Historia de la Abogacía

Historia de la Abogacía en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Abogacía. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Quiénes Pueden Ser Abogados en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Quiénes Pueden Ser Abogados proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Como en el orden político no hay profesión mas interesante que la abogacía, no se permitía su ejercicio entre los Romanos sino a los individuos de las clases distinguidas; pero entre nosotros pueden aspirar a ella nobles y plebeyos, aquellos sin temor de empañar el lustre de su nobleza hereditaria, y estos con la ventaja de adquirir la nobleza personal, porque esta profesión es noble por sí misma y ennoblece a los que la abrazan. Cualquiera, pues, que sepa el Derecho puede ser abogado, excepto el menor de diez y siete años, el absolutamente sordo, el loco o desmemoriado, y el pródigo que estuviese en poder de curador, los cuales no pueden abogar por sí ni por otros: ley 2, título 6. Part. 3. En los primeros tiempos de los Romanos eran admitidas las mujeres al ejercicio de la abogacía: y se vieron efectivamente en Roma dos mujeres insignes, llamadas Amasía y Hortensia, que desempeñaban este oficio con lucimiento y aplauso. Pero Afranía o California, mujer demasiado viva, (lió lugar con el furor de sus declamaciones a que se alejase a las mujeres del foro, y no se les permitiese abogar sino por sí mismas. Esta decisión fue adoptada por la ley 3, título 6, Part. 3; que prohíbe Ii las mujeres abogar en juicio por otri, porque no es decoroso que tomen ofició de varón, y porque cuando pierden la vergüenza es fuerte cosa de oirías el de contender con ellas. Tampoco pueden abogar por otros, sino solo por sí mismos, los ciegos, y los condenados por causa de adulterio, traición o alevosía, falsedad, homicidio u otro delito tan grave como estos o mayor: ley 3, título 6, Part. 3. Tampoco puede abogar por otros el que hace el pacto de cuota litis con su cliente: ley 14, título 6, Part. 3. Hay quienes pueden abogar por sí y por ciertas personas, mas no por las demás, a saber:—l.° Los infamados por algún delito menor que los referidos, como, v. gr., por hurto o robo, pueden abogar en causa propia, y en la de sus ascendientes y descendientes, hermanos, mujeres, suegros, yerno, nuera, entenado o hijastro, padrastro, patrono o sus hijos, y huérfano que tuviesen bajo su tutela: ley 5, título 6. Part. 3. — 2.° Los que lidiasen por precio con bestias bravas, a no ser que estas fuesen dañosas al país, no pueden abogar silo por sí mismos y por los huérfanos de que sean tutores; porque quien se aventura a lidiar por precio con bestía brava no dlidaría en recibirlo por hacer engaño en los pleitos, según dice la ley 4, d. título 6 y Part. 3. —3.° Los clérigos de orden sacro y los religiosos no pueden abogar ante jueces seglares sino por sí mismos, por su Iglesia, padres, paniaguados, personas a quienes hayan de heredar, y por los pobres y miserables, a no ser que obtengan dispensa para abogar por otros: ley 5, título 22, lib. 5, Nov. Recop, y de 14 de Abril de 1838.

Más sobre el Significado Histórico de Quiénes Pueden Ser Abogados

Las disposiciones concernientes a los requisitos necesarios para ejercer la abogacía, y a los derechos, obligaciones y prerrogativas de los abogados, han sufrido numerosas e importantes alteraciones. De ellas nos haremos cargo si guiendo los párrafos en que se halla dividido este artículo en el DICCIONARIO.

