Fuero Real

Fuero Real en España en España

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Ámbito de vigencia del Fuero Real

Parece probable que este texto legal se realizara en los primeros años del reinado de Alfonso X el Sabio, aunque existe una amplia polémica doctrinal en torno a su datación. De igual modo se discute si su autoría material correspondió a Martínez de Zamora o a Jacobo de las Leyes. En cuanto al ámbito de vigencia, parece hoy admitirse que, aunque se conocen concesiones concretas a determinadas ciudades, en realidad tuvo un carácter general para la Corona de Castilla, es decir, fue ley territorial y no fuero municipal. (1)

Razón de ser del Fuero Real

El prólogo del propio Fuero Real explica las razones de su concesión: inexistencia de fueros en la mayor parte de los reinos, lo que daba lugar a que los pueblos resolviesen sus pleitos por medio de «fazañas e por albedríos departidos entre los omes». Cuando no lo eran a través de «usos desaguisados e sin derecho». Obsérvese la frontal oposición de Alfonso X hacia el derecho de creación popular, especialmente hacia el que era fruto de juicios de albedrío. A todo ello trataba de poner remedio a través de un código dado en la corte contando con el consejo de los juristas, de «sus» juristas o «sabidores del Derecho» con mayúsculas, es decir, expertos en Derecho común. (2)

Contenido del Fuero Real

La obra consta de cuatro libros cuyo contenido trata de materias tanto políticas como religiosas, así como jurídico-procesales, civiles y penales, apreciándose indudables analogías entre el plan de la misma y las Decretales de Gregorio IX. (3)

Fuentes que inspiran el Fuero Real

Respecto de las fuentes que inspiran el Fuero Real, son de un doble orden: unas procedentes del Liber Iudiciorum, ya en su versión romance o castellana (Fuero Juzgo). Otras derivadas del Derecho común. Esto último no debe causar extrañeza, dada la formación romano-canónica de su posible autor, el arcediano Fernando Martínez de Zamora. (4)

Existencia de instituciones tradicionales castellanas y burgalesas en el Fuero Real

Sin embargo, también es posible apreciar en su contenido la existencia de instituciones tradicionales castellanas y más especialmente burgalesas. Esto último encuentra su justificación en el destino castellano que la obra hubo de cumplir, como ya hemos apuntado anteriormente. En efecto, dejando a un lado la debatida cuestión de cuál fue su efectivo campo de aplicación, si territorial o local, castellanas fueron las ciudades y villas que le recibieron como fuero municipal: Aguilar de Campóo, Sahagún, Burgos, Soria y villas de la Extremadura castellana como Peñafiel, Cuéllar, Alarcón, Buitrago, Atienza y Palencia. Años después se concedería a Talavera, a Escalona y Béjar, a Madrid y a Valladolid. (5)

Fuero Real de Castilla (desde 1254-55)

Nota: Si está interesado, obtenga más detalles acerca de Fuero Real, véase el contenido de Fueros en la Enciclopedia del Derecho y, también, el concepto de Fuero Real en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.

Fuero Real, 1,6,5

Bien sofrimos e queremos que todo ome sepa otras leyes por ser más entendudos los omes e más sabidores, mas non queremos que ninguno por ellas razone nin judgue, mas todos los pleitos sean judgados por las leyes deste libro, que nos damos a nuestro pueblo, e mandamos guardar. Et si alguno adujiere libros de otras leyes en juicio para razonar o para judgar por él, peche quinientos sueldos al rey. Pero si alguno razonare ley que acuerde con las deste libro, e las ayude, puédalo facer e non haya pena.

Fuente: Opúsculos legales del rey don Alfonso el Sabio, Madrid, 1836, tomo II, pág. 16.

Fuero Real, 3,13,1

Quando algún fidalgo se quisiere tornar vasallo de otro, bese la mano a aquel que recibe por señor, e tórnese su vasallo. Et si por aventura por mandadero se quisiere tornar vasallo de alguno, enbíe fidalgo que en su logar e en su nombre reciba por señor a aquel cuyo vasallo se torna, e bésel la mano. Et quando quier que el vasallo se quisier partir del señor, en tal guisa se parta dél en qual lo recibió por señor: et si dotra guisa se partier del señor, non vala e tornel doblada la soldada de aquel año si la recibió. Et si non la oviere recebida, dél otro tanto quanta es la soldada que avie a aver.

Fuente: Opúsculos legales del rey don Alfonso el Sabio, Madrid, 1836, tomo II, pág. 97.

Fuero Real, 1,7,1

Mandamos que cuando los alcaldes fueren puestos, juren en el concejo que guarden los derechos del rey e del pueblo, e de todos aquellos que a su juicio venieren, e que judguen por estas leyes que en este libro son escriptas, e non por otras. Et si pleito acaesciere que por este libro non se pueda determinar, envíenlo decir al rey que les dé sobre aquello ley por que judguen, et la ley que el rey les diere métanla en este libro.

Fuente: Opúsculos legales del rey don Alfonso el Sabio, Madrid, 1836, t omo II, pág. 17.

