Sustitución Fideicomisaria de Residuo

Sustitución Fideicomisaria de Residuo en España en España

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Sustitución Fideicomisaria de Residuo

Estamos ante un fideicomiso de residuo, cuando el testador autoriza al instituido en primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, y el resto que quedase en el momento de la restitución (generalmente la muerte del fiduciario) pase a otras personas a las que llama sucesivamente a esta herencia (MONTÉS PENADES).

En los arts. 775 y 776 se recogen dos figuras con gran tradición en el Derecho romano, previstas para evitar que menores e incapacitados, lo cuales no podían otorgar testamento válido, falleciera sin tener heredero designado, lo cual en Roma era valorado como un supuesto de infamia. (Montés Penadés).

El art. 775 Código civil dispone que los padres y demás ascendientes puedan nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. Es la llamada «sustitución pupilar». Este artículo se corresponde con el art 663 que autoriza a los mayores de catorce años para otorgar testamento, así pues después de los 14 años el sustituido podrá otorgar testamento y la «sustitución» quedará automáticamente sin efecto. Montés Penadés

El art. 776 Código civil previene que pueda el ascendiente nombrar sustituto el descendiente mayor de catorce años que, conforme a Derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. Es la denominada a «sustitución ejemplar o cuasi pupilar» porque nació a imitación o ejemplo de la anterior. Montés Penadés

Hasta aquí parece que el Código civil no ha hecho más que recoger la tradición del Derecho Romano, y que ambas «sustituciones» se presentan más bien como una designación de heredero por comisario legal, ya que se trata de un ascendiente que por autorización general de la ley designa por testamento un heredero a su descendiente para el caso de que éste muera antes de llegar a la edad de catorce años, o de que muera después de haber sido declarado incapaz por enajenación mental sin dejar testamento (ROCA SASTRE, TRAVIESAS).

Esta posición, apoyada en la idea de que el ascendiente realiza el testamento por el descendiente, se traduce de inmediato en una consecuencia básica: el ascendiente dispone de todos los bienes del descendiente sustituido, y no sólo de los que le deje en el testamento. Se trata, así, de un auténtico testamento sustitutorio. (Montés Penadés)

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