Evolución de la Codificación Civil

Evolución de la Codificación Civil: El proyecto de Código civil Español de 1821 en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Evolución de la Codificación Civil. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Nota: sobre el proyecto de codigo civil español de Goyena de 1851, véase aquí. Es considerado el primer Proyecto importante de Código civil de la historia de la codificación española, realizado principalmente por Florencio García Goyena, basado en el Código napoleónico.

¿Un proyecto de influencia napoleónica?

Si del discurso preliminar pasamos a buscar en el proyecto de 1821 referencias más precisas ¿será posible hallar mayores influencias francesas? Para ello habrá que ceñirse a la parte que más se aproxima a los contenidos del Code des français, es decir, al texto articulado, aun siendo incompleto. El que ha llegado hasta nosotros es el destinado básicamente al derecho privado que regula las relaciones entre particulares. En este apartado cuento con el exhaustivo trabajo de Mariano Peset para quien «el código francés – no podía ser por menos – está presente en muchas de sus soluciones y de sus palabras» y, además, el proyecto «es el inicio en el largo camino de afrancesamiento de nuestra codificación civil»76.

Aparecen dispersas influencias múltiples77, pero las más numerosas pertenecen, según concluye Peset, tanto al derecho tradicional como al francés en torno a la fecha de elaboración del Código Napoleón. Respecto al primero, se refiere al derecho romano-canónico y a normas castellanas – textos bajomedievales como las Partidas y el Fuero Real de Alfonso X, o más tardíos como las Leyes de Toro de 1505 – así como a normas generales – la Novísima Recopilación de 1805 -; cita a algunos tratadistas españoles más próximos al período que nos ocupa – Juan Sala, Marcos Gutiérrez, Asso y de Manuel… – e incluso, aunque en menor medida, ve reflejada la práctica de los tribunales.

La segunda masa de materiales es de mayor interés para este trabajo. No siempre fueron éstos extraídos literalmente de sus fuentes sino que se modificaron o se mezclaron con otros: en lo que atañe a legislación, se trata del Code des français de 1804 obviamente, con algunas aportaciones tomadas del Code de procédure civile, del Code d’instruction criminelle e incluso de algunas constituciones. Esporádicamente aparece alguna referencia a Barbeyrac78 y, desde el punto de vista de la exégesis, Toullier es el protagonista79. Veamos dónde se hallan estas influencias.

El título preliminar del proyecto80 se ocupaba «de las leyes»: su naturaleza, su elaboración, circulación y promulgación, así como su observancia. Siendo ésta una materia más bien constitucional, no debería extrañarnos sin embargo su inclusión dada la ambiciosa amplitud del texto. La situación era propicia porque la primera constitución entonces vigente, la de 1812, había dejado sin aclarar cuestiones y «faltaba además prescribir reglas para la observancia de las leyes». Fue opinión de la comisión que, en todo caso, «fijar la naturaleza y carácter de aquella disposición que se llama ley debía ser sin disputa el objeto primero del Código»81, ley de la que, en última instancia y como expuso Bentham, nacían los derechos y las obligaciones82. El precedente del Code, al regular estas cuestiones, era aquí un precedente de primera mano aunque el proyecto las trataba con mayor amplitud y con apoyo en el texto gaditano83. Es patente esta influencia al fijar las fuentes del derecho, con la entronización de la ley y el consiguiente repudio de usos y costumbres84.

Sigue una primera parte que se ocupa «de los derechos y de las obligaciones individuales»85. Antes de iniciar el recorrido por sus artículos es necesario atender a su estructura y ésta permite afirmar que obedece, una vez más, a las directrices y a la concepción que del ordenamiento jurídico propugnaba Bentham. Por ello esta parte trataba de «los derechos y de las obligaciones» individuales, siendo el juego de ambos institutos, bajo diferentes ópticas, el eje de la misma86. Al comparar esta sistemática con la del código francés de 1804, ni en su estructura definitiva ni en las leyes previas al mismo existe un planteamiento semejante87. La distribución de materias del proyecto, además, no logra superar definitivamente la técnica compilatoria88.