Las Partidas

Sobre Las Partidas, véase aquí.

La Nueva Recopilación de Felipe II

Pragmática de Felipe II de 14 de marzo de 1567 por la que aprueba la Nueva Recopilación:

«Don Phelipe, por la gracia de Dios, rei de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, Conde de Flandes i Tirol, etc. Al sereníssimo Príncipe Don Carlos, nuestro mui caro i amado hijo; a los Infantes, Duques, Condes, Marqueses, Ricos-hombres i a los del nuestro Consejo, Presidentes i Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa i Corte, i Chacillerías i a todos los Corregidores, Assistente, Governadores, Alcaldes Mayores i Ordinarios, i otros Jueces, i Justicias qualesquier de todas las Ciudades, Villas i Lugares de estos nuestros Reinos i Señoríos, i a otras qualesquier personas de qualquier estado, condición i preeminencia que sean, assí a los que ahora son, como a los que serán de aquí adelante, i a cada uno i qualquier de vos, salud i gracia. Sabed que, por las muchas i diversas Leyes, Pragmáticas, Ordenamientos, Capítulos de Cortes, i Cartas acordadas, que por Nos i los Reyes nuestros antecessores en estos Reinos se han hecho, i por la mudanza i variedad que cerca de ellas ha avido, corrigiendo, enmendando, añadienco, alterando lo que, según la diferencia de los tiempos i ocurrencia de los casos ha parecido corregir, mudar i alterar; i porque assimismo algunas de las dichas leyes o por se aver mal sacado de sus originales, o por el vicio i error de las impressiones, están faltas i diminutas, i la letra de ellas corrupta, i mal enmendada. I otrosí, en el entendimiento de algunas otras de las dichas leyes, han nacido dudas, i dificultades, por ser las palabras de ellas dudosas; i por parecer que contradecían algunas otras, i que assimismo algunas de las dichas leyes, como quiera que sean, i fuessen claras i que según el tiempo, en que fueron fechas i publicadas, parecieron justas i convenientes, la experiencia ha mostrado que no pueden, ni deven ser executadas, i que demás de esto las dichas leyes han estado, i están divididas i repartidas en diversos libros i volúmenes, i aún algunas de ellas no impressas, ni incorporadas en las otras leyes, ni tienen la autoridad, ni orden que convendría, de que ha resultado i resulta confusión i perplexidad, i en los Jueces que por ellas han de juzgar, dudas i dificultades, i diferencias i contrarias opiniones. I porque las leyes son establecidas para que por ellas se haga i administre justicia i para que se mande i ordene lo bueno i justo, i se prohiba i vede lo malo e ilícito, i sean regla i medida a todos , a los buenos para que las guarden i sigan, i a los malos para que se refrenen i moderen; i conviene que, demás de ser justas i honestas, sean claras i públicas, i manifiestas, de manera que los súbditos entiendan lo que son obligados a hacer, i de lo que se deven guardar i sea a todos cierta i claramente guardado su derecho i se escusen las dudas i diferencias, pleitos i debates i se viva en la paz i quietud pública, que en los Reinos bien governadosd se debe tener; i que para este mismo efecto en las dichas leyes se supla lo que estuviere falto i diminuto, i se quite lo superfluo, i se declare lo dudoso, i se enmiende lo que estuviere corrupto i errado; i assí por los Procuradores de estos Reinos en Cortes, i por algunas otras personas zelosas del bien i beneficio público, fue pedido i suplicado al Emperador, i Rei mi Señor que mandasse reducir i recopilar todas las dichas leyes, i que se pusiessen debaxo de sus títulos i materias por la buena orden i estilo que conviniesse; i con acuerdo de los del su Consejo fue esto primeramente cometido al Doctor Pero López de Alcocer, abogado que fue en la nuestra Audiencia Real, que reside en la Villa de Valladolid; el qual, aunque se ocupó mucho tiempo en ello, no se pudo acabar en sus días; i después de su muerte, por ser esta obra de la importancia, i calidad que era, i que requería se prosiguiesse por persona de autoridad, letras i experiencia, fue para este efecto nombrado por S.M. el Doctor Escudero, del su Consejo i Cámara, para que, visto lo que estaba hecho por el dicho Doctor Pero López, i todo lo demás que conviniesse ver y prosiguiesse i continuasse la dicha Recopilación. I como quiera que el dicho Doctor Escudero con gran cuidado i diligencia entendió mucho tiempo en esto, no se pudo ansimismo acabar en su vida, i por su muerte, teniendo el mismo fin a la importancia del negocio, i calidad de la persona, que para él convenía, Nos nombramos al Licenciado Pero López de Arrieta del nuestro Consejo, i le mandamos que viesse todo lo que por los dichos Doctor Pero López de Alcocer i Doctor Escudero estaba hecho i prosiguiesse i continuasse la dicha Recopilación, i reducción de leyes hasta acabar; el qual, como quiera que assimismo se ocupó mucho tiempo con gran estudio, cuidado i trabajo i puso esta obra mui adelante i en buenos términos no se acabó, ni pudo acabar en su vida; i después de sus días últimamente para proseguir i acabar esta Obra en lo que faltaba por hacer i para que aquello, juntamente con lo que estaba hecho, se pusiesse en orden, añadiendo, quitando i enmendando lo que pareciesse necessario; i para que en este negocio se pusiesse el último fin, i mano, Nos teniendo consideración a lo que esto importaba, i a la persona que para ello se requería, nombramos al Licenciado Bartholomé de Atienza, del nuestro Consejo, el qual, después de averse ocupado muchos días en ello con gran diligencia i cuidado, lo acabó, i puso en perfección, aviéndose primero, assí en su tiempo, como en el de las otras personas, que en esto intervinieron en el nuestro Consejo en general, i en particular por las personas de él, que para esto han sido diputadas, tratado i conferido i determinado las dudas, puntos i dificultades que cerca de la enmienda i declaración delas dichas leyes i de lo que se devía en ellas añadir, quitar o alterar, han ocurrido. I aviéndose todo visto, i con Nos consultado, avemos acordado que las dichas leyes, i Nueva Recopilación, i reducción de ellas, que ansí está hecha, que está repartida i dividida en nueve libros, debaxo de sus títulos, i materias, se imprima, i estampe; i para ello hemos dado nuestro privilegio i facultad, i mandamos que se guarden, cumplan i executen las leyes que van en este libro, y se juzguen y determinen por ellas todos los pleitos y negocios que en estos reinos ocurrieren, aunque algunas de ellas sean nuevamente hechas y ordenadas, y aunque no ayan sido publicadas ni pregonadas, y aunque sean diferentes o contrarias a las otras leyes y capítulos de cortes y pragmáticas que antes de aora ha avido en estos reinos; las quales queremos que de aquí adelante no tengan autoridad alguna, ni se juzgue por ellas, sino solamente por las de este libro; guardando en lo que toca a las leyes de las Siete Partidas y del Fuero, lo que por la ley de Toro está dispuesto y ordenado. Y quedando asimismo en su fuerza y vigor las Cédulas y Visitas que tienen las Audiencias, en lo que no fueren contrarias a las leyes de este libro. I que fecha la dicha impressión, quede en el nuestro Consejo uno de los dichos libros, enmendado i firmado de los del nuestro Consejo, el qual sea registro original, para que por él, siempre que adelante ocurra duda, u dificultad sobre la letra de las dichas leyes, se corrija i enmiende por él; i que assimismo aya otro volumen, i libro en el nuestro Archivo de Simancas, que sea corregido i enmendado i firmado de los de nuestro Consejo, i conferido i colacionado con el que queda en el mismo Consejo, que tenga la misma autoridad de registro i original. Fecha en Madrid, a catorce días del mes de Marzo de mil i quinientos i sesenta i siete años. = YO EL REI. =Yo Pedro de Hoyo, Secretario de su Cathólica Magestad, la fice escribir por su mandado. = Registrada, Martín de Vergara. = Martín de Vergara por Chanciller.»

