Fotos de Menores en Redes Sociales

Fotos de Menores en Facebook y otras Redes Sociales en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Fotos de Menores en Redes Sociales. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Fotos de los Hijos Menores de Edad en Facebook y otras Redes Sociales

El Tribunal Supremo se pronunció sobre el derecho a la propia imagen de los menores, mediante Sentencia, de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo señala:

«La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico (SSTS de 19 de noviembre de 2008; 17 de diciembre 2013; 27 de enero 2014, entre otras). Es en definitiva, es la propia norma la que objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su desatención.»

Menores y redes socialesEs decir, tal como señala el Tribunal Supremo, «siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico.»

Por lo tanto, a la vista de dicha sentencia podemos concluir que, cuando ambos progenitores están de acuerdo y dan su consentimiento, la cuestión de publicar fotos de los hijos en las redes sociales no plantea problemas.

Aunque, en todo caso habrá que recordar que los padres tienen la responsabilidad de proteger la imagen de sus hijos por lo que lo mejor es que, a la hora de publicar fotos de sus hijos en las redes sociales, actúen con «sentido común» y eviten una sobreexposición de los menores.

Al ser el derecho a la propia imagen un derecho fundamental, la decisión de colgar una foto de los hijos en una red social pertenece a la esfera de la patria potestad, patria potestad que en la mayoría de los casos comparten ambos progenitores estén casados, sean pareja de hecho, separados o divorciados.

Así pues, publicar una foto de los hijos en una red social es una decisión de ambos progenitores, independientemente de la relación que haya entre ellos o que tengan atribuida la custodia de forma exclusiva o compartida.

¿QUÉ SUCEDE CUANDO LOS PADRES NO SE PONEN DE ACUERDO?

Cuando los padres están separados, divorciados o, simplemente, no se ponen de acuerdo, es cuando surgen los problemas a la hora de publicar una foto de un menor en una red social.

A este supuesto –desacuerdo entre progenitores– se ha referido recientemente una Sentencia, dictada el día 4 de junio de 2015, por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra que, precisamente, entre otras cuestiones, trata sobre el desacuerdo entre ambos progenitores a la hora de publicar una foto del hijo común en la red social Facebook.

Menores y redes socialesEl caso era el siguiente: en un procedimiento de divorcio, con un menor de por medio, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Tui –Pontevedra–, entre otros pronunciamientos, acordó: no restringir «el proceder del padre en relación a la publicación de fotografías del hijo menor en las redes sociales tipo “Facebook”.»

Contra dicha sentencia, la madre, a la que le había sido atribuida la guarda y custodia del menor, formuló recurso de apelación interesando, entre otras peticiones, la siguiente: «3) Con el fin de garantizar la privacidad del menor, que se prohíba al padre cualquier tipo de publicación de fotografías e imágenes de su hijo en las redes sociales o medios similares sin el consentimiento previo de la madre del menor», correspondiendo la resolución de dicho recurso de apelación a la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia que hoy comentamos, ha concluido:

«CUARTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la problemática de la publicación por el padre de fotografías del menor en la red social Facebook, interesa destacar: 1) que el derecho a la propia imagen (art. 18-1 CE), en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación (SSTC26/3/2001 , 16/4/2007 y 29/6/2009); y 2) que la representación fotográfica del menor constituye un dato de carácter personal (art. 5-1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

De modo que la disposición de la imagen (a través de fotos) de una persona requiere de su autorización (arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

En el caso de menores e incapaces cuyas condiciones de madurez no lo permitan de acuerdo con la legislación civil, el consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal (arts. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , y 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre).

La representación legal de los hijos menores de edad la ostentan ambos progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad (art. 154 CC). Señalando el art. 156 CC que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad, y, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Tal régimen es el aplicable al supuesto litigioso, por cuanto, aún encontrándonos ante un caso de padres separados en que la guarda y custodia del hijo menor ha sido atribuida a la madre, en la sentencia de divorcio se ha acordado que ambos progenitores conserven la patria potestad.

Con lo cual, de pretender el Sr. Adrian la publicación de fotos de su hijo menor en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento de la progenitora recurrente y, de oponerse ésta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización. Del modo que dispone el art. 156 CC. Teniendo en cuenta, por lo demás, lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y 5 familiar y a la propia imagen del menor “cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”.

Menores y redes sociales

En consecuencia, en la cuestión que nos ocupa procede acoger el recurso de apelación, en el sentido de que en el caso de que don Adrián pretendiese la publicación de fotos de su hijo Carlos Manuel en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento de la madre del menor y, de oponerse ésta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización.»

