Derecho Contractual Catalán

Derecho Contractual Catalán en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Derecho Contractual Catalán. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] El Libro Sexto del Código Civil Catalán supone la culminación del propio Código civil y la incorporación las corrientes doctrinales y trabajos paneuropeos más significados y reguladores (incluso aunque no sean Derecho positivo) del Derecho contractual del siglo XXI, al Derecho civil catalán, tan influenciado no solo por el Derecho romano, sino también por el canónico. Se regulan también, junto a la compraventa y el mandato, otras instituciones clásicas catalanas, aunque remozadas y adecuadas al tiempo actual.

Jurisprudencia

El artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña reconoce a la Generalidad «la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado». Sin embargo, «la competencia exclusiva en materia de derecho civil» a que se refiere el artículo 129 del EAC ha de entenderse ceñida estrictamente, según el Tribunal Constitucional, a esas funciones de «conservación, modificación y desarrollo» del Derecho civil catalán que son «la medida y el límite primero de las competencias (…) atribuibles y ejercitables» por las comunidades autónomas en virtud del artículo 149.1.8ª de la CE (STC 88/1993, FJ 1).

En definitiva, la Generalidad ostenta una competencia exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil privativo de Cataluña en los términos antes expuestos y, por tanto, el existente en Cataluña al constituirse esta en comunidad autónoma, pudiendo, al amparo de la facultad de «desarrollo», regular «instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral» (STC 88/1993, FJ 3).

Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Consta de un preámbulo y nueve artículos

En el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 22 de febrero de 2017 fue publicada dicha Ley. Consta de un preámbulo y nueve artículos.

El preámbulo comienza señalando que el objeto de la Ley consiste en establecer la estructura del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, aprobar la regulación de los contratos de compraventa, permuta y mandato, modificar e incorporar los contratos regulados por leyes especiales y sustituir la Compilación del derecho civil de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.f) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña. Destaca que, dado el carácter abierto del Código, de formación sucesiva, se ha optado por una estructura mínima que pueda ser completada en el futuro, dividiéndose inicialmente el libro sexto en tres títulos: el primero recoge las disposiciones generales, quedando reservado para la regulación de las partes generales de la obligación y del contrato de acuerdo con los principios que informan la contratación que afecta a los consumidores; el título segundo se dedica a las fuentes contractuales y recoge los diversos tipos de contratos; y el título tercero se referirá a las fuentes no contractuales de la obligación.

La parte expositiva describe a continuación la estructura del título segundo y resume su contenido, poniendo de relieve que ha sido necesario dotarlo de una estructura propia que permita agrupar, cuando sea necesario, los diversos tipos contractuales. A tal fin, ha sido organizado en capítulos y secciones que encajan con el sistema de numeración del Código civil de Cataluña.

Dentro de dicho título se regula, en primer lugar, el contrato de compraventa, paradigma de los contratos de intercambio.

El preámbulo explica que, en el derecho vigente, existen cuatro regulaciones potencialmente aplicables al contrato de compraventa: por un lado, menciona la contenida en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio de 1885 y la recogida en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil de 1889, señalando que ambas han quedado superadas tras más de un siglo de historia. Por otro, hace referencia a las regulaciones más modernas vigentes en materia de compraventa internacional de mercancías y venta a plazos de bienes muebles, a las que considera parciales. Finalmente, cita la Compilación del derecho civil de Cataluña, aprobada por la Ley 40/1960, de 21 de julio, y reformada en 1984, que incluía disposiciones aisladas en materia de compraventa (en particular, las relativas a la rescisión por lesión y a la venta a carta de gracia).

Destaca seguidamente que la regulación de la compraventa que propone el libro sexto tiene muy en cuenta el proceso de construcción del derecho privado europeo de contratos. Así, por ejemplo, la regulación de la compraventa de consumo incorpora las normas establecidas por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y tiene en cuenta la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, sobre derechos de los consumidores. Se generalizan, además, para todas las compraventas, los criterios de conformidad introducidos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento y del Consejo.

Tal y como se indica a continuación, en el título segundo se regulan también el contrato de permuta, el contrato de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura, el contrato de mandato y la gestión de asuntos ajenos, abandonando en relación con esta última la sistemática tradicional derivada de su conceptuación como cuasicontrato.

Asimismo, se incluyen las normas aplicables a los contratos sobre objeto ajeno (contratos de cultivo, de arrendamiento rústico, aparcería y masovería, así como un nuevo contrato de custodia del territorio, basado en el anterior arrendamiento con fines de protección del patrimonio cultural) y a los contratos aleatorios (en particular, el violario, incorporando el contenido de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas, y el contrato de alimentos, que deriva del artículo 237-14 del libro segundo, de la letra d) de la parte III del preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y del artículo 4.3 de la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores). E igualmente se disciplinan los contratos de cooperación, integrando la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, debidamente sistematizada y actualizada, y los contratos de financiación y garantía, incluyendo el censo. El preámbulo finaliza con la exposición del contenido de la parte final y con una referencia a la modificación del artículo 211-3, relativo a la capacidad de obrar, que responde a una demanda de las familias y entidades tutelares que tienen a su cargo a personas con discapacidad.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, la integran, según se ha avanzado, nueve artículos, el primero de los cuales define el objeto de la Ley en los términos que han quedado expuestos.

El artículo 2 recoge la estructura del libro sexto, dividido en los tres títulos a que se ha hecho referencia.

