Derecho de Aguas

Derecho de Aguas en España en España

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Historia de Derecho de Aguas en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Derecho de Aguas en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de derecho de aguas en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] La Reina (Q. D. G.j ha tenido a bien dictar las disposiciones siguientes:

1.º Antes de anunciar al público los proyectos de aprovechamiento de aguas o de desecación y saneamiento de terrenos pantanosos que presenten los particulares o empresas, los remitirán los Gobernadores a los ingenieros jefes de las provincias, a fin de que manifiesten con urgencia si están redactados en la forma y con los datos con- venieuies.

2- Cuando algún particular o empresa necesitare ocupar terrenos de propiedad privada para llevar a cabo cualquier pj0- yecto de aprovechamiento de aguas, en que no proceda la declaración de utilidad pública ni la servidumbre de acueducto que autoriza la ley de 2i de junio de 1849, habrán de acreditar debidamente ante e! Gobernador el consentimiento de los dueños dé los terrenos; y de no hacerlo así, se devolverán tos proyectos a los autores.

3. a Siempre que los ingenieros jefes de_ las provincias, al emitir dictámeri en los expedientes, propongan modificaciones que aumenten el costo de las obras proyectadas, Jos Gobernadores darán conocimiento de ello a los particulares o empresas respectivas para que manifiesten) si aceptan <5 no las variaciones.

4. a En los expedientes que se promuevan desde esta fecha y en Jas autorizaciones que en su virtud se concedan, habrá de fijarse la altura de las presas, si se hubiere de emplear este medio para hacer la derivación, y además en litros por segundo la cantidad «máxima de agua que se baya de utilizar en cada nuevo uso o aprovechamiento, siempre que la lleve el fio; y para los expedientéis ya en trámite, que carezcan

del dato de la cantidad máxima, se- subsanará esta falta en la concesión encargando a los ingenieros jefes ifúe procedan a dicho señalamiento antes de qué se principien las obras, y que den cuenta a esa Dirección general de haberlo así efectuado, 5 a Todas las autorizaciones que se concedan por S. M. para aprovechar aguas públicas o para desecación o saneamiento de terrenos pantanosos se insertarán en la Gaceta de Madrid. Las que concedan los Gobernadores con el objeto de reparar y reconstruir presas antiguas y para variar el uso de Jas aguas se publicarán en el Boletín oficial de la provincia,

G.a Tanto unas como otras llevarán la condición de que los concesionarios han de ejecutar las obras bajo la vigilancia de los ingenieros jefes de las provincias.

7. a Al ejercer la vigilancia prescrita en la disposición anterior, cuidaráp los ingenieros, no solo de que se ejecuten las obras con arreglo a la memoria y planos autorizados, y según las condiciones de cada concesión, sino también de que la altura de las presas se refiera a un punto fijo del terreno inmediato, a fin de que en todo tiempo pueda ser comprobada. Si no existiere punto a propósito, se establecerá uno artificialmente por cuenta de los concesionarios.

8. a Cuidarán asimismo los ingenieros de que se bagan las construcciones de manera que no se pueda tomar mayor caudal de agua que el señalado para cada aprovechamiento.

9. a Concluidas que sean las obras, remi

tirán los ingenieros jefes de la provincia a esa Dirección general un certificado en que conste haberse cumplido las condiciones de la autorización. También estarán obligados a remitir en e! mes de enero de cada año un estado de las construcciones que se ejecuten bajo su vigilancia.

lU. Al trasladar los Gobernadores las órdenes de autorización. prevendrán a los concesionarios que cuando principien y terminen las obras den aviso a los ingenieros encargados de vigilarlas; é igualmente les recomendarán que tengan muy presentes las prescripciones de los arts t7 y 18 del K D. de 29 de abril de 18G0, respecto a la variación del uso de las aguas y a la caducidad de las concesiones, trascribiéndoselos al efecto literalmente.

M. Los Gobernadores y los ingenieros jefes de las provincias activarán la instrucción de los expedientes de aprovechamiento de aguas y de desagUe y saneamiento de terrenos pantanosos,- con todo el celo que reclama el dfésárrollo de la agricultura y el aumento de la riqueza nacional. De Real órdén etc. Madrid 18 de diciembré de 4:865. -Vega de Armijo. [CL. t. 94,páyi 9Í3.) R. O. de 14 enero de 4866

Disponiendo que en los dictámenes qne é mi tetó los funcionarios administrativos en les expedientes sobre su aprovechamiento, consignen sn opinión sobro las oposiciones presentadas etc.

(FOM) limo. Sr.: Al emitir dictámen en los expedientes promovidos sobre aprovechamiento de aguas públicas, manifiestan algunas corporaciones y funcionarios no ser de su incumbencia examinar las reclamaciones de índole meramente privada que se presentan contra los proyectos; suponiendo que no se debe mezclar en ellas la Administración, y que las ha de reservar íntegras a las gestiones extraoficiales de los interesados, o a la decisión de los Tribunales de Justicia. Mas corno quiera que la Administración no puede autorizar ningún aprovechamiento dé aquellos en que no procede la expropiación a que se refiere la ley de 17 de julio de 1838, cuando los daños son manifiestos é indudables, y cuando para llevar a cabo un proyecto se han de causar veja ciones y perjuicios o lastimar el derecho de propiedad. Como quiera que al resolver un expediente de esta clase necesita el Gobierno conocer con toda exactitud la razón y naturaleza de los intereses que afecta y la opinión de los cuerpos y funcionarios llamados a intervenir en semejantes asuntos y teniendo presente que la fórmula de salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, usada en todas las reales autorizaciones, se encamina a borrar hasta las últimas sombras de lesión y daño, y a manifestar que la concesión descansa en haberse ampliamente justificado lo beneficioso é»inofensivo del proyecto; la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver, de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general, se prevenga a los Gobernadores, Consejos, juntas de Agricultura, Industnay Comercio é ingenieros jefes de as provincias, que al emitir dictamen en los expedientes de aprovechamiento de aguas públicas, no se limiten, como suelen hacerlo, a examinar si en la instrucción de ellos se han llenado ios trámites que prescribe la legislación actual y | a manifestar que juzgan útiles los proyectos en cuanto no afectan al régimen de los rios o a otra clase de intereses públicos; sino que también han de tener en cuenta y han de consignar clara y minuciosamente su opinion respecto de las oposiciones presentada$

por los particulares y sobre los fundamentos que encuentren en ellas, procurando ilustrar con su razonado voto el juicio de esa Dirección y de las altas corporaciones del Estado que acaso «engan que informar en los mismos expedientes, a fin de que siempre se pueda proponer a S. M, la resolución mas acertada. De Real órden etc. Madrid 14 de enero de 1866.-Vega de Ar mijo. [Gac. 17 ídem yCL. t. 95,pág. 19.)

Inserta queda ya la le
gislaciorí vigente en el ramo de aguas, hasta el momento de dictarse la ley de 3 de agosto de 1866. El Gobierno venia de muy atrás reconociendo la necesidad de una ley general sobre tan importante materia. Én 27 de abril de 1869 creó una comisión encargada de redactar el proyecto, y la comisión le redactó en efecto y presentó su delicado y difícil trabajo con una importante exposición de motivos, que ba de ser el mejor comentario de las disposiciones de la ley (1). El proyecto fue discutido por los Cuerpos Colegisla- dores, en donde se alteró algún tanto su estructura y la reducción de algunos artículos, viniendo en 3 de agosto de 1866 a ser ley, llenando en nuestro pais un inmenso vacío y satisfaciendo una imperiosa necesidad. Es la siguiente :

Ley de 5 agosto de 866,

Sobre el dominio, so y aprovechamiento délas aguas de! mar y tei restres, so régimen y policía etc.-Playas.-Alveos o cauces y riberas -Laguoas.-Servidumbres,- Canales.- Riegos.- Navegación.- Pesca, etc,

(FOM.) Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed, que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TITULO PRIMERO.