Sin embargo, en la regulación de las instituciones parece que se entra en otro mundo. Y una vez más, la influencia francesa se hace patente al introducir los principios revolucionarios del período – libertad, propiedad, igualdad y seguridad – que se tomaron prestados de las constituciones de 1793 y 179589.

El libro primero90 distinguía los derechos y obligaciones políticos, así designados por dimanar directamente de la Ley fundamental con el fin de «sostener el Estado y aumentar su prosperidad», y de los civiles, con el mismo origen pero consagrados al «bienestar individual de cuantos componen el Estado mismo»91. La distinción entre ciudadanos activos y pasivos y sus correspondientes derechos civiles o políticos proveniente de Sieyès entró necesariamente en un texto que pretendía ser desarrollo de la Constitución92. Se abría según Peset una vía «hacia una teoría general», con una clara vertiente doctrinal inspirada en los comentaristas del Code, sobre todo en Toullier93. En esta materia, a través de ocho títulos94, se regulaban cuestiones que también eran objeto de atención en el Code des français aun cuando con una sistemática, ya lo he indicado, bien diferente95. Este código fue inspirador del tratamiento de la ausencia, en gran medida de los actos de nacimiento, matrimonio y muerte, y de algunas cuestiones relativas al domicilio96.

Sin abandonar la parte primera, su libro segundo se detenía en «los derechos y obligaciones con respecto a las personas según su diferente condición doméstica»97. Así como los derechos y obligaciones frente a la Nación, por hallarse en el Código fundamental, no podían «disminuirse ni aumentarse sin alterarlo», en el caso de los vínculos dentro de la comunidad doméstica las diferencias entre los hombres «en razón de su mayor o menor prosperidad, de su edad y de los vínculos y dependencias que contrae», exigían la intervención del legislador para ofrecer una justa y sabia protección a cada uno de sus individuos. Se consideraba «del mayor interés que la ley examine las diversas situaciones […]» porque pese a «crearnos [la Constitución] una anchurosa libertad e igualdad civil, dio por sentada la desigualdad que nace de la edad […], la que proviene del sexo […], la que se deriva del estado de prosperidad […], la que produce la educación e instrucción […], la que dimana de la […] obligación […] de respetar las autoridades establecidas. Sería, pues, un absurdo figurarnos en el seno de la sociedad doméstica una quimérica igualdad […]»98. Acerca de estas diferencias en el goce de la libertad cuando el individuo es considerado como miembro de una comunidad familiar, Peset hace referencia a las similitudes que este discurso encuentran en Burlamaqui99. Realmente ésta era una opinión generalizada de profundas raíces en el racionalismo100 – también, lógicamente en Francia – al tratar de estos temas.

Este libro guardaba pocas similitudes con lo que el Code Napoléon establecía – salvando los derechos recíprocos de los cónyuges de cohabitación, fidelidad y socorro, y algunos de los derechos que integran la patria potestad101- porque el matrimonio era «santificado» como sacramento, «según los principios de nuestra creencia […] sin menoscabo alguno de la [solidez y fuerza moral] que le da su primitiva naturaleza de contrato»102. Por el contrario, el discurso preliminar del Code aclaraba que «sólo en estos últimos tiempos se han tenido ideas precisas sobre el matrimonio. La mezcla de instituciones civiles y de instituciones religiosas había oscurecido las primeras nociones […] La ley natural no era tenida en cuenta para nada en el primer y mayor acto de la naturaleza»103. La consecuencia más palpable de esta distinta posición doctrinal es la afirmación del proyecto español de que «el matrimonio válido sólo se disuelve por la muerte» y de que «la ley prohíbe la separación indefinida o temporal del matrimonio por mutuo consentimiento de los cónyuges expreso o tácito». Autorizaba la «separación indefinida por causas justas»104 y, desde luego, la nulidad «por defecto de las solemnidades y requisitos que para su celebración exige la ley»105. El código francés, lógicamente, admitía el divorcio ya que, según el discurso de Portalis, «el legislador entiende que no contraría en absoluto el dogma religioso de la indisolubilidad y que no decide en punto de conciencia», sino que, al contrario, «la facultad del divorcio se encuentra […] ligada entre nosotros a la libertad de conciencia»106.

