Derecho Transitorio Común

Derecho Transitorio Común en España en España

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Las Disposiciones Transitorias del Código Civil Como Derecho Transitorio Común

Ideas Básicas

La complejidad de las cuestiones de Derecho transitorio o intertemporal, siempre presentes en cualquier reforma legislativa, se puso de manifiesto de forma particularmente ostensible con ocasión de la aprobación del Código Civil. La razón de ello es clara: al derogar el Código Civil «todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho Civil común en todas las materias que son objeto de este Código», el cambio legislativo habido era de tal magnitud, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, que los problemas de Derecho transitorio emergía con particular virulencia.

Ante ello, la Comisión General de Códigos se vio obligada a afrontar tales problemas con un detalle y profundidad que la perspectiva histórica engrandece cada día más, pues puede afirmarse que ningún cuerpo legal posterior ha sido dotado por el legislador de un conjunto de disposiciones transitorias tan trabado y completo. El resultado final de los trabajos de la Comisión se materializó en la redacción de trece disposiciones transitorias que conservan todavía hoy importancia innegable.

Desde la quinta hasta la undécima, ambas inclusive, los problemas objeto de regulación perdieron significado una vez transcurridas las primeras décadas de vigencia del Código Civil. En cambio, las reglas normativas contenidas en las disposiciones transitorias primera a cuarta, ambas inclusive, y duodécima se caracterizan por regular problemas de Derecho intertemporal que, recurrentemente, suelen presentarse con ocasión de cualquier reforma legislativa y, en consecuencia, sus principios inspiradores conservan aún virtualidad general de resolución de conflictos de índole transitoria. Si se atiende al contenido de la última de las disposiciones (la decimotercera), en cuya virtud los principios que sirvieron de inspiración para la elaboración del conjunto de ellas habrán de servir como criterios de resolución de los conflictos que puedan plantearse. Esta cláusula de cierre manifiesta que los miembros de la Comisión redactora del Código Civil fueron conscientes de la imposibilidad de atender en concreto a la regulación explícita de todos los problemas de orden transitorio y que, por tanto, prefirieron optar por imponer la aplicación analógica de los principios inspiradores de las normas redactadas.

En dicha línea, la doctrina civilista ha resaltado durante todo el siglo XX que las disposiciones transitorias del Código Civil desempeñan una función de Derecho transitorio común que excede incluso del propio de la legislación civil, alcanzando al resto del Ordenamiento jurídico.

Prescripción y derecho transitorio

Una Sentencia, a proposito de la prescripción y el derecho transitorio, en este caso sobre subvenciones, dictó lo siguiente:

«El plazo de prescripción del derecho de la Administración es el vigente en el momento en que pudo ejercitarlo. Como se ha dicho, la Administración pudo iniciar el procedimiento de derivación desde que el 30 de septiembre de 2008 se declaró fallido al deudor principal y en ese momento el plazo de prescripción era de cuatro años, con arreglo tanto al art. 39.1 LGS como al art. 15.1 de la LGP.

La Disposición Transitoria segunda de la LGS no permite llegar a una conclusión diferente, como pretende la resolución que desestimo el recurso de alzada interpuesto por el demandante, que deduce de la misma que el plazo de prescripción era el de cinco años establecido en el art. 40 TRLGP vigente en el momento en que se concedió la subvención.

La disposición transitoria segunda de la LGS solo contiene normas transitorias sobre los procedimientos, cuestión ajena a la determinación del plazo de prescripción aplicable. Para ese cometido es obligado acudir, según ha declarado la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de la que es muestra la sentencia de la sección 7ª de 23 de mayo de 2012 (ROJ: STS 3879/2012), conforme al art. 4.3 del Código Civil y como modelo genérico de Derecho transitorio, a las disposiciones de tal tipo del propio Código Civil. La disposición transitoria cuarta contempla un supuesto de hecho similar al planteado en este caso. Dice así: «Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimiento para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código». En nuestro caso, siguiendo está disposición, diríamos que la Administración conserva el derecho a exigir el reintegRo del responsable subsidiario con arreglo a la legislación anterior (al TRLGP; aunque la LGS también se lo reconoce); pero en cuanto a su ejercicio y, en especial, a su duración, ha de sujetarse a la nueva ordenación.

Como ya se ha dicho, ello supone que el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años vigente cuando se declaró fallido al deudor principal. El plazo de prescripción comienza a correr con esa declaración y no en la fecha en que los servicios de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la comunican al SPEE, fecha que, por lo demás, no consta en el expediente. La circunstancia de que de la Administración general del Estado se escindan entes instrumentales como son la Agencia Estatal de Administración Tributaria, responsable en este caso de seguir la vía de apremio contra el deudor principal, y el SPEE, al que incumbía declarar la responsabilidad del deudor subsidiario, se funda en razones de eficacia en el servicio a los intereses generales y no puede servir para justificar que por supuestas necesidades de comunicación entre ellos se entienda demorado el inicio del plazo de prescripción o interrumpido el plazo que ya había empezado a correr. Ambos entes, en definitiva, gestionaban o defendían los derechos de un único patrimonio, como es de la Hacienda pública estatal.»

Recursos

Véase También

  • Derecho Transitorio

Bibliografía

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