Derecho al Honor

Derecho al Honor en España en España

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Derecho a la Libertad, Honor, Intimidad e Imagen en relación al derecho de la persona, la condicion de persona y los derechos de la personalidad

Dentro del bloque temático sobre la parte general del Derecho Civil, persona y familia, esta sección examina lo siguiente: Derecho a la Libertad, Honor, Intimidad e Imagen, en el contexto del derecho de la persona, la condicion de persona y los derechos de la personalidad, y en conexión con la persona como sujeto de la relación jurídica (condición de persona, derechos de la personalidad, capacidad de obrar, ausencia y fallecimiento, nacionalidad, vecindad civil y domicilio, el Registro Civil, personas jurídicas, asociaciones y fundaciones). Para una visión internacional y comparada de Derecho a la Libertad, Honor, Intimidad e Imagen, puede consultarse la enciclopedia jurídica global.

Conflictos de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

El conflicto fundamental es entre la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) y el derecho a la intimidad, pues sus consecuencias son análogas mutatis mutandis a las que se producen cuando la primera libertad, la de información, entra en con- frontación con el honor o la propia imagen, aunque alguna precisión menor se realizará al final de este apartado. También, al cierre de éste, se introducirán las matizaciones necesarias a propósito de la confrontación entre la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), en sentido estricto, y el derecho al honor; porque el conflicto entre ésta y la intimidad es prácticamente inexistente, como a continuación se va a examinar.

La confrontación entre la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), en sentido estricto, y el derecho a la intimidad se dará en contadas ocasiones y se resolverá de forma muy parecida a cuando este último derecho entre en conflicto con la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953). Y esto se justifica porque la información, entendida como conocimiento, es el presupuesto de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953); es decir, la primera es condición de la segunda, ésta no puede ejercitarse sin aquél, sin información no puede haber opinión. Esta afirmación requiere una matización; es cierto que la mayor parte de los conocimientos nos vienen dados a través de alguna forma de libertad de comunicación, entendida en sentido amplio, aunque otros no, pero esto último, en lo que aquí interesa, no obsta para lo reseñado. Las conclusiones extraídas decaerán sólo en aquellos casos en que una intromisión en la privacidad se divulgue públicamente no como información, sino como opinión; aunque en este caso aparecerán entremezcladas; esto es, para opinar sobre el ámbito privado de un sujeto se habrá tenido que dar en el mismo mensaje información sobre la intromisión. Esta única excepción implica que en un hipotético conflicto entre intimidad y libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) la confrontación se resuelve en los mismos términos que cuando el enfrentamiento es con la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), con las siguientes modificaciones: la información presupuesto de la opinión debe ser veraz; y la opinión, preponderante en este mensaje, tiene como límite insuperable el insulto y la expresión gravemente injuriosa o vejatoria. No obstante, la STC 232/93, FJ 1.º, parece señalar que cuando la confrontación es con el derecho a la intimidad y en un mensaje aparecen entremezcladas opiniones e informaciones, para saber ante qué libertad nos encontramos, no hay que atender al elemento preponderante, sino que directamente estamos ante la libertad de in- formación. Por todo ello, se puede concluir que el conflicto entre derecho a la intimidad y libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), en sentido estricto, es casi inexistente, y, según esta posición, se produciría sólo cuando alguien opine sobre una información dada por otro, que viole la intimidad.

Sin olvidar las reglas generales que nos ayudan a resolver los conflictos entre derechos y las circunstancias específicas del caso concreto, hay que des- tacar que para resolver la confrontación entre la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) y la intimidad personal será esencial, como se ha señalado, saber si el mensaje es un asunto de relieve público o materia meramente privada, si se está ante political speech o no; conocer cuándo se está ante un caso u otro puede venir determinado por la condición de los sujetos o por la naturaleza del objeto de la discusión. La distinción resulta capital a la hora de realizar la ponderación, porque en los casos de relieve público, la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) prevalece- rá sobre el derecho a la intimidad personal, como afirma expresa y reiteradamente la jurisprudencia.

Así, la STC 107/1988, FJ 2.º, señala que los titulares de las funciones públicas o implicados en asuntos de relevancia pública «están obligados, por ello, a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y la exposición de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática». Y la STC 105/1990, FJ 4.º, afirma que la protección constitucional de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) se reduce si ésta «no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad, por lo que en correspondencia, se debilitaría la eficacia de tal protección en los supuestos de información u opinión sobre conductas privadas carentes de interés público».