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Aquí termina la parte que del proyecto conocemos. Tomando como referencia lo que el discurso preliminar indicaba, faltaba el libro tercero de la primera parte, el que hubiera debido ocuparse «De los derechos y de las obligaciones con respecto al aprovechamiento de las cosas y servicio de ellas o de las personas»107. La propiedad era el eje en torno al que habrían de girar sus artículos108:
Elemento primero y el mejor fiador de nuestra conservación, […] aquella sociedad será más perfecta cuyas leyes dispensen mayor protección a la propiedad en sus dos períodos de adquisición y conservación, y que haya combinado más felizmente la pública utilidad con la libertad individual en el traspaso de la propiedad. La ley llena su objeto […] ya amparándola como un sagrado, ya removiendo obstáculos a su disfrute pacífico, ya fomentando su libre circulación […] La Comisión, prescindiendo de las cuestiones sobre el origen de la propiedad, dio por sentado que en el orden social debe mirársela como obra de la ley.

Este libro hubiera regulado una materia tan amplia que en el Code había parecido oportuno dedicarle dos libros, el segundo y el tercero. Del tenor del discurso preliminar al justificar este libro, bastante general y poco preciso, deduce Peset que no llegó a redactarse109. Bajo su extensa rotulación aparece la evidencia de su finalidad, pues al exponer el significado del libro se inserta un amplio párrafo que se inicia sin preámbulos con el núcleo de su contenido: la propiedad, sagrada y libre. Esta abrupta entrada en materia no se contradice con los rodeos retóricos a través de los cuales los redactores del proyecto dejan caer que «en el orden social debe mirársela como obra de la ley», lo que no es sino reflejo de una escueta y tajante sentencia de Bentham: «no hay propiedad natural, ella es únicamente obra de la ley»110. Aún siendo reiterativa, es preciso indicar que es él quien inspira la sistemática de este libro. Se inicia éste con un título «De las cosas» que, según el citado autor, debía constituir el «primer título general del código civil»111.

Y tampoco vio la luz la segunda parte «De la administración general del Estado para hacer efectivos los derechos y las obligaciones» – en los ramos eclesiástico, militar, judicial y político, con todas sus dependencias como veíamos más arriba -, planteada sobre el presupuesto de que «la división de poderes bien marcada por la ley es el único medio seguro de aproximarse a la menor tiranía posible». La comisión del Código civil se impuso la tarea de «hacer efectivas las obligaciones que imponen a todo español los artículos 6º, 7º, 8º y 9º [de la Constitución] y la garantía de los derechos que les dan los artículos 12, 16 y 17, y el mismo artículo 4º»112, y al respecto, se sentía obligada a precisar:

En general la Comisión para todas las subdivisiones de esta segunda parte debe hacer las observaciones siguientes: 1ª. Transcribirá los sabios decretos de las Cortes extraordinaria[s] y ordinarias, por los que se ha procurado uniformar toda la administración al espíritu de la Constitución. 2ª. Llenar los vacíos que se echasen de menos, ya prohijando algunas leyes antiguas que estén de acuerdo con el sistema constitucional, o ya presentando su opinión al juicio del Congreso. 3ª. Solamente incluirá en cada materia las disposiciones generales que por su naturaleza son perpetuas, y cuyo conocimiento interesa a todos; pero no la parte reglamentaria de las respectivas dependencias. Esta especie de Código administrativo no entraba literalmente en el encargo que dieron las Cortes a la Comisión; pero ésta desde sus sesiones primeras se convenció de su necesidad, pues que él es el que constituye la garantía legal de los derechos y obligaciones que han emanado de la Constitución. La Comisión lo ha dividido en dos libros, siguiendo el espíritu de los ya mencionados artículos 16 y 17, a saber: administrativo económico y administrativo judicial113.

