Clases de Testamento

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Clases de Testamento

Atendiendo a las diferencias formales de otorgamiento el Código civil establece una clasificación de los testamentos que constituyen una categoría cerrada,

El art. 676 distingue entre testamentos comunes y especiales. El testamento común a su vez puede ser: ológrafo, abierto y cerrado. Los testamentos especiales son de acuerdo con el art. 677, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Los testamentos especiales sólo pueden ser utilizados cuando concurran las particulares circunstancias objetivas que les sirven de presupuesto; los comunes están a disposición de cualquiera. LACRUZ señala que los comunes se caracterizan porque su empleo no requiere demostrar calidad o circunstancia alguna, de tal suerte que será quien los impugne quien deba demostrar la falta de las mismas; por el contrario, en los especiales, que exigen la concurrencia de determinadas condiciones o circunstancias, quien sostenga la validez o eficacia de los mismos habrá de demostrar la concurrencia de las circunstancias correspondientes.

Clases de Testamento: Contenido

El contenido de este área se haya repartido entre las siguientes entradas y secciones de esta enciclopedia jurídica española:

  • Testamento notarial abierto
  • Testamento notarial cerrado
  • Testamento ológrafo
  • Testamentos extraordinarios y especiales
  • Testamentos otorgados por españoles en el extranjero
  • El registro de actos de última voluntad

Descripción de las Clases de Testamento

Testamentos solemnes

El testamento es considerado siempre como un acto solemne, siendo las circunstancias en las cuales se ve envuelto el testador, las que le permiten acudir a solemnidades de carácter complejo o sencillo; en esta medida pueden existir testamentos más y menos solemnes (según lo dispuesto en el artículo 1064 del Código Civil).
Los primeros han sido denominados por la mayoría de los tratadistas como testamentos solemnes ordinarios y los segundos como testamentos privilegiados. El testamento solemne comprende el “testamento abierto, nuncupativo o público” y el “testamento cerrado o secreto”.

Testamento abierto

Es aquel en el cual el testador hace conocer de sus disposiciones a tres testigos y al notario cuando esto ocurre (artículo 1078 del Código Civil); se trata de un testamento público, considerado como escritura pública.
De esta manera, se realiza una ceremonia a la cual deben asistir simultáneamente el testador, el notario y los tres testigos. El notario en dicho evento lee el testamento que el testador llevó escrito o el que ordenó escribir.
Terminada la lectura del testamento, dicho documento debe ser firmado por el testador, los tres testigos y finalmente por el notario. Si por alguna razón el testador no supiere o no pudiere firmar, esto será mencionado en el testamento expresando la causa. Eventualmente si algún testigo tampoco supiere o pudiere firmar, otro de los testigos firmará por él a ruego suyo (artículo 1095 del Código Civil).

La firma del testador puede ser entera o incompleta; en todo caso, el testamento abierto debe expresar el nombre y apellidos del testador; el lugar de su nacimiento; su nacionalidad; su domicilio; edad; circunstancia de encontrarse en sano juicio; nombres de las personas con las que hubiere contraído matrimonio; los nombres de los hijos legítimos o naturales; y el nombre o apellido de cada uno de los testigos.

Personas que sólo pueden otorgar Testamento Abierto:

Por regla general, las personas tienen la libertad de disponer la forma como van a realizar su testamento. Sin embargo, hay personas que por razones especiales sólo pueden otorgar el testamento abierto, siéndoles imposible utilizar el testamento cerrado.

Este es el caso de las siguientes personas:
· Los que no saben leer ni escribir.
· El ciego (cuyo testamento se leerá en voz alta dos veces; la primera por el notario y la segunda por uno de los testigos elegido por el testador para dicho efecto).

Adicionalmente se debe resaltar que de conformidad con el artículo 1071 del Código Civil: “…en los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne nuncupativo, ante cinco testigos que reúnan las cualidades exigidas en este Código”.

Testamento cerrado

El testamento cerrado o secreto es aquél en el cual el testador quiere que nadie sepa cuáles son sus disposiciones testamentarias. Está descrito en el artículo 1080 del Código Civil:

“Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene el testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola en presencia del notario y los testigos”.

Antes de abrir la cubierta que encierra el testamento, su identidad y se estado de conservación, el notario debe reconocer ante el juez las respectivas firmas, declarando además si en concepto de los deponentes está cerrado, sellado y marcado tal como en el acto de presentación.

Si por alguna razón, la comparecencia de los testigos instrumentales no fuere posible, será necesario que los presentes reconozcan las firmas del testador y las suyas propias, “abonando” las de los testigos ausentes. La firma del notario y la de los testigos ausentes también puede abonarse por declaraciones de personas fidedignas a juicio del juez respectivo.