Esta doctrina se comparte sustancialmente. No obstante, en mi opinión, la fundamentación no es adecuada; como tampoco lo es, en la jurisprudencia constitucional, la caracterización de interés general, relieve público o political speech, donde reina cierta confusión. A continuación, se examinarán ambos extremos dada la importancia que revisten a la hora de realizar la ponderación entre estos derechos.

Como se ha reseñado al examinar la naturaleza jurídica de la libertad de comunicación, el Tribunal Constitucional, al igual que la mayor parte de la literatura jurídica, fundamenta la prevalencia de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) atribuyéndole una vertiente institucional, que extrae de las teorías que justifican la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en sentido amplio, yo creo que éste no es el camino.

Tres son las teorías que han justificado históricamente la libertad de ex- presión, en sentido amplio: el debate libre conduce a la verdad; la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad; y la imprescindibilidad de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) para el funcionamiento del sistema democrático. La segunda teoría predominaba en Europa, la tercera en Estados Unidos, la primera ha incluido sus argumentos en las dos anteriores. No obstante, en las últimas décadas llega a Alemania y España la influencia estadounidense.

Un sector doctrinal afirma que la libertad de comunicación es una garantía institucional, un derecho político, lo que quiere decir que su justificación descansa en su imprescindibilidad para el funcionamiento del sistema democrático, en definitiva, permitir que se cree una opinión pública libre. Las consecuencias de esta tesis son, en lo que aquí interesa, que cuando el afectado por el mensaje o éste mismo se refieran a materia política prevalecerá de forma absoluta sobre la intimidad personal. En el resto de mensajes dominará el derecho a la intimidad personal, pues la libertad de comunicación sólo tutela la materia política por ser imprescindible para el sistema democrático.

El otro sector doctrinal, acompañado de los Tribunales Constitucionales español y alemán, llega a unas consecuencias más acertadas. La libertad de comunicación es un derecho libertad que se justifica por la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad; pero tiene una vertiente institucional. Observen en una teoría garantía institucional, en otra vertiente institucional. Por ello, también aquí prevalece la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) sobre el derecho a la intimidad personal, cuando el mensaje es político. No hay predominio de la información, o no hay reglas especiales cuando el mensaje se refiera a cual- quier otra materia no política.

Creo que es necesario matizar ambas tesis, aunque estoy más cercano a la última. Como ya se ha señalado, la libertad de comunicación se justifica en la dignidad de la persona, no sólo por nuestra tradición histórica, sino porque así lo afirma nuestra Constitución cuando señala que la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad son el fundamento del orden político y de la paz social. Este dato adquiere mayor relieve si consideramos la sedes materiae del precepto, el constituyente realiza esta proclamación en el artículo 10, que abre el título de los derechos y libertades fundamentales, lo que significa que éstos encuentran en los referidos valores su justificación.

Quiere esto decir, ¿que la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) sobre materia política no prevalece sobre la intimidad personal? No, en absoluto, pero la justificación es distinta, así como sus consecuencias.

Los mensajes emitidos bajo la cobertura de la libertad de comunicación se refieren a ámbitos materiales y persiguen finalidades muy diversas y, por tanto, originan diferentes conexiones sistemáticas constitucionales. Serán precisamente éstas, las que nos den las pautas para realizar la concordancia práctica entre la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) y la intimidad personal.

Cuando un mensaje es de naturaleza política, la dimensión individual del derecho, su vinculación con la dignidad de la persona, se refuerza el entrar en contacto con el valor pluralismo político [Las SSTC 121/1989, de 3 de julio, FJ 2.º; y 107/1988, FJ 2.º, de 8 de junio, llegan a afirmar que la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) tiene un valor superior o eficacia irradiante, al estar ligada al pluralismo político], con el derecho a la participación política y, en suma, con el principio democrático, y como éstos requieren de una opinión pública libre, la libertad de comunicación se refuerza a niveles exorbitantes y prevalece sobre la intimidad personal.

Cuando un mensaje es publicitario, la libertad de comunicación entra en conexión con el derecho a la libertad de empresa, esta vinculación refuerza y debilita, a la vez, al artículo 20, pero en este caso, si hay conflicto, prevalecerá normalmente la intimidad. En cambio, la propia imagen del artículo 18 también entra en conexión con la libertad de empresa, sin embargo, aquí el lazo únicamente fortalece, no debilita; por ello, la propia imagen prevalece sobre la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) publicitaria. Incluso, hasta el punto que sólo podrá utilizarse publicitariamente aquélla mediante un pago económico.