Recursos

Notas

  1. Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos). Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín. Páginas 188-190.
  2. Id.
  3. Id.
  4. Id.
  5. Id.

Véase también

Historia, España, Historia del Derecho, Historia del Derecho español, Derecho territorial, Derecho altomedieval, Leyes del Estilo, Leyes Nuevas, Nueva Recopilación, Las Partidas

Bibliografía

AZEVEDO FERREIRA, L.: Alfonso X: Fuero Real, 2 vols. (Lisboa: 1987).

Códigos españoles. (Madrid: Ed. Real Academia de la Historia, 1848).

Códigos antiguos de España -edición de Martínez Alcubilla- (Madrid: 1845).

MARTÍNEZ DÍEZ, G. et al.: Leyes de Alfonso X. El Fuero Real. (Ávila: 1988).

El Fuero real -edición de Azucena Palacios Alcaine- (Barcelona, 1991).

Manuales.

GÓMEZ REDONDO, F.: Historia de la prosa medieval castellana. (Madrid: 1998).

IGLESIA FERREIROS, A.: «Fuero Real y Espéculo», en Anuario de Historia del Derecho Español (A.H.D.E.), 52. (Madrid: 1982).

MARTÍN DÍEZ, G.: «El Fuero Real y el Fuero de Soria», en A.H.D.E., 39. (1969).

«Los comienzos de la recepción del Derecho romano en España, el Fuero Real», en Atti del Convegno di Varenna. (Milán: 1980).

O’CALLAGHAN, J.: «Sobre la promulgación del Espéculo y del Fuero Real», en Homenaje a Claudio Sánchez-Albornoz, III. (Buenos Aires: 1985.).

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PÉREZ-PRENDES MUÑOZ ARRACO, J.M.: «La obra jurídica de Alfonso el Sabio», en Catálogo de la Exposición Conmemorativa. (Toledo: Ed. Ministerio de Cultura, 1984).

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