Sociedades Mutuas de Seguros

Mutuas de Seguros o Sociedades Mutuas de Seguros en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Sociedades Mutuas de Seguros. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados, si son a prima fija, mediante una prima fija pagadera al comienzo del período de riesgo, y si son a prima variable, mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros.

Autor: Cambó

Sociedades Mutuas de Seguros: Sentencia TC 173/2005, de 23 de junio de 2005

Antecedentes y Análisis

Esta Sentencia aborda la delimitación competencial en materia de seguros teniendo en cuenta la Ley 30/1995, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados. Cataluña cuestiona la constitucionalidad de los artículos 9.3 y de la remisión al mismo contenida en el artículo 10.2-cuestiona también los art. 66.2 a), 69.2, asimismo la disposición adicional 7.ª.8.2.º y la disposición final 1.ª, en cuanto atribuye carácter básico a los referidos artículos. Se discute sobre el ámbito competencial en el desarrollo reglamentario de bases estatales en relación con el régimen jurídico de las mutuas de seguros a prima fija y a prima variable; y sobre la exigencia, a las mutualidades de previsión social, de autorización administrativa válida en todo el Espacio Económico Europeo como requisito para obtener la ampliación de prestaciones, y triple punto de conexión para la determinación del alcance de las competencias autonómicas sobre las entidades aseguradoras.

Constitucionalidad del artículo 9.3 y de la remisión al mismo del artículo 10.2

El TC ha aceptado que sea el propio legislador quien remita al ejercicio de la potestad reglamentaria el complemento de lo básico o indispensable para garantizar los objetivos y completar la regulación básica por él definida, puesto que esa mera remisión en abstracto a las normas reglamentarias para regular materias básicas no tiene por qué suponer necesariamente que esas normas vulnerarían las competencias autonómicas (aquellas que las hayan asumido como es obvio); ni puede declararse sin más inconstitucional. En todo caso, esta posibilidad encuentra un límite infranqueable en la predeterminación legal del alcance de lo básico, puesto que lo que no es admisible constitucionalmente es que la norma pretendidamente básica no concrete lo básico, remitiéndose así a una posterior labor deductiva a desarrollar sobre la propia disposición o sobre cualesquiera otras, ya que con ello se crea una inseguridad jurídica que es contraria al sistema de distribución de competencias constitucionalmente establecido. Es fundamental que la regulación estatal de ordenación de los seguros no sea tan detallista que en la práctica suponga una abolición de las competencias adquiridas por las CCAA. Pues bien, en el caso, impugnado el art. 9.3, así como la remisión al mismo del art. 10.2, ambos de la Ley 30/1995, sobre el régimen jurídico de las mutuas de seguros a prima fija y a prima variable-, ha de señalarse que aquel precepto satisface el requisito de plasmar esa primera delimitación del eventual contenido básico de la normativa reglamentaria. A ello debe añadirse que esta remisión al reglamento no conlleva por sí misma la atribución de carácter básico a los preceptos reglamentarios dictados en desarrollo de las previsiones del art. 9.3 L 30/1995. Y además, en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, el régimen jurídico de las mutuas de seguros a prima fija y a prima variable se regula en los arts. 11 a 22, excepcionados de la identificación de lo básico contenida en su disp. final 1.ª.1. Así pues, ese eventual riesgo de que la remisión a las normas reglamentarias se tradujese en una vulneración de la competencia autonómica de desarrollo legislativo no se ha materializado hasta la fecha, lo que conduce a la desestimación del recurso de inconstitucionalidad planteado en cuanto a los arts. 9.3 y 10.2 de la mencionada Ley.

Constitucionalidad del artículo 69.2. y del consiguiente triple punto de conexión que delimita el alcance de las competencias de las CCAA

Es impugnado por la Generalidad de Cataluña el establecimiento, en el art. 69.2 de la Ley 30/1995, de un triple punto de conexión para delimitar dónde llegan las competencias autonómicas en materia de ordenación y supervisión de los seguros, debe rechazarse que la normativa comunitaria europea sea un impedimento para el establecimiento de otros puntos de conexión distintos del relativo al domicilio social, mediante los cuales se trata de circunscribir territorialmente el alcance de la actividad desempeñada por las aseguradoras, a los efectos de determinar el reparto interno de competencias sobre dichas entidades. Tampoco hay motivos para pensar que el triple punto de conexión se haya convertido de facto en un obstáculo para la efectividad del principio de autorización única y de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros, desde el mismo instante en que el legislador le ha atribuido eficacia en toda el EEE. Por tanto la opción por el triple punto de conexión resulta legítima en el marco de la normativa comunitaria europea armonizadora del sector seguros.

La configuración que del triple punto de conexión para delimitar el alcance de las competencias autonómicas se realiza en el art. 69.2 de la Ley 30/1995 exige examinar la doctrina elaborada en torno a la «supraterritorialidad». A este respecto conviene señalar que mediante la definición que del triple punto de conexión se hace en el mencionado artículo el legislador estatal ha tratado de dar cumplimiento a la doctrina establecida en la STC 86/1989, de 11 Mayo. En esta resolución, junto con la afirmación de la constitucionalidad del art. 39.2 L 33/1984 de 2 Ago. (ordenación del seguro privado), antecedente inmediato del precepto impugnado, se matizaba el alcance de los puntos de conexión y se ampliaba el ámbito subjetivo de las competencias autonómicas, integrando también a las entidades de reaseguro. Y en relación con el primer aspecto debe reiterarse lo allí expuesto en el sentido de que los puntos de conexión definidos por el legislador básico estatal no pueden erigirse en obstáculo para que las entidades aseguradoras realicen fuera del territorio autonómico actividades instrumentales y ajenas a la típicamente aseguradora que sean necesarias.