El artículo 3 lleva a cabo la «aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto». Dicho capítulo tiene por objeto regular los «contratos con finalidad transmisora», refiriéndose las tres secciones que lo integran al contrato de compraventa (artículos 621-1 a 621-55), a la permuta (artículos 621-56 y 621-57) y a la cesión de finca o aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura (artículos 621-58 a 621-66), respectivamente.

En particular, dentro de la sección primera, que se divide en ocho subsecciones, se regulan la definición del contrato de compraventa y la de la compraventa de consumo, el objeto del contrato, las prohibiciones, la determinación del precio, la compraventa a prueba o ensayo, el deber de información, las arras, las obligaciones del vendedor (en particular, la obligación de entrega, la puesta a disposición, el seguro, el tiempo de cumplimiento, el lugar de cumplimiento de la obligación de entregar, los gastos derivados del contrato, la entrega frustrada, la transmisión de riesgos y sus efectos, con especial atención a los supuestos de bienes vendidos en tránsito, la conformidad del bien al contrato y los criterios para determinarla, la instalación incorrecta del bien, la falta de entrega de los accesorios y documentos relacionados, la exigencia y el momento de la conformidad, las manifestaciones previas a la conclusión del contrato, el conocimiento de la falta de conformidad por el comprador, el examen del bien vendido, la notificación y conocimiento de la falta de conformidad, el plazo de responsabilidad de la falta de conformidad y los derechos o pretensiones de terceros), las obligaciones del comprador (tiempo y lugar de pago del precio, recepción del bien, especificación de sus características y conservación), los remedios del comprador y del vendedor, la ventaja injusta y la lesión en más de la mitad, las especialidades de la compraventa de inmuebles y la compraventa a carta de gracia.

En la sección segunda se incluyen el concepto de permuta y su régimen jurídico, que es el aplicable a la compraventa en todo lo que resulte compatible.

La sección tercera establece el concepto del contrato al que se refiere, sus modalidades y el régimen general, regulando además la adquisición en la transmisión total y en la transmisión parcial, la resolución del contrato, los efectos y la oposición del contrato ante terceros.

El artículo 4 opera la aprobación de las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto, dedicado a los «contratos sobre actividad ajena». En particular, la sección segunda (artículos 622-21 a 622-39) tiene por objeto regular el mandato (concepto, actuación extralimitada, ámbito y extensión, remuneración, autocontratación y conflictos de intereses, contenido y extinción) y la tercera (artículos 622-40 a 622-42), la gestión de asuntos ajenos sin mandato (fundamento, deberes del gestor y resarcimiento e indemnización por la gestión).

El artículo 5 aprueba las secciones primera, segunda y tercera del capítulo III del título II del libro sexto. Dicho capítulo disciplina los «contratos sobre objeto ajeno», que son los contratos de cultivo (esto es, arrendamiento rústico, aparcería y masovería), a los que se dedica la sección primera (artículos 623-1 a 623-33), los contratos de custodia del territorio, regulados en la sección segunda (artículo 623-34) y el arrendamiento para pastos, previsto en la sección tercera (artículo 623-35).

En virtud del artículo 6 se aprueban las secciones primera y segunda del capítulo IV del título II del libro sexto. Dicho capítulo agrupa las disposiciones relativas a los «contratos aleatorios»; en particular, dentro de él, la sección primera se refiere al violario (artículos 624-1 a 624-7, relativos al concepto, a la constitución, la duración, los acreedores o beneficiarios, el pago de la pensión, el incumplimiento y las garantías y la extinción) y la segunda, al contrato de alimentos (artículos 624-8 a 624-11, en los que se regulan el concepto, el incumplimiento y las garantías, la conmutación de la prestación y la transmisión y extinción de la obligación).

El artículo 7, por su parte, lleva a cabo la aprobación de la sección primera del capítulo V del título II del libro sexto, que es el relativo a los «contratos de cooperación». En concreto, la sección primera instituye el régimen aplicable a «la cooperación en la explotación ganadera» (artículos 625-1 a 625-12), ocupándose de cuestiones tales como la definición del contrato, de sus modalidades y de los contratos excluidos, el régimen jurídico, el contenido mínimo, las obligaciones de las partes, la responsabilidad y la extinción, entre otras.

El artículo 8 aprueba la sección primera del capítulo VI del título II del libro sexto. Se incluyen aquí los «contratos de financiación y garantía» y, en particular, el censal, cuyo concepto queda definido en el artículo 626-1, refiriéndose los artículos 626-2 a 626-7 a su forma y contenido, a la pensión, a las garantías, al pacto de mejora, a la resolución y a la redención, respectivamente.

Por último, el artículo 9 aprueba la parte final del libro sexto, integrada por dos disposiciones adicionales, siete transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

Las disposiciones adicionales regulan los seguros en los contratos de cultivo y la Junta de Arbitraje y Mediación de los Contratos de Cultivo y los Contratos de Integración.

Las disposiciones transitorias, por su parte, versan sobre la aplicación de la Ley a los contratos de compraventa y permuta concluidos a partir de su entrada en vigor y sobre el régimen aplicable a los contratos de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, así como al relativo a los contratos de cultivo, aleatorios, de financiación y garantía, de integración y de cesiones de créditos o préstamos hipotecarios celebrados con anterioridad a dicha entrada en vigor.

La disposición derogatoria declara que la Ley sustituye al Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña, y extiende sus efectos a las leyes que en ella se mencionan expresamente.

En cuanto a las disposiciones finales, las cinco primeras recogen la modificación de los libros primero a quinto del Código civil de Cataluña, respectivamente; la sexta modifica la Ley 5/2006, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; y la séptima, la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda; la octava contiene la habilitación al departamento competente en materia de agricultura, ganadería y desarrollo del mundo rural para que establezca reglamentariamente los modelos de contratos de cultivo; y la novena, en fin, declara que la ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018, salvo el apartado 1 de la disposición final segunda, el apartado 11 de la disposición final cuarta y la disposición final sexta, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de marzo de 2017.

