Ruido

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Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Ruido. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] El urbanismo se encuentra en evidente y creciente relación con el medio ambiente. El denominado urbanismo sostenible resume esa conexión entre ambos títulos.

En este sentido, la contundente irrupción y el progresivo desarrollo de la preocupación medioambiental, en general, y su proyección sobre el urbanismo, en particular, ha experimentado una significativa evolución en los últimos años.

Esta relación ha pasado de ser en su origen casi imperceptible, a tener un vínculo cada vez más intenso. Tradicionalmente el urbanismo se había venido desentendiendo del medio ambiente. La inquietud por los valores medioambientales ha surgido recientemente, se ha intensificado progresiva y rápidamente y, en fin, se introduce hasta mezclarse de modo indisoluble con el urbanismo. No se entiende, pues, la actual preocupación normativa por el medio ambiente, en el plano internacional, comunitario, y en nuestro derecho interno, si no es como una respuesta a la creciente preocupación social por el desarrollo sostenible, que surge tras constatarse los excesos que la anterior despreocupación ambiental había causado en nuestro entorno.

En definitiva, se pasa de la mera referencia medioambiental del artículo 73 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y, en fin, al TR de la Ley del Suelo de 2008, sobre cuya regulación no hace al caso abundar.

En esta relación urbanismo versus medio ambiente se detecta, a tenor de las citadas leyes y otras medioambientales de nueva generación, cierta prevalencia del segundo título, pues ya las normas urbanísticas no pueden despreciar, ni mantenerse al margen de la variable ambiental, entre cuyas manifestaciones cualificadas se encuentra el ruido, que tiene un grado de especificidad significativo.

La competencia sobre el medio ambiente tiene un carácter transversal y polifacético por la incidencia que la misma tiene sobre otros sectores materiales de la actividad administrativa, como el urbanismo, aguas, patrimonio histórico, u otras, pues este carácter ya fue señalado por la STC 102/1995, de 26 de junio.

En la citada sentencia se declara que «el carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los más variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/82) y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente «transversal» por incidir en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias (art. 148,1 , 3 , 7 , 8 , 10 y 11 de la Constitución Española)».

Esta naturaleza transversal no puede justificar, desde luego, una » vis expansiva «, como advierte el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia, pues llevado al extremo supondría vaciar de competencia a las demás que inciden sobre el territorio, el entorno y los recursos naturales. Pero tampoco puede sostenerse con éxito, como pretende la recurrente, un aislamiento del urbanismo ajeno a la vertiente medioambiental que ahora se resulta indisolublemente unida al mismo.

La preocupación acústica incide y se proyecta sobre el urbanismo, se quiera reconocer o no, con un grado superior de intensidad que en otros ámbitos, pues es normalmente en las zonas urbanas donde la situación y la relación entre el ruido ambiental y el urbanismo reviste mayor intensidad y gravedad. Baste con citar, como ejemplos, los casos del tráfico rodado o los locales de ocio. Por ello, el planificador urbanístico ni puede ser ajeno a dicho condicionante, ni puede desentenderse de la protección acústica de los ciudadanos.

El planeamiento constituye, por tanto, un eje central y esencial, integrando la primera línea de lucha contra la contaminación acústica, en el medio urbano, que diseña la Ley del Ruido y que desarrollan las normas reglamentarias ahora impugnadas. Consciente de tal importancia estratégica la propia Ley citada, en el artículo 6 y en la disposición transitoria segunda, implican y vinculan al planificador en tal cometido.

La delimitación de áreas acústicas, v. gr, que se establece el artículo 5.1 del real decreto recurrido, aparece ya relacionado en el artículo 7 de la Ley del Ruido. La referencia al planeamiento no supone más que implicar y concretar lo que resultaba evidente, en el artículo 5 de la Ley del Ruido , al clasificar las citadas áreas en armonía con los usos del suelo propios de su calificación urbanística (residencial, industrial, recreativo, terciario, sanitario, docente, cultural, sistemas generales, y otros).

Del mismo modo que la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de los mapas del ruido que se han de incluir en el planeamiento (artículo 9), la adopción en el planeamiento de las medidas que hagan efectivas las servidumbres acústicas (artículo 11.1), y la inclusión de la delimitación correspondiente a la zonificación acústica (artículo 13), ponen de manifiesto que las Administraciones Públicas deben implicarse en la protección ambiental del ruido, si se quiere que esa protección contra la contaminación sonora sea realmente enérgica y eficaz.

Además de la consabida llamada a los mecanismos de coordinación entre las diferentes Administraciones, lo cierto es que la implicación de dichas Administraciones, en remediar o evitar la contaminación acústica, no puede quedar al albur de la mayor o menor sensibilidad de cada una al respecto, sino que debe establecerse, legal y reglamentariamente, un umbral común de protección mediante, por lo que hace al caso, la vinculación al planificador urbanístico, que no podemos considerar lesiva para el diseño de competencias, con la zonificación acústica, mapas del ruido y zonas de servidumbre, que constituye el escalón más elemental, cercano y efectivo para dispensar dicha tutela.

La STC 119/2001, de 24 de mayo, vincula este tipo de contaminación con el derecho fundamental a la integridad física, al declarar que en los casos de » exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución Española)».

Resulta obligado reconocer, en definitiva, que también el título relativo a las bases y coordinación general de la sanidad del artículo 149.1.16ª de la CE permite al Estado adoptar medidas para la protección contra el ruido, atendido el cruce que se constata entre la salud, el medio ambiente, y el urbanismo.

Ley del Ruido de 2003

La Ley del Ruido de 2003 traspuso la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

La Ley del Ruido ya tuvo un desarrollo reglamentario parcial mediante el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, al que se suma el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

La Ley del Ruido establece que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con el ruido, y, además, «deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo» (artículo 6). Del mismo modo que dispone que la planificación general territorial y la urbanística» deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquellas» (artículo 17). En fin, merece mención especial la fijación que corresponde al Gobierno para establecer los » objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales » (artículo 8).

Objeto y ámbito de aplicación

Según lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, dicha norma tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, encontrándose sujetos a la misma (Cfr. Art. 2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre) todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos, a excepción de:

  • Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
  • Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
  • La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Véase También

  • Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
  • Medio Ambiente Minero
  • Urbanismo
  • Explosivos
  • Sordo
  • Habitat
  • Regulación de la Ordenación Urbana
  • Sanidad
  • Evaluación de Impacto Ambiental
  • Contratos Públicos entre Entidades del Sector Público
  • Límites del Dominio
  • Contaminación acústica
  • Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda
  • Medidas correctoras
  • Protección medioambiental
  • Ordenanza municipal
  • Zonas de servidumbre
  • Actividad laboral
  • Actividades clasificadas
  • Impacto ambiental
  • Autorizaciones ambientales
  • Servidumbre
  • Intervención administrativa
  • Interés publico
  • Espacios naturales
  • Ordenanzas
  • Incumplimiento de las obligaciones
  • Medidas provisionales
  • Agente de la autoridad
  • Infracciones administrativas
  • Actividad inspectora
  • Ocultación
  • Comercialización
  • Potestad sancionadora

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