Historia del Incendio

Historia de Incendio en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Incendio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»Fuego grande que abrasa edificios, mieses, árboles, u otras propiedades. Los incendios deben considerarse bajo dos aspectos; o bajo la relación que tienen con el orden público, o bajo la que tienen con los intereses de los particulares. En el orden público, el primer cuidado del Gobierno debe ser el de prevenir los incendios con reglamentos sabios y severamente ejecutados, y el de los jueces y magistrados el de castigar a los incendiarios. En el orden civil la responsabilidad de los que han ocasionado incendios por malicia, culpa o negligencia, y aun por accidentes que pudieron prevenir, debe ofrecer una garantía a los propietarios y arrendatarios de los edificios o propiedades incendiadas. Para evitar y cortar los incendios en Madrid se ha dado por Real orden de 6 de Julio de 1834, una instrucción larga y minuciosa que se compone de sesenta y nueve artículos. El incendio puede ser causado por malicia, por culpa, o por caso fortuito. Cuando era causado por malicia, se imponían al incendiario las penas de que se ha hecho mención en el artículo antecedente con el resarcimiento de daños y perjuicios. Cuando era causado por culpa, esto es, por falta, negligencia, descuido o imprudencia, incurre el culpable en la obligación de reparar el daño, y en alguna pena arbitraria según las circunstancias y la mayor o menor gravedad de la culpa: ley 9.°, tít. 10, y leyes 10 y 11, tít. 15, Part. 7.° Si se ocasionaba el incendio por contravenir a la prohibición de hacer lumbre, de entrar con luz, o de encender cigarro en algún sitio o edificio como en los almacenes de pólvora, azufre u otros materiales combustibles, había de imponer el juez pena arbitraria, teniendo en consideración la culpa, descuido o contravención.

Finalmente, cuando el incendio es causado por caso fortuito, v. gr., por un rayo, ninguna persona es responsable, y la pérdida de las cosas que se queman o se echan a perder, recae sobre aquellos a quienes pertenecen, según la máxima Res domino suo perit. Cuando estalla un incendio, debe trasladarse al paraje el magistrado que tiene a su cargo la policía y tomar inmediatamente las medidas mas eficaces para apagarlo, exigiendo los socorros y cooperación que estén en uso en semejantes casos; y si re que el fuego ha tomado tanto cuerpo que ya hay un peligro evidente de que se propague al barrio, puede, por su propia autoridad, disponer que se derriben las casas inmediatas en la forma que convenga para cortarlo. Puede igualmente en el mismo caso derribar un vecino la casa ajena que media entre la suya y la incendiada, para impedir los progresos del fuego, sin incurrir por eso en pena ni en la obligación de repararle el daño, pues que con tal derribo, no solo se hace bien a sí mismo, sino también al barrio y quizá a toda la población: ley 12, tít. 15, Part. 7ª.

Mas ¿tendrá derecho el dueño de la casa derribada para pedir una indemnización a los que por este medio conservaron sus edificios? Este punto se ha tratado ya en la palabra Arrendatario, párrafo III, hacia el fin, y y allí nos inclinamos a la opinión que quiere se apliquen al caso de incendio los principios del derecho marítimo sobre echazón. Sostienen, sin embargo, algunos con Voet, que hay mucha diferencia entre el caso de echazón y el de incendio; que es muy justo que en aquel contribuyan todos los interesados a la indemnización de las cosas arrojadas al mar, pues que sin la echazón amenazaba igual peligro a todas las cosas cargadas en la nave, tanto a las conservadas como a las echadas; y que en el caso de incendio no es igual el peligro que amenazaba a todas las casas del barrio o de la vecindad, pues es mayor con respecto a las inmediatas y menor con respecto a las remotas. Mas lo que se sigue de esta reflexión no es que ninguna de las casas conservadas haya de contribuir a la reparación de la destruida, sino que cada una deba contribuir con la cantidad proporcional que le corresponda en razón de su mayor o menor distancia, o del mayor o menor peligro que corriere. Véase Arrendatario, párrafo III. Como en los incendios se tienen que entregar las cosas mas preciosas a cualesquiera personas que se presentan para dar auxilio, aunque no se las conozca, se reputa por tan sagrado este género de depósito, llamado miserable o necesario por las leyes, que si alguno tiene la perversidad de negarlo y se le prueba, quedaba obligado a pagar la estimación doblada por pena de su maldad: ley 8.0, tít. 3.°, Part. 5ª. V. Fuerza.

La antigua penalidad se ha substituido con la que insertamos a continuación por el Código penal de 1870, que trata principalmente en el cap. 7.°, tít. 13, lib. 2.° del incendio y otros estragos: Serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado máximo a perpetua: 1.° Los que incendiaren arsenal, astillero, almacén, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar, parque de artillería, archivo o museo general del Estado. 2.° Los que incendiaren un tren de viajeros en marcha o un buque fuera de puerto. 3.° Los que incendiaren en poblado un almacén de materias inflamables o explosivas. 4.° Los que incendiaren un teatro o una iglesia u otro edificio destinado a reuniones, cuando se hallare dentro una concurrencia numerosa: art. 561 del Código penal de 1870. Serán castigados con la pena de cadena temporal a perpetua los que incendiaren edificio alquería, choza, albergue o buque en puerto, sabiendo que dentro de ellos se hallaban una o mas personas: art. 562.