Recurso de Inconstitucioalidad

Se elaboró un expediente la propuesta de Acuerdo para que el Consejo de Ministros solicite del Presidente del Gobierno que promueva recurso de inconstitucionalidad para la impugnación de los artículos 3 y 4 y de las disposiciones transitorias primera y séptima y final quinta de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, a efectos de que se produzca la suspensión de tales preceptos.

La propuesta considera que los preceptos mencionados vulneran las competencias exclusivas que el artículo 149.1.8ª de la Constitución reconoce al Estado en materia de legislación civil y, en su caso, de ordenación de registros e instrumentos públicos. Invoca, además, en relación con el artículo 3, la invasión de la competencia estatal en materia de legislación mercantil (artículo 149.1.6ª de la Constitución) y la ruptura del principio de unidad de mercado.

El artículo 3 regula los contratos con finalidad traslativa, incluyendo la compraventa y la permuta, que son tipos contractuales no recogidos en la Compilación de derecho civil de Cataluña aprobada por la Ley 40/1960, de 21 de julio, ni en el texto refundido de la referida Compilación, aprobado por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio.

En relación con ello, la propuesta recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se examina el alcance del título competencial recogido en el artículo 149.1.8ª de la Constitución, las comunidades autónomas ostentan únicamente competencia para proceder a la conservación, modificación y desarrollo de aquellas instituciones pertenecientes al ámbito civil respecto de las cuales existieran precedentes legislativos anteriores a la Constitución, lo que impide que Cataluña pueda regular ex novo y de modo general los mencionados contratos de compraventa y permuta. Considera que las especialidades en la materia propias del derecho civil catalán, como son la rescisión por lesión y la venta a carta de gracia, no permiten establecer una regulación general propia de dos tipos contractuales que nunca han formado parte del acervo del derecho civil catalán. Y niega igualmente que dicha regulación pueda ampararse, como pretende el preámbulo de la Ley, en la necesidad de incorporar normas de Derecho de la Unión Europea, pues ninguna comunidad autónoma puede llevar a cabo la transposición de normas europeas relativas a materias respecto de las cuales aquélla carece de competencias.

Añade la propuesta que, dentro del régimen de la compraventa previsto en la Ley catalana, concretamente, al regular el pacto de condición resolutoria como una de las especialidades de la compraventa de inmuebles, el artículo 621-54 recoge un procedimiento notarial de resolución con intervención incluida del Registro de la Propiedad que resulta contraria al orden constitucional de distribución de competencias, por invadir la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de registros e instrumentos públicos (artículo 149.1.8ª de la Constitución y artículo 147 del Estatuto de Autonomía de Cataluña).

Por otro lado, entiende que la regulación del contrato de compraventa de consumo vulnera, además, la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil (artículo 149.1.6ª de la Constitución), a cuyo amparo se dictó el texto refundido de la Ley de consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en el que se regulan los contratos con consumidores y usuarios.

Y sostiene, en fin, que la regulación del contrato de compraventa en su conjunto supone una quiebra del principio de unidad de mercado, consagrado en las reglas 1ª, 6ª, 8ª y 13ª del artículo 149.1 de la Constitución, entendida como «la libertad de circulación sin trabas por todo el territorio nacional de bienes, capitales, servicios y mano de obra y la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica» (STC 88/1986, de 1 de julio).

El artículo 4, por su parte, aprueba las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, introduciendo una regulación de los contratos de mandato y de gestión de asuntos ajenos sin mandato. Según sostiene el Consejo de Garantías Estatutarias, ambas figuras se asemejan a la «marmessoria», que se encontraba regulada en la Compilación de 1960. La propuesta advierte que esta última se encuentra incardinada en las regulación de los albaceas testamentarios y concluye que no existe entre esta institución y los contratos de mandato y gestión de asuntos ajenos una conexión que permita entender amparada esta nueva regulación por lascompetencias de desarrollo del derecho foral que la Constitución reconoce a las comunidades autónomas.

Por lo que se refiere a la disposición transitoria primera, se establece en ella el momento a partir del cual se aplican las normas del libro sexto del Código civil de Cataluña relativas a la compraventa y a la permuta. Al cuestionarse la regulación sustantiva establecida en la materia, se entiende que esta disposición ha de ser impugnada.

La disposición final quinta, por su parte, modifica el libro quinto del Código civil de Cataluña. La propuesta considera que ha de impugnarse la regulación introducida en relación con la supresión de la segunda subasta notarial para la enajenación del bien inmueble retenido (apartados 7, 8 y 9, que dan nueva redacción a los artículos 569-7, 569-8 y 569-20, respectivamente), por tratarse de una cuestión que afecta a un procedimiento regulado por el Estado en ejercicio de las competencias reconocidas en los apartados 6 y 8 del artículo 149.1 de la Constitución.

Asimismo, cuestiona la regulación relativa a las obligaciones garantizadas por una hipoteca y cesión del crédito hipotecario (apartado 10 de la citada disposición final, que modifica el artículo 569-28) por resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, y la relativa a la hipoteca en garantía de pensiones compensatorias (apartado 11, que modifica el artículo 569-36), regulada en la Ley estatal 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que dio nuevo contenido a los artículos 82, 83, 87, 90 y 107.2 del Código civil.