Por lo tanto, si un padre/madre tiene interés en publicar fotos de un hijo en las redes sociales y el otro progenitor se opone, deberá solicitar autorización judicial, lo que se hace instando –iniciando– un procedimiento de jurisdicción voluntaria al amparo, en este caso, del artículo 156 del Código Civil.

Y al revés, si un progenitor publica fotos de un hijo en las redes sociales sin el consentimiento del otro, el progenitor que no haya dado su consentimiento podrá solicitar al juzgado que se acuerde la retiradas de esas fotos, lo que también se puede hacer instando –iniciando– un procedimiento de jurisdicción voluntaria al amparo del artículo 156 del Código Civil.

En ambos casos, lo que se tiene en cuenta es el interés y alcance de la publicación (ej.: si una persona quiere publicar fotos de la primera comunión de su hijo en su perfil de Facebook al que solo tienen acceso sus familiares y amigos, es muy probable que se le conceda el permiso. Si esa misma publicación se hace «en abierto» de forma que puede acceder todo el mundo es probable que no se conceda el permiso) y, sobre todo, si con esa publicación se está perjudicando el interés superior del menor o se le está sometiendo a una sobreexposición.

EL MENOR, MAYOR DE CATORCE AÑOS

Llegados a este punto, otro dato a tener en cuenta es la edad del menor. En este sentido el artículo 13.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece que: «1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.»

En consecuencia, una vez que el menor cumple los 14 años, es este y no sus padres el que debe dar su consentimiento a la hora de publicar fotos de él en las redes sociales –salvo en aquellos casos en los que la ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela–.

Autor: Felipe Mateo

Recursos

Véase También

  • Infancia
  • Sustracción de Menores
  • Adopción de Menores Extranjeros
  • Menores
  • Ley de Conservación de Datos Relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones
  • Abandono de Menores
  • Menor Emancipado
  • Protección del Menor
  • Consentimiento
  • Usos Sociales
  • Emancipación por Vida Independiente
  • Guarda por Entidades Públicas
  • Emancipación por Concesión Paterna
  • Efectos de la Emancipación
  • Menor con Vida Independiente
  • Efectos del Acogimiento Familiar
  • Instituciones Tuitivas Supletorias
  • Menor de Edad

Bibliografía

8 comentarios en «Fotos de Menores en Redes Sociales»

  1. En la página de la UNIDAD DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA en Facebook planteaban lo siguiente: «¿Hemos pensado en el mañana? ¿Sabéis que estáis dando mucho material a los matoncillos para convertir a vuestro vástago en una víctima de acoso escolar? Peor aún, los pedófilos pueden robar la foto y utilizarla para sus abyectos deseos o para hacerse pasar por ellos y engañar así a más niños.»

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  2. Kevin

    El mismo articulo 156 del código Civil que menciona el juez en la sentencia, y el cual fija los preceptos de la patria potestad, dice que «serán válidos los actos que realice uno de ellos (los padres) conforme al uso social y a las circunstancias». A partir de ahí, no se debería discutir primero si la inclusión de fotos de los niños en una red social entran dentro de la categoría «uso social»?

    Otra cosa es que los jueces hagan prevalecer el interés superior del menor, aunque compartir fotos en redes sociales sea un uso social.

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  3. Javier

    El artículo 162 del Código Civil español excepúa del ámbito de la representación legal en la patria potestad el ejercicio de los derechos de la personalidad, entre los que se encuentra el derecho a la propia imagen del menor. Y es más, tanto el propio artículo 162.1º como el artículo 3.1 de la LO 1/82 coinciden en que el menor puede ejercitar por sí mismo estos derechos si sus condiciones de madurez se lo permiten. Por lo tanto, en mi opinión, y a salvo de una mejor fundada (de lo que estaré encantado de debatir contigo), por mucho que ambos padres coincidan en publicar fotos de su hijo menor en redes sociales, si éste tiene un grado suficiente de madurez que le permite valerse por sí mismo en su ejercicio de su derecho a la propia imagen, la voluntad de los padres carece de todo valor. Entiendo por tanto, que cuando te refieres a «menores» en este artículo lo haces refiriéndote a aquéllos que no tienen un grado de madurez suficiente, pero en mi opinión no queda claro.