En definitiva, el contenido material de los mensajes y su finalidad pondrá en relación el artículo 20 con otros preceptos constitucionales y estas conexiones sistemáticas nos darán una importante pauta para ponderar los derechos en conflicto y tratar de determinar el prevalente en cada caso concreto; así como, en directa relación, estas conexiones, permitirán explicar las muy diferentes restricciones, en intensidad y grado, que tienen los mensajes, según a que materia se refieran: política, económica, publicitaria, erótica, pornográfica. No muy lejana a esta creencia son las palabras de SCHIFFRIN, Steve, «Defamatory Non-media Speech and First Amendment Methodology», UCLA Law Review, núm. 25, 1978, p. 961, cuando señala: «la sabiduría de la jurisprudencia de la Primera Enmienda es reconocer que los intereses promovidos por la misma son numerosos y que las limitaciones gubernamentales de la expresión repercuten en esos intereses de maneras distintas».

Se acaba de hablar de una pauta, pero hay otra muy importante. Concretamente, una adecuada caracterización de los conceptos interés general, political speech o relieve público; donde se ha dicho que reina una gran confusión. El Tribunal Supremo y la doctrina científica americana tienen problemas para diferenciar estos términos y para delimitar jurídicamente el ámbito de lo político.

Estos conceptos no pueden limitarse a conectar sistemáticamente a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) con el principio democrático y concluir que el mensaje político, por su contenido o por los participantes, convierte en derecho prevalente a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953). Ésta, según cuál sea su ámbito material y finalidad, entra en relación con otros preceptos constitucionales y si la conexión sistemática no nos aclara el derecho dominante, a lo mejor, el resultado de la ecuación sí se despeja mediante una correcta caracterización del concepto interés general, relevancia pública o political speech.

En las modernas sociedades hay muchas materias, algunas políticas y otras que no lo son, que tienen interés general y relevancia pública para la sociedad; esto es, hay numerosos asuntos, sean políticos o no, cuyo conocimiento por la comunidad es necesario para que ésta se forme una opinión al respecto. Estos asuntos, que podríamos definir como públicos, que no populares, pueden en ocasiones marcar una pauta para encontrar el derecho preponderante en caso de conflicto. La jurisprudencia constitucional en la STC 139/2007, FJ 8.º, de 4 de junio, nos recuerda que ha considerado acontecimientos públicos [noticiables] «los sucesos de relevancia penal (STC 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 3), y ello con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia (STC 320/1994, de 28 de noviembre FJ 4), apreciándose, asimismo, que la relevancia pública de los hechos ha de ser también re- conocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4).

Ciertos ejemplos aclaran estas afirmaciones. Publicar que un diputado, que defiende la prohibición de la prostitución, utiliza sus servicios, supone el mismo ataque a la intimidad que si el sujeto es un cantante famoso, que no tiene una opinión formada al respecto. Sin embargo, al realizar la concordancia práctica de ambos derechos, los resultados no serán los mismos. La intromisión en la intimidad del político es obligada, en la del cantante debería ser inadmisible, ya que normalmente no se trata de una información que deba ser conocida por la sociedad para formarse una opinión al respecto. A este resultado se llega, si se considera que la existencia de un debate sobre la prohibición de la prostitución es materia política y conecta la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) con el principio democrático. El sacrificio de la intimidad del diputado no surge por el sujeto, por su condición de político; sino por la materia, al pretenderse la prohibición el debate se ha convertido en político. El interés general y la relevancia de su vida privada vienen dados por su doble moral. Lo mismo sucedería con el cantante si estuviera participando activa- mente en el debate a favor de la prohibición y practicara también una doble moral. Vamos, a continuación, con un segundo ejemplo. El presidente de un gran banco es una persona pública, no es un político. Informar que tiene una relación afectiva es una intromisión inaceptable en su vida privada, pero, no lo sería, si resulta que su pareja es directora de otro banco y se especula sobre la fusión entre ambas entidades financieras. Aquí, la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) entra en conexión sistemática con la libertad de empresa, de donde no resulta un derecho prevalente, pero la noticia es relevante y de interés general para un sector importante de la opinión pública. Finalmente, un torero famoso, que se caracteriza por guardar celosamente su intimidad e imagen, es pasto de las tertulias televisivas respecto a su vida familiar y amorosa. Es cierto que es popular y famoso, pero no público, en el sentido que se explicaba. Su intimidad puede sufrir en lo que se relacione directamente con su actividad pública, el mundo del toreo; en todo lo demás, no parece que la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) pueda restringir su intimidad, no hay interés general y relevancia pública, constitucionalmente hablando. La libertad de comunicación ampara, en cuanto derecho libertad, el cotilleo; pero, si hay confrontación con otro u otros derechos constitucionales, no parece que el derecho a una libre comunicación pueda ser el preponderante.