El régimen de aplicación temporal del nuevo artículo 569-28, en la redacción dada por el apartado 10 de la disposición final quinta, queda establecido en la disposición transitoria séptima que, por consiguiente, ha de ser también objeto de recurso.

En particular, se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 3 y 4 de dicha ley, así como la de las disposiciones transitorias primera y séptima y final quinta del libro sexto del Código civil de Cataluña que en su virtud se aprueba, introducidas por el artículo 9 de aquella, por considerarse que la regulación que establecen vulnera las competencias exclusivas que al Estado reconoce el artículo 149.1.8ª de la Constitución -ya sea en lo relativo a la legislación civil, ya en lo que atañe a la ordenación de los registros e instrumentos públicos-. En relación con el artículo 3 se sostiene, además, que las normas que aprueba resultan contrarias al principio de unidad de mercado y que las relativas al contrato de compraventa de consumo invaden la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil (artículo 149.1.6ª de la Constitución).

Artículos Discutidos

El artículo 3 aprueba las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña. Dicho capítulo tiene por objeto, según ha quedado expuesto, regular los «contratos con finalidad transmisora» y, dentro de ellos, el contrato de compraventa (sección primera, que comprende los artículos 621-1 a 621-55, organizados en diversas subsecciones), la permuta (sección segunda, integrada por los artículos 621-56 y 621-57) y la cesión de finca o aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura (sección tercera, en la que se incluyen los artículos 621-58 a 621-66), hasta ahora regulada en la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

La propuesta del Consejo de Ministros sostenía que la Generalidad de Cataluña carece de competencia para aprobar una regulación ex novo de los contratos de compraventa y permuta, por tratarse de figuras que nunca han contado en el Derecho civil catalán con una normativa general propia y que carecen de conexión directa con las instituciones forales tradicionales.

La existencia de dicha conexión directa con instituciones y normas anteriores es, según ha quedado expuesto, requisito indispensable para poder considerar que la regulación de una materia de derecho civil por parte de una comunidad autónoma se encuentra amparada en su competencia de «conservación, modificación y desarrollo» de su derecho foral.

La Ley 3/2017 no aporta en su preámbulo dato alguno a este respecto, más allá de la referencia a la existencia en la Compilación de derecho civil de Cataluña de 1960 de «disposiciones aisladas en materia de compraventa, particularmente relacionadas con la rescisión por lesión y la venta a carta de gracia».

En efecto, la Compilación de 1960 regulaba la primera de estas figuras en los artículos 323 a 325, en los que se reconoce el derecho de los transmitentes de un bien inmueble a rescindir la transmisión cuando el precio o contraprestación sea inferior a la mitad del valor de mercado de dicho inmueble, y cuyo contenido pasó después a los artículos 321 a 325 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio.

Esta facultad se conoce como rescisión por lesión ultra dimidium (esto es, en más de la mitad) o engany de mitges y presenta unas características distintas a las de la rescisión por lesión regulada en el Código civil, al que, no obstante, remite -con ciertas limitaciones- el artículo 324 del texto refundido de la Compilación catalana de 1984.

La acción rescisoria por lesión enorme tiene su precedente en el Rescripto de Diocleciano del año 285, de donde pasó a ser la famosa Lex secunda del Código justinianeo (C. 4,44,2 y C. 4,44,8), alcanzando pleno desarrollo gracias a la doctrina de Tomás de Aquino sobre el precio justo. En los siglos medios y hasta la edad contemporánea fue una institución presente en la práctica totalidad de Europa, sin que España fuera una excepción. Así, esta institución se encontraba presente en el Fuero Real (3,10,5), en la Partida Quinta (5,5,55), en el Ordenamiento de Alcalá (título XVII, Ley única) e incluso en la Novísima Recopilación.

En el Código civil, la rescisión por lesión se admite únicamente en los supuestos de perjuicio a incapaces, tutelados y ausentes (artículos 1291 y siguientes), limitación esta que no aparece en la Compilación catalana, en la que el fundamento de la rescisión es puramente objetivo, sin que quede condicionada por la cualidad subjetiva del transmitente.

En el Derecho foral catalán, la regulación de esta acción de rescisión puede remontarse a las Costums de Tortosa (4,23,2), promulgadas en 1279, a pesar de lo cual no se recogió en la «Memoria acerca de las instituciones de Derecho civil de Cataluña», redactada por Manuel Durán y Bas en 1883, ni en el «Proyecto de Apéndice del Código civil para Cataluña», elaborado por la Academia de Derecho en 1896. Reaparece, aunque de modo limitado, en la «Memoria de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona», correspondiente al año 1899, y es recogida, con diverso alcance, en el Anteproyecto de Apéndice Romaní- Trías de 1903, el Proyecto de Apéndice de Permanyer i Ayats de 1915 y el Proyecto de Apéndice de 1930. Con estos precedentes, de los que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (así, las Sentencias de 20 de diciembre de 1990, 30 de diciembre de 2008 y 23 de enero de 2013), la Compilación de 1960 la incorporó con determinadas modificaciones, que quedaron expuestas y justificadas en el discurso de presentación parlamentaria. No ofrece dudas, pues, que se trata de una institución que cuenta con una larga tradición en el Derecho foral catalán.

Por lo que se refiere a la venta a carta de gracia o empenyament, su origen se encuentra en el pactum de retrovendendo romano y puede definirse como un contrato en virtud del cual el vendedor se reserva el derecho de redimir o recuperar el objeto de la venta para readquirirlo por un precio determinado.

