Derecho de Propiedad

Derecho de Propiedad en España en España en España

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Incardinación del Derecho de Propiedad en la Regulación Total de la Constitución

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Incardinación del Derecho de Propiedad en la Regulación Total de la Constitución es descrito de la siguiente forma: Lo hasta ahora expuesto supone sólo una aproximación provisional al tema en estudio. Voy a concretar más la cuestión.

El contexto en el que se enmarca el principio reconocedor de la propiedad privada del artículo 33.1 y su delimitación social del artículo 33.3, ha de completarse: por una parte, con la posibilidad expropiatoria del artículo 33.3, con la declaración del artículo 128 de que toda riqueza del país está subordinada al interés general, con la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística pública del artículo 47, con el principio de la progresividad de los impuestos de que parte el artículo 31 y, por otra parte, con el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado del artículo 38, y el del respeto al contenido esencial del derecho de propiedad que toda ley reguladora del mismo ha de respetar necesariamente del ya citado artículo 53.

¿Qué decidir ante tal profusión de normas, que ha llevado a calificar de ambiguo el enfoque del modelo económico regulado por la Constitución de 1978?

Más sobre Incardinación del Derecho de Propiedad en la Regulación Total de la Constitución en el Diccionario Jurídico Espasa

A mi juicio, importa señalar algunos aspectos de la regulación que servirán como guías, relativamente seguras, al menos, en el planteamiento de la institución.

  • La privación de los bienes por causa de expropiación no requiere la previa indemnización: a diferencia del artículo 29 del anteproyecto, la expresión previa fue sustituida por la de mediante en el actual artículo 33.3 (con lo que se debilitan las garantías del derecho en estudio).
  • A salvo el principio expropiatorio que priva al titular del objeto expropiado y lo sustituye por la correspondiente indemnización, toda ley reguladora del ejercicio de la propiedad privada deberá respetar el contenido esencial del derecho —según dispone el ya citado artículo 53—. Declaración que, a mi entender, es clave para configurar, de forma realista, los moldes y el contenido esencial del mismo.

En la contestación a este interrogante voy a centrarme ahora, y para ello hay que partir, de las siguientes líneas básicas:

  • Que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella (art. 350 del Código Civil).
  • Que todo propietario tiene derecho de goce y de disposición sobre la cosa, y, en su caso, acción contra el poseedor para reivindicarla (art. 348 del Código Civil).

Otros Detalles

Pues bien, ambas bases requieren una explicación a la altura de los tiempos en que nos hallamos y a la vista de la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto a la propiedad del suelo es obligado exponer, al menos, lo siguiente:

  • La necesidad de distinguir las diversas clases de propiedad: la agraria y la del suelo urbano, ante todo, y ya dentro de la propiedad urbana, la diferente delimitación configuradora según las clasificaciones del suelo, conforme a la ley del 2 de mayo de 1975, y la existente vinculante de los Planes de Urbanismo. Aún más, el diseño legal del molde dominical es distinto según se trate de uno u otro tipo físico—jurídico de propiedad: vivienda unifamiliar separada y en urbanización, piso o local en edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, plazas de garaje, anejos, elementos procomunales, viviendas de protección oficial, etc.
  • Respecto al subsuelo, baste indicar la existencia de disposiciones reguladoras de los recursos minerales (Ley de 21 de julio de 1973) y de las aguas (respecto a las subterráneas, la Ley de 1985 parte del principio de carácter público de todas las aguas, las subterráneas incluidas, frente al artículo 418 del Código, consonante con la anterior Ley de Aguas).
  • En cuanto al vuelo, y dejando aparte el denominado espacio aéreo (Ley de Navegación Aérea de 10 de julio de 1960, arts. 1 y 4), importa, al menos, destacar la existencia y el valor jurídico del volumen de edificabilidad en relación con la vigente Ley del Suelo. (véase extensión del dominio, más abajo en esta entrada).
  • La propiedad del terreno implica que lo incorporado por persona distinta del propietario del mismo pertenece a éste en principio (superficies solo cedit, arts. 358 y ss.). Pero a mi juicio el principio citado tiene por finalidad defender al dominus soli frente a invasiones o intromisiones de otros: la función social del derecho de propiedad no puede ni debe llegar a interpretaciones exageradas más allá de la ratio normativa; de ahí que diversos supuestos de innegable trascendencia práctica partan de bases distintas a las del superficies solo cedit (V.), configurando lo que puede calificarse de principio de superficie.