DE LAS AGUAS DEL MAR.

. CAPITULO PRIMERO.

Del dominio de las aguas muertas o estancadas.

Art. 44. Son del dominio público los lagos y lagunas formados por la naturaleza que ocupan terrenos públicos y se alimentan con aguas públicas.

Son propiedad de los particulares, del Estado o de las provincias, los lagos, lagunas y charcas formados en terrenos de su respectivo dominio, así como los situados en terrenos de aprovechamiento comunal pertenecen a los pueblos respectivos.

CAPITULO VI.

Del dominio de-las aguas subterráneas.

Art. 45. Pertenecen al dueño de un pré: dio en plena propiedad las aguas subterráneas que en él hubiere obtenido por medio de pozos ordinarios, cualquiera quesea el aparato empleado para extraerlas.

Art. 46. Todo propietario puede abrir libremente pozos y establecer artificios para elevar aguas dentro de sus fincas, aunque con ello resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos. Deberá sin embargo guardarse ia distancia de dos metros entre pozo y pozo dentro de las poblaciones y de 15 metros en el eampo, ontre la nueva esca- vacion y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos.

Ar. 47. La autorización para abrir pozos ordinarios o norias en terrenos públicos se concederá por los Ayuntamientos de los pueblos, con arreglo a los arts. 34 y 4G. El que la obtenga adquirirá plena propiedad de las aguas que hallare.

Art. 48. Cuando se buscare el alumbramiento de aguas subterráneas por medio de pozos artesianos o por socavones o galerías el que las hallase é hiciese surgir a la superficie del terreno será dueño de ellas a perpetuidad, sin perder su derecho aunque salgan do la finca donde vieron la luz cualquiera que sea la dirección que el alumbrador quiera darles en todo tiempo.

Si el dueño de las aguas alumbradas no construyese acueducto para ellas en los pré- dios inferiores que atraviesen, sino que las dejase abandonadas a su curso natural, entonces entrarán los dueños de estos predios a disfrutar del derecho eventual que les confiere el art. 34 respecto de los manantiales naturales superiores.

TOMO L

Art. 49. El dueño de cualquier terreno puede alumbrar y apropiarse plenamente por medio de i pozos artesianos y pcir socavones o galerías las aguas que existen debajo de la superficie de su finca, con tal que no distraiga o aparte aguas públicas de su corriente natural.

Por regía general, cuando amenazare peligro inminente de que un pozo artesiano, o un socavón o galería distraiga o merme las aguas de una fuente o de una corriente destinadas al abastecimiento de una población o riegos existentes, se suspenderán las obras siempre que fuesen denunciadas por el Ayuntamiento o por ía mayoría de Jos regantes. Si del reconocimiento por dos peritos nombrados por las partes y tercero en discordia según el derecho común, resultare existir el peligro inminente, no podrán continuarse las labores, sino que se declarará por el Gobierno anulada la concesión.

Art. 50. Las labores deque habla el artículo anterior para alumbramiento no podrán ejecutarse i menor distancia de 40 metros de edificios ajenos, ni de un ferrocarril (existen varios acuerdos multilaterales internacionales bajo el auspicio de las Naciones Unidos en este ámbito: Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras a pasajeros y equipajes transportados por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras a mercaderías transportadas por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Acuerdo europeo sobre los principales ferrocarriles internacionales (AGC), Ginebra, 31 de mayo de 1985; Acuerdo sobre una red ferroviaria internacional en el Machrek árabe, Beirut, 14 de abril de 2003; Convenio sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras para los pasajeros, el equipaje y el equipaje de carga transportados en el tráfico internacional por ferrocarril, Ginebra, 22 de febrero de 2019) o carretera, ni a menos de 100 metros de otro alumbramiento o fuente, canal o acequia o abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España) público, sin la licencia correspondiente de los dueños, o en su caso de los Ayuntamientos, previa formación de expediente; ni dentro de la zona de los puntos fortificados, sin permiso de la autoridad militar.

Tampoco podrán ejecutarse dichas labores, dentro de una pertenencia minera, sin prévia estipulación de resarcimientos de perjuicios.

Si no hubiere avenencia, fijará las condL ciones de la indemnización la autoridad administrativa, prévio informe de peritos nombrados al efecto.

Art. 51. Nadie podrá hacer calicatas en busca de aguas subterráneas en terrenos de propiedad particular sin expresa licencia de sus dueños. Para hacerlas en terrenos del Estado o del común de algún pueblo se necesita la autorización del Gobernador de ía provincia.

Sin embargo, cuando la negativa del dueño del terreno contrariase fundadas esperanzas de hallazgo de aguas según criterio pericial, podra el Goberna ior, oidas las razones en que se funde la negativa, conceder el permiso limitado a tierras incultas y de secano; siendo las de regadío, jardines y parajes cercados, exclusiva de los dueños la concesión, sin recurro alguno contra su negativa. /

Art. 52. En la solicitud para las calicatas o investigaciones se expresará el paraje que se intenta explorar y la extensión superficial del terreno para las operaciones. El Gobernador de la.provineía, prévios los trámites que establezca el reglamento, concederá o negará la autorización, la cual se entenderá siempre salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, en lo que sea extraño a los resultados fortuitos del alumbramiento.

Art. 53. Las limitaciones contenidas en los artículos 49 y 50, respecto al dueño de un terreno, son también aplicables a las autorizaciones que concede la Administración en los del Estado o de
l común.

Art. 54- A toda autorización para cali. catas precederá siempre la constitución de un depósito en metálico de 100 a 2.000 escudos, según los casos, o en sn equivalencia en papel de la deuda del Estado, para responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren, y de la reposición de las cosas al ser y estado que tenían antes, si no se llevase a cabo el alumbramiento.

Art. 55. Al otorgarse la autorización para calicatas, se demarcará nna zona para- lelográmica, dentro de la cual nadie podra hacer iguales exploraciones, La dimensión de esta zona será mayor o menor, según la constitución y circunstancias del terreno; pero nunca excederá para socavones o galerías, de la superficie de cuatro hectáreas. Un mismo individuo podrá obtener, a la vez o sucesivamente, ía autorización para diversas zonas, cumpliendo respecto.de cada una con las condiciones del art. 54 y demás de esta ley.

Art. 56. Dentro de seis meses, contar dos desde que se conceda lá autorización para calicatas, formalizará el concesionario la solicitud para la realización de su proyecto, acompañando una memoria explicativa. Instruido el expediente en los términos que establezca el reglamento, y anunciando el proyecto en el Boletín oficial, lo resolverá el Gobernador, oido eí ingeniero jefe del ramo de minas en la provincia o distrito y dando parte al Gobierno.

Art. 57. Terminados los trabajos del alumbramiento dentro de los plazos señalados en la concesión, se expedirá el corres- ondienté título de propiedad de.las aguas aliadas.

Art. 58. Los que dentro de los seis meses otorgados para las operaciones exploratorias no solicitáren la concesión definitiva, los que no terminaren los trabajos de alumbramiento en el plazo señalado en lapiden de autorización y los que después de terminados y aun de haber obtenido el título de propiedad, dejaren cegar las obras 6 inutilizarse las aguas halladas, perderán los derechos que hubiesen adquirido por las respectivas autorizaciones y concesiones, las cuales podran declararse caducadas de oficio o a instancia de parte.

A la declaración de caducidad precederá indispensablemente la audiencia del concesionario, o sn citación por edictos, o por los periódicos oficiales, si se ignorase su paradero, pudiendo prorogársele el plazo si lo solicitase y presentase fianza suficiente a juicio de la Administración.