Con precedentes en la «Memoria acerca de las instituciones de Derecho civil de Cataluña» redactada por Manuel Durán y Bas en 1883, en el «Proyecto de Apéndice del Código civil para Cataluña» de la Academia del Derecho de Barcelona de 1896 y en el Proyecto de Romaní- Trías de 1903, así como en el de Permanyer y Ayats de 1915 y en el Proyecto de 1930, la Compilación de 1960 la reguló dentro del capítulo III del título I de su Libro IV, relativo a las obligaciones y contratos y a la prescripción, concretamente, en sus artículos 326 a 328, refiriéndose en su artículo 329 a la tornería, una especialidad propia del Valle de Arán sometida a los privilegios, usos y costumbres propios de dicha comarca. De ahí pasó a los artículos 326 a 329 del texto refundido de la Compilación de derecho civil de Cataluña, que fueron derogados por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, cuyos artículos 568-21 a 568-26 se refieren a la tornería, quedando recogido el régimen de la venta a carta de gracia en los artículos 568-28 a 568-32.

En definitiva, tanto la rescisión por lesión como la venta a carta de gracia pueden considerarse instituciones que, dentro del régimen general del contrato de compraventa contenido en el Código Civil, se han configurado a lo largo del tiempo como especialidades propias del Derecho foral catalán.

Según el Consejo de Estado, «la existencia de una regulación en Cataluña de estas especialidades propias de su derecho foral no puede erigirse en fundamento de un conjunto de normas que, de forma autónoma y novedosa, pretenden disciplinar el contrato de compraventa en su totalidad, apartándose deliberadamente del que hasta ahora ha constituido el régimen aplicable a este contrato, que no es otro que el contenido en los artículos 1445 y siguientes del Código civil. En efecto, es esta la regulación tradicionalmente aplicada en Cataluña a los contratos de compraventa, que solo en lo relativo a la rescisión por lesión y a la venta a carta de gracia han contado con unas normas propias y específicas, distintas de las previstas en el Derecho común.

En efecto, la mera constatación de la existencia en el Derecho civil catalán de las especialidades señaladas no es suficiente para admitir que de tales disposiciones pueda inferirse una regulación general de la compraventa como la que se contiene en el artículo 3 de la Ley 3/2017. Y ello porque, según ha quedado expuesto, el Derecho foral catalán se ha limitado tradicionalmente, y aun en los tiempos más recientes, a regular dos aspectos parciales y muy concretos del contrato de compraventa. Las disposiciones relativas a las referidas especialidades forales se han integrado tradicionalmente con las generales del Derecho común, que no pueden quedar ahora desplazadas por una regulación autonómica que carece de conexión con ese derecho singular que la Constitución ha querido garantizar.

En definitiva, no cabe apreciar entre las figuras tradicionales del Derecho foral catalán y el régimen del contrato de compraventa previsto en la Ley 3/2017 una conexión tal que permita entender que la regulación prevista en el artículo 3 de esta se encuentre amparada en la competencia reconocida a la Comunidad Autónoma para la conservación, modificación o desarrollo del derecho civil foral existente en el momento de promulgarse la Constitución.

En consecuencia, debe concluirse que existen fundamentos jurídicos suficientes para la impugnación de los artículos 621-1 a 621-55 del Código civil de Cataluña, aprobados por el artículo 3 de la Ley 3/2017.

Esta conclusión ha de hacerse extensiva a los artículos 621- 56 y 621-57, relativos al concepto de permuta y al régimen jurídico por el que se rige, que es el que la norma catalana instituye para la compraventa. Y ello porque, al igual que en el caso de la compraventa, tampoco ha existido hasta la fecha en el derecho foral catalán una regulación propia de este contrato o de alguno de sus elementos que pueda servir de base sobre la que asentar un tratamiento específico que pueda conceptuarse como «desarrollo» de un derecho civil propio.

En efecto, la Compilación de 1960 únicamente alude a la permuta en sus artículos 307, 313 y 323, al regular, por un lado, la enfiteusis (concretamente, el cálculo del laudemio y la exclusión del derecho de fadiga cuando existe una permuta) y, por otro, la rescisión por lesión, que opera en la permuta del mismo modo que en la compraventa. Se trata, por tanto, de referencias aisladas en las que se recogen ciertas especialidades de las que no cabe abstraer un régimen general propio y distinto del previsto en el Código civil, cuyas normas han disciplinado el contrato de permuta en Cataluña desde su aprobación.

En coherencia con la conclusión alcanzada, ha de entenderse que la impugnación debe igualmente extenderse a la disposición transitoria primera del libro sexto del Código civil de Cataluña, aprobada por el artículo 9 de la Ley 3/2017, al precisarse en ella el momento a partir del cual resultan aplicables las normas relativas a los contratos de compraventa y de permuta.»

El artículo 3 de la Ley, al establecer la normativa aplicable a la compraventa, también incluye en el artículo 621-2 una regla relativa a la compraventa de consumo, que queda definida como aquella en que el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional, siendo el propósito del comprador ajeno a dicha actividad. A juicio de la propuesta del Consejo de Ministros, esta previsión no solo vulnera la competencia estatal en materia de legislación civil, sino que resulta contraria a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil.

Tal y como explica el preámbulo de la Ley, uno de los objetivos que pretende alcanzarse con la regulación de la compraventa es unificar el régimen aplicable a la compraventa general y a la de consumo, debiendo por ello interpretarse que las normas que integran la sección primera del capítulo I del título II del libro sexto del Código civil catalán resultan aplicables a una y otra modalidad. Ocurre, sin embargo, que la definición que la norma catalana ofrece de la compraventa de consumo la sitúa en el ámbito de los contratos con consumidores y usuarios, definidos en el artículo 59 del texto refundido de la Ley de consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dictado al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, según declara la disposición final primera de la citada ley en su apartado 3.