Facultades que integran el dominio

En lo que se refiere a las facultades que integran el dominio, pienso que están lo suficientemente estudiadas por la doctrina tanto antigua como actual —para detenerse ahora, pero sí en lo que afecta a la exégesis que me mueve, la del artículo 53.1 de la Constitución— debo precisar algunos aspectos relevantes:

  • Cabe entender que la propiedad es el derecho que engloba dos poderes fundamentales, el de goce y el de disposición. Luego, al existir dispares reglamentaciones de la propiedad en nuestro total sistema jurídico según el tipo de propiedad de que se trate, será la concreta normativa especial la que nos dirá los aprovechamientos o utilidades de que una determinada cosa es susceptible, y el Código Civil queda como regulador del núcleo o esfera general de actuación del propietario, dentro de lo permitido por la ley especial aplicable a cada propiedad ad hoc.
  • En la línea expuesta y con el Código Civil delante, goce o disfrute y facultad dispositiva siguen enmarcados en la línea que tradicionalmente han diseñado el dominio: las facultades de libre aprovechamiento económico y de libre disposición jurídica, en principio plenas, configuran el derecho de propiedad y no es momento de repetir ahora aspectos, perfiles y caracteres de sobra conocidos. Por ello sólo apuntaré —como recuerdo— que ambas facultades han de tener en cuenta delimitaciones importantes, basadas en intereses familiares y sociales, y que la disposición jurídica comprensiva de los conceptos de enajenación, gravamen y renuncia (abandono de la cosa) adquiere relevancia especial caso de enajenación y matices específicos en el del abandono de inmuebles (Ley del Patrimonio del Estado de 1964). [1]
  • Las facultades anteriores se completan con la de poseer con exclusión (de ahí las derivaciones de la de deslindar y el cerramiento de las fincas) y la de reivindicación (art. 348, segundo párrafo del Código).

En líneas generales, con lo expuesto está diseñado el contenido esencial del dominio, que —conforme determina el artículo 53.1 de la Constitución— toda ley deberá respetar, so pena, en caso contrario, de incurrir en inconstitucionalidad.

Extensión del Dominio

Característica común a la extensión del dominio, en sentido vertical hacia arriba y hacia abajo, es la de que el derecho del propietario se extiende hasta donde llega el normal y natural interés de su aprovechamiento. Ha podido decirse que a nadie se le ha ocurrido negar al propietario el derecho a excavar su tierra hasta donde exijan las necesidades o conveniencias de su cultivo o edificación, y en cuanto al espacio aéreo, puede utilizarlo hasta donde lo exija su propia utilidad, oponiéndose a cualquier actividad ajena que puede perturbarla.

El contenido esencial de la propiedad y la función social de la misma

En conexión con el contenido esencial de la propiedad y la función social de la misma, véase aquí.

Incardinación del Derecho de Propiedad en el Derecho Civil español, concepto y fundamento del derecho de propiedad

Derecho de Propiedad en el Ordenamiento Jurídico Civil

Propiedad

Las limitaciones del dominio por razón de vecindad

Las modificaciones del derecho de propiedad

El usufructo

La servidumbre

Derecho de Propiedad

Recursos

Notas y Referencias

1. Ahora bien, al hablar de la disposición importa despejar una posible duda: la libre disposición por el titular de su derecho de propiedad es nota común a todos los derechos, y es que el titular de un derecho puede en principio, disponer del mismo. Pero no es ésta la característica del derecho de propiedad; lo que sí constituye raíz común a todas las formas de propiedad, incluso a las llamadas propiedades especiales, reside en el poder de disposición directo e inmediato sobre la cosa objeto del derecho de propiedad (el art. 348, definidor clásico de la propiedad, es expresivo en este sentido).

Véase También

  • Defensa del Dominio
  • Acciones Relativas a la Propiedad
  • Propiedad Rústica en el Derecho de la Unión Europea
  • Propiedad Minera
  • Propiedad de las Aguas
  • Propiedad Vertical
  • Modificaciones del Derecho de Propiedad
  • Propiedad Industrial en Derecho Administrativo
  • Inmatriculación de Finca en el Registro de Propiedad
  • Nuda Propiedad
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad en el Código Civil
  • Propiedad Intelectual
  • Propiedad Literaria
  • Historia del Derecho a la Propiedad
  • Derecho de la Propiedad Literaria
  • Propiedad
  • Constitución de la Propiedad Horizontal

