Entidades Gestoras de la Seguridad Social

Entidades Gestoras de la Seguridad Social en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Entidades Gestoras de la Seguridad Social. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Campo de aplicación del sistema español de Seguridad Social

El estudio del campo de aplicación del sistema español de Seguridad Social debe venir enmarcado, necesariamente, por lo dispuesto en el artículo 41 de la CE, que obliga a los poderes públicos a mantener un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos. Ahora bien, la inclusión del artículo 41 en el Capítulo III del Título I de la CE hace que de dicho precepto no pueda derivarse de manera inmediata un derecho a la seguridad social para todos, sino que se trata de un derecho de configuración legal en los términos en los que se expresa el artículo 53.3 de la propia CE. No obstante ello, si podemos entresacar ya de dicha norma alguna de las características básicas del modelo que allí se instaura.

Así, ha de existir necesariamente un sistema de seguridad social sin que el legislador ordinario pueda hacerlo desaparecer. Es más, la existencia de un modelo de seguridad social se configura como una función del Estado, de ahí su caracterización de «régimen público». El derecho de la seguridad social es derecho público caracterizado por la obligatoriedad de sus normas. El TC en su sentencia núm. 146/1986 (RTC 1986, 146) ya señaló que: «… el carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la seguridad social supone que éste se constituye como un régimen legal, en el que tanto las aportaciones de sus afiliados como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones vienen determinadas no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que están sujetas a las modificaciones que el legislador establezca».

Del precepto comentado se deduce igualmente, que el sistema instaurado por el legislador ha de respetar los principios que se recogen en el propio texto constitucional, y sus normas han de ser interpretadas de acuerdo con tales principios. Uno de dichos principios es el de universalidad subjetiva «para todos los ciudadanos». A pesar de ello, aún hoy día, y sin perjuicio del avance que supuso la introducción en el sistema de la seguridad social de prestaciones no contributivas, así como la generalización del derecho a la asistencia sanitaria a todas las personas que carezcan de recursos económicos suficientes, el sistema actual de seguridad social no ha conseguido aún esa universalidad subjetiva que la CE impone.

De esta manera tiene pleno sentido el estudio de las normas ordinarias que actualmente delimitan el campo de aplicación del sistema , es decir, la determinación de quienes están incluidos en el vigente sistema de seguridad social. La LGSS/1994 dedica a esta importante cuestión su artículo 7 dentro del Título I dedicado a las normas generales del sistema de la seguridad social. Señala en indicado precepto lo siguiente:

«1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.

c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

d) Estudiantes.

e) Funcionarios públicos, civiles y militares.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.

4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.

5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o a cuantos les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida» .

Como se observa el artículo trascrito regula el campo de aplicación del Sistema Español de Seguridad Social de una manera un tanto anárquica, distinguiendo los ámbitos contributivos de los no contributivos y además previendo determinadas reglas para colectivos especiales.

En primer lugar y por lo que se refiere a las prestaciones contributivas están incluidos en el sistema español de seguridad social todos los españoles y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que realicen una actividad lucrativa, bien por cuenta ajena o propia, precisando la norma que ello será con independencia de su sexo, estado civil y profesión. No obstante ello, debe ponerse de manifiesto que todavía hoy no están incluidos en el sistema de la seguridad social numerosos colectivos que desarrollan las tradicionalmente llamadas profesiones liberales y están incluidos en un colegio profesional, cuya pertenencia al sistema de la seguridad social es voluntario para cada uno de ellos.

En relación con estos profesionales el artículo 3.c) párrafo segundo del Real Decreto 2530/1970 por el que se regula el régimen especial de autónomos establece que la inclusión en dicho régimen de estos profesionales se llevará a cabo a solicitud de los órganos superiores de representación de su colegio profesional y mediante Orden Ministerial. En definitiva, en un principio sólo era posible la inclusión de todo el colectivo y no de personas individuales.

Haciendo uso de dicha previsión muchos colegios profesionales se integraron en la seguridad social (agentes de la propiedad inmobiliaria, titulados mercantiles, economistas, odontólogos etc.). Para los que decidieron no integrarse la protección social se les prestaba a través de las propias mutualidades que tenían los colegios profesionales en los que estaban integrados que en algunos casos eran de suscripción obligatoria para los mismos, o bien debería ser el propio profesional el que se ocupara de prever dicha protección a través de la suscripción de los correspondientes seguros privados.