En efecto, los referidos contratos se conceptúan en la legislación estatal como aquellos que se realizan entre un consumidor o usuario y un empresario (artículo 59.1), debiendo regirse «en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) aplicable a los contratos» (artículo 59.2). Dentro de este tipo de contratos, los de venta se definen en el artículo 59 bis como aquéllos en virtud de los cuales el empresario transmita o se comprometa a transmitir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el comprador pague o se comprometa a pagar su precio.

Tal y como señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia 157/2004, «la determinación de las relaciones contractuales propias de los diferentes tipos de ventas desarrolladas por los comerciantes se inscribe en el ámbito del artículo 149.1.6 de la Constitución (…). No es, claro está, que a las normas autonómicas no les quepa disciplinar determinados tipos de venta o articular dispositivos preventivos o correctores de los eventuales abusos a que ciertos contratos pueden conducir. De lo que se trata es de que a través de tales normas no se produzca un novum en el contenido contractual o, en otros términos, de que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas (STC 88/1986). Por último, aun cuando las normas autonómicas persigan, mediante el reforzamiento de las obligaciones del vendedor, la protección del consumidor y del usuario, la determinación del contenido de los contratos y de las acciones por incumplimiento, saneamiento o resolución se inserta dentro de la competencia estatal exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.6 y 8 de la Constitución».

Según el Consejo de Estado, a «la luz de esta jurisprudencia resulta clara la falta de competencia de la Generalidad de Cataluña para sustraer el llamado contrato de compraventa de consumo al régimen que, de conformidad con la legislación estatal amparada en las competencias exclusivas de las reglas 6ª y 8ª del artículo 149.1 de la Constitución, le corresponde. En consecuencia y sin perjuicio de la conclusión alcanzada en el apartado IV en relación con la regulación introducida en las secciones primera y segunda del capítulo I del título II del libro sexto, cabe también imputar a la regulación de la compraventa de consumo una infracción de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil.»

El artículo 4 aprueba las secciones segunda y tercera del capítulo II del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, capítulo que tiene por objeto los «contratos sobre actividad ajena». Dentro de él, la nueva sección segunda versa sobre «el mandato» (artículos 622-21 a 622- 39), mientras que la tercera regula la «gestión de asuntos ajenos sin mandato» (artículos 622-40 a 622-42).

La propuesta del Consejo de Ministros consideraba que estas normas exceden de la competencia autonómica en materia de derecho civil, por referirse a figuras que carecen de una conexión con instituciones precedentes suficiente como para legitimar su desarrollo por la Comunidad Autónoma.

La Compilación de 1960 no contiene referencia alguna a ninguna de ellas, sin que tampoco en este caso el preámbulo de la Ley catalana invoque precedente alguno que sirva de anclaje a la regulación, completa y novedosa, que de estas materias efectúa.

En su dictamen 1/2017, de 26 de enero, relativo al proyecto de ley del libro sexto del Código civil de Cataluña, el Consejo de Garantías Estatutarias afirma que el mandato participa de una naturaleza en parte similar a la de la marmessoria propia del derecho de sucesiones, por tratarse de instituciones basadas en una relación de confianza en cuyo marco se otorgan a una o varias personas las facultades necesarias para cumplir o hacer cumplir determinados encargos. De este modo, el dictamen sostiene que la marmessoria podría considerarse como un mandato post mortem en el que el marmessor actúa en nombre propio, pero en interés ajeno.

Esta figura no aparece regulada como tal en la Compilación de 1960, que sí contiene, no obstante, varias disposiciones relativas a los albaceas (concretamente, en los artículos 235 a 241) ubicadas en el capítulo X («de los albaceas») del título II («de la sucesión testada») del libro II («de las sucesiones»). Con todo, la existencia de cierta similitud entre la labor de estos -que no es otra que la de hacer cumplir la última voluntad de un difunto y custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los herederos- y la propia de un mandatario, a quien incumbe «prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra» (artículo 1709 del Código civil), no permite establecer entre ambas instituciones una conexión de tal naturaleza que la regulación del mandato pueda concebirse como desarrollo de la del albaceazgo.

En efecto, la existencia de un régimen foral aplicable a los albaceas no puede, bajo el argumento de una supuesta naturaleza común, servir de fundamento para regular ex novo un contrato como el mandato, que hasta ahora no ha sido objeto de atención por el Derecho civil catalán y que no guarda con aquel régimen conexión directa alguna.

Por lo que se refiere a la regulación de la gestión de asuntos ajenos, el dictamen antes mencionado, tras subrayar su conexión con el mandato, pone de manifiesto que existen algunas menciones a ella en preceptos concretos del Código civil de Cataluña, como son el artículo 231- 4.4, que, en relación con la gestión que uno de los cónyuges realiza en nombre del otro en el ámbito de la dirección familiar, declara aplicables las reglas de la gestión de negocios, y el artículo 552-6.2, que lo hace respecto de las reglas de rendición de cuentas en las comunidades de bienes.

Ahora bien, dada la ausencia, hasta la fecha, de una regulación propia en la materia, esa remisión a las reglas relativas a la gestión de negocios ajenos debe entenderse hecha a las normas que se recogen en los artículos 1888 a 1894 del Código civil, sin que por ello mismo tal remisión pueda interpretarse como fundamento de una regulación propia hasta ahora inexistente. Tal fundamento tampoco puede encontrarse en otras instituciones típicas del Derecho civil catalán.

