Extensión de la Obligación Alimentaria

Extensión de la Obligación Alimentaria en España en España

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De la Extensión de la Obligación de Dar Alimentos en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre De la Extensión de la Obligación de Dar Alimentos proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Entendemos por alimentos, como ya se ha dicho al principio, todo lo que es necesario para pasar la vida; de manera que debe darse al alimentista lo que (…) también para comer et para beber, como para vestir el calzar, et aun cuando enfermare, las cosas que le fueren menester para cobrar su salud, según se explica (en) la ley 5, título 33, Part. 7, et lagar do more, como añade la ley 2, título 19, Part. 4. Ya insinuarnos también al principio que los alimentos son naturales o civiles; que aquellos están reducidos a lo estrictamente necesario para vivir, y que estos deben ser proporcionados a las necesidades del que los reclama y a las facultades del que los debe. La cuota de los primeros es mas fácil de fijar que la de los segundos, porque las necesidades naturales de los hombres no son tan variables ni complicadas como las civiles: las naturales son comunes a todos, sin reas diferencias que las que nacen de la edad, del estado de salud y del lugar en que se habita, al paso que las civiles varían al infinito según la educación que uno ha recibido, la clase a que pertenece, y la posición o rango que ocupa en la sociedad. Sin embargo, la ley no ha podido hacer la asignación de la cantidad en que deben consistir los alimentos de una ni de otra especie, porque para las dos ha de atenderse en cada caso a circunstancias que no es posible apreciar de antemano; y así ha tenido que dejarla por necesidad al prudente arbitrio de los tribunales. Los alimentos que se deben mutuamente los ascendientes y descendientes legítimos son los civiles: «E t esto debe cada uno hacer, dice la ley 2, título 19, Part. 4, hablando de la prestación de tales alimentos, según la riqueza et el poder que oviere, catando todavía la persona de aquel que lo debe recibir, en qué manera le deben esto hacer.» En la clase de artesanos, cumplen los padres con su obligación poniendo a los hijos en estado de trabajar y ganarse la vida, haciéndoles aprender un oficio, o dándoles medios para ejercer algún ramo de industria. Mas los hijos de padres favorecidos de la fortuna o colocados en posición de mayor brillo tienen derecho a otra carrera y a otros auxilios mas importantes; y aun después de haber concluido su educación y llegado a la mayor edad, pueden pedir los socorros que les sean necesarios hasta que logren ganarse la subsistencia en el ejercicio de la profesión que hubieren abrazado. Los hijos naturales tienen también derecho como los legítimos a los alimentos civiles, pues que las leyes 2 y 5, título 19, Part. 4, no hacen distinción sobre este punto entre unos y otros, y además lo sostiene así como opinión común Antonio Gómez: leg. 9 y 10, núm. 39. Sin embargo, para la regulación de la cuota, se ha de ver si vienen solos o si concurren con legítimos. Habiendo hijos legítimos, no puede el padre ni la madre dar a los naturales, por vis de alimentos en vida o muerte, mas de la quinta parte de sus bienes, de la cual se harán dueños dichos naturales y podrán disponer a su arbitrio: leyes 10 y 28 de Toro, o sea leyes 6 y 8, título 20, libro 10, Novísima Recopilación; siendo de observar que si el padre o la madre hubieren hecho legados, no han de pagarse estos, sino de lo que sobrare después de cubiertos los alimentos correspondientes. No habiendo hijos legítimos, aunque haya ascendientes, pueden y deben, así el padre como la madre, señalar a los naturales alimentos mas copiosos con arreglo a la calidad de las personas y a la cantidad de los bienes, según se infiere de las leyes 9, 10 y 12 de Toro, o sea leyes 5, 6 y 7, título 20, lib. 10, Novísima Recopilación, y defiende Antonio Gómez en su comentario a dichas leyes taurinas, núm. 40. Si los padres no hubiesen asignado alimentos en vida o muerte a sus hijos naturales, pueden estos exigirlos de los herederos, quienes habrán de darlos según prudente regulación de hombres buenos: ley 8, título 13, Part. 6. Los hijos espurios solo tienen derecho a exigir alimentos naturales, según Antonio Gómez: leg. 9 y 10, núm. 30; bien que el padre y la madre pueden darles hasta la quinta parte de sus bienes, y no mas: ley 10 de Toro. Antonio Gómez quiere que la disposición de esta ley no se entienda sino del caso en que existan hijos legítimos; y no habiéndolos, es de parecer que así el padre como la madre pueden dar a los espurios cuanto quisieren, y aun ser compelidos a darles alimentos civiles. El marido yla mujer se deben ordinariamente alimentos civiles, y solo se los deben naturales en algún caso, como ya se ha indicado mas arriba en el pár. I. La cuota de los alimentos de los hermanos suele reducirse a la sexta parte del producto liquido del patrimonio del que los ha de dar, repartida entre los hermanos alimentarios. El que pretende alimentos debe presentar su demanda, ofreciendo información de su derecho y de la falta de medios con que subsistir: mas como esta falta de medios es un hecho negativo que no puede transformarse en afirmación de un hecho positivo contrario, es incapaz de prueba directa; y así toca al demandado justificar que el demandante no se halla en el caso previsto por la ley; pues que al efecto no tiene que hacer otra cosa sino establecer un hecho positivo cuya demostración le será fácil. Como es posible que el reclamante solo tenga necesidad de un suplemento, debe apreciar el juez la extensión de sus recursos, comparándola con la de sus necesidades y la de los Medios del demandado. Cuando son muchas las personas que han de proveer de alimentos, deben estos concederse con mas amplitud que cuando solo hay una; y en el repartimiento no ha de guardarse precisamente la igualdad absoluta, sino la proporcional, atendiendo a la fortuna, estado y demás circunstancias de cada una de ellas. Los alimentos pueden suministrarse de dos modos; o mediante una pensión anual, 6 en especie. Si consisten en pensión, han de pagarse con anticipación 6 de bistrecha, según unos al principio de cada año para todo él, según otros por meses, y según otros diariamente; pero se ha introducido generalmente la costumbre de satisfacerlos por tercios anticipados, esto es, a razón de cuatro meses. Si se dan en especie, es recibido y mantenido el alimentista en casa del que debe alimentarlo.