Vale la pena aclarar, que no es necesario que el testamento cerrado se encuentre escrito a puño y letra por el testador; ya que éste puede encontrarse escrito a máquina o en la letra de otra persona. Sin embargo resulta indispensable para efecto de su validez que dicho testamento se encuentre firmado por el testador.

Tres elementos son propios de esta clase de testamento:

· Un escrito debidamente guardado en un sobre o cubierta. Dicho escrito debe redactarlo personalmente el testador, aunque no se exige que lo haya escrito de su propia mano, ya que bien puede dictar sus disposiciones a un escribiente; dicho escrito puede ser hecho en manuscrito o a máquina. Nuestro Código Civil no exige que el escrito lo firme el testador, ya que cuando el testador no pueda firmar debe advertir tal circunstancia al notario. El escrito debe ser guardado en dentro de un sobre o cubierta, cerrada exteriormente de forma tal que no pueda extraerse el escrito sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador utilizar un sello o una marca, o cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
· Otorgamiento del testamento ante notario: Una vez que el notario haya recibido tanto la declaración del testador como la escritura cerrada en presencia de los cinco testigos, escribirá sobre la cubierta el hecho de que el testador se encuentra en sano juicio, su nombre y apellido, el domicilio del testador y de los testigos, y finalmente el día y el mes del otorgamiento.

Si por algún motivo el testador no pudiere firmar, firmará por el otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supiere o no pudiere firmar, lo harán otros, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, la de los cinco testigos, y la del notario.
· Escritura pública del otorgamiento

El otorgamiento del testamento cerrado debe hacerse constar en escritura pública. Esto se encuentra en el artículo primero de la Ley 36 de 1931:

“Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al notario y a los testigos la escritura en que se declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio, el lugar de su nacimiento y la nación a que pertenece”.
Una vez verificada la escritura pública, esta será devuelta al testador, quien la guardará o la otorgará a una persona de su entera confianza, para que la presente ante los jueces cuando muera, rigiéndose entonces la sucesión por dicho testamento.

Esto es criticado por algunos autores, en la medida que consideran que el testamento cerrado debe quedar bajo la custodia de una entidad de carácter oficial con la intención de evitar cualquier fraude en manos de terceros inescrupulosos.

Personas que sólo pueden otorgar Testamento Cerrado:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código Civil, “cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz sólo podrá otorgar testamento cerrado”.

En este caso se trata de:
· Los sordos
· Los mudos
· Quienes hablen un idioma diferente al nacional

Revocación del Testamento Cerrado:
Vale la pena mencionar que el testamento cerrado puede llegar a ser revocado no sólo por otro testamento posterior (como se explicará más adelante), sino también por el evento en el que el testador destruya el sobre que contiene el tan preciado testamento.

De igual forma se entiende revocado el testamento cerrado, cuando la cubierta esté rota o sus sellos quebrantados o borrados, o cuando se encuentren enmendadas las firmas que lo autorizan. Claro está que estos deterioros no se deben confundir con los causados por el transcurso del tiempo, los cuales no le quitan al testamento su validez en la medida en que no afectan en últimas la voluntad del testador.

Testamentos privilegiados

Estos testamentos son considerados por determinados autores como “menos solemnes”, en la medida en que pueden omitir algunas de las solemnidades exigidas por la ley, “por consideración a circunstancias particulares…” (artículo 1064 del Código Civil).

Estos testamentos se caracterizan por:
· Constituir normas de excepción que derogan las del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local).
· Tener solemnidad al estar sujetos a lo dispuesto en la ley.
· Tienen un “valor provisional” en la medida en que su el testador fallece dentro de determinado plazo, el testamento adquiere plena validez; en caso contrario y al desaparecer las circunstancias que lo motivaron, el testamento caduca en un plazo breve.
· Incluir tres clases de testamentos: el marítimo, el militar y el verbal.

Testamento marítimo

Este testamento se autoriza a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar, y pueden hacer uso de esta forma de testar no sólo los oficiales y la tripulación, sino cualquier otra persona que se halle dentro del buque.
El testamento marítimo únicamente es válido cuando el testador fallezca antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días siguientes al desembarque. En los buques bajo bandera colombiana sólo se podrá testar con testamento abierto.

Por su parte el testamento otorgado a bordo de un buque colombiano estando en alta mar, será recibido por el comandante del buque y en presencia de tres testigos. Si por algún motivo el testador no pudiera firmar, se expresará dicha circunstancia.

