Delitos contra el Honor

Delitos contra el Honor en España en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Delitos contra el Honor. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Se trata de uno de los delitos contra los particulares, que son los que afectan a la esfera personal de las personas. Véase la entrada sobre el procedimiento por injurias y calumnias contra particulares, que son dos delitos contra el honor, tipificados en los Art. 205-216 del Código Penal. Las calumnias son una modalidad de delito contra la intimidad y el honor de las personas.

Delitos contra la intimidad y el honor

El legislador español destina un Título específico en el Código Penal (Art. 197-204 ,Código Penal), que rubrica como “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”. Sin embargo, dicha rúbrica no se corresponde con su contenido, pues este únicamente se limita a la protección de los intereses fundamentales relativos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. No obstante, la protección de la imagen de cada uno puede entenderse comprendida en la expresión “intimidad” en cuanto se trata de un elemento más de la misma.

Nota:Con la reforma hecha por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se hacen modificaciones respecto de los delitos contra la intimidad y el honor. Se regula el que, sin autorización ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de una persona que hubiera obtenido con su anuencia cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. Se castiga la divulgación de imágenes obtenidas a través del «sexting». Se establece un tipo agravado, cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad;o cuando la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o si los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Se añaden los siguientes artículos con la reforma:

  • Art. 197 bis ,Código Penal que tiene dos apartados, el 1 que tipifica el «cracking» o intrusión informática y el apartado 2 que regula el ciber-espionaje.
  • Art. 197 ter ,Código Penal que regula el supuesto de la adquisición de un programa informático o una contraseña de ordenador para acceder a parte de un sistema de información, para facilitar la comisión de algunos delitos a 197.1 ,Código Penal, 197.2 ,Código Penal o Art. 197 bis ,Código Penal.
  • Art. 197 quater ,Código Penal (cuyo contenido se correspondería con el anterior 197.8 CP).
  • Art. 197 quinquies ,Código Penal (que prevé la responsabilidad de las personas jurídicas, como el anterior apartado 3 del 197 CP)

En cuanto al allanamiento del domicilio, en la reforma se añade el supuesto de mantener en contra de la voluntad del titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público (203.2 ,Código Penal)

El Capítulo I del Título X, relativo al descubrimiento y revelación de secretos, cuyo fin radica en la tutela de la intimidad documental y de las conversaciones o las comunicaciones, de los secretos y del derecho a la propia imagen, así como los secretos de las personas jurídicas. Así pues, la protección del descubrimiento y revelación de secretos viene caracterizado por las siguientes notas:

  • Tipicidad individualizada del descubrimiento y revelación de secretos como consecuencia de los avances tecnológicos que se han producido en los últimos años (Art. 197 ,Código Penal y siguientes).
  • Incorporación de un tipo cualificado en relación con el sujeto activo, de forma que si éste tiene la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público deberá aplicársele el tipo agravado del Art. 198 ,Código Penal).
  • Se tipifica la divulgación del secreto profesional a través de una nueva redacción de la figura de la revelación de secretos laborales (Art. 199 ,Código Penal).
  • Se extiende la tutela penal a los datos reservados pertenecientes a las personas jurídicas (Art. 200 ,Código Penal).
  • Se imponen condiciones de perseguibilidad de dichos delitos (Art. 201 ,Código Penal).

Por otra parte, el Capítulo II del Título X se refiere al allanamiento de morada, al domicilio de las personas jurídicas y de establecimientos abiertos al público. La protección de estos derechos radica en la inviolabilidad del domicilio, ya se trate de una persona física o jurídica. Así, el allanamiento de morada y la inviolabilidad del domicilio se caracterizan por las siguientes notas:

  • La figura delictiva del allanamiento de morada pasa a reubicarse en el Título X del Código Penal y, por consiguiente, pasa a formar parte del concepto de intimidad.
  • Este delito está dotado de un tipo básico (202.1 ,Código Penal) y de un tipo agravado, cuando el hecho sea ejecutado con violencia o intimidación (202.2 ,Código Penal).
  • Se extiende la tutela penal al domicilio de las personas jurídicas, de despachos profesionales u oficinas y de establecimientos mercantiles o locales abiertos al público (Art. 203 ,Código Penal).
  • Está dotado de un tipo específico cualificado en relación con la condición del sujeto activo, de manera que, al igual que ocurre en el tipo del Art. 198 ,Código Penal, si la persona que comete el delito tiene la condición de autoridad, de agente de ésta o de funcionario público resultará de aplicación un tipo hiperagravado (Art. 204 ,Código Penal).

