Enajenación de la Herencia

Enajenación de la Herencia en España en España

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La Enajenación de la Herencia Como Una Universalidad

Según el art.1531 Cc, el que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.

Esta NO enumeración de cosas significa que su transmisión onerosa se lleva a cabo en razón de su pertenencia al caudal del testador, adquirido por el heredero al aceptar la sucesión.

La normativa del Código civil tiende a reconstruir cuantitativamente el patrimonio hereditario tal y como existía en el momento de la apertura de la sucesión.

a) Obligaciones del vendedor

El art. 1.533 Código civil dice que «si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador si no se hubiese pactado lo contrario».

b) Obligaciones del comprador

El art. 1.534 Código civil establece que este «deberá satisfacer al vendedor todo lo que este haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario».

No obstante como el vendedor no pierde su cualidad de heredero, que NO se puede ceder, responderá ante los acreedores hereditarios salvo que consientan en su liberación y la asunción de su posición por el comprador.

c) Forma.- La venta de la herencia no precisa de ninguna forma solemne (Albaladejo); aun a pesar de que en principio debería realizarse mediante escritura pública, a tenor del art. 1.280.4 que dice que deberá constar en documento público: «la cesión…de los derechos hereditarios». Sin embargo, hay que tener en cuenta que el mencionado precepto impone un requisito de forma «ad probationem» y no «ad solemnitatem». Lo que finalmente supone que la venta de herencia no exige ninguna especial formalidad.

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