Art. 59. El alumbramiento de aguas subterráneas por medio de pozos artesianos queda sujeto a las reglas establecidas en los artículos anteriores para el que se verifica por socavones o galerías, con las diferencias siguientes:

1. a Los seis meses que en los artículos 56 y 58 se conceden para la exploración se entenderán aquí para dar principio a los trabajos.

2.1 No se fijara plazo para la conclusión de estos; pero el concesionario no podrá suspenderlos por mas de cuatro meses bajo pena de caducidad, a no mediar fuerza mayor.

5. a En lugar de la zona de que habla el articulo 55, se marcará otra que podrá extenderse hasta 1,000 hectáreas.

Todas las aguas subterráneas llevadas a la superficie tendrán para su aplicación el derecho de la servidumbre forzosa de acueducto y el de la ocupación temporal para la construcción de sus obras así superficiales como subterráneas.

Art. 60. Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías generales de desagUe de miñas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores mientras conserven la de sus minas respectivas.

Art. 61. En la prolongación y conservación de minados antiguos en busca de agua, continuarán guardándose las distancias que requieren para su construcción y explotación en cada localidad, respetándose siempre los derechos adquiridos.

Art. 62. El Gobierno podrá hac.er concesiones para la exploración y alumbramiento de aguas, subterráneas en cuencas o valles, formando estos de extensión limitada por las vertientes o divisorias, con la mira del abastecimiento de las poblaciones y grandes riegos ú otras aplicaciones útiles, siempre quéá;juipio dé facultativos nó puedan perjudicar a tercero.

CAPITULO VII. Disposiciones concernientes d los capítulos anteriores.

Art. 63. Si las aguas sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos de las poblaciones hubiesen sido aprovechadas por los dueños de los terrenos inferiores el tiempo de 20 años, no podrán los Ayuntamientos alterar el curso de aquellas aguas ni impedir la continuación deí aprovechamiento, sino por causa de utilidad pública debidamente justificada y previa indemnización de daños y perjuicios.

Art. 64. También en las aguas alumbradas, que por sobrantes corriesen libremente y fuesen aprovechadas por los prédios inferiores a virtud de obras permanentes o bien por división continua o de turno y tandeo, por tiempo de 20 años a ciencia y paciencia del alumbrador dueño de ellos, podrán los tales prédios inferiores continuar aprovechándolas indefinidamente.

Art. 65, Respecto de unas y otras aguas, de que tratan los dos artículos anteriores, los prédios interiormente situados que, por su posición y mayor proximidad al nacimiento, tuviesen preferencia para el aprovechamiento eventual sin ponerlo en práctica, la perderán relativamente a los mas bajos y lejanos, que por espacio de un año y un dia hubiesen consecutivamente aprovechado aquellas aguas, según en los artículos 4i y 42 se dispuso respecto de las de ma- nántiales naturales.

TITULO TERCERO.

DE LOS ALVEOS o CAUCES DE LAS AGUAS, DE LAS RIBERAS o MARGENES Y DE LAS ACCESIONES.

. CAPITULO VIII.

De las ramblas y barrancos que sirven de álveo a as aguas pluviales.

Art. 66. Alveo o cáuce natural de las corrientes de aguas pluviales es el terreno que estos cubren durante sus avenidas ordinarias, en barrancos, ramblas ú otras vias naturales.

Art. 67. Las cáuces naturales de que habla el articulo anterior y que no son de propiedad privada, pertenecen al dominio público.

Art. 68. Son de propiedad privada los cáuces naturales de aguas de lluvia que atraviesan fincas de dominio privado.

Art. 69, El dominio privado- de los álveos de aguas pluviales no autoriza para construir en ellos obras que puedan hacer variar el curso natural de las mismas en perjuicio de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda causar grave daño a prédios, fábricas o establecimientos, puentes, caminos o poblaciones inferiores.

Del álveo de los arroyos y ríos, y de las riberas de estos.

Art. 70. Alveo ú cáuce natural de un arroyo o rio es el terreno que oubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.

Art. 71. Los álveos de todos los arroyos pertenecen a los dueños de las heredades 6 de los terrenos que atraviesen.

Art. 72. – Son de dominio público los álveos en terreno público, de los arroyos por donde corren aguas manantiales.

Corresponden también al dominio público los álveos o cáuces naturales de los rios.

Art. 73. Se entienden por riberas de un rio la fajas o zonas
laterales de sus álveos que solamente son bañadas por las aguas en las crecidas que no causan inundación. El dominio privado de las riberas está sujeto a la servidumbre de tres metros de zona para uso público, en el interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.

Sin embargo, cuando los accidentes del terreno lo exigieren o lo aconsejaren, se ensanchará o se estrechará la zona de esta servidumbre, conciliando todos los intereses.

Del álveo y orillas de los lagos, lagunas o charcas.

Art. 74. Alveo o fondo natural de los lagos, lagunas o charcas, es el terreno que en ellos ocupan las aguas en su mayor altura ordinaria.

Art. 75. Corresponden a los dueños de las fincas colindantes los álveos de ios lagos, lagunas o charcas que no pertenezcan al Estado, o por título especial de dominio a algún particular.

Art. 76. Las orillas de los lagos navegables que se hallen cultivadas no están sujetas a mas servidumbre que a la de salvamento en casos de naufragio, en los términos establecidos en los arts. 8.º y siguientes, para las heredades limítrofes al mar. Se exceptúan los puntos que la autoridad designe para embarque y desembarque,depósitos de barcos y demás operaciones del servicio de navegación.

Más

De las accesiones, arrastres y sedimentos de tas aguas.

Art. 77. Los terrenos que fueren accidentalmente inundados por las aguas de los lagos o por los arroyos, rios y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.

Art. 78. Los cáuces de rios que queden abandonados por variar naturalmente el cprso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos en toda longitud respectiva. Si el cáuce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de nnas y otras.

Art. 79. Guando un rio navegable o flotable, variando naturalmente de dirección, se abra un nuevo cáuce en heredad privada, este cáuce entrara en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará, siempre que las aguas volviesen a de jarlo en seco, ya naturalmente, ya por virtud de trabajos al electo.

Art. 80. Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos autorizados por concesión especial, son de los concesionarios, a no establecerse otra cosa en las condiciones con que aquella se hizo.

Art. 81. Guando la corriente de un arroyo, torrente o no segrega de su ribera una porción conocida de terreno y lo trasporta a las heredades fronteras o a las inferiores, su dueño conserva su propiedad.

Art. 82, Si la porción conocida del terreno segregado de una ribera queda aislada en el cáuce, continúa perteneciendo incon- dicionaimente a su antiguo dueño. Lo mismo sucederá cuando, dividiéndose un rio en -brazos, circunde y aísle algunos terrenos.

Art. 83. Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los rios, pertenecen álos dueños de las riberas ú orillas mas cercanas a cada una, o a los de ámbas riberas si la isla se hallase en medio del rio, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla asi formada distase de una ribera. mas que de otra, será únicamente y por completo dueño suyo el de la ribera mas cércana.

Art. 84, Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, rios y lagos, ebacrecentamiento que reciban paulatinamente por Ja accesión o sedimentación de las aguas.

_ Los sedimentos minerales quedan sujetos éir cuanto a sú explotación, a lo dispuesto en la ley de minas,.

Art. 85. Cualquiera puede recoger y salvar los animales, maderas, frutos, muebles y otros productos de la industria, arrebatados por la corriente de las aguas públicas o sumergidos en ellas, presentándolos inmediatamente a la autoridad local, que dispondrá su depósito o su venta en pública subasta cuando no puedan conservarse. Se anunciará en seguida el hal.lazgo en el mismo pueblo y limítrofes superiores; y si dentro de seis meses hubiese reclamación por parte del dueño, se le entregará el objeto o su precio, previo abono de los gastos de conservación y del derecho de salvamento. Este derecho consistirá en un 10 por 100. Trascurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño, perderá esle su derecho, y se devolverá todo a quien lo salvó, previo abono de los gastos de conservación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá lugar desde el momento en que el dueño de ios objetos provea a su salvamento.