Nuestro más alto Tribunal parece acoger la ultima posición aquí defendida en la STC 171/1991, FJ 4.º, al concluir que no basta con ser famoso o popular para ver restringido el derecho a la intimidad: «La información publica- da […], no constituyó materia de interés general, que contribuya a la formación de la opinión pública, ni se refiere a hechos relacionados con la actividad pública de la personalidad pública, ni estaba justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informaba». Posteriormente, la STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 4.º, confirma que los hechos de una persona pública pueden no tener relevancia pública, y si, además, no guardan relación con la actividad que le proporciona notoriedad, su comunicación no goza de tutela constitucional. Por último, la STC 83/2002, FJ 5.º, recuerda que como declaro en la STC 115/2000, FJ 5.º, «…si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es me- nos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad […] La notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finan- zas no le priva de mantener […] un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas […] ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno».

Cuando se comenzaba el estudio de la confrontación entre libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) y derecho a la intimidad, se señalaba que las conclusiones serían aplicables al conflicto con el honor y la propia imagen, con alguna pequeña precisión, que es el momento de realizar. Al mismo tiempo, se indicaba que ahora se introducirían las matizaciones necesarias a propósito de la confrontación entre la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), en sentido estricto, y el derecho al honor.

La libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) y la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), en sentido estricto, serán los derechos preponderantes, al entrar en colisión con el honor y la propia imagen, en función de la correspondiente conexión sistemática constitucional —que nos vendrá dada por el ámbito material y la finalidad a que se refiera la comunicación— y, si lo anterior no fuera suficiente, cuando el su- jeto o la materia tengan interés general y la intromisión sea necesaria para formar la opinión pública de una sociedad moderna. Para que esta regla tenga aplicación se requiere, además, que la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) cumpla con el requisito de veracidad; por su parte, la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), en sentido estricto, por su propia naturaleza, no debe cumplir con la veracidad, encontrando como único límite para la aplicación de la regla el insulto o la expresión gravemente injuriosa. La STC 172/1990, FJ 3.º, señala: «También merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, Ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido diverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informe». La doctrina referida en este párrafo, en buena parte, fue construida en la STC 107/1988; la STC 105/1990, contiene una perfecta síntesis; y la 132/1995, FJ 6.º, extiende las reglas de ponderación al derecho a la propia imagen.

Finalmente, en la confrontación entre la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), en sentido estricto, y el honor y la propia imagen, se ponía parte del acento en el insulto o la expresión gravemente injuriosa. En este sentido, es obligado citar la STC 105/1990, FJ 8.º, que diferencia entre la crítica, la reprobación y calificación de conductas emitidas en relación con una información, por duras o penosas que sean éstas que están amparadas constitucionalmente; y los exabruptos gratuitos e innecesarios, los insultos, las expresiones gravemente injuriosas que no gozan de la protección constitucional. El siguiente párrafo del fundamento puede sintetizar la diferencia: «Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta (evaluación que se inserta en el derecho de libre expresión, y que es a veces difícil o imposible separación de la mera información) y otra cosa muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones, o calificativos claramente vejatorios des- vinculados de esa información, y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera des- calificación, o incluso el insulto y sin la menor relación con la información de una opinión pública libre». Señalando, además: «No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental». Posteriormente, SSTC 336/1993, FJ 6, de 15 de noviembre; 42/1995, 2.º, de 13 de febrero; 76/1995, FJ 6.º, de 22 de mayo, y voto particular; 204/1997, FJ 2.º, de 25 de noviembre.

La STC 107/1988, FJ 2.º, de 8 de junio, señala que las instituciones públicas o clases determinadas del estado tienen dignidad, prestigio o autoridad moral si el legislador se la otorga, pero estos valores no son subsumibles en el honor tal y como se ha constitucionalizado; por lo que su nivel de protección es más débil cuando entra en confrontación con la libertad de comunicación. En el mismo sentido las SSTC 51/1989, FJ 2.º, de 22 de febrero; y 121/1989, FJ 2.º, de 3 de julio.