Si en lo que faltaba por completar de la primera parte, es decir en el libro tercero, puedo aventurar como hipótesis que la comisión habría seguido realizando incursiones en terrenos privatísticos franceses para hallar inspiración, la segunda parte nos aleja definitivamente de estas fuentes114: poniendo en relación los posibles contenidos con el tenor de los artículos constitucionales que se hubieran desarrollado en esta inexistente segunda parte (ver notas 66 y 112), existen algunas connotaciones que nos vuelven a situar en la pista de la Idea general de un cuerpo completo de legislación del jurista inglés. Al establecer Bentham su modelo de código civil, junto a los ya tratados derechos y obligaciones incluía los «servicios» – inseparablemente unidos a las obligaciones que nacen de la ley – con los que aludía a la sujeción de los hombres a «contribuir con un cierto acto al goce de sus semejantes». La de los servicios, advertía, era una «nueva teoría». Por ello, no había recibido atención por parte de los juristas, lo cual no era óbice para dedicarles un título completo, el cuarto precisamente. Y esta novedad le obligaba a detenerse en una detallada serie de clasificaciones de los servicios. Entre ellos enumeraba, por ejemplo, el «tomar las armas por su país, prender a un delincuente» – servicios agendi -; indicaba que «las penas legales son unos servicios que se imponen á los que las sufren por el bien de la sociedad» – servicios patiendi sensibiliter – e incluso añadía que, atendiendo a la esfera afectada, los servicios se podían prestar «al estado entero»115.

Pero es hora, en este punto, de abandonar toda disquisición, porque de lo contrario estaría recurriendo a demasiadas hipótesis sobre lo que pudo ser y no fue.

Consideraciones finales

Hemos visto abrirse, con el texto del primer proyecto constitucional francés, una vía de acceso directo a la influencia del Code Napoléon y, por ende, de su contexto doctrinal. Quedó inmediatamente cerrada a cambio de la opción por el derecho «tradicional». Pero ni siquiera esta posibilidad fue viable porque la situación bélica y la azarosa permanencia en España del monarca José I – hasta su salida en los últimos días de junio de 1813 – impidieron la aplicación efectiva de la carta otorgada por el emperador o incluso llevar adelante otras reformas que sólo en tiempos de paz hubieran podido realizarse116.

La Constitución de 1812 sistematizó en su artículo 258 una división de materias para tres códigos diferentes – civil, criminal y de comercio -. Tal propuesta, sin necesidad de hacerlo explícito, discurría por la vía ya abierta en Francia. Quizá los correspondientes artículos de la Constitución de Bayona influyeron asimismo en la adopción de una solución muy similar en el texto gaditano117. Ciertamente hasta ese momento no había más ejemplo de códigos con base constitucional que los redactados en aquella nación.

Si esta realidad animó a los españoles a formar sus propios códigos, llegada la ocasión de enfrentarse al civil, sus redactores no miraron a Francia al plantearse la construcción del armazón que habría de sostener el proyecto legislativo, lo he indicado reiteradamente.

Al entrar en el desarrollo legislativo del proyecto de 1821, he partido de la aseveración que Mariano Peset realizó en su día sobre la influencia que el derecho y la doctrina francesa habían ejercido sobre este primer intento de codificación civil. También he recogido su opinión al considerarlo el punto de partida del afrancesamiento de la codificación civil española. Se trata de afirmaciones irrebatibles porque se fundamentan en un exhaustivo trabajo en el que confiesa haber «buscado y rebuscado» las fuentes de sus cuatrocientos setenta y seis artículos, confeccionando tablas y exponiendo finalmente los resultados de su investigación118.

En atención a todo ello, creo que puede afirmarse que este trabajo codificador presenta dos partes diferenciadas: una más doctrinal y discursiva, con un empeño sistematizador, en la que la influencia francesa es muy escasa por no decir prácticamente nula, y otra de desarrollo legislativo. A tenor de lo que se ha conservado y ha llegado hasta nosotros, es obvio que esta última, como demostró Peset en su día, va a beber, aunque no de forma exclusiva pero sí desde un punto de vista bastante pragmático, del primer y único modelo plausible para la fecha de 1821, el francés. Es indudable que esta dualidad tendría que desaparecer en el desarrollo de la parte administrativa que, desde luego, no tenía parangón ni en el Code ni en la exégesis del mismo.