Se impondrá la pena de cadena temporal:

  • 1.° A los que incendiaren un edificio público, si el valor del daño causado excediese de 2,500 pesetas.
  • 2.° A los que incendiaren una casa habitada o cualquiera edificio en que habitualmente se reúnan diversas personas, ignorando si había o no gente dentro, o un tren de mercancías en marcha, si el daño causado en los casos mencionados excediese también de 2,500 pesetas: artículo 563.

Serán castigados con la pena de presidio mayor:

  • 1.° Los que cometieren cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior, si el valor del daño causado no excediere de 2,500 pesetas.
  • 2.° Los que incendiaren en poblado un edificio no destinado a habitación ni reunión si el valor del daño causado excediere de 2500 pesetas: art. 564. Cuando el daño causado en el núm. 2.° del artículo anterior no excediese de 2,500 pesetas, pero pasare de 250 se impondrá al culpable la pena de presidio correccional en sus grados medio y mínimo. Sino excediere de 250 pesetas se le impondrá la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio: art. 565.

Serán castigados con la pena de presidio correccional en su grado máximo, a presidio mayor en su grado medio, cuando el daño causado excediere de 2,500 pesetas:

  • 1.° Los que incendiaren un edificio destinado a habitación en lugar despoblado.
  • 2.° Los que incendiaren mieses, pastos, montes o plantíos: art. 566.

Cuando el daño causado en los casos del artículo anterior no excediere de 2,500 pesetas y pasase de 250, la pena será la de presidio correccional en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo: art. 567. Si no llegare a 250 pesetas se impondrá la pena inferior en un grado si el incendio se hubiere causado en edificio; y la inferior en dos si hubiere sido de mieses, pastos, montes o plantíos: art. 568. Cuando en el incendio de mieses, pastos, montes o plantíos hubiera habido peligro de propagación, por hallarse otros contiguos a los incendiados, se impondrá la pena superior en un grado a la correspondiente al delito: art. 569. El incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteriores será castigado:

  • 1.° Con la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo, no excediendo de 50 pesetas el daño causado.
  • 2.° Con la de arresto mayor en su grado máximo a presidio correccional en su grado mínimo, si el daño causado excediere de 50 pesetas y no pasare de 500.
  • 3.° Con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si el daño causado excediere de 500 pesetas y no pasare de 2,500 pesetas.
  • 4.° Y con la de presidio correccional en sus grados medio y máximo si excediere de 2,500 pesetas: art. 570.

En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajares o cobertizos deshabitados, o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 250 pesetas, en tiempo o con circunstancias que manifiestamente excluyeren todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo; pero sí en las que mereciere por el daño que causare, con arreglo a las disposiciones del capítulo siguiente: art. 571. Incurrirán respectivamente en las penas de los artículos expuestos, los que causaren estragos por medio de inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o máquina de vapor, levantamiento de los railes de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de estas para la seguridad de los trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegráficos, y en general de cualquiera otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados: art. 572. El culpable de un incendio o estragos en bienes ajenos, no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado bienes de su pertenencia: art. 573. Si las cosas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, se le impondrá la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo, si el incendio hubiere sido causado con propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, o si aun sin este propósito se le hubiere realmente causado, o bien si la cosa incendiada hubiere sido un edificio en lugar poblado: art. 574. El incendio o destrucción de papeles o documentos, cuyo valor fuere estimable, se castigará con la pena de prisión correccional en su grado mínimo y medio si su valor excediese de 2,500 pesetas y el incendio se ejecutare con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, o contra empleados públicos, o contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes, o en cuadrilla o despoblado, o en un archivo o registro: art. 578 combinado con el 576.

Si el valor de los papeles incendiados excediere de 50 pesetas, pero no pasare de 2,500 con las mismas circunstancias, será castigado con la pena de arresto mayor: art. 578 combinado con el 577. Si el valor no fuere estimable y el incendio se verificare con las circunstancias antes dichas, se castigará con la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado medio y multa de 250 pesetas a 2,500 pesetas: art. 578. El incendio de papeles no comprendido en los artículos anteriores cuyo importe pase de 50 pesetas será castigado con la multa del tanto al triple de la cuantía a que ascendieren, no bajando nunca de 75 pesetas: art. 578. Tanto este artículo como el 579 advierten que estas penas se impondrán siempre que el hecho no constituya otro delito mas grave. Como faltas se consideran y se castigan con la pena de arresto menor o multa de 5 a 125 pesetas, los incendios de cualquiera clase que no están penados en los artículos antedichos: artículo 614. también se consideran faltas, penadas con multa de 25 a 75 pesetas la contravención a las reglas establecidas para evitar la propagación del fuego en las máquinas de vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas u otros lugares semejantes o el construirse esos objetos con infracción de los reglamentos, ordenanzas bandos, o el dejar de limpiarlos o cuidarlos con peligro de incendio; y el infringir los reglamentos, ordenanzas o bandos de la autoridad sobre elaboración y custodia de materias inflamables: art. 601. Los que no prestaren a la autoridad el auxilio que reclamare en caso de delito de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal, serán castigados con la multa de 5 a 25 pesetas y reprensión: art. 589, núm. 7.° Serán castigadas con la multa de 5 a 25 pesetas, los que infringieren los reglamentos o bandos de buen gobierno sobre quema de rastrojos u otros productos forestales: art. 615. Es circunstancia agravante cometer algún delito con ocasión o por medio de incendio: artículo 10, núm. 4°. V. Circunstancias agravantes. Respecto del caso de depósito miserable, se castiga hoy con las penas marcadas en el artículo 548, referente al 547, expuestos en el de esta obra Defraudación.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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