Más sobre el Significado Histórico de De la Extensión de la Obligación de Dar Alimentos

Por regla general, el que debe alimentos está obligado a darlos mediante pensión, de manera que no puede forzarse al alimentista a que se aloje y reciba su subsistencia en casa del deudor; porque tal vez se creerá humillado con esta sujeción, o temerá no encontrar todos los miramientos debidos a su desgracia, o se expondrá a sufrir malos tratamientos. Pero si el deudor no puede pagar la pensión alimenticia, fuerza será entonces que el alimentista se acomode a vivir en su compañía, con tal que nada tenga que temer. Los padres que se ven en la precisión de dar alimentos a un hijo necesitado, no están comprendidos en la regla general de la pensión, sino que cumplen con admitirle y mantenerle en su casa, no habiendo cosa mas natural que el que los hijos vivan con sus padres, fuera del caso de sevicia o de malos ejemplos. * Acerca de la extensión de los alimentos y de las limitaciones marcadas en ciertos casos que expone aquí el autor, debe tenerse presente que en el artículo 73 de la ley de Enjuiciamiento civil se establece en general, que los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los diere y a las necesidades de quien los recibiere; y que según el artículo 76, los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufrieren las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. Al aplicar estas disposiciones debe atenderse también a no perjudicar a las legítimas de los que tuvieren derecho a ellas. Debe considerarse como limitatorio hasta cierto punto de los alimentos, lo dispuesto en el artículo 78 de dicha ley sobre que el alimentista tiene que vivir en compañía del que debiere satisfacerlos, en el caso que este justificare no poder cumplir de otro modo su obligación por la escasez de su fortuna. Respecto de los modos cómo pueden suministrarse los alimentos actualmente, la ley de Enjuiciamiento previene, en su art. 1211, que el juez haga la designación de la suma en que deban consistir, mandándolos abonar por meses anticipados en todos casos; mas a consecuencia de lo prescrito en el artículo 78 de la ley de Matrimonio civil que acaba de exponerse, pueden también suministrarse en especie. Acerca del modo y forma de reclamar los alimentos y de satisfacerlos, véanse las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, en el artículo A limentos provisionales. *

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