Hipoteca Tácita

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Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Hipoteca Tácita. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Son hipotecas expresas las que se formalizan en documento público y se inscriben en el Registro de la Propiedad. En cambio, las hipotecas tácitas son las que no exigen, para su validez y eficacia, ni la constitución voluntaria o por mandato judicial, ni la publicidad registral. Son, precisamente, justamente lo contrario al sistema de publicidad que defiende el del Registro de la Propiedad. Por ello, la Ley Hipotecaria de 1861 desterró el gran número de estas hipotecas que existían hasta entonces, que no sólo eran tácitas, sino que muchas de ellas gravaban cualquier bien del deudor.

En la actualidad sólo se reconocen tres hipotecas tácitas, que recaen sobre bienes individualizados:

  • Las que se constituyen en favor del Estado, Provincia o Municipio, para asegurar el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha, de las contribuciones e impuestos que directa e individualmente recaigan sobre el inmueble.
  • Las que se constituyen a favor de los aseguradores, por el importe de las primas de los dos últimos años, o de los últimos dividendos pasivos, si el seguro fuese de mutuo.
  • Las que se establecen en favor de la comunidad de propietarios, por el importe de los gastos comunes del último año sobre el piso o local.

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