Es como si nos encontráramos, dentro de un mismo texto, ante dos partes paradójicamente diferenciadas. El marco era complejo: una constitución promulgada en 1812, sin adaptación alguna a un período en el que se habían enfriado los ardores revolucionarios, si no habían ido virando hacia posturas más moderadas119.
Ignoro si esta paradoja, fundada en la aparente incoherencia entre ambas por venir de dos corrientes teóricas a la postre tan dispares – tanto como para que la francesa desarrollara los códigos y la inglesa desconociera su materialización -, podría haberse resuelto o se habría acentuado de haberse redactado por entero. Para la primera parte, Bentham ofrecía las pautas. Una vez diseñadas, la cuestión era cómo darles contenido. Quizá esta situación fue la que convirtió la tarea en un proyecto desmesurado. La comisión debió encontrarse un callejón sin salida, y así la caída del modelo constitucional en 1823 encontró a los diputados con un proyecto de código aún inacabado.

Fuente: Adela Mora Cañada, EN LOS COMIENZOS DE LA CODIFICACIÓN CIVIL ESPAÑOLA (18. Agosto 2005), in forum historiae iuris.

Notas

77 Ocasionalmente Bentham, según Mariano Peset, además de esporádicas conexiones con otros códigos bajo la influencia del napoleónico anteriores al comentado proyecto – Luisiana, Dos Sicilias, cantón de Vaud -, también señala el autor otras con códigos ilustrados – Prusia, Austria -.
78 Peset Reig, Análisis y concordancias (nota 43), p. 75.
79 Peset Reig afirma que creyó poder encontrar la influencia de Malleville, pero tuvo que rechazar posteriormente esta idea y aceptar que «si entonces lo conocían y manejaban, no deja huella en el proyecto», Análisis y concordancias (nota 43), p. 35.
80 Contiene los artículos 1 a 33, distribuidos, dentro del Título preliminar «De las leyes» en los siguientes capítulos: Capítulo I: De la naturaleza de la ley; Capítulo II. De la formación de las leyes; Capítulo III. De la expedición, circulación y promulgación de las leyes; Capítulo IV. De la observancia de las leyes.
81 «Discurso preliminar», Lasso Gaite, Crónica (nota 30), p. 16; las cursivas son del texto.
82 «Los derechos y las obligaciones son hijos de la ley», Bentham, Tratados de legislación (nota 49), p. 431.
83 Peset Reig, Análisis y concordancias (nota 43), p. 42.
84 Peset Reig, Análisis y concordancias (nota 43), p. 49.
85 Parte primera «De los derechos y de las obligaciones individuales». Libro primero «De los derechos y de las obligaciones de los españoles en general». Libro segundo «De los derechos y de las obligaciones según la diferente condición doméstica de las personas».
86 «Todos los objetos que debe el legislador distribuir entre los miembros de la comunidad pueden reducirse á dos clases. 1º. Los derechos. 2º. Las obligaciones». Sobre obligaciones y derechos se detiene al explicar cuál ha de ser el contenido del código civil, formando con ambos el quinto y sexto títulos, respectivamente, Bentham, Tratados de legislación (nota 49), pp. 103-105, 429-433 y 476-487.
87 Le Code civil français. Évolution des textes depuis 1804, Ph. Bihr (dir.), Paris, Dalloz, 2000.
88 Es el caso de la propiedad, de la que se ocupan en el capítulo II del título primero del primer libro, y a la que estaba destinado el libro tercero. No era precisamente el pensamiento de Bentham en este terreno el mejor instrumento para superar el tradicional modelo de la recopilación; véase su opinión al respecto: «En los mas de los casos la misma ley recae sobre dos personas al mismo tiempo: la persona á que impone una obligacion, y la persona á la cual por consiguiente confiere un derecho. No se dejará de hacer mencion de la ley en estos dos títulos», Bentham, Tratados de legislación (nota 49), p. 506.
89 Peset Reig, Análisis y concordancias (nota 43), pp. 50-52.