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  4. Ana

    Cada día son más los colegios que tienen una página en alguna red social, para publicitarse, poner noticias regentes al centro, y publicar las fotos de las actividades con los niños. Por supuesto esto último, bajo el previo consentimiento de los padres. Ahora bien, como bien dices la policia ya ha avisado varías veces de no decir en que lugar están nuestros hijos para evitar maleantes. Por que los colegios les da igual y siguen haciéndolo? Hasta que punto eso es legal aún con el consentimiento de los padres? O hasta que no ocurra una desgracia no van a parar esto? Mi hermana tiene 3 hijos y a principio de curso no le pareció correcto que se utilizará la imagen de sus hijos para ese fin y no firmó la autorización, pues bien, al final la ha tenido que firmar porque los niños lo pasaban fatal, los quitaban del medio para hacer la foto, así que ha tenido que recular para evitar ese despreció con ellos. Y supongo que así habrá un montón de madres y padres en todo el mundo. Que hay que hacer? Hacer una petición en change.org para concienciar a la gente?

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  5. El año pasado mi hijo hizo la comunión y es costumbre en el pueblo donde vivo que el día del Corpus, los niños que la han hecho, salgan en procesión despurs de la misa. Ayer nos enteramos que una fotografa profesional realizó fotografías de los niños en dicha procesión. Ayer nos enteramos de que está utilizando dichas fotos para beneficiarse en su trabajo y alguna de las mismas en la que sale nuestro hijo, las ha publicado en su muro de Facebook. Esta persona, no tenía nuestra autorización, ni para hacer fotos a nuestro hijo y mucho menos para publicarlas.

    Lo que me han aconsejado es que me dirija a esa persona de forma fehaciente, es decir, de forma que quede constancia, requiriéndole que retire esas fotos de donde las haya publicado, sino atiende mi requerimiento ya puedo proceder judicialmente.

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  6. Jose María

    Parece que todo tiene sus ventajas y sus inconvenientes. Mi esposa y yo no dimos permiso al colegio donde acuden nuestros tres hijos de que colgaran fotos y/o vídeos en su web y/o facebook (no oficial de este y gestionado por la directora del centro) y como consecuencia ahora penalizan a mis hijos sin participar en actividades, como por ejemplo el día de la paz, no entiendo que tengan que sufrir este tipo de consecuencias, ¿como hago para documentar una queja y documentarla para que si puedan participar y no se cuelguen estos archivos en la nube?.

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  7. ¿Qué pasa cuando una hija menor comparte fotos de los padres? En concreto, una hija menor, que tiene 16 años, hace fotos de su padre y su pareja mientras duermen la siesta en su domicilio en su habitación, y luego las comparte con su madre y su madre las enseña a otras personas como los compañeros de su trabajo para ridiculizar a su ex-marido. ¿Se puede denunciar esto? En caso de denunciar a una hija menor, el padre tiene que hacerse cargo de la posible multa, no? O en este caso, si se denuncia a la menor y a la madre, la multa debe pagarla íntegramente la madre? Nadie quiere el mal a un hijo, pero debe entender los límites que hay.

    Entiendo que se está vulnerando nuestro derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

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  8. Jose Luis

    El colegio de mi hija realiza fotos a los menores a lo largo de todo el año, tanto en las actividades escolares internas que realizan, como en las extraescolares. De dichas fotos, unas se publican en el facebook del colegio, otras las usan para materia institucional y promocional del centro y otras las entregan a los padres como se ha hecho toda la vida. Contacte con el centro, y le manifesté que no habían recabado la preceptiva autorización para publicar en redes sociales y demás las fotos de mi hija, el colegio me dijo que era yo quien tenía que comunicar mi oposición ( sabes tú que esto no es así, pero bueno). Les pase formalmente prohibición de la difusión de mi hija en redes sociales, y cual es mi sorpresa que a partir de ese momento, mi hija no sale en la foto oficial de curso, en la foto de grupo de navidades etc, dado que entiendo que una cosa es la publicación en redes sociales y otra la fotografía oficial de curso, contacte con ellos y sorprendentemente me indican que la autorización es para todo, y que ellos no iban a estar haciendo distinciones de esta foto si o esta foto no. Como lo manifestado por el centro, me pareció un menoscabo para mi hija ya que no conservaría imagenes junto a sus compañeros en edad escolar, contacte con la agencia protección de datos y con la consejería educación. La respuesta telefónica de ambas es que el centro no podía hacer esto. Entonces pregunto, si para lograr que mi hija no salga en redes sociales, pero si en las fotos académicas, preciso afrontar un litigio con la madre y otro con el centro vía administrativa, donde narices está la lógica, el respeto a la ley , a la persona , la patria potestad , el menor.

    Ya imagino que en los colegios se podrían volver locos si cada padre/madre diera autorización para una cosa sí, otra no, etc…; cuando se deniega la autorización al colegio el más perjudicado siempre es el niño, por lo tanto hay que pensarlo dos veces antes de autorizar o no. Pero, por otro lado, ¿que pasa si en el futuro el menor o sus padres no queremos perder el control de esas fotos?. Imagino que al final acabarán decidiendo los tribunales.

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