El testamento se guardará con los papeles más importantes del buque, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.

Si el buque antes de regresar a Colombia llega a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo y poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos descritos en los incisos 5º, 6º y 7º de los artículos 1085 y 86 del Código Civil.

Si en caso contrario, el buque llega antes a Colombia, se enviará el testamento al poder ejecutivo nacional, para que puedan surtirse los mismos efectos expresados. En caso de peligro inminente, podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1103 del Código Civil.
En caso de que el testador decida realizar un testamento cerrado, podrá hacerlo observando las solemnidades del artículo 1080 del Código Civil, actuando como Ministro de Fe el Comandante de la nave o su segundo oficial. Adicionalmente se seguirá lo dispuesto en el artículo 1106 del Código Civil, remitiéndose copia de la carátula al Secretario de Estado para que se protocolice, como en el testamento, según el artículo 1107 del Código Civil.
De igual forma en los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá testarse en la forma descrita en los artículos 1105 y 1107 de nuestro Código Civil.

Testamento militar

El testamento militar es siempre escrito y se establece para los militares que estén en expedición de guerra. De esta forma, los militares pueden otorgar testamento abierto o cerrado ante un capitán, un oficial de grado superior al capitán, un intendente del ejército, o finalmente ante un comisario o auditor de guerra.

Adicionalmente, el testamento deberá llevar el visto bueno del jefe superior de la expedición o del mismo comandante o jefe; finalmente la firma debe realizarla el Ministro de Defensa. Si se decide testar mediante testamento abierto, se requiere la firma de tres testigos; si por el contrario el testador testa mediante un testamento cerrado, se requiere la firma de cinco testigos.

Gozan del privilegio del testamento militar, no solamente los militares sino también todas aquellas personas que hacen parte de la expedición militar (es decir voluntarios, rehenes, prisioneros, etc.).

Si por alguna razón el que desee testar se encuentra enfermo o herido, su testamento podrá ser recibido por el capitán, médico o cirujano que lo asista. Vale la pena resaltar que para que el testamento militar produzca los efectos deseados, el militar deberá encontrarse en una expedición de guerra que esté en marcha o en campaña contra el enemigo, o dentro de una guarnición de una plaza que se encuentre sitiada.

En caso de que el testador fallezca antes de expirar los noventa días siguientes a aquél en que hubieren cesado las circunstancias que lo habilitaron para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en forma ordinaria.

Testamento verbal

Tal como se puede llegar a inferir de su nombre, este testamento no requiere escrito alguno para su otorgamiento.
Este testamento debe otorgarse ante tres testigos y ante ellos el testador debe hacer sus declaraciones de forma que todos las entiendan y escuchen. Dicho testamento busca otorgar a través de la declaración de voluntad del testador instituir herederos o legatarios.

El testamento verbal se lleva a cabo únicamente en los casos en que exista un peligro tan inminente afectando la vida del testador, que no pueda realizarse un testamento solemne, de conformidad con lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil. En síntesis el elemento esencial para que se realice el testamento verbal, es la existencia de un peligro de muerte del testador.

Caducidad del Testamento Verbal

Dos eventos diferentes generan la caducidad del testamento verbal:

· Dentro del testamento verbal, el lapso de treinta días comunes entre el día del otorgamiento y el día de la muerte, produce la caducidad.
· De igual manera, cuando a pesar de haber fallecido el testador dentro de los treinta días siguientes al día de otorgamiento del testamento, sin haber puesto por escrito las formalidades legales exigidas dentro de los treinta días siguientes a su muerte, generan la caducidad del testamento.

Vale la pena mencionar que la ejecución del testamento verbal no puede dejarse en la memoria de los testigos, siendo necesario formalizarlo en un escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1094 y 1095 del Código Civil.

Es así como el juez ante quien se rindió el testamento verbal, deberá tomar declaración jurada a las personas que lo presenciaron como testigos, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciera conducente con el fin de aclarar los siguientes puntos:
 Nombre, apellido y domicilio del testador; lugar de su nacimiento; nacionalidad; edad; circunstancias que le hicieron creer al testador que se hallaba en peligro inminente de muerte.
 Nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su domicilio.
 Lugar, día, mes y año del otorgamiento.
 Las declaraciones de los testigos sobre el hecho de hallarse el testador en sano juicio y las respectivas declaraciones que forman el contenido del testamento.

Estas declaraciones le serán de gran utilidad al juez del último domicilio del testador, si el no fue el que las recibió. No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron, por vía de solemnidad estuvieren conformes de acuerdo con el artículo 1097 del Código Civil.

Publicado por jairo de jesus mesa rojas

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