90 Libro primero «De los derechos y de las obligaciones de los españoles en general». Título primero «De la naturaleza, de los derechos y de las obligaciones». Capítulo I. De la libertad. Capítulo II. De la propiedad sobre las cosas. De los demás derechos legítimos.
91 Lasso Gaite, Crónica (nota 30), pp. 16-17; las cursivas son del texto. En efecto, la Constitución de 1812 establecía ambas categorías y las relacionaba con la libertad: Art. 4. «La Nación está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen»; enumerando las facultades de las Cortes, el art. 131.24: «Proteger la libertad política de la imprenta»; y, finalmente, al regular el juramento del rey en su advenimiento al trono, el art. 173 le obligaba a respetar «sobre todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo»; las cursivas son mías.
92 P. Costa, Civitas. Storia della cittadinanza in Europa. 2. L’età delle rivoluzioni, Bari, Laterza, 2000, en especial, p. 28-29.
93 Peset Reig, Análisis y concordancias (nota 43), pp. 52-53.
94 Título I: De la naturaleza de los derechos y de las obligaciones; Título II: De las calidades para el goce de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones; Título III: De la pérdida, suspensión o preservación de los derechos; Título IV: De la restitución de los derechos civiles; Título V: De l a autenticidad legal del nacimiento, matrimonio y muerte; Título VI: Del lugar donde se hacen efectivos los derechos y las obligaciones; Título VII: De los medios establecidos por la ley para acreditar los derechos y las obligaciones; Título VIII: De las personas en general a quienes toca hacer efectivos los derechos y las obligaciones.
95 El Code resolvía la regulación a través de cuatro títulos: De la jouissance et de la privation des droits, Des actes de l’état civil, Du domicile y Des absents; en opinión de Peset Reig el proyecto español no mejoraba la sistemática y «resultaba demasiado premioso y doctrinal», Análisis y concordancias (nota 43), pp. 56-57.
96 Mucho más matizados, a través de este texto e incluso de la doctrina, podrían reconocerse algunos vestigios en materia de nacionalidad y de pérdida de los derechos de ciudadano Peset Reig, Análisis y concordancias (nota 43), pp. 60-74.
97 Cuatro títulos lo componen. Título I: De la condición de marido y mujer; Título II: De la condición de padres e hijos; Título III: De la condición de protector y protegido; Título IV: De la condición de superior y dependiente.
98 Discurso preliminar, Lasso Gaite, Crónica (nota 30), pp. 18-19; las cursivas son del texto.
99 Peset Reig, Análisis y concordancias (nota 43), p. 75, nota 113.
100 Así, por ejemplo, lo que sigue: «Aunque anteriormente he dicho que todos los hombres son iguales por naturaleza, no debe entenderse que yo me refería a toda clase de igualdad. Los años y las condiciones personales pueden dar a ciertos hombres un justo derecho de precedencia», son palabras ya de J. Locke, en el capítulo V, Del poder paternal, de su Ensayo sobre el gobierno civil, Madrid, Aguilar, 1990, p. 67, situación de desigualdad en la que sitúa (capítulo VI, De la sociedad política o civil) a la mujer respecto al marido, al criado y a los esclavos respecto al amo.
101 Peset Reig, Análisis y concordancias (nota 43), pp. 76 y 86-87.
102 Discurso preliminar, Lasso Gaite, Crónica (nota 30), p. 21.
103 Portalis, Discurso preliminar (nota 35), pp. 53-54, a lo que añade: «Hemos llegado a la convicción de que el matrimonio, que existía antes del establecimiento del cristianismo, que ha precedido a toda ley positiva y que deriva de la constitución misma de nuestro ser no es ni un acto civil ni un acto religioso, sino un acto natural que ha captado la atención de los legisladores y que la religión ha santificado».