Art. 86.

Las brozas, ramas y leñas que vayan dotando en las aguas, o sean depositadas por ellas en el cauce o en terrenos del dominio público, son del primero que las recoge; las dejadas en terrenos del duminio particular o sus riberas son del dueño de las fincas respectivas.

Art. 87. Los árboles arrancados y trasportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vinieron a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños, quienes deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro.

Art. 88. Los objetos sumergidos en los cáuces públicos siguen perteneciendo a sus dueños; pero si durante un año no ios extrajeren, serán de las personas que lo verificasen, prévio el permiso de la autoridad. SÍ ofreciesen obstáculo en perjuicio de las corrientes, o de la viabilidad, se concederá por la autoridad un término prudente a los dueños; y trascurrido aquel sin que hagan uso de su derecho, se procederá a la extracción como de cosa abandonada.

El dueño de objetos sumergidos eu aguas de propiedad particular solicitará del dueño de estas el permiso para extraerlos, cuyo permiso no podrá negarse cuando se afiance la indemnización de daños y perjuicios. En caso de negativa, concederá el permiso la autoridad Ideal prévia fianzaa.su satisfacción y bájq la- responsabilidad del solicitante. CAPITULO IX.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Derecho de Aguas

Del dominio de las aguas del mar y de sus playas, de las accesorias y de las servidumbres de los terrenos contiguos,

Artículo 1.º Son del dominio nacional y UPO público:

(1) La insertamos literal en a parte doctrinal de este artículo.

1.º Las costas o fronteras marítimas del territorio español, con sus obras, ensenadas, calas, radas, hahíasy puertos.

2.º El mar litoral, o bien la zona marítima que ciñe las costas, en toda la anchura determine la por el derecho internacional. En esta zona dispone y arregla el Estado la vigilancia y los aprovechamientos, así como el derecho de asilo é inmunidad, conforme a las leyes y a los tratados internacionales.

3 o Lis playas. Se entiende por playa el espacio que alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de la marea. Forma su límite interior o terrestre la línea hasta donde llegan las mas altas mareas y equinocciales. Donde no fueren sensibles las mareas, empieza la playa por la parte de tierra en la línea adonde llegan las aguas en las tormentas o temporales ordinarios.

Art. 2 º Tienen la consideración de puertos marítimos l
as rias y las desembocaduras de los rios hasta donde se internan las embarcaciones de cabotaje y altura que hacen el comercio marítimo. Fuera de este caso, las riberas ú orillas de los rios conservan su carácter especial defluviales, aun cuando estén bañadas por las aguas del mar.

Art. 3.º Son propiedad del Estado los fondeaderos, varaderos, astilleros, arsenales y otros establecimientos destinados exclusivamente al servicio de la marina de guerra.

Lo son igualmente las islas formadas y que se formaren en la zona marítima, o en las rias y desembocaduras de los rios, considerados como puertos marítimos según el art. 2.º

. Mas si las islas procediesen de haber un rio cortado terrenos de propiedad particular, continuarán estos perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas.

Art. 4.º Son del dominio público los terrenos que se.unen a las playas por las accesiones y aterramientos que ocasiona el mar. Cuando ya no los bañen las aguas del mar, ni sean necesarios para los objetos de utilidad pública, ni para el establecimiento de especiales industrias, ni para el servicio de vigilancia, el Gobierno los declarará propiedad de los dueños de las fincas colindantes en aumento de ellas

Art. 5.º Los terrenos gauados al mar por consecuencia de obras construidas por el Estado o por las provincias, pueblos o particulares competentemente autorizados, serán de propiedad de quien hubiere constimido las obras, a no haberse establecido otra cosa en la autorización.

Art. 6 o Pertenece al Estado todo lo que, no siendo producto del ma», sea arrojado por este a la costa, y no tenga dueño conocido. La Hacienda pública se posesió- nará de ello, prévio inventario y justiprecio, quedando responsable a las reclamaciones de tercero y al pago de los derechos y recompensa, de hallazgo y salvamento, con. arreglo a lo prescriben las ordenanzas navales y disposiciones vigentes.

Art. 7.º El Gobierno, ateniéndose a las ordenanzas navales, proveerá al salvamento de ios buques náufragos sus cargamentos y efectos, asi como d su extracción en caso de pérdida total.

Art. 8.º Las heredades colindantes al mar o sus playas, están sometidas a las servidumbres de salvamento y de vigilancia litoral.

Art. 9.º La servidumbre de salvamento comprende una zona de 20 metros, contados tierra adentro desde el límite interior de la playa; y de ella se hará uso público en los casos ue naufragio para salvar y depositar los restos, efectos y cargamentos de los buques náufragos. También los barcos pescadores podrán varar en esta zona, cuando a ello los movieren el estado de la mar, y depositar momentáneamente en tierra sus efectos, sin causar daño a las heredades «

Esta zona litoral terrestre o Je salvamento avanzará conforme el mar se retirase y se retirará donde el mar avanzase, porque siempre ha de estar adherida a la playa.

Por los daños causados a las heredades en las ocasiones de salvamento, habrá tugar a indemnización; pero solamente hasta donde alcanzare el valor de las cosas salvadas, después de satisfechos los gastos de auxilios prestados y recompensa de ha- Dazgo.

Art. 10. Consiste la servidumbre de vi-, gilancia litoral en la obligación de dejar ex-, pedita una via, que no excederá de seis metros de anchura demarcada por la Adminis- tracion pública. Esta via se bailará dentro de la zona litoral terrestre de que habla el articulo anterior: en los parajes de tránsito difícil o peligroso podra inlernarse la via lo extrictamente necesario.

Las heredades que no hubiesen estado hasta aqui sometidas a la servidumbre de vigilancia, obtendián la correspondiente in- demnizacion por este gravamen.

Art. 11. La servidumbre de salvamento no es obstáculo para que los dueños de las heredades contiguas a mar o sus playas

siembren, planten y levanten dentro de la zona litoral terrestre y en terreno propio, edificios agrícolas y casas de recreo.

Para la edificación en tales sitios se dará prévio conocimiento a la autoridad de marina, la cual solamente podrá oponerse cuando hubiese de resultar notorio impedimento al ejercicio de lá servidumbre del art. 9/ ,

La servidumbre de vigilancia da paso a latvia de que trata el artículo anterior, por terrenos cercados lo mismo que por los abiertos.

CAPITULO 1L

Del yso y aprovechamiento de las aguas del mar y de sus playas.

Art, 12. La navegación dentro del mar litoral o de la zona litoral marítima es común a todos los buques nacionales o extranjeros, con sujeción a las leyes y reglamentos especiales dictados o que se dictaren sobre el particular.

Art. 13. Las operaciones de carga y descarga en los puertos: en tanto que las mercancías y efectos se hallen a lióte, serán propias de la tripulación del buque respectivo o de los matriculados de mar, sin distinción de departamentos marítimos ni privativa de agremiaciones. Las mismas operaciones sobre los muelles o embarcaderos son enteramente libres.

Art. 14. El derecho de pescar desde la playa es del público, conforme a los reglamentos y policía del ramo. El de pescar a flote en la zona litoral marítima es exclusivo de los matriculados o mareantes españoles con sujeción a las leyes y reglamentos sobre la pesca marítima, mientras subsiste el privilegio que actualmente gozan.

Art. 15. En las charcas, lagunas o estanques de agua del mar formados en propiedad particular, no susceptibles de comu- cacion permanente con aquel por medio de embarcaciones, solamente podrán pescar sus dueños, sin mas restricciones que las relativas a la salubridad pública.