Lo expuesto por el autor sobre que no pueden ejercer la abogacía por otros los condenados por causa de homicidio U. otro delito tan grave como estos o mayor, según la ley 3, título 6, Part. 3, ha sido criticado por algunos autores. En la Enciclopedía de Derecho y Administración que se publica en esta corte, artículo Abogado, sección cuarta de la parte doctrinal, al tratar de la prollibición enunciada, se expone la referente al delito de homicidio en estos términos: «El que hubiese sido sentenciado en causa de homicidio, cometido contra raso) e injusta rente.» Y a continuación se dice: «El Sr. Escriche, en su DIccioNAImIO DE L1:GISL:ICión T JUBJSPRI;DENC1A, 110 hace mérito de esta circunstancia, It nuestro modo de ver muy importante, y que constituye la esencia de la prollibición, ya porque la ley no usa de la palabra homicidio solamente, sino que dice: homicidio que oriesse fecho ri tuerto, ya porque sería injusto prohibir el ejercicio de la profesión al abogado que cometiese en propia defensa, por ejemplo, el delito de que hemos hablado.» Por nuestra parte, no creemos importante la expresión de aquella circunstancia, en el. sentido en que se trata del homicidio en el párrafo citado del 1)ICCIONAamo, aunque sea importante en la ley de Partida. El DlccloNxato se refiere al delito de homicidio, según se expresa en la cláusula copiada, especialmente en su final, «íI otro delito tan grave como este.» Y para que haya delito de homicidio, es necesario que se cometa injustamente; el homicidio cometido justamente y con razón, no constituye delito, como sucede con el homicidio necesario o en propia defensa; tampoco lo constituye el homicidio casual; y si algunas veces se impone pena en estos casos, es por haber intervenido en ellos culpa Aun en el lenguaje coman, se define el homicidio con la circunstancia de haberse cometido injustamente. «Homicidio es, dice el Diccionario de la Lengua, la muerte de un hombre hecha por otro.— Tómase regularmente por la ejecutadasiii razón y con violencia.» De manera, que aun cuando en el Diccionario se hubiera dicho tan solo, por causa de homicidio, se entenderla que se hablaba del homicidio injusto, por comprenderse en la palabra homicidio esta circunstancia.. ¿Cuánto mas se entenderá comprendida en la cláusula expuesta en que se menciona el delito de homicidio y se expresa que se trata de delitos graves? Las leyes de Partida no hablan del homicidio considerándolo únicamente como delito, sino en toda la extensión de esta palabra; pues sabido es que las Partidas son, además de un código legislativo, Una obra doctrinal. Así es, que al principio del título 8, Part. 7, se dice: «Omecillo es cosa que faces los ornes a las vegadas a tuerto, e o las vegadas con derecho;» y la ley 1 del mismo título lo define matariento de ore, hablando en general, para distinguirlo después legalmente en voluntario, forzoso y casual, calificando por delito de homicidio el cometido voluntaria e injustamente. De suerte, que tratándose en las leyes de Partida del homicidio en general, es indispensable que al tratar de cada clase de homicidio, especifiquen las circunstancias que concurren en él, para que se distinga cuándo tratan del homicidio voluntario, cuando del necesario y cuándo del casual,.y no haya lugar a dudas y a interpretaciones erróneas. Sírvanos de ejemplo la ley 2, título 8, Part. 7, en donde se especifican dos clases de homicidio. «Matando algún orne o alguna mujer a otro it sabiendas, debe levar pena de olnicida, quier sea libre o siervo el que fuere muerto. Fueras ende si lo matare en defendiéndose o viniendo el otro contra él; caestonce si aquel a quien acomete mata al otro que lo quiere matar desta guisa, non cae por ende en pena alguna.»- De lo dicho resulta, que si bien la ley 3, título 6, Part. 3, y no la ley 3, título 6, Part. 6, como cita la Enciclopedia, hace extensión, como debe hacerla, de la circunstancia de haberse cometido el homicidio injustamente; hubiera sido redundante esta especificación en el lugar citado del Diccionario, cuya cláusula explícita y referente al delito de homicidio no deja lugar a las dudas que supone la Enciclopedia. Corrobóranse las razones expuestas, atendiendo a las nuevas disposiciones de la ley sobre organización del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, y del Código penal reformado en el mismo año, las cuales, por otra parte, hall hecho desaparecer hasta el mas ligero motivo de duda sobre esta materia. Requiriéndose en el artículo 873 de la ley de 15 de Setiembre para ejercer la abogacía, no haber sido condenado a penas aflictivas, o haber obtenido rehabilitación respecto de las mismas; imponiéndose en el Código penal (caps. 1, 2 y 3 del título 8) al delito de homicidio en general (o si se quiere, cometido sin razón ni derecho) esta clase de penas aflictivas, y hallándose comprendido el homicidio que se comete en legítima defensa en las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal (cap. 2, título 1, lib. 1), es indudable que actualmente no podrá ejercer la abogacía el que hubiere sido condenado por homicidio cometido contra razón e injustamente, y que podrá ejercerla el que lo hubiese ocasionado en legítima defensa. *

Deja un comentario