104 Libro II, título I, capítulo III, arts. 331, 332 y 334, respectivamente, véase Lasso Gaite, Crónica (nota 30), pp. 55- 56.
105 Libro II, título I, capítulo I, art. 308, Lasso Gaite, Crónica (nota 30), p. 54.
106 Portalis, Discurso preliminar (nota 35), pp. 60-75; en general, para el tratamiento de las materias de este segundo libro del proyecto de 1821 y sus influencias francesas, una vez más, Peset Reig, Análisis y concordancias (nota 43), pp. 76-93.
107 Nueve títulos compondrían el Libro tercero «De los derechos y de las obligaciones con respecto al aprovechamiento de las cosas, y servicio de ellas o de las personas»: Título I. De las cosas; Título II. De los títulos legales para la adquisición primitiva de la propiedad sobre las cosas; Título III. De la protección de la propiedad; Título IV. De los gravámenes de la propiedad; Título V. Del traspaso en vida de la propiedad total o parcial sobre las cosas; o sea de los contratos en general; Título VI. De los contratos en particular; Título VII. De las transacciones; Título VIII. De los títulos legales para el traspaso de la propiedad después de los días del propietario; Título IX. De la prescripción, todo ello en el Discurso preliminar, Lasso Gaite, Crónica (nota 30), pp. 21-25.
108 Discurso preliminar, Lasso Gaite, Crónica (nota 30), p. 21; las cursivas son del texto.
109 Peset Reig, Análisis y concordancias (nota 43), pp. 96-98.
110 Bentham, Tratados de legislación (nota 49), p. 118.
111 Bentham, Tratados de legislación (nota 49), p. 466.
112 Constitución política de la monarquía española de 19 de marzo de 1812, Art. 4. «La Nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demas derechos legítimos de todos los individuos que la componen»; Art. 6. «El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los Españoles; y asimismo el ser justos y benéficos»; Art. 7. «Todo Español está obligado á ser fiel á la Constitucion, obedecer las leyes, y respetar las autoridades establecidas»; Art. 8. «También está obligado todo Español, sin distincion alguna, á contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado»; Art. 9. «Está asimismo obligado todo Español á defender la patria con las armas, quando sea llamado por la ley»; Art. 12. «La Religion de la Nacion española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nacion la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el exercicio de qualquiera otra».
113 Discurso preliminar, Lasso Gaite, Crónica (nota 30), p. 25; las cursivas están en el texto.
114 Peset Reig dice atreverse a afirmar que los redactores no sabían bien qué buscaban, Análisis y concordancias (nota 43), p. 54. Ya he aventurado una interpretación al respecto, aun sin entrar en los detalles concretos de lo que en esta segunda parte del proyecto se trataba de legislar, en el epígrafe nº 4.
115 Bentham, Tratados de legislación (nota 49), pp. 472-475.
116 Al margen de las necesidades derivadas de la guerra, fue en la organización territorial y en la administración de justicia donde se produjeron los cambios más significativos y desde luego sólo en el territorio ocupado por las tropas de Napoleón, en general. Mercader Riba, José Bonaparte (nota 7), y en especial pp. 97-116, 120-126; Muñoz de Bustillo Romero, Bayona en Andalucía (nota 7), pp. 359-361.
Proyecto de Decreto sobre restablecimiento y convocatoria de Cortes (13 de mayo de 1809).
117 Aunque naturalmente no confesable en medio de una nación, en guerra contra los ejércitos franceses, cuya afirmación tenía tintes, sin duda, xenófobos, J. Álvarez Junco, ‘Mater dolorosa’. La idea de España en el siglo XIX, Madrid, Taurus, 2001, p. 121.
118 Peset Reig, Análisis y concordancias (nota 43), p. 37.
119 Fernández Sarasola, La influencia de Francia (nota 20), parágrafos 64-69.

