Extinción del Negocio Jurídico

Extinción del Negocio Jurídico en España en España

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Ineficacia del Negocio Jurídico: Rescisión del Negocio Jurídico

Ineficacia del Negocio Jurídico: Rescisión del Negocio Jurídico en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Ineficacia del Negocio Jurídico: Rescisión del Negocio Jurídico es descrito de la siguiente forma: c) En cuanto a sus consecuencias, se diferencian en que la rescisión no es posible cuando las cosas objeto del negocio se hallen legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe (art. 1.295.2), mientras que la acción de anulación procede aun en este acaso, a no ser que se trate de bienes inmuebles en la hipótesis del artículo 34 Ley Hipotecaria, o de muebles en el supuesto del artículo 464 Código Civil

d) Por los modos de extinción. La acción de anulación se extingue por la confirmación del negocio anulable; los negocios rescindibles no son susceptibles de confirmación.

Cabe, por ello, afirmar con DE CASTRO que el negocio rescindible es un negocio válidamente celebrado, pero que produciendo un perjuicio a una de las partes o a un tercero (perjuicio que la ley estima especialmente injusto, y para el que no hay otro recurso legal de obtener su reparación) podrá ser declarado ineficaz (o reducida su eficacia) a petición del perjudicado.

2. Causas de rescisión. El artículo 1.294 Código Civil enumera los supuestos de rescisión, que pueden ser clasificados en tres grupos:

A. Rescisión por lesión, en sentido estricto (contratos que pudiesen celebrar los tutores sin la autorización del consejo de familia, y los celebrados en representación de los ausentes, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos —art. 1.291.1 y 2—).

Más sobre Ineficacia del Negocio Jurídico: Rescisión del Negocio Jurídico en el Diccionario Jurídico Espasa

Mientras no sea modificado este precepto (véase la disp. final de la Ley de 24 de octubre de 1983), debe entenderse, en cuanto al supuesto de los sometidos a la tutela, que son rescindibles los contratos celebrados sin autorización judicial (arg. ex art. 1.296, por analogía), cuando ésta no sea necesaria, toda vez que el consejo de familia ha quedado suprimido en la nueva regulación legal de la tutela. No obstante, cabe considerar la posibilidad de que todavía subsista el supuesto contemplado por el artículo 1.291.1 respecto de contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la ley reformadora de la tutela (adviértase que, según, el art. 1.299, la acción de rescisión caduca a los cuatro años, contados desde la extinción de la tutela).

B. Rescisión por fraude (los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden cobrar de otro modo lo que se les deba —art. 1.291.3—, y los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente —art. 1.291.4—).

C. Rescisión por otros motivos legales (art. 1.294.5).

En consonancia con el carácter excepcional que tiene la rescisión, el Código mantiene un criterio estricto en la determinación legal de los supuestos de rescisión (en los casos establecidos en la ley —art. 1.290—; cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley —art. 1.291.5—; Ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los mencionados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.291 —art. 1.293—). No obstante, cabe señalar las siguientes precisiones:

Otros Detalles

— La referencia del Código, limitada a los contratos rescindibles, no es óbice para aplicar la figura de la rescisión a supuestos en que el perjuicio resulte no de un contrato propiamente dicho, sino de otro negocio o de un declaración negocial. El mismo Código sigue este criterio: pagos en estado de insolvencia (art. 1.292); rescisión de las particiones, artículos 1.073 al 1.081, que serán aplicables a la división de cosa común (art. 406 Código Civil). y a la partición entre socios (art. 1.708); actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos de su consorte (arts. 1.391 y 1.433 i.f.).

— En cuanto a la remisión contenida en el artículo 1.291.5, el Código habla de rescisión en diversos artículos (v. gr., 1.454, 1.469, 1.479, 1.483, 1.486, 1.556, 1.558, 1.595, 1.652, 1.719, 1.818); pero, con DE CASTRO, cabe afirmar que en éstos, como en otros supuestos señalados por algún autor, no puede hablarse de rescisión en sentido técnico, sino que se trata de esos otros recursos legales a los que se refiere el artículo 1.294, y por los que se puede obtener la reparación del perjuicio. Por otra parte, añade DE CASTRO, tampoco pueden considerarse propiamente como otros casos, sino comprendidos dentro del artículo 1.291.3, las muchas disposiciones dictadas en defensa de los acreedores contra el fraude (arts. 643, 1.029, 1.937 Código Civil, 37 Ley Hipotecaria, 879—882 C. Com).

3. La acción de rescisión.

A. Caracteres.

Desarrollo

DE CASTRO señala las siguientes notas:

— Se dirige a privar de eficacia a un negocio o declaración válido por sí mismo (art. 1.290).

— Tiene carácter de subsidiaria, en el sentido de que no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación de perjuicio (art. 1.294). Señala SCAEVOLA que es una acción subsidiaria en cuanto al concepto jurídico de la rescisión, con relación a la nulidad, en cuanto al fondo económico (ya que para que los acreedores se sirvan de ella es indispensable que no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe —art. 1.291—), en cuanto a los medios procesales (habrán de ser ejercitados, por ejemplo, el recurso de apelación, el de casación o el de nulidad de procedimiento, antes de acudir a la demanda de rescisión).

— Siendo su finalidad evitar un perjuicio, en su caso podrá convertirse en una acción para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos (arts. 1.295.3, 1.298).

— Junto a los extremos propios de cada supuesto de rescisión, se requiere para su ejercicio la existencia y correspondiente prueba del perjuicio económico.

En cuanto a las diferencias entre la acción de anulación de negocios anulables y la acción rescisoria, véase supra.

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