Art. 16. El uso délas aguas del mar es público quedando sujeto en cuanto a la fabricación de- la sal a lo que prescriben las leyes especiales de Hacienda.

Art. 17. EL uso de las playas es también público bajo la vigilancia de la autoridad civil; y todos pueden pasearse en ellas, lavarse, bañarse, embarcarse y desembarcar para paseos de recreo, tender y enjugar ropas y redes, bañar ganados y recoger arena, piedras, conchas, asi como plantas, mariscqs y demás productos del mar y ejecu-r. tar otros actos semejantes. Estos derechos podrán ser limitados en virtud de reglamentos, siempre que io exijan la defensa o vigilancia del territorio o la utilidad <3 decencia públicas.

Arl- 18. En ningún punto de las costas playas, puertos y desembocaduras de los rios; ni en las islas de que trata el arl. 5.º, se podrán ejecutar obras nuevas, de cualquiera especie que fueren, ni construir edificio alguno, sin la competente autorización con arreglo a lo establecido en esta ley o a lo que se establezca en la de los puertos.

Exceptúanse las construcciones permitidas por el arl, 11.

Arl. 19. El permiso para levantar en los playas, sea dentro o fuera de los puertos, chozas o barracas estacionales con destino a baños durante la temporada de estos, se concederá por los Gobernadores en las capitales marítimas y en los demás pueblos por los Alcaldes, dando noticia al Gobernador después de oida en todos los casos la autoridad de marina.

Art. 20. El permiso para levantar chozas o barracas de uso no permanente, o para establecer depósitos temporales de materiales ú otros efectos cercados solamente por vallas de madera o cuerdas, se concederá pur el Gobernador de
la provincia, oido el comandante de marina y el ingeniero je.- fe. Si se hubieren de situar dentro de a zona de alguna plaza de guerra, se observará además lo prescrito por las ordenanzas y reglamentos militares.

Art. 21. Estas concesiones caducarán siempre que lo exijan la.mejor vigilancia de las playas, la policía urbana o rural, o la concesión del terreno para otras empresas de mayor utilidad y cuantía. En tales casos dispondrán libremente los. antiguos concesionarios de todos los materiales por ellos empleados, sin derecho a indemnización. El térmihopara el desahucio será de 40 dias.

Art. 22, La autorización para construir con destino al servicio particular dentro de la maréen las playas o terrenos contiguos, muelles, embarcaderos, astilleros, varaderos o careneros y caminos de sirga, o jfára formar salinas, fábricas ú otros cualesquiera establecimientos industriales, se concederá por el Ministerio a quien correspondiere la resolución.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Derecho de Aguas

De las obras de defensa contra las aguas públicas.

Art. 89. Los dueños de prédios lindantes con cauces públicos tienen libertad de hacer plantaciones en sus respectivas márgenes y riberas y poner defensas de estanca das contra las aguas siempre que lo juzguen necesario, dando de ello oportunamente noticia a la autoridad local. La autoridad, no obstante, podrá, después de oír a los interesados, mandar suspender tales operaciones, cuando por sunaturaleza amenacencausíir perjuicios a la navegación o flote de los rios, desviar las corrientes de su curso natural o producir inundaciones.

Art. 9Ó. Cuando las plantaciones y cualquiera obra de defensa que se intente hayan de invadir el cauce, no podran ejecutarse sin previa autorización del Gobierno en los ríos navegables y flotables, y del Gobernador de la provincia en los demás rios,

Art. 91. Al solicitar la autorización, los interesados acompañarán un plano o croquis según le exija la importancia de la obra; y oidos los dueños de los terrenos colindantes y fronterizos y el ingeniero-de la provincia, concederá el Gobernador o negará el permiso, expresándose en uno y otro caso los motivos en que se funde la resolución.

Art. 92. En los cauces donde convengan obras poco costosas de defensa, los Gobernadores concederán una autorización general para que los dueños de los prédios limítrofes, cada cual en la parte de cauce lindante con su respectiva ribera, puedan construirlas; pero sujetándose a las condiciones que se fijen en la concesión, encaminadas a evitar que unos propietarios causen perjuicio a otros.

Art. 95. Cuando las obras proyectadas sean de alguna consideración, el Gobernador de la provincia, a solicitud de los que las promuevan: podrá obligar a costearlas a todos los propietarios que hayan, de ser beneficiados por ellas, siempre que preste su conformidad la mayoría de estos, computada por la parte de propiedad que cada una represente, y que aparezca completa y facultativamente justificada la común utilidad que las obras hayan de producir. En tal caso, cada cual contribuirá al pago según las ventajas que reporte.

Art. 94. Para hacer constar la voluntad de los interesados, o séa de la comunidad, se convocará a todos ellos a junta general,

que se reunirá ante el Alcalde deli pueblo donde hayan de construirse las obrás? o ante la persona que designe el Gobernador de

la provincia si interesasen a val ios pueblos.

Resultando la conformidad de:la: mayor parte de los concurrentes, según el cómputo establecido en el artículo anterior, nombrarán acto continuo y a pluralidad de votos una comisión que forme el reparto de cargas con arreglo al beneficio que haya de reportar la propiedad contribuyente, y luego se ocupará de su recaudación y aplicación.

Art. 9b. La ejecución de las obras se hará por el sistema que prefiere la- comunidad, y se llevará a cabo bajo la dirección de un ingeniero, mediante la activa vigilancia de la comisión encargada de la recaudación y pagos, la cual rendirá cuenta justificada a sus comitentes.

Los que en cualquier concepto se consideren perjudicados por los acuerdos y actos de la comisión podrán recurrir en queja al Gobernador de la provincia, quien ejercerá sobre todos los actos de la comunidad la alta inspección que le corresponde.

Art. 9G. Siempre que para precaver o contener inundaciones inminentes sea preciso en casos de urgencia, practicar obras provisionales o destruir las existentes en toda clase de prédios, la autoridad administrativa local podrá acordarlo desde luego bajo su responsabilidad; pero en la inteligencia de que habrán de indemnizarse después las pérdidas y los perjuicios ocasionados, señalándose un 5 por 100 anual de interés, desde el dia en que se causó el daño basta que se verifique la indemnización. El abono de esta indemnización correrá respectivamente a cargo del Estado, de- los Ayuntamientos o de los particulares, según a quien pertenezcan los objetos amenazados por la inundación, y cuya defensa haya ocasionado los daños indemní- zables.

Art. 97. Las obras locales que según lo arriba prescrito se construyan para defender las poblaciones o los caminos vecinales de un término municipal estarán a cargo de los Ayuntamientos respectivos, y serán costeados por elfos.

Serán de cuenta del Estado las obras de interés general necesarias para defender de inundaciones las vias, establecimientos públicos y territorios considerables, y para conservar encauzados y expeditos los nos -navegables o flotables.

Art. 98. Cuando por efecto de las obras costeadas por el Estado o por los pueblos

hubieren de recibir también beneficio o acrecerías propiedades ribereñas, contribuirá la colectividad de los dueños de estas con la parte proporcional que convengan con el Estado o con el Ayuntamiento. La cuota individual de cada interesado se fijará por un perito nombrado por cada parte y tercero en caso de discordia, según el derecho común.

Art. 99. El Gobierno completará el estudio genera! de los rios, para señalar con acierto los puntos donde convengan obras de encauzamiento y defensa destinadas á. preservar las heredades, evitar inundaciones, sanear eneharcamientos y mantener expedita la flotación y navegación.

CAPITULO X.

De la desecación de lagunas y terrenos pantanosos.

Art. 100. Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de terrenos públicos con permiso del Gobernador, la piedra y tierra que consideren indispensables para el terraplén y demás obras.

