Pertenencia a Organización Criminal

Pertenencia a Organización Criminal en España en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Pertenencia a Organización Criminal. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] La definición de la organización delictiva con carácter general o a efectos del Código Penal como indica el propio texto, se encuentra en un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica ‘De las organizaciones y grupos criminales’, establece en el artículo 570 bis del Código Penal: ‘Se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas’, definición tributaria del artículo 1.1 de la Decisión Marco 2008/841/JAI , de 24 de octubre, del Consejo de Europa.

Así son elementos típicos de la organización criminal:

  • la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito;
  • una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido;
  • el desarrollo de una tarea concertada y coordinada; y
  • un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito.

La razón de ser de una tipificación autónoma del delito de integración en organización criminal es clara, y se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía ser de otro modo, refuerza también la eficacia de los grupos y las acciones criminales, dificultando su descubrimiento y persecución.

Organizar, equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos (SSTS 110/2012, de 29 de febrero y 313/2014 de 2 de abril).

Según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque, dado que cabe la organización ocasional; y que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría.

Con ese fin se ha de atender al nivel o a la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial, con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito.

Tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo 207/2012, de 12 de marzo, el hecho de que concurra un supuesto de organización no lleva consigo de forma ineluctable que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) perteneciera a ella. La jurisprudencia de dicha Sala viene entendiendo que la pertenencia a una organización constituye lo que modernamente se denomina un delito de estatus y configura un comportamiento diverso de la simple participación en un delito puntual de la organización. Dicho de otra manera: la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no convierte necesariamente al partícipe en miembro de la organización (Sentencias del Tribunal Supremo 356/2009, de 7 de julio; 1258/2009, de 4 de diciembre; 55/2010, de 26 de enero; 362/2011, de 6 de mayo; y 1115/2011, de 17 de octubre).

No se trata, por lo tanto, señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de Febrero de 2015, de una colaboración en actos ejecutados por una organización, sino de que el culpable pertenezca a ella, lo cual implica una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia o con la vocación de participación en otros hechos futuros del mismo grupo, o, al menos, la disponibilidad para ello.

Véase También

  • Organización delictiva
  • Violencia
  • Organización criminal
  • Grupo criminal
  • Organización Social
  • Responsabilidad Criminal
  • Historia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
  • Acción Criminal
  • Historia del Juicio Criminal
  • Juez Criminal
  • Jurisdicción Criminal

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