2 comentarios en «Evolución de la Codificación Civil»

  1. La publicación que ahora presentamos, más modesta en cuanto a sus intereses y propósitos, pero no por ello menor, viene a completar parcialmente el trabajo del profesor sevillano (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Se procede a la reedición de un texto importante dentro de la bibliografía profesional de Ureña, un texto de naturaleza historiográfica y nacido para ocasión solemne, sus Observaciones acerca del desenvolvimiento de los estudios de Historia del Derecho español, discurso que el autor presenta en la inauguración del curso académico 1906-1907 en la Universidad Central de Madrid, en donde realiza un síntesis completa y crítica de la historiografía del Derecho en España y de la concreta situación de la historiografía jurídica hispana a comienzos del siglo XX, con amplias referencias a Europa, casi un siglo después de las primeras grandes obras de Martínez Marina y Sempere (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Y decimos completa porque Ureña maneja con soltura, la que le proporcionaba su experiencia docente e investigadora centradas en la Historia de la Literatura Jurídica española (cátedra que profesaba en Madrid), toda la bibliografía conocida en su época, tanto la publicada en libros y revistas, nacionales y extranjeros, como la que se conservaba en museos, archivos y bibliotecas (el catálogo de manuscritos que cita es exhaustivo, minucioso, casi infalible) (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Y también crítica porque Ureña no simplemente se limita a ubicar en el espacio y el tiempo a cada protagonista de su relato, sino que valora, enjuicia y define lo bueno y lo malo de lo escrito, lo aprovechable y lo desechable, los avances conseguidos y los objetivos por conseguir, al mismo tiempo que denuncia la situación de la disciplina con intención clara de propugnar su renovación y, con ella, su consolidación (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Palabras duras que dirige a esa Ciencia balbuciente, todavía en pañales, en la que todo estaba por hacer y muy pocas cosas podían salvarse de ese su diagnóstico (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Solamente un ser dotado de la capacidad de trabajo, de la sabiduría, de la formación y de la intuición que tuvo Ureña podía sentar los pilares de este edificio a construir.

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  2. Un libro donde se resumen el pensamiento de Ureña y los caracteres de su forma de ver, entender y comprender la Historia del Derecho, así como las razones de su postergación en círculos oficiales, explicable en función de la conjunción de varios factores, desde su ideología republicana (de todo punto incompatible con aquella que triunfa tras la contienda civil), su dedicación tardía a la Historia, el efecto demoledor y silenciador de la Escuela de Hinojosa, sobre todo a raíz de la reinterpretación que hace del mismo García-Gallo a partir de 1940, o su condición de revolucionario pedagogo, que casaban muy mal en el ambiente conservador que atenazaba la España de la primera mitad del siglo XX y, más en concreto, la universidad (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Sumemos a eso la ausencia de discípulos (solamente Riaza pudo tener esa filiación) para poder dar respuesta al silencio que se cernía sobre su figura (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). De Ureña dice López Nevot que es crítico con el estado de la disciplina, sobre la que se proyectan las sombras y efectos de la postergación, la pereza y el descuido de los españoles, su tendencia antihistórica y la irreflexiva imitación de los modelos jurídicos foráneos; es, en suma, esta Historia (la de la Historia del Derecho) la Historia de una gran frustración porque, a pesar de las egregias figuras que desfilan por sus páginas desde el siglo XVI e incluso antes, la joven disciplina no dejaba de estar a esas alturas del siglo XX en un estado embrionario, in fieri, reducido, secundario, atenazado por los propios defectos de una jurisprudencia española poco atenta y mucho menos sensible a la Historia (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Ureña es poco hispánico en este sentido (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Nuestro carácter tiende siempre a la destrucción, sin propuestas alternativas (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Ureña nos sorprende con muestras de superación de este tradicional defecto ibérico y alumbra soluciones, dirige proclamas, recomendaciones, ideas (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Es también reformador, defendiendo un plan de estudios general, unitario y crítico, de reconstrucción, y una ruptura con el modelo tradicional de enseñanza, como hará años más tarde en Madrid (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Ureña es, finalmente, receptor de varias tendencias y posiciones metodológicas, que funde y amalgama con maestría y genialidad, desde el evolucionismo spenceriano (la Historia del Derecho como conocimiento de la evolución jurídica y de los elementos que la integran) a la adoración por el Derecho consuetudinario en la línea de Joaquín Costa, de raíces celtibéricas, o la defensa del legado musulmán y judío en la conformación de un Derecho nacional, sobre todo en el Medievo (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española). Une lo universal y lo particular (sobre la historia del Derecho español y la historiografía jurídica española).

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