La Ley 33/1984, del seguro privado consideró a todas estas mutualidades como voluntarias y la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados que derogó la anterior abrió nuevas vías para que estos profesionales pudieran integrarse en el RETA sin necesidad de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3.c) párrafo 2 del RD 2530/1970.

Con posterioridad la Ley 50/1998 de medidas fiscales administrativas y del orden social modificó la Disposición Adicional 15 de la Ley 30/1995, y el nuevo Texto Refundido aprobado por RDLeg 6/2004, que deroga la Ley 30/1995, declara expresamente vigente la disp. adic. 15, de donde el sistema actual puede estructurarse como sigue :

1. En aquellos colegios que solicitaron su integración en el RETA antes del 10 de noviembre de 1995, la integración de estos profesionales en la seguridad social es obligatoria.

2. Aquellos colegios que no solicitaron su integración. Aquí han de distinguirse dos grupos :

a. Los profesionales que iniciaron su actividad antes del 10 de noviembre de 1995. Si su colegio tenía establecida una mutualidad de previsión obligatoria tendrán la obligación de continuar en la misma hasta que no se produzca la adaptación de los estatutos de la indicada mutualidad a la ley 30/1995 y desde ese momento podrán optar entre quedarse en la mutualidad o incorporarse al RETA. Por el contrario si el colegio no tenía establecida una mutualidad de previsión o ésta no era obligatoria los profesionales integrados en el colegio no tenían obligación de integrarse en el RETA. Si bien se previó la posibilidad de incorporarse al mismo durante todo el año 1999, transcurrido el cual sólo sería posible la integración a través del respectivo colegio en su integridad.

b. Los profesionales que iniciaron su actividad a partir del 10 de noviembre de 1995. Como regla general deberán encuadrarse en el RETA si bien se establecen una serie de reglas especiales para las personas que se hubieran colegiado e iniciado su actividad entre el 10 de noviembre de 1995 y el uno de enero de 1999.

Y por otra parte los profesionales integrados en colegios profesionales con mutualidades obligatorias que hubiesen iniciado su actividad a partir del 10 de noviembre de 1995 podrán optar entre la mutualidad obligatoria establecida por el colegio o integrarse en el RETA.

Además de la precisión anterior es necesario que las personas incluidas ejerzan una actividad bien por cuenta ajena o por cuenta propia. Respecto al concepto de trabajador por cuenta ajena debemos remitirnos a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores para determinar cuándo estamos en presencia de tal a los efectos de su inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. El propio artículo 1 del ET señala que quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley determinados colectivos respecto de los cuales merece la pena realizar algún comentario:

– Los que realizan prestaciones personales obligatorias. Se incluyen aquí prestaciones tales como las reguladas por la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General (art. 27) o la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado (arts. 6 y 7). Ahora bien el artículo 49 del Código Penal contempla entre sus penas los «trabajos realizados en beneficio de la comunidad» que obliga, con el consentimiento del penado, a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública que quedarán incluidos en el Régimen General de las Seguridad Social a los efectos de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales (art. 22 del RD 782/2001).

– La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. Esta actividad debe distinguirse de la regulada por el RD 1382/1985 por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección y por otra parte de los llamados consejeros ejecutivos que atienden al gobierno permanente de la sociedad y cuya inclusión en el campo de aplicación de la seguridad social se regula actualmente en la disposición adicional vigésimo séptima de la LGSS/1994 por lo que únicamente quedan extramuros de la seguridad social los llamados consejeros externos o consejeros no ejecutivos cuya actividad se limita a la participación en las reuniones de los consejos de administración.

– Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. Se trata de trabajos ocasionales o realizados sin las características propias del trabajo retribuido por cuenta ajena y el artículo 1.3.d) excluye del ámbito de aplicación del ET y el 98 de la LGSS/1994 del ámbito de aplicación del Régimen General.

– Los trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariado de quien los lleva a cabo. Esta exclusión con el carácter de presunción iuris tantum lo es respecto de la consideración de trabajadores por cuenta ajena y por tanto su exclusión del Régimen General pero no en cuanto a su exclusión del ámbito de aplicación del sistema pues cuando queden excluidos del Régimen General quedarán incluidos en alguno de los especiales si desarrollan una actividad profesional.