En segundo lugar, es preciso hacer referencia a los delitos contra el honor, sobre los cuales se pronuncia el Código Penal en el Título XI, del Libro II (Art. 205-216 ,Código Penal). Este Título lleva por rúbrica “Delitos contra el honor”. Los delitos contra el honor se dividen en dos: delito de injurias (Art. 208-210 ,Código Penal) y delito de calumnias (Art. 205-207 ,Código Penal).

El derecho al honor se encuentra estrechamente vinculado a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), cuyo único criterio legal directo que delimita su contenido es el 24.4 ,CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA al establecer que estará limitado por los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, de un modo especial, por el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Sin embargo, el contenido del precepto no establece cuáles son los límites al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en relación con la referida libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) o de información.

La regulación de los delitos de injurias y las calumnias en el Código Penal de 1995 supuso un gran cambio en relación con la concepción que se tenía de los delitos contra el honor en el anterior Código (1973). Dicha modificación obtuvo tal relevancia que hizo prácticamente inservibles tanto la Doctrina como la Jurisprudencia existente sobre la materia hasta ese momento.

En síntesis, incurre en un delito de calumnia aquella persona que realiza una acusación sobre otra de haber realizado un hecho constitutivo de delito a sabiendas de que es totalmente falso. Por ello, para que la persona acusada de un delito de calumnia quede exenta de responsabilidad penal, deberá probar que los hechos de los que acusa a la persona son veraces.

Por otra parte, en el delito de injuria, una persona realiza manifestaciones sobre otra que lesionan la dignidad de esta última causando perjuicios sobre su reputación y atentando sobre su estima. Sin embargo, sólo las injurias que sean calificadas de graves serán constitutivas de delito, por lo que el tipo se configura con un gran contenido subjetivo, debiendo atenderse más que al sentido de las palabras del que injuria a la intención del que las pronuncia, así como al lugar, a la situación y al tiempo en el que lo hace.

Finalmente, cabe hacer referencia a los supuestos especiales regulados dentro de los delitos de injurias y calumnias: injurias y calumnias a la Corona e injurias a las instituciones y símbolos del Estado. El fundamento de las injurias y las calumnias a la Corona radica en la protección de la Jefatura del Estado, mientras que en las injurias a las instituciones y símbolos del Estado deben distinguirse para su estudio entre las distintas organizaciones que forman su estructura: el poder legislativo, el poder ejecutivo y judicial y el ejército.

Fuente: iberley

Protección penal del derecho al honor, intimidad y propia imagen

El apdo. 1 del Art. 18 ,Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La protección de estos derechos puede llevarse a cabo por tres vías: la constitucional (por el recurso de amparo previsto en el apdo.2 del Art. 53 ,Constitución Española), la civil y, en su caso, por la penal.

En cuanto a la protección penal del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, se puede hablar de tres vías alternativas de protección jurisdiccional: la constitucional, la civil y la penal, como reconoce la Tribunal Constitucional, nº 236/2006, de 17/07/2006, Rec. Recurso de amparo 1845-2004. Que un mismo hecho pueda ser considerado ilícito civil y penal al mismo tiempo no determina necesariamente la preferencia de esta última vía, como se puede inferir del apdo. 2 del Art. 1 ,Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo: «El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito».

Por lo que respecta a la protección penal del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se debe tener en cuenta, como punto inexcusable de partida, el tratamiento que hace el Código Penal de aquellos delitos recogidos en los Títulos X y XI de su Libro II. En efecto, bajo la rúbrica de «Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio» y «Delitos contra el honor», el texto legal tipifica los siguientes ilícitos:

  • Descubrimiento y revelación de secretos (Art. 197-201 ,Código Penal).
  • Allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público (Art. 202-204 ,Código Penal).
  • Calumnia (Art. 205-207 ,Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), entendida como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Se prevén penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, multa de seis a 12 meses.
  • Injuria Art. 208 ,Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, esto es, la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.

Cuestión siempre candente en esta materia es la colisión del derecho al honor y el derecho a la información (y la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953)).Tal como recoge la TS, Sala de lo Civil, nº 648/1997, de 07/07/1997, Rec. 2362/1993 en su Fundamento de Derecho Tercero, «si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional».

En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado por hacer valer las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación:

  • que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,
  • que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del Art. 18 ,Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) de la letra d) del apdo. 1 del Art. 20 ,Constitución Española, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.
  • que cuando la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.
  • que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), de la otra.
  • que la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento.
  • que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.

Fuente: iberley

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