Biblografía

LPA y BESSONE, Poteri dei privati e statuto della proprietá, Padova, 1980; ALVAREZ CAPEROCHIPI, J. A., La propiedad en la formación del Derecho Administrativo, Pamplona, 1983; ANGOSTO SANCHEZ, El ius aedificandi y el derecho de propiedad sobre el suelo urbano, Murcia, 1998; BARASSI, Proprietá e coproprietá, Milano, 1958; BARNES VAZQUEZ, La propiedad constitucional. El estatuto jurídico del suelo agrario, Madrid 1988; BASSANELLI, “La proprietá della terra: aspetti di alcuni problemi attuali”, AAMN 19, 1976, pág. 357 y ss.; BERCOVITZ, ¿ Qué es la propiedad privada?, Barcelona, 1978; CASTAN TOBEÑAS, J., La propiedad y sus problemas actuales, Madrid, 1963; COLINA GAREA, La funcion social de la propiedad privada en la Constitución española de 1978, Barcelona, 1997; COMPORTI, “Ideología e norma nel diritto di proprietá”, Riv. Dir. Civ. 1984-I, pág. 355 y ss.; CONSTANTINO, Contributo alla teoria de la proprietá, Napoli, 1967; DE CERVERA, “La propiedad como categoría”, AAMN 20, 1976, pág. 1 y ss.; DE CUPIS, “Pienezza e perpetuitá della proprietá”, Riv. Dirc. Civ., 1982-2, pág. 165 y ss.; DE LOS MOZOS, J. L., “El derecho de propiedad y la Constitución de 1978”, en Propiedad, urbanismo, Derecho comunitario europeo y doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Madrid 1986, pág. 125; DIEZ PICAZO “Algunas reflexiones sobre el derecho de propiedad privada en la Constitución”, en Estudios sobre la Constitución, homenaje a GARCIA DE ENTERRIA, T.II, Madrid, 1991; DUALDE, La propiedad no es la propiedad, Barcelona, 1956; FUENMAYOR, A., “La propiedad privada y su función social”, Estudios Serrano, Valladolid, 1965; LALINDE ABADIA, J., “El concepto de propiedad en el Derecho histórico español”, RCDI 1962, (julio-diciembre), pág. 7 y ss.; LOPEZ Y LOPEZ La disciplina constitucional de la propiedad privada, Madrid, 1988; LUCARELLI, La proprietá pianificata, Napoli, 1974; MONTES PENADES, V. L., La propiedad privada en el sistema del Derecho Civil contemporáneo, Madrid, 1980, “Panorama de la propiedad privada despues de la Constitución de 1978”, en Propiedad, urbanismo, Derecho comunitario europeo y doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Madrid 1986, pág. 9 y ss., y Comentarios de EDERSA, T. V-1º, Madrid, 1980 (arts. 348 a 352); MORIN, “Le sens de l’evolution contemporaine du droit de proprieté”, Etudes Ripert II, Parós, 1950, pág. 3 y ss.; OURLIAC, P. y MALAFOSSE, Histoire du Droit Privé. Les biens, Paris, 1971; PERPIÑA RODRIGUEZ, La propiedad: una crítica del dominio-centrismo, Madrid, 1959; PELOSSI, La proprietá resolubile nella teoria del negozio condizionato, Milano, 1975; PEREZ PEREZ, Propiedad, comunidad y finca registral, Madrid, 1996; PESET, M., Dos ensayos sobre la historia de la propiedad de la tierra, Madrid, 1982; RODOTA, “Note critiche in tema di proprietá”, Riv. Trim. Dir. e Proc. Civ. 1960, pág. 1252 y ss.; ROMANO, S., “Sulla nozione di proprietá”, id., pág. 337 y ss.; RUIZ GIMENEZ, La propiedad: sus problemas y su función social, 2 vols., Salamanca-Madrid, 1962; SANCHO IZQUIERDO, M., “El orden social. Propiedad y trabajo”, RGLJ 1947-I, pág. 138 y ss.; SCIALOJA, Teoría della proprietá, Toma, 1933; STEINAUER, La proprietá privée aujourd’hui, Basel, 1981; TABET-OTTOLENGHI, La proprietá, Torino, 1968; URICCHIO, La individuazioni dei beni inmobili, Napoli, 1960; VV. AA., Crisi dello stato sociale e contenuto inimo della proprietá, Napoli, 1983; VALLET DE GOYTISOLO, J.B., “Fundamento, función social y limitaciones de la propiedad privada”, Estudios de Derecho de Cosas, Madrid, 1973, pág. 115 y ss.; VVAA, el nº 3, 1994, Derecho Privado y Constitución dedicado monográficamente a la propiedad privada.

Contenido del Derecho de Propiedad

El Derecho de Propiedad incluye las siguientes materias de derecho civil:

  • El poder o facultad de exclusión
  • El pretendido carácter absoluto de la propiedad
  • La apropiación privada
  • La consideración pluralista y el contenido de la propiedad
  • La facultad de disposición (las prohibiciones de disponer)
  • La facultad de goce (límites y limitaciones; las relaciones de vecindad y de medianería)
  • La función social de la propiedad
  • Líneas maestras del Código civil español (ºpropiedad» y ºpropiedades especiales»)
  • Los llamados límites intrínsecos de la propiedad (actos de emulación y abuso del derecho)

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