La STC 1990/1992, FJ 5.º, reitera la anterior doctrina, ya consolidada, y precisa que la imputación específica al Presidente del Gobierno y al Ministro del Interior de responsabilidad a título de inducción o de encubrimiento de delitos de tortura y de asesinato supera el marco de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953).

Fuente: José Luis García Guerrero, “Una visión de la libertad de comunicación desde la perspectiva de las diferencias entre la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en sentido estricto, y la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953)”, Teoría y Realidad Constitucional, 20, 2007

Artículo 18 de la Constitución

Nota: véase también, en el texto constitucional, los siguientes artículos: Artículos 20.4, 55.

Observaciones

Entre los requisitos que ha precisado la jurisprudencia cabe destacar: en primer lugar la necesidad de motivación, cuya carencia llevará a la invalidación de, en su caso, las pruebas obtenidas (STC, entre otras, 54/1996, de 26 de marzo). La resolución judicial que autoriza la medida o su prórroga debe expresar o exteriorizar tanto las razones fácticas como jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención. Deberá precisarse con la mayor certeza posible el objeto de la medida: número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas con determinación del grado de intervención, el tiempo de duración de la intervención (que revestirá un carácter razonable), quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba de darse cuenta al juez de sus resultados para controlar su ejecución (véase, entre otras, STC 202/2001, de 21 de noviembre; STS de 16 de diciembre de 2002; ATS de 18 de junio de 1992). Siempre partiendo de la existencia de unas sospechas que «han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse» (STC 202/2001, citada).

Las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga, de tal forma que no sólo necesitarán también de motivación, que no podrá ser mera reproducción de la primera, sino que se exige que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada (resultados, utilidad para el proceso…) (SSTC 49/1999, de 5 de abril; 138/2001, de 18 de junio). Además, se produciría una vulneración del derecho desde el momento en que expirara la orden judicial sin ser renovada (STEDH de 20 de junio de 2000, caso Foxley).

Por su parte, como efecto del caso Prado, donde el TEDH todavía señala deficiencias en nuestro ordenamiento en la regulación de las intervenciones telefónicas, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 184/2003, de 23 de octubre, reconoce las carencias del art. 579 LECrim. en lo que respecta al plazo máximo de duración de las intervenciones, la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse; al control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho resultado, a las condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones intervenidas. Por estas y otras razones el Alto Tribunal concluye que la situación actual no se ajusta a las exigencias de previsibilidad y certeza en el ámbito del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por lo que insta al legislador para que en el plazo más breve posible regule con la suficiente precisión esta materia.

Un supuesto especial es la intervención de las comunicaciones, o en su caso medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio, que pueda llevar a cabo el Centro Nacional de Inteligencia, en cuyo caso el Secretario de Estado Director del citado Centro deberá solicitar previa autorización al Magistrado del Tribunal Supremo Competente, regulándose el régimen de este tipo de intervenciones en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

Algunos Aspectos del Artículo 18 de la Constitución Española

En otro orden de cosas, se comprueba como los privados de libertad ven reducido su derecho al secreto de las comunicaciones, en primer lugar de forma general, en virtud de las limitaciones a las comunicaciones telefónicas que impone la legislación penitenciaria (art. 47.1-3 del Reglamento Penitenciario, RD 190/1996, de 9 de febrero). En segundo lugar, una mayor incidencia en el derecho se deriva de los arts. 46 y 51 L.O. General Penitenciaria (L.O. 1/1979, de 26 de septiembre) que permiten que las comunicaciones puedan ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, quien dará cuenta a la autoridad judicial competente (SSTC 106/2001, de 23 de abril; 192, 193 y 194/2002, de 20 de noviembre). Estas limitaciones derivarían de la situación de sujeción especial de los internos, en conexión con el art. 25.2 CE (STC 58/1998, de 16 de marzo).

Por su parte, la regulación de los estados excepcionales permite la suspensión del secreto de las comunicaciones, si así lo prevé el decreto que declare el estado de excepción o de sitio (arts. 55 y 116 CE). La intervención podrá efectuarla entonces la autoridad gubernativa, pero deberá ser comunicada inmediatamente al Juez «por escrito motivado» (art. 18 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio).