No se encuentra, en definitiva, dice el Consejo de Estado, «institución alguna dentro del derecho foral catalán que posea con las figuras examinadas un vínculo tal que permita entender incluida su regulación dentro de la competencia de desarrollo de su derecho civil que a Cataluña corresponde, lo que en sí mismo constituye motivo suficiente para la impugnación del artículo 4 de la Ley catalana 3/2017.»

Se cuestionó también, por parte del Consejo de Ministros, la constitucionalidad de la disposición final quinta del libro sexto del Código civil de Cataluña, introducida por el artículo 9 de la Ley 3/2017, que contiene la modificación de algunos de los preceptos que integran el libro quinto del referido Código. La impugnación se dirige, en particular, frente a los apartados 7 a 11 de dicha disposición, que dan nueva redacción a los artículos 569-7.3, 569-8.3, 569-20 (letras c) y d) del apartado 4), 569-28 y 569-36 (apartados 1 y 2) del Código civil de Cataluña, respectivamente.

La propuesta del Consejo de Ministros pone de manifiesto que la regulación que en ellos se contiene afecta a materias respecto de las cuales el Estado ha aprobado su propia legislación al amparo del artículo 149.1.8ª de la Constitución, razón por la cual entiende que deben ser impugnados.

En relación con esta afirmación, ha de advertirse que el mero hecho de que una materia esté regulada por el Estado no constituye per se fundamento para la impugnación de una norma autonómica que verse sobre esa misma materia. La confluencia de normativa estatal y normativa foral respecto de una misma cuestión no denota en sí misma vulneración alguna del orden constitucional de distribución de competencias, siendo incluso natural. Lo verdaderamente relevante a efectos de valorar la posible inconstitucionalidad del derecho foral es determinar si este se desenvuelve dentro o fuera del ámbito delimitado por el artículo 149.1.8ª de la Constitución. Es, pues, este aspecto el que debe ser tomado en consideración como parámetro constitucional.

Pues bien, los tres primeros preceptos mencionados se incardinan dentro del capítulo IX («los derechos reales de garantía») del título VI («derechos reales limitados») del libro quinto del Código civil de Cataluña y, más concretamente, dentro de la sección relativa a las garantías posesorias. Una de ellas es el derecho de retención, regulado en los artículos 569-3 y siguientes del Código civil de Cataluña como derecho real de garantía autónomo.

En particular, el artículo 569-7 recoge las reglas que han de seguirse para la «realización del valor del bien mueble retenido», permitiendo a los retenedores enajenar el bien mediante subasta pública notarial, con sujeción a las previsiones contenidas en su apartado 3. En su letra d), este apartado establecía, antes de la modificación operada por la Ley 3/2017, que si en la subasta no se presentaba ninguna postura, debía procederse a una segunda subasta en un plazo de entre tres y quince días hábiles a contar de la primera. Esta previsión desaparece en la nueva redacción dada por la disposición final quinta, a cuyo tenor «si en la subasta no se presenta ninguna puja, los retenedores pueden hacer suyo el bien».

Paralelamente, el artículo 569-8 regula la «realización del valor de la finca o del derecho retenidos», estableciendo en su primer apartado que «los titulares de un derecho de retención inscrito en el Registro de la Propiedad pueden realizar el valor de la finca o del derecho retenidos por enajenación directa o subasta pública notarial, de acuerdo con las reglas establecidas por el presente artículo». Entre tales reglas se incluía hasta la aprobación de la Ley 3/2017 la obligación de proceder a una segunda subasta en aquellos casos en que la primera hubiera resultado infructuosa, obligación que desaparece tras la modificación apuntada, permitiéndose a los retenedores hacer suyo el bien.

En términos similares se modifica el artículo 569-20 en relación con la «realización del valor del bien empeñado».

Así pues, la Ley 3/2017 se limita en los tres supuestos señalados a suprimir la figura de la segunda subasta notarial en el marco de una regulación del derecho de retención que, hasta la fecha, no ha sido cuestionada por el Estado. Se trata de una modificación sobre un aspecto concreto e instrumental del ejercicio de tal derecho que ha de entenderse amparada en la misma competencia que la que legitimó la regulación anterior a la Ley 3/2017 y que no interfiere en la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, pues se desenvuelve en el concreto ámbito de la efectividad del referido derecho.

En relación con esta última afirmación, ha de recordarse el reconocimiento que, al interpretar el alcance de la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de registros e instrumentos públicos, ha hecho el Tribunal Constitucional de la competencia que las comunidades autónomas pueden ostentar en este ámbito «para legislar sobre institutos jurídicos integrados en su Derecho civil propio, o conexos con el mismo», sin que la interpretación que de la competencia estatal se haga pueda «impedir toda ordenación autonómica sobre actos o negocios jurídicos con el solo argumento de que unos u otros pueden o deben formalizarse mediante instrumento público» (STC 4/2014 y las que cita).

Por lo que se refiere al artículo 569-28, relativo a las «obligaciones garantizadas por una hipoteca y cesión del crédito hipotecario», la Ley 3/2017 ha añadido un segundo apartado, que reza así:

«El titular de un crédito o préstamo hipotecario que transmite su derecho debe notificarlo fehacientemente al deudor y, si procede, al titular registral del bien hipotecado, como presupuesto para la legitimación del cesionario, indicando el precio convenido o el valor que se da al derecho y las condiciones esenciales de la cesión. La renuncia del deudor a la notificación en cualquier momento es nula».

A través de esta previsión, la norma catalana impone al cesionario de un crédito hipotecario una obligación de notificación hasta ahora no regulada en el Derecho civil catalán y prevé la nulidad de la renuncia por parte del deudor a su correlativo derecho a que se le notifique dicha cesión.