Además de la declaración genérica realizada en las letras a) y b) del artículo 7, éste incluye expresamente en el ámbito de aplicación del sistema a determinados colectivos que realizan una actividad profesional como los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y los funcionarios públicos, y además un colectivo que no realiza ningún tipo de actividad laboral, los estudiantes. La inclusión en el sistema de este último colectivo resulta difícil de justificar ya que no realizan ningún tipo de actividad laboral y además cuando la protección dispensada por la seguridad social a este colectivo es precaria e insuficiente.

Sobre esta base es tradicional reseñar los dos caracteres generales y básicos que configuran el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y que son los siguientes :

a. El criterio profesional. Señalan ALONSO OLEA y TORTUERO PLAZA que el elemento delimitador básico de la modalidad contributiva es el criterio profesional. Así, quedan incorporados al Sistema en su modalidad contributiva todos aquellos que realicen una actividad económica de carácter profesional y estén contemplados en el artículo 7.1 con excepción, como decíamos antes, de los estudiantes. La fórmula descrita se completa, para posibilitar una mayor cobertura, con la figura de la asimilación, tanto a trabajador por cuenta ajena como por cuenta propia. Se trata de supuestos en que el colectivo desarrolla una actividad que, por diferentes causas, no se encuentra identificado en los supuestos del artículo 7.1, lo que exige su asimilación a… para su incorporación al Sistema pues en otro caso quedarían excluidos.

b. La residencia. La actividad profesional que determina la incorporación al sistema debe desarrollarse en territorio nacional por quienes residan o se encuentren legalmente en él, siendo indiferente su nacionalidad.

Por lo que respecta a las prestaciones de modalidad no contributiva el apartado 3 del artículo 7 declara incluidos a todos los españoles residentes en territorio nacional y el apartado 5 enumera una serie de países de raíz hispana a cuyos nacionales se les homologa a los nacionales a los efectos de dichas prestaciones. Para los demás se remite el precepto a lo que dispongan los Tratados Internacionales o en su defecto al principio de reciprocidad. Todo ello debe entenderse modificado a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la LO 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España que dispone que éstos tendrán derecho a la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles sin distinguir entre prestaciones de uno u otro carácter.

Por ello, las notas caracterizadoras de la modalidad no contributiva del Sistema de la Seguridad Social son las siguientes :

a. La residencia. Para el disfrute de las prestaciones de naturaleza no contributiva la Ley Orgánica 4/2000 equipara a los extranjeros residentes con los españoles, entendiendo por tales los titulares de una autorización para residir. Además la regulación concreta de las distintas prestaciones de naturaleza no contributiva establecen períodos determinados de residencia para acceder a ellas.

b. La carencia de rentas. La Seguridad Social otorga protección en su modalidad no contributiva a quien carece de rentas o estas son inferiores a los límites establecidos normativamente. Además será necesario que se produzcan las situaciones determinadas por la Ley para que tal carencia de rentas adquiera relevancia (vejez, minusvalía).

Autor: Cambó

Véase También

  • Conciliación
  • Expediente de regulación de empleo
  • Ley de Procedimiento Laboral
  • Procedimiento arbitral
  • Quiebra
  • Subrogación
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Salario
  • Empresario
  • Empresa
  • Seguridad Social
  • Indemnizaciones
  • Fondo de garantía salarial
  • Concurso de acreedores
  • Gobierno
  • Competencia de jurisdicción
  • Suspensión
  • Despido
  • Enfermedad del trabajador
  • Oficio
  • Prescripción

Véase También

  • Inspección de trabajo
  • Representantes sindicales
  • Expediente de regulación de empleo
  • Consultas
  • Insolvencia del empresario
  • Fuerza mayor
  • Fraude
  • Prestaciones por desempleo
  • Control del trabajador
  • Buena Fe
  • Quiebra
  • Garantías de los representantes
  • Sucesión de empresa
  • Regulación de empleo
  • Instituto nacional de empleo

Véase También

  • Contratas
  • Subcontratas
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Empresa
  • Empresario
  • Salario
  • Puesto de trabajo
  • Seguridad Social
  • Plazos
  • Responsabilidad
  • Categoría profesional
  • Prescripción
  • Vigencia
  • Prórroga
  • Oficio

Deja un comentario