Finalmente, el artículo 55. 2 CE permite la posibilidad de restringir el secreto de las comunicaciones a bandas armadas o elementos terroristas, lo cual ha sido desarrollado por el art. 579.4 LECrim. (L.O. 4/1988, de 25 de mayo) que establece como, en caso de urgencia, la intervención podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, revocará o confirmará la medida (Sentencia 71/1994, de 3 de marzo). En cualquier caso, como ha señalado el TEDH habrán de conciliarse los imperativos de la defensa de la sociedad democrática y la salvaguarda de los derechos individuales (STEDH de 6 de septiembre de 1978, asunto Klass).

Informática

La protección de los datos frente al uso de la informática es nuestra Constitución una de las primeras en introducirlo dado que es precisamente en los años de su redacción cuando comienzan a apreciarse los peligros que puede entrañar el archivo y uso ilimitado de los datos informáticos. Nuestros constituyentes tomaron, en este caso, el ejemplo de la Constitución portuguesa, sólo dos años anterior a la española.

Una primera interpretación llevó a considerar este derecho como una especificación del derecho a la intimidad, pero el Tribunal Constitucional ha interpretado que se trata de un derecho independiente, aunque obviamente estrechamente relacionado con aquél (SSTC 254/1993, de 20 de julio y 290/2000, de 30 de noviembre). El Alto Tribunal además señaló la vinculación directa de este derecho para los poderes públicos sin necesidad de desarrollo normativo (STC 254/1993).

Desarrollo del Comentario sobre el Artículo 18 de la Constitución Española

En concreto, la STC 94/1988 señaló que nos encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquél que justificó su obtención.

Este derecho se halla estrechamente vinculado con la libertad ideológica, pues evidentemente el almacenamiento y la utilización de datos informáticos puede suponer un riesgo para aquélla, no solamente por lo que se refiere a ‘datos sensibles’, entre los que se encuentran los de carácter ideológico o religioso sobre los cuales según indica el artículo 16 de la Constitución nadie estará obligado a declarar, sino también por su posible utilización ajena a las finalidades para los que fueron recabados (SSTC 11/98, de 13 de enero; 44 y 45/1999, de 22 de marzo, entre otras, en relación con la libertad sindical), o la inclusión de datos sin conocimiento del afectado (STC 202/1999, de 8 de noviembre). Otro riesgo puede provenir por efectuarse accesos indebidos a ficheros ajenos (STC 144/1999, de 22 de julio, en torno a una indebida utilización por parte de una Junta Electoral de Zona de datos incluidos en el Registro Central de Penados y Rebeldes).

El desarrollo del derecho está marcado por el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de datos de carácter personal. La regulación interna se debió a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD). La primera en buena medida vino impuesta por la ratificación por parte de España del Convenio de Schengen, donde para permitir el libre paso de fronteras entre diversos países europeos imponía el control de ciertas bases de datos. La Directiva 95/46/CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, sobre protección de datos y libre circulación de esos datos (DOCE L 281, de 23 de noviembre de 1995), dio lugar a la redacción de una nueva ley, la L.O.15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Hay que destacar además el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Mediante la protección de datos se intenta que lograr la adecuación y exactitud de las bases de datos, así como la cancelación de los datos cuando dejen de ser necesarios, así como el conocimiento y la posibilidad de acceso por parte de los afectados, con un especial deber de protección para los datos denominados sensibles, aquellos que afectan a la ideología, religión o creencias (Art. 16.2 CE) y los relativos a la salud. La Ley regula el régimen de creación, modificación o supresión de ficheros informáticos, así como de su cesión. Las garantías, por una parte, consisten en la creación de la Agencia de protección de datos, con el fin de velar por el cumplimiento de la Ley, y el Registro general de protección de datos en el que deberán inscribirse todos los ficheros de acuerdo con la Ley. Por un último se establece un régimen sancionatorio.

Otras Cuestiones del Artículo 18 de la Constitución Española

Los derechos del artículo 18 CE al encontrarse en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución están sometidos a reserva de ley orgánica (art. 81 CE), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, y vinculan a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE), y, entre las garantías jurisdiccionales podrá recabarse la tutela de los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, subsidiariamente, la tutela del Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo (art. 53.2 CE)

Otros Detalles

[[derecho-constitucional]]Fuente: Sinopsis realizada por: Ascensión Elvira Perales, Profesora Titular. Universidad Carlos III. Diciembre 2003. Actualizado por la autora en octubre de 2006. Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011.

Recursos

Bibliografía

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