Historia de Absolución de la Instancia

Historia de Instancia (absolución de La) en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de Absolución de la Instancia. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»En el artículo Absolución se explicó ya la naturaleza de la absolución de la instancia, y la diferencia que hay entre ella y la absolución libre y definitiva. Indicóse al mismo tiempo que la absolución de la instancia usada en procesos criminales para dejarlos pendientes bajo cierto aspecto hasta que resulten nuevos méritos para absolver o condenar libremente al acusado, no tenia raíz en disposición expresa de nuestras leyes; pero tratando ahora mas de propósito esta materia, debemos añadir que quizá fue práctica necesaria, o saludable a lo menos, la que fue un abuso mientras estuvo vigente en todas sus partes la ley 26, tít. 1.°, Part. 7.° Entonces no cabía mas que absolver o condenar al acusado; no se podía dejar indecisa su suerte; no se podía menos de acabar el juicio; porque la ley autorizaba, no solo los medios ordinarios de averiguación y prueba, sino también los extraordinarios de purgación de indicios. «Et si las pruebas que fuesen dadas contra el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) (dice la citada ley), non dixiesen nin testiguasen claramente el yerro sobre que fue fecha la acusación, et el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) fuese home de buena fama, débelo el judgador quitar por sentencia.» Pero luego añade la ley: «Et si por aventura fuese home mal enfamado, et otrosi fallase por las pruebas algunas presunciones contra él, bien le puede estonce facer atormentar de manera que pueda saber la verdat dél». Así, pues, un proceso en el cual conforme a esta ley se había purgado la mala fe del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y se habían desvanecido los indicios por el tormento, que según la ley 1.ª, tít. 30, Part. 7.a, «es manera de prueba que tiene muy grant pro para cumplirse la justicia» no podía concluir sino con una sentencia que con todos los caracteres o efectos de definitiva dejara ejecutoriada la inocencia o culpabilidad del acusado. Aprobamos, pues, de nuevo la opinión de Antonio Gómez que en aquel estado de la legislación no encontraba camino para absolver de la instancia, y extrañamos la condescendencia de Gregorio Lopez que transige con esta fórmula en ciertos delitos. Pero las cosas tomaron otro aspecto desde que el tormento se borró de nuestra legislación; pudiendo suceder con frecuencia que en la conclusión de unos autos queden en pié la mala fama y los indicios que han motivado su formación; ¿debe proceder entonces la absolución completa del acusado? No; conforme a la razón legal; porque una declaración definitiva de inocencia no puede darse sino sobre demostraciones procesales que no dejen duda de ella; y aquí hay esta duda en tanto grado, como que ha servido para abrir un proceso y acusar a un individuo determinado: tampoco procede, según lo dispuesto en la citada ley, la cual no quiere absolver al hombre de mala fama e indiciado del delito sino purgados fama e indicios por un medio que hoy no se conoce.

¿Qué deberá hacer, pues, el juez? ¿Absolver libremente? No consta la inocencia. ¿Condenar? No hay méritos sino de acusación. Deberá dejar, pues, el proceso en el estado en que se encuentra, le dejará pendiente, abierto, en estado de seguirse cuando la suerte depare mas luz para absolver o condenar aL acusado; que otro tanto quiere decir absolverle de la instancia. Si la ley de Partida no hubiera conocido el tormento para acabalar las pruebas, natural es que después de proponerse el caso de suficiencia de los medios ordinarios de prueba y subsistencia de indicios a pesar de aquellos, hubiera mandado, no la terminación, sino meramente la suspensión del proceso, adoptando el non liquet de los Romanos, que desconocían en el estado normal de sus juicios el medio de purgación por el tormento. Es gravoso sin duda para el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) el quedar pendiente de una acusación; pero no tanto como parece a primera vista, si bien se consulta la generalidad de los casos, pues que recobrada la libertad, en pocos de ellos llegarán a ser materiales los perjuicios de esta especie de sujeción a causa. Por otra parte, se ha oído al procesado, ha probado o tenido términos a probar, y no ha querido o no ha alcanzado a desvanecer los indicios que le acriminaban; cúlpese, pues, a sí mismo; quéjese de su mala suerte y nunca de la administración de justicia, que por mas propensa que sea a la libre absolución, no tiene facultades para pasar de oficio la esponja sobre méritos que quedan vivos en los autos. Quod non est plena probatio, plane hulla est probatio, se ha dicho con muchísima razón; pero adviértase que este canon solo tiene verdadera y justa aplicación cuando se emplea para excepcionar el rigor de la pena legal, y que surte todos sus efectos favorables siempre que a pesar de haber algunos cargos contra el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) se remite el proceso a mas completa prueba.

* Actualmente, a consecuencia de lo dispuesto en el art. 89 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872, sobre que la absolución se entenderá libre en todos los casos, y de lo prescrito en el art. 655 sobre que el tribunal debe dictar sentencia absolviendo o condenando, es opinión general de los intérpretes que no procede la absolución de la instancia.

¿Será lícito absolver de la instancia en un proceso, en el cual una prueba plena de criminalidad no ha bastado para producir el convencimiento moral del juez? Compadeceríamos al que se hallase en semejante caso; porque creemos que si no condenaba incurriría en grave responsabilidad, siempre que se le hiciese cargo con el proceso en la mano. Y del mismo modo que nunca se le admitiría la justificación de su convencimiento de hombre para lavarse de una sentencia condenatoria cuando los autos no la produjeran, tampoco su falta de convencimiento le absolvería cuando el proceso le obligaba a condenar. Nuestras leyes han determinado los indicios y su naturaleza; han señalado los trámites y las pruebas; les han dado nombre y clasificádolas; y la ley supone que cuando por los medios que ha determinado se viene a una prueba plena de las que ha admitido como tales, se produce simultáneamente el convencimiento moral de la certeza del delito y delincuente, y esclaviza al juez a fallar por lo escrito. Si libertad le diera para separarse de este, puede ser que alguna vez ganase la justicia originaria; pero quedaba habitualmente expuesta a los combates de la mala fe, a las ilusiones de la buena y a los extravíos de la ignorancia, y la responsabilidad judicial se anulaba enteramente.

En el día, la última disposición que rige sobre esta materia, es la del art. 659 de la ley de Enjuiciamiento criminal en que se previene, que el tribunal dictará sentencia, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados. Dicha sentencia se dictará con arreglo a las prescripciones legales. V. Absolución. Condenación. Indicios y Sentencia.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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