Supuesta la competencia de la Generalidad de Cataluña para dictar una legislación propia en materia de derecho de hipoteca -legislación actualmente contenida en los artículos 569-27 y siguientes del Código civil de Cataluña-, resulta forzoso aceptar, de conformidad con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho de la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del derecho foral, la posibilidad de ampliar dicha normativa mediante la regulación de nuevos derechos u obligaciones de las partes, pues es precisamente esta posibilidad de ampliación la que nutre de contenido a la previsión constitucional relativa al desarrollo de los derechos forales, en los términos ya analizados. Pues, en efecto, si tal competencia puede, como se ha visto, llegar a legitimar la regulación ex novo de una determinada institución atendiendo a su conexión directa con otras previamente incluidas en el derecho foral, con mayor razón servirá de fundamento a una norma que se limita a completar el régimen jurídico vigente, sin incidencia alguna en las competencias exclusivas del Estado.

A través del nuevo artículo 569-28.2, la Ley 3/2017 actualiza el régimen jurídico de la hipoteca, imponiendo una determinada obligación a una de las partes en un supuesto concreto -el de la cesión de créditos hipotecarios-, obligación esta que no entra en conflicto, por razón de su contenido, con ninguna norma estatal que, por encontrarse amparada en alguna competencia exclusiva, deba ser observada en todo el territorio del Estado.

Finalmente, la Ley 3/2017 modifica los apartados 1 y 2 del artículo 569-36, que tiene por objeto la «hipoteca en garantía de pensiones compensatorias», dándoles la siguiente redacción:

«1. Los cónyuges con derecho a percibir una prestación compensatoria en forma de pensión o una pensión alimentaria, en caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación legal, pueden exigir que se les garantice la percepción por medio de una hipoteca sobre los bienes de los cónyuges deudores. 2. Las condiciones de la hipoteca pueden establecerse de común acuerdo entre los cónyuges en el convenio regulador aprobado judicialmente u otorgado ante notario o en un convenio posterior. En defecto de pacto, a petición del cónyuge con derecho a pensión, la autoridad judicial que ha conocido del procedimiento puede fijar las condiciones mediante una resolución, dando audiencia a ambas partes».

La modificación introducida en el primer apartado se limita a sustituir la expresión «separación judicial» por la de «separación legal», mientras que la operada en el segundo apartado consiste en añadir el inciso «u otorgado ante notario». Entiende la propuesta del Consejo de Ministros que estas novedades no pueden considerarse conservación, modificación ni desarrollo de la legislación foral catalana y resultan, por tanto, contrarias al artículo 149.1.8ª de la Constitución.

El Consejo de Estado considera, sin embargo, que los referidos cambios no afectan en modo alguno a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil y que tienen por objeto, únicamente, adaptar una norma ya existente en el Derecho civil catalán al nuevo régimen de intervención notarial en los procesos de separación matrimonial introducido por la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, en los artículos 82 y siguientes del Código civil. Tal adaptación ha de entenderse incluida en la competencia de la Generalidad de conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral catalán, sin que de ella resulte una regulación que interfiera con la que el Estado ha aprobado en materia de convenio regulador formalizado ante notario.

Ley de Contratos de Cultivo

Fue una disposición reguladora del arrendamiento agrícola tendente a mejorar la situación del arrendatario, promulgada por el Parlamento de Cataluña el 12 de abril de 1934.

Incidía especialmente en los contratos de cepa muerta en las comarcas vitícolas y en los de tierra «campa» a las otras. Elaborado por la Comisión Jurídica Asesora, el anteproyecto fue debatido en el Parlamento (noviembre de 1933 – marzo de 1934). La ley fue aprobada el 11 de abril de 1934 con 56 votos a favor y ninguno en contra, por ausencia de la Lliga Catalana, heredero y sucesor de la Lliga Regionalista. La Lliga Catalana era el partido que había combatido el proyecto y había abandonado el Parlamento.

La ley aplicaba el principio de la propiedad de la tierra como una función social: diferenciaba entre arrendamiento y aparcería, según la participación del propietario, fijaba un mínimo de 6 años de contrato, establecía el carácter familiar de las explotaciones y prácticamente impedía el desahucio de los agricultores.

La Liga Catalana y algunos terratenientes del Instituto Agrícola Catalán de San Isidro la denunciaron a las cortes de la República, cuyo gobierno, que presidía por aquel entonces el radical R. Samper, la impugnó por anticonstitucional. El Tribunal de Garantías Constitucionales anuló la ley por 13 votos contra 10 (sentencia del 8 de junio de 1934). Este intento de limitar las facultades legislativas reconocidas por el Estatuto de Cataluña motivó la reacción de las fuerzas políticas catalanas y de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña. El Parlamento de Cataluña volvió a votar el proyecto primitivo, sin ninguna modificación, y se abrió un proceso de negociación entre ambos gobiernos, interrumpidos por los acontecimientos del 6 de octubre de 1934, a raíz de los cuales el capitán general Domingo Batet revocó los juicios de revisión de contratos rústicos favorables a «rabassaires» en favor de los terratenientes; en dos años, se plantearon unos 1 400 casos. El 16 de febrero de 1936, con el triunfo del Frente Popular, fue restablecida la legalidad anterior, y la Liga Catalana aceptó la ley. Durante la guerra civil de 1936-39 la tierra no fue colectivizada, a pesar de algunos intentos, por haberse opuesto el campesinado catalán. La ley del 8 de septiembre de 1939 dejó sin efecto las disposiciones del Parlamento de Cataluña, restableciendo el derecho anterior al Estatuto de Autonomía.

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