Art. 101. Cuando las lagunas 6 terrenos pantanosos pertenezcan a varios dueños, y no siendo posible la desecación parcial, pretendan varios de ellos que se efectúe en común, el Gobierno podra obligar a todos los propietarios a que costeen colectivamente, las obras destinadas al efecto, siempre que esté conforme la mayoría, entendiéndose por tal los que representen mayor extensión de terreno saneable. Si alguno de los propietarios resistiese el pago y prefiriese ceder gratuitamente a tos condueños su parte de propie
dad saneable podrá hacerlo.

Art. 102. Para explorar la voluntad de la mayoría se convocará a todos los propietarios a una junta en los términos que establece el art. 94, observándose en su celebración y en la ejecución de las obras que se acuerden las demás prescripciones contenidas.en el mismo..

Art. IOS. Si las lagunas o parajes pantanosos perteneciesen al Estado o a algún común ae vecinos, procurará el Gobierno que se desequen y saneen para el ensanche de terreno laborable en el pais.

Art. 104. Cuándo se declarase insalubre por quien corresponda una.laguna o terrea- no pantanoso o encharcadizo, procede forzosamente su desecación o saneamiento. Si fuere de propiedad privada, se hará saber á

los dueños para que dispongan el desagUe o terraplén en un plazo que se les señalará por el Gobierno. ,

Art. 105. Si la mayoría de los dueños se negase a ejecutar la desecación, el Gobierno podrá concederla a cualquiera particular o empresa que se ofreciese a llevarla a cabo, previa Real aprobación del proyecto y planos.

El terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiese realizado la desecación o saneamiento, abonando únicamente a los antiguos dueños la suma correspondiente a la capitalización del rendimiento anual que de tales pantanos o encharcamiento percibían.

Art.- 106. Si los pantanos, lagos o terrenos encharcadizos declarados insalubres, perteneciesen al Estado y se presentase quien se of.szca a desecarlos y sanearlos, será admitida su proposición mediante el abono por el concesionario del rendimiento anual capitalizado según el artículo anterior.

Si no hubiera quien se presentase a hacer proposición, o esta fuera inatendible,se dispondrán por el Gobierno los estudios y planos, y se presentará un proyecto de ley de subvención del Tesoro, mediante la cual se saque la empresa a pública licitación.

Art. 107. El peticionario de desecación y saneamiento de lagos, pantanos o enchar- camientos pertenecientes ai Estado, al común de vecinos o a particulares, podrá reclamar, si le conviniese, la declaración de utilidad pública.

Art. 108. Cuando por efecto de la desecación pueda darse riego mediante el pago de un cánon, el derecho a su cobro no excederá de 99 años, al cabo de los cuales se aplicarán ¿ los regantes los beneficios del art. 256.

Art. 109. Las disposiciones generales contenidas en los artículos de la presente ley, relativas a las autorizaciones de estudios y derechos de los que las obtengan, obligaciones de los concesionarios, caducidad de las concesiones y reconocimiento de las obrasejecutadas para el aprovechamiento de aguas públicas, así como los beneficios de que gozan las empresas de canales de riegos, según los arts. 245 y 246, son apli- bles a las autorizaciones otorgadas a empresas particulares para- la desecación de pantanos y eneharcamientos, sin perjuicio de las condiciones especiales que en cada caso se fijen.y establezcan.

Art. 410. Los terrenos reducidos ácul- tiyo por medio de la desecación 6 terraplén,

gozarán de las ventajas de los terrenos que de nuevo se roturan.

V.

TITULO CUARTO.

DB LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS.

CAPITULO. XI.

De las servidumbres naturales,

Art. Í14. Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre fluyen de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riego, o procedentes de establecimientos industriales que de nuevo se crearen, tendrá el dueño del prédio inferior derecho a exigir resarci- miento de daños y perjuicios.

Art 112. Si en cualquiera de los tres últimos casos del artículo precedente, que confieren derecho de resarcimiento al prédio inferior, le conviniese al dueño de este dar inmediata salida a las aguas para eximirse de la servidumbre, sin perjuicio para el superior ni para tercero, podrá hacerlo a su costa o bien aprovecharse eventualmente de las mismas aguas si le acomodase, renunciando entre tanto el resarcimiento.

Art. 113. El dueño del prédio inferior o sirviente tiene también derecho a hacer dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas, o para aprovecharlas en su caso.

Art. 114. Del mismo modo puede el dueño del prédio superior o dominante construir dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin agravar la servidumbre del prédio inferior, suavicen la corriente de las aguas, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen otros desperfectos en la finca.

Art. 115. Cuando el dueño del prédio inferior varie la salida de las aguas procedentes de alumbramiento según los artículos 48 y 112, y con ello irrogue daño a tercero, podrá este exigir indemnización o resarcimiento. No se reputa daño el contrariar o suprimir el aprovechamiento de las aguas sobrantes a los que lo venían disfrutando eventual raen te.Art. 4l6. Cuando el agua acumule en un prédio, piedras, tierra, broza U otros objetos que, embarazando su curso natural, puedan producir embalses con inundaciones, distracción de las aguas U otros danos,

los interesados podrán exigir del dueño del prédio que remueva el estorbo o les permita removerlo,.

Si el dueño no residiere én el pueblo, el

requerimiento se entenderá con su apoderado o colono; y si tampoco estos estuviesen en él y el caso fuese urgente ó senega- se infundadamenteel permiso, lo concederá la autoridad local. Los gastos que se originen de los trabajos de desbrocé y limpia serán satisfechos por todos los propietarios. que participen de su beneficio, en proporción al interés quereporten.

Si hubiese lugar a indemnización de daños, seráá cargo del causante.

Desarrollo

En caso de necesitarse algún terrepo de propiedad privada, habrá de preceder n-r dispensablemente el permiso del dueño.

Ari, 5$, Del mismo mdQ se concedí

la competente autorización a empresas particulares para establecer pesqueras en las

playas, así como para criaderos de peces y moluscos.

Arl. 24. Dentro de su propiedad particular cada uno puede construir estanques artificiales de aguadel mar en comunicación con este para baños, viveros de peces o cualquier otro objeto de utilidad o recreo, po-, niéndolq en conocimiento del Gobernador de la provincia- Este tendrá durante dos meses la facultad de mandar suspender la obra, si oidos el comandante de marina y el ingeniero provincial resultare que puede irrogarse conocido perjuicio al público. Eu tal caso podrá el interesado recurrir al Gobierno.

Art. 25. El aprovechamiento de terrenos de las costas para levantar edificios permanentes de baños y para ios demás usos que se expresan en el art. 22 y primer párrafo del 23, está sujeto a los trámites siguientes:

l.º Presentación de los planos del edifi-. ció o establecimiento proyectado, y una: memoria descriptiva del mismo y de la industria a que se le destina.

. 2.» Publicación de la solicitud en
el Bo letín oficial de la provincia en 1$ forma que determine el reglamento.

3.º Informes del Ayuntamiento en cuyo término baya de levantarse el edificio o formarse el establecimiento, del comandante de marina, del ingeniero jefe, de la junta provincial de sanidad, del Gobernador- de la provincia y del capitán general del distrito.

Las autorizaciones cuya concesión corresponde al ramo de marina seguirán los trámites de sus ordenanzas y reglamentos.

Art. 26. El Gobierno podrá conceder para su desecación las marismas propias del Estado o de uso comunal de los pueblos, cuando oidos el comandante de marina, el.jefe provincial de ingenieros de caminos, el Gobernador de la provincia y la junta consultiva de obras públicas en el Ministerio, conste que de ello no puede resultar perjuicio á. la navegación de los rios 6 conservación de los puertos.

