Efectos del Contrato

Efectos del Contrato en España en España

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Ideas Básicas

La regla general es que lo convenido en un contrato no favorece ni perjudica a los terceros.

Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley, si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada.

Manifestación de los efectos del contrato a través de los principios de obligatoriedad, relatividad e irrevocabilidad

Los efectos del contrato se manifiestan bajo tres principios:

El principio de obligatoriedad supone que los contratantes están obligados a cumplir lo estipulado en el contrato. La obligatoriedad de los contratos, puede encontrarse en la unidad de la voluntad contractual, de forma que las voluntades independientes de los contratantes, en el momento de declararlas y perfeccionar el contrato, coinciden, y se funden dando lugar a la lex privata que regirá entre ellos.

El principio de relatividad de los contratos señala que la reglamentación que crean, ya sean derechos, facultades u obligaciones no les es aplicable a los terceros ni en su provecho ni en su daño. Pues, tal y como dispone el Art. 1257 ,Código Civil los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, por su naturaleza, por pacto o por disposición de la ley. Si el contrato contuviese alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

La fuerza vinculante o principio de irrevocabilidad de los contratos, se establece en los Art. 1091,Art. 1256,Art. 1258 ,Código Civil. De entre los mencionados preceptos legales, destacar lo contenido en el Art. 1091 ,Código Civil, el cual afirma que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

Principio de Obligatoriedad

El principio de obligatoriedad supone que los contratantes están obligados a cumplir lo estipulado en el contrato. La obligatoriedad de los mismo, se encuentra ligada a la voluntad contractual existente entre las partes.

En este sentido, el Art. 1278 ,Código Civil, establece que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (Véase la AP Valencia, Sección 11, nº 435/2006, de 18/09/2006, Rec. 414/2006).

Igualmente, el Art. 1089 ,Código Civil indica que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. En lo que respecta al caso concreto de los contratos, el Art. 1091 ,Código Civil señala que las obligaciones que nacen de los ellos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (Art. 1254 ,Código Civil), perfeccionándose estos por el mero consentimiento, lo que supone que desde entonces se obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (Art. 1258 ,Código Civil).

Principio de Relatividad

El principio de relatividad de los contratos supone que, lo que crean éstos, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no le es aplicable a terceros. En este sentido, el primer párrafo del Art. 1257 ,Código Civil determina que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

En lo que respecta a la relatividad de los contratos habrá de estarse, fundamentalmente, por lo dispuesto en el Art. 1257 ,Código Civil.

En este sentido, la eficacia del contrato se despliega entre las partes que lo celebran y sus herederos, pues el Art. 1257 ,Código Civil en su párrafo primero afirma que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, el párrafo segundo del mencionado precepto, señala que éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

Se deduce, por lo tanto, que por regla general no hay eficacia para los terceros, ni tampoco para los causahabientes a título particular. Así, cuando hablamos del principio de eficacia relativa del contrato estamos señalando que la reglamentación que crea, ya sean derechos, facultades u obligaciones no les es aplicable a los terceros.

La TS, Sala de lo Civil, nº 616/2006, de 19/06/2006, Rec. 3710/1999 indica, al respecto que «si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe». Lo mismo se deduce, también, del Art. 1091 ,Código Civil al estipular que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismo.

No obstante, la TS, Sala de lo Civil, nº 269/2011, de 11/04/2011, Rec. 1414/2007señala que «tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada».

En este sentido, la TS, Sala de lo Civil, nº 517/2015, de 06/10/2015, Rec. 792/2014 indica que » a pesar de la literalidad del precepto el Tribunal Supremo, ya de antiguo (STS de 18 de abril de 1921), ha afirmado, interpretando el apdo. 1 del Art. 1257 ,Código Civil, que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes. Afirma que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato (STS 9 de febrero de 1965), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros (STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante (STS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984)».

Principio de Irrevocabilidad o Pacta sunt Servando

La fuerza vinculante de los contratos se establece en los Art. 1091,Art. 1256,Art. 1258 ,Código Civil. De entre estos preceptos legales destaca el Art. 1091 ,Código Civil el cual afirma que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

Las partes una vez que han creado el contrato están obligados a actuar de acuerdo con lo pactado, de aquí el principio de fuerza obligatoria del contrato (Art. 1091 ,Código Civil) «pacta sunt servanda» el cual establece que la voluntad de las partes permanece inalterable.

Por otra parte, y en relación con la afirmación anterior, el Art. 1258 ,Código Civil dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Asimismo, añade el Art. 1256 ,Código Civil que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

¿Pueden entonces las partes revocar o modificar un contrato? Como regla general las partes no pueden salvo mutuo disenso. A pesar de ello esta regla general tiene excepciones.

Como ejemplos de la excepción a la que se alude en el párrafo anterior, nos encontramos con el contrato de sociedad civil, de donación, de comodato, todos ellos contratos en los que la Ley admite el desistimiento unilateral de uno de los contratantes.

Con la irrupción de los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles o celebrados a distancia, la actual legislación protectora de los consumidores y usuarios, ha concedido a los mismos una especie de derecho de arrepentimiento, que le permite denunciar el contrato ya celebrado.

Otra de las excepciones se plantea con la influencia que puede ejercer en los contratos una modificación sobrevenida de las circunstancias en los que una alteración imprevista e imprevisible de las mismas al celebrarlo pueda llegar excesiva o extraordinariamente a perjudicar a una de las partes de seguir rigiendo el principio «pacta sunt servanda» por lo cual se revisará y ajustará la cláusula.

La Teoría del riesgo imprevisible ha sido en el mayor de los casos aplicable por el principio o cláusula «rebus sic stantibus». Esta teoría da un fundamento subjetivo a la modificación de los contratos y considera que en la voluntad implícita de las partes en todos los contratos existe una cláusula con arreglo a la cual el contrato obliga mientras se mantenga el «status cuo», es decir, mientras las cosas continúen así, tal y como fueran en el momento de contratar.

Los presupuestos necesarios para la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» son:

Alteración extraordinaria de las circunstancias en el cumplimiento del contrato en relación con las existentes.
Desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes.
Circunstancias imprevisibles.
Circunstancias irremediables

La TS, Sala de lo Civil, nº 333/2014, de 30/06/2014, Rec. 2250/2012 señala la doctrina aplicable a esta cláusula, además de los requisitos que anteriormente se citan para la aplicación de la misma.

En la actualidad la cláusula «rebus sic stantibus» está íntimamente relacionada con la crisis económica que sufre España y el problema inmobiliario, por ello son numerosas las sentencias que hacen referencia a estos temas. Como ejemplo de ello podemos ver la TS, Sala de lo Civil, nº 820/2013, de 17/01/2013, Rec. 1579/2010, la cual dispone que para la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en la compraventa de viviendas como causa de resolución del contrato, no es suficiente con la alegación de la crisis económica y la dificultad de obtener financiación por el comprador.

Fuente: Iberley

Recursos

Notas

Véase También

Relatividad contractual
Efectos
Contrato
Voluntad de contrato
Voluntad

Bibliografía

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