Extinción de las Medidas Previas de Disolución del Matrimonio

Extinción de las Medidas Previas de Disolución del Matrimonio en España en España

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Extinción de las Medidas Previas y Provisionales (en Relación con la Nulidad, Separación y Divorcio)

El art.. 106-1 dice que «los efectos y medidas previstos en este capítulo, terminan en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo» (ej.desestimiento).

Se refiere a este precepto tanto a los efectos ex lege de la demanda (art.. 102) como a las medidas previas (arts. 104) y a las provisionales (104) y distingue entre terminación del proceso por sentencia estimatoria o de otro modo.

4.4.-Efectos definitivos y comunes a la sentencia de nulidad, separación o divorcio.(Las medidas definitivas)

Dice Roca i Trias, que el art.. 91 del C.c establece un sistema paralelo al convenio regulador, en el sentido de que junto a la autonomía de la voluntad de las partes, se hace intervenir al Juez para suplirla cuando no es posible conseguir el acuerdo entre los cónyuges.

Establece el art.. 91 Código civil que: «En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo8 de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias»

El carácter subsidiario de estas medidas determina que sólo serán dispuestas a falta de convenio, o si éste no es aprobado-total o parcialmente-o resulta incompleto. De otra parte, sustituirán, en su caso, a las medidas provisionales9 acordadas por los cónyuges o a aquellas otras , también de carácter judicial, dictadas en virtud del art..

103 Código civil -, y por ello suelen denominarse medidas definitivas10 (Clemente Meoro)

Las medidas adoptadas judicialmente, en virtud de este art.. 91, a su vez podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. La modificación del convenio regulador o las medidas judiciales que se dictaron en la sentencia requerirán de nuevamente la intervención judicial para su modificación.

En los supuestos del art.. 91, el juez ya no está sometido al principio de rogación-Roca i Trias- y el Juez deberá actuar por propio impulso, cuando o no exista convenio, o éste contenga graves perjuicios para los intereses de los implicados o de sus hijos.

El juez deberá de pronunciarse con respecto a los siguientes extremos. (Diez- Picazo y Gullón):

a) Las relaciones paterno-filiales.- (art.. 92) La regla fundamental que establece el párrafo 1.° del artículo 92 es que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. No hay exoneración, pero tiene necesariamente que haber una modelización de su cumplimiento, porque es inevitable la valoración, en relación con los hijos de los hechos que hayan ocasionado la crisis matrimonial.

Las medidas judiciales con relación a los hijos, que han de adoptarse para de su beneficio, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años (art.. 92, p. 2.°), son las siguientes:

Patria potestad. Puede acordarse la privación de la patria potestad (a uno de los progenitores o a ambos), cuando en el proceso se revele la existencia de una causa suficiente para ello. Si se priva de la patria potestad a uno de los padres, el otro asume todas sus funciones y facultades. Si se priva de ella a ambos es necesario constituir la tutela. No obstante, aun que no haya privación de la patria potestad, se pueden adoptar medidas sobre su ejercicio teniendo en cuenta la conveniencia de los hijos. Así puede acordarse que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges, o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos (art.. 92, p. 4.°).

Gastos de mantenimiento de los hijos. El artículo 93 dice que el juez determinará «la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento». Debe considerarse como contribución el trabajo del cónyuge a la atención de los hijos que hayan quedado a su cuidado (art.. 103.3.a, por analogía).

En el artículo 93.2. se establece que : «Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código civil.»

El derecho de visita y de comunicación. Según el art.. 94: «El progenitor que, como consecuencia del estatuto de la crisis matrimonial no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados, gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos temporalmente en su compañía.» El tiempo, modo y lugar de ejercicio de este derecho es determinado judicialmente. No obstante, también por decisión judicial, se puede limitar o suspender el referido derecho, cuando se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución.

b) La disolución del régimen económico matrimonial (art.. 95). El art.. 95 establece que : «la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.»

c) El uso de la vivienda familiar (art.. 96).- El uso de la vivienda familiar, que comprende el de los objetos de uso ordinario que en ella existan, corresponde en línea de principio a los hijos del matrimonio y al cónyuge en cuya compañía queden (art.. 96), por entenderse que es el suyo lo que la redacción anterior del Código llamaba el interés familiar más urgentemente necesitado de protección. Cuando no todos los hijos queden en compañía de uno de los cónyuges, el artículo 96 faculta al juez para resolver lo que sea procedente sin ningún tipo de condicionamiento, aun cuando el interés más urgente necesitado de protección deba ser también en este caso un principio rector.

El uso de la vivienda familiar es independiente de la titularidad de los derechos subjetivos que respecto de ella (v. gr., propiedad, usufructo, arrendamiento, etc.) se puede ostentar. Así, puede otorgarse el uso de la vivienda a un cónyuge, aunque la propiedad de la misma sea privativa del otro. En el caso de que el matrimonio no tenga hijos, de acuerdo con lo que dispone el párrafo 3.° del artículo 96, la regla general es que el uso corresponde a aquel a quien pertenezca la titularidad del derecho subjetivo, si bien puede acordarse que temporalmente se atribuya al cónyuge no titular si las circunstancias lo hacen aconsejable, por ser su interés el más necesitado de protección.

Cuando el uso de la vivienda y bienes indicados corresponda al cónyuge no titular, los actos de disposición sobre ella requerirán el consentimiento de ambas partes o en su caso la autorización judicial.

8Pacto: se refiere tanto al convenio regulador (art.. 90) o pactos (art. 103)

9

10 Las medidas definitivas aparecen reguladas en el art. 774 de la Lec/2000.

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