Las marismas de propiedad particular podrán ser desecadas por sus dueños con licencia del Gobernador de la provincia, quien.la expedirá en el término de dos meses, después.de oidos el comandante de toa- riña y el Ingeniero jefe de la provincia, y sin que pueda inrogáree perjuicio i la ía vegaoioa.de los ríos o conservación de los I pnertps. usado por mayor tiempo de un año y un dia, o construido obras para su mejor servicio Unicamente pierde el derecho a la interrupción el dueño del prédio del nacimiento del agua, cuando alguno o algunos de los interiores tuviesen a su favor el derecho por ellos adquirido, al tenor del artículo 59, o cuando fuese aplicable el párrafo primero del artículo 42.

Art. 35. Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como las que sohraren de sus aprovechamientos, saldrán del prédio por el mismo punto de su cáuce natural y acostumbrado, sin que puedan ser en manera alguna desviadas del curso por donde primitivamente se alejaban. Lo mismo se entienda c m el prédio inmediatamente inferior respecto del siguiente, observándose siempre este brden.

Art. 36, Las aguas que, después de haber corrido por cáuce público, vienen naturalmente a atravesar un predio de propiedad privada, contraen, mientras no salen de él, el carácter señalado en los dos artículos precedentes respecto a su aprovechamiento eventual.

Art. 27. El Gobierno, oido el Consejo de Estado, tendrá la facultad de conceder el aprovechamiento de las islas de que habla el art. 3 º a empresas colonizadoras o industriales.

Art. 28. Las concesiones de aprovechamiento de que tratan los arts. 19 a 27 quedan sujetas a las disposiciones generales sobre concesión de aprovechamiento de aguas, contenidos en los arts. 192 y siguientes, en cuanto les sean aplicables sin complicar la tramitación.

Art. 29. Las obras permanentes de defensa, en las costas para pro tejer del embate de las olas las heredades o edificios particulares se autorizarán por el Gobernador, oido el dictamen de la Autoridad de marina y del efe provincial de ingenieros de caminos.

TITULO SEGUNDO.

DE LAS AGUAS TERRESTRES.

CAPITULO III.

Del dominio de las aguas pluviales.

Art. 30. Pertenecen al dueñode un prédio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo, mientras discurran por él, Podra en consecuencia construir dentro de su propiedad cisternas, aigibes, estanques o pantanos donde conservarlas, siempre que con ello no cause perjuicio al público ni a tercero.

Art. 31. Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que discurren por torrentes o ramblas, cuyos cauces sean del mismo dominio público.

Art. 32. Los Ayuntamientos, dando cuenta al Gobernador de la provincia, podrán conceder autorización al que la solicite para construir en terrenos públicos de su término y jurisdicción cisternas o algi- bes donde se recojan las aguas pluviales.

En caso de negarla podrá acudirse al Gobernador, quien, resolverá, oidos el ingeniero jefe del ramo de minas en la provincia o distrito, el arquitecto de la provincia y el Consejo provincial. Al concederse la autorización, se fijarán las condiciones necesarias para la seguridad de los transeúntes.

CAPITULO IV.

Más

De la servidumbre de acueducto.

Art. 117. Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para la conducción de aguas destinadas a algún servicio público que no exija la formal expropiación del terreno. Si la obra hubiese de ser costeada con fondos del Estado, decretará la servidumbre el Gobierno, y si con fondos provinciales ñ municipales, el Gobernador de la provincia, después de oir, según los casos, a la Diputación provincial o al Ayuntamiento.

Art. 148. Puede imponerse también la servidumbre forzosa de acueducto para

objetos de interés privado en los casos siguientes;

1, Establecimiento óaumentoderiegos.

2.º Establecimiento de baños y fábricas.

5.º Desecación de lagunas y terrenos

pantanosos.

4.º Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales.

5.º Salidas de aguas de escorrentías y drenajes.

En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no solo para la conducción de las aguas necesarias, sino también para la evasión de las sobrantes.

Art. 4 49. La servidumbre según el articulo anterior la decretará et Gobernador de la provincia, prévia instrucción de expediente, con audiencia de los dueños de los terrenos que hayan de sufrir el gravamen.

Art. 120. No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertos existentes al tiempo de hacerse !a solicitud.

Ar¿. 121. Tampoco podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente; perosi el dueño de este la consintiere y el dueño del prédio sirviente se negare, se instruirá el oportuno expediente para obligar al del

Si la oposición se fundaseen lo dispuesto

en la condición 1.a del art. 12S y el peticionario de la servidumbre acreditase estar poseyendo el agua o el terreno Como dueño accederá el Gobernador, sin perjuicio délo que resuelva en juicio de propiedad. En caso dudoso declarara que no ña lugar a la concesión hasta que se decida la cuestión de propiedad por los tribunales.

Art. 127 La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua para los efectos de esta ley cuaudo su duración exceda de diez años.

Art. 128. Si la servidumbre fuese temporal, se abonará préviamente al dueño del terreno el duplo del arriendo correspondiente a la duración del gravámen por la

predio a avenirse al nuevo gravamen, prévia indemnización, si se le ocupase mayor zona de terreno.

122. Siempre que un terreno de regadío que antes recibía el agua por un sopunto se divida por herencia venta úotro título, entre dos o mas dueños, los de la partesuperior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para el riego de las interiores, sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa en la traslación de dominio. El acueducto o regadera se abrirá por donde designen peritos nombrados
por las partes y tercero en discordia según derecho, quienes procurarán conciliar el mejor aprovechamiento del agua con el menor perjuicio dei prédio sirviente.

Art. 123. La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá.

1.º Con acequia abierta, cuando no sea

peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros, inconvenientes.

2.º Con acequia cubierta cuando lo exijan su profundidad, su contigUidad a habitaciones ó, caminos, o algún otro motivo análogo a juicio de la Autoridad.

3.º Con eañería o tubería, cuando pudieran las aguas inficionar a otras, o absorber sustancias nocivas ó causar daño a obras o edificios,

Art. 124. Si el acueducto hubiese de atravesar vías comunales, concederá el permiso el Alcalde, y cuando necesitase atravesar vías o cauces públicos, lo concederá el Gobernador de la provincia en la forma que prescribe el reglamento. Guando tuviese que cruzar canales de navegación o rios navegables o flotables, otorgara el permiso el Gobierno.

Art. 125. El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por algunas de las causas siguientes:

1. a Por no ser el que la solicite dueño o concesionario del agua o del terreno en que intente utilizarla.

2. a Por poderse establecer sobre otros prédios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla, y menores inconvenientes para el que haya de sufriría.

Art. 126. Si hubiese oposición se comunicará el escrito al que solicitó la servidumbre, y. admitidas las justificaciones por una y otra.parte, se oirá al Consejo provincial, el cual emitirá su dictámen dentro de un mesy el Gobernador resolverá concediendo o negando dentro de otro mes con recurso a la via contenciosa, parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos que por el mismo espacio de tiempo se computen para el resto de la finca. Además será de cargo del dueño del predio dominante el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. Si esta fuese perpetua, se abonará el valor del terreno ocupado y el de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca, inclusos los que procedan de su fraccionamiento por interposición de la acequia.

Él valor del terreno ocupado a perpetuidad se graduará por el amillaramiento, aumentado de un 5U por. 100.

Art. 120. La servidumbre temporal no puede prorogarse, pero si convertirse en perpétua sin necesidad de nueva concesión, abonando el concesionario lo establecido en el artículo anterior, aunque tomándose en consideración y cuenta lo satisfecho por la servidumbre temporal.

Art. i.30. Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpia. A estos fines podrá ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, prévia indemnización de daños y perjuicios, o fianza suficiente. La Administración o los interesados podrán compelerlo a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos o filtraciones de que se originen deterioros.

Art. 131. Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se fijará, según la naturaleza y configuración del terreno, la anchura qué deben tener la acequia y sus. márgenes.

Art. 132. A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes para su exclusivo servicio.

Art. 133. Si el acueducto atravesase vias públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la concesión a construir y conservar Jas alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retardé ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su.caudal ni adultere su calidad.

Art. 131. Cuando el dueño de un acueducto que atravesase tierras ajenas solicite agrandarle para que reciba mayor caudal de agua, se observarán los mismos trámites que para stt establecimiento.

Art. 135. El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase, El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes; y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto,

Art. i5(L La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, asi como edificar sobre el acueducto mismo, de manera que este no esperimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. Las hará oportunamente el dueño d_eí acueducto, dando ayiso anticipado al dueño, arrendatario o administrador del prédio sirviente. Si para la limpia y monda fuese preciso demoler parte de algún edificio, el costo de su reparación será de cargo de quien hubiese edificado sobre el acueducto, en caso de no haber dejado las correspondientes aberturas o boquetes para aquel servicio.

Art. 157. El dueño de un prédio sirviente podrá construir sobre el acueducto puentes para pasar de una a otra parte de su prédio; pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengUen las dimensiones del acueducto, ni se embarace el curso del agua.

Art. 138. En toda acequia o acueducto el agua,.el cauce, los cajeros y las márgenes, serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas.

Art. 139, En su consecuencia, nadie podra, sino en los casos de los arts. 136 y 157, construir edificio, puente ni acueducto sobre acequia o acueducto ajenos, ni derivar agua, ni aprovecharse de ios productos de ella, ni de los de sus margenes, ni utilizar

la fuerza de la corriente sin expreso consentimiento del dueño.

Tampoco podrán los dueños de los prédios que atravesare una acequia o acueducto o por cuyos linderos corriere, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cáuce.ni márgenes a no fundarse en títulos de propiedad expresivos de

tal derecho. Sí por ser la acequia de construcción inmemorial o por otra causa no estuviese bien determinada su anchura, o sea la de su educe, se fijará según el art. 131, cuando no hubiese restos y vestigios antiguos que la comprueben.

Detalles

Deldominiode las aguas vioas, manantiales y corrientes.

Art. 33. Son públicas o del dominio

Públieo-.

i.º Las aguas que nacen continua o dís- conlinuamente en terrenos del mismo do

2 o Las de los rios.

3.º Las continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cáu- ces naturales,

Art. 34. Tanto en los predios de los particulares corno en los de propiedad del Es tado, de las provincias o de los pueblos, las aguas que en ellos nacen continua o discontinuamente pertenecen al dueño respectivo para su uso y aprovechamiento mientras discurren por los mismos pyédios.

En cuanto las. aguas no aprovechadas salen del prédio donde nacieron, ya son públicas para los efectos de la presente ley, si pasan a correr por sus cauces públicos na-r- turalme
nte formados. Mas si después de haber salido del prédio de su nacimiento y antes de llegar a los cáuces públicos entran a correr por otro prédio de propiedad privada, el dueño de este las hace suyas para su aprovechamiento eventual, y luego el inmediatamente inferior si ló hubiere y así sucesivamente, aunque con sujeción a lo que se prescribe en el párrafo segundo del artículo 40.

Estos aprovechamientos eventuales podrá interrumpirlos el dueño del prédio donde nace el agua por empezar a aprovecharla él, aun cuando los inferióles la hubiesen

ArL 37- Todo lq relativo al aprovechamiento eventual de las aguas de manantía les y arroyos en cauces naturales, pueden libremente ponerlo por obra los dueños de los prédio3 inferiormente situados, siempre que no empleen otro atajadizo mas que de tierra y piedra suelta, y que la cantidad de a<7ua por cada uno de ellos consumida no exceda de 10 litros por segundo de tiempo. Solamente será obligación suya el dar parte al Alcalde del pueblo para conocimiento; del Gobernador de la provincia.

Si en el curso de un arroyo, y antes de su incorporación a un rio, existiese algún prédio atravesado por la corriente, tendrá preferencia sobre los colindantes al cauce en toda su longitud. Sino existiese prédio: atravesado por la corriente, los colindantes o fronteros al cáuce entrarán a disfrutar por su orden las ventajas concedidas arriba y en el art. 41.

Se entiende que ningún aprovechamien- to eventual podrá interrumpir ni atacar derechos anteriormente adquiridos sobre las 1 mismas aguas en región inferior. :

Art. 31!. Pertenecen al Estado las aguas halladas en la zona de los trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionarios, a no haberse estipulado otra cosa en las condiciones de la concesión. Disfrutarán, no obstante su aprovechamiento gratuito para el servicio de construcción de las mismas obras.

Pertenecen a los pueblos las aguas sobrantes de sus fuentes cloacas y establecimientos públicos.

Art. 39. El derecho a aprovechar indefinidamente las aguas de manantiales y arroyos se adquiere por los dueños de terrenos inferiores, y en su caso de los colindantes, cuando las hubiesen aplicado sin interrupción por tiempo de 20 años.

Art. 40. Si el dueño de un predio donde sale un manantial natural no aprovechase mas que la mitad, la tercera parte ú otra cantidad fraccionaria de sus aguas, el remanente 6 sobrante entra en las condiciones del avt. 34 respecto de aprovechamien-; tos inferiores.

Cuando el dueño del prediodonde sale un manantialnatural no aprovecha mas que una parte fraccionaria de sus aguas,

pero determinada, continuará, en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial, usando y disfrutando la misma cantidad absoluta de água y la,merma será en desventaja y perjuicio de los regantes o usuarios inferiores, cualesquiera que fuesen sus títulos al disfrute.

Art. 4P. Si el dueño del prédio donde.naturalmente na-en.unas aguas dejase trascurrir 20 años después de. la promulgación de la presente ley sin aprovecharlas, consumiéndolas total o parcialmente de cualquier modo, perderá todo derecho a interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas que por espacio de un año y un dia consecutivo se hubiesen ejercitado.

Por consecuencia, de lo aquí dispuesto los prédios inferiormente situados y los lateralmente en su caso, adquieren por el ór- den de su colocación la opción a aprovechar aquellas aguas y consolidar por el uso no interrumpido su derecho.

Pero se entiende que en estos prédios inferiores o laterales el que se anticipare o hubiese anticipado por un año y un dia en el aprovechamiento no puede ser ya privado de él por otro, aun cuando este estuviese situado mas arriba en el discurso del agua.

Art. 42. Tanto en el caso del art. 34 nomo en el del 4t, siempre que trascurridos 20 años de la publicación de la presente. ley, el dueño del prédio del nacimiento de unas aguas, después de liaber empezado á.usarlas y consumirlas en todo o en parte interrumpiese su aprovechamiento por espacio de un año y un dia consecutivo, perderá el dominio del todo o de la parte no aprovechada de aquellas aguas, adquiriendo el derecho quien o quienes por igual espacio de un año y un dia las hubieren aprovechado, según el mismo art. 41.

Siá embargo el dueño del prédio del nacimiento conservará siempre el derecho a emplear las aguas dentro del mismo prédio como fuerza motriz o en otros usos que no produzcan merma apreciable en su caudal.

Art. 43. Él dominio de las aguas minero-medicinales se adquiere por los mismos medios que el de las aguas superficiales y subterráneas, siendo del dueño del prédio en que nacen si las utiliza, o del descubridor si las diere aplicación con sujeción a los reglamentos sanitarios.

Las distancias para ci alumbramiento de eslas aguas especiales por medio de pozos ordinarios, socavones y galerías, y de pozos artesianos para los ascendentes, serán las mismas que se establecen para las aguas comunes.

Por causa de salud pública el Gobierno, oyendo a la junta provínoial y Consejo de Sanidad y al Consejo de Estado, podrá declarar la expropiación forzosa de las aguas minero-medicinales no aplicadas i la.curación y de los terrenos adyacentes que se necesitaren para formar establecimientos balnearios, aunque concediéndose dos años de preferencia a los dueños para verificarlo por sí.

CAPITULO V.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de derecho de aguas» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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