La reserva de funciones ejecutivas a favor del Estado

La Generalidad impugna igualmente la reserva de funciones ejecutivas, a favor de la Administración del Estado, que se realiza en el art. 69.2 b). El citado precepto trata aquellos supuestos de obtención de información de las entidades aseguradoras que desarrollen su actividad en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de la autorización para la creación de nuevas entidades aseguradoras cuando adopten la forma de sociedad anónima o mutua. En lo que se refiere a lo primero cree el TC que tal reserva de funciones ejecutivas resulta lógica consecuencia de la opción por el triple punto de conexión expresado en el art. 69.2 de la Ley. Es bastante obvio que las entidades que actúan en dicho ámbito rebasan con habitualmente ese triple punto de conexión, por lo que no existen razones para impugnar esta reserva competencial. Tampoco tiene sentido el reproche que se dirige frente a la delimitación de competencias para el otorgamiento de la autorización de nuevas entidades aseguradoras. En este punto, el art. 69.2 b) de la Ley reproduce en esencia lo dispuesto en el anterior art. 39.4 Ley 33/1984 de 2 Agosto de ordenación del seguro privado, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 86/1989. Entonces se indicó que el carácter básico de la competencia ejecutiva -y su consiguiente reserva al Estado- se fundamentaba en la existencia de elementos valorativos que podrían conducir a interpretaciones variopintas y poco eficaces en caso de que tal autorización pudiera ser concedida por diversas instancias, señalando que sólo la atribución de la concesión de la autorización a la DGSFP elimina tal riesgo. Para el TC, nada ha cambiado desde entonces y por tanto, esas mismas razones siguen siendo válidas en la actualidad, a la vista de los requisitos que deben reunir las entidades aseguradoras solicitantes de la autorización, cuya valoración conlleva la formulación de esos mismos juicios jurídico-técnicos que hacen pertinente la gestión centralizada.

Constitucionalidad de la disposición adicional Séptima y su significado en la atribución a las Comunidades Autónomas de competencias en relación con los mediadores de seguros y sus colegios profesionales

Se procede a rechazar la impugnación de la arriba citada disposición 7ª por la que se modifica la disposición adicional 1ª de la Ley 9/1992 de 30 Abril de mediación en seguros privados. el legislador ha actualizado la remisión normativa en su día hecha al art. 39.2 Ley 33/1984 de 2 de Agosto dejando sin modificación la fijación primitiva de los dos puntos de conexión determinantes del ámbito de ejercicio competencial autonómico en relación con los mediadores de seguros y sus organizaciones colegiales, siendo así que en la STC 33/1994 de 15 Diciembre ya se señaló que el establecimiento de estos puntos de conexión se enmarca en el ejercicio de las competencias que el Estado ostenta en materia de ordenación del seguro en virtud del indirectamente controvertido art. 149.1.11 CE y de bases de los colegios profesionales en cuanto Administraciones públicas del apartado 18 del mismo artículo. Por otro lado, del art. 69.2 de aquella Ley se deduce sin violencia conceptual que la mera realización esporádica o eventual de las actividades mediadoras fuera del territorio autonómico no implica la traslación de la competencia autonómica en la materia. Sostener lo contrario supondría tanto como hacer depender la titularidad de las potestades públicas a ejercer sobre los mediadores de seguros de las propias decisiones adoptadas por estos profesionales.

Constitucionalidad del artículo 66.2 a) por el que se exige a las mutualidades de previsión social una autorización administrativa válida en todo el EEE para obtener la ampliación de prestaciones

La obligada intervención central del Estado en el procedimiento para obtener la autorización conformadora de ampliación de prestaciones a las mutualidades de previsión social contemplada en el art. 66.2 a) RD 2486/1998 es conditio sine qua non para la obtención de la autorización administrativa válida en todo el EEE. Lo cual entra dentro de lo básico en materia de ordenación de los seguros porque la dispensa de las limitaciones a las que se sujeta la actividad aseguradora de las mutualidades de previsión social puede asimilarse, desde el punto de vista funcional, a la autorización de una nueva entidad aseguradora, al menos en aquellos sectores del ramo correspondiente que se hallaban anteriormente más allá de las posibilidades de actuación de la entidad que desee ampliar sus prestaciones. Visto desde el “otro lado” este hecho representa la creación de potenciales nuevos riesgos, no sólo para los tomadores, sino también para la estabilidad del sistema financiero global. Se trata de un valor de relevancia “supraautonómica”, de cuya preservación son responsables las potestades públicas de supervisión de las entidades aseguradoras, como así indica la normativa comunitaria de seguros.

Los requisitos sustantivos exigidos en el art. 66.2, entre ellos, la exigencia de autorización administrativa válida en todo el Espacio Económico Europeo contemplada en su ap. a), para que las mutualidades de previsión social puedan obtener y conservar la autorización que les permite proceder a la ampliación de prestaciones, responden a criterios primordialmente técnicos, y con ellos se pretende garantizar la estabilidad de estas entidades en su nueva actividad. La intervención preceptiva de las instancias centrales estatales en el procedimiento de autorización tiene la finalidad principal de garantizar que se cumplan estos requisitos. Considera el TC que esta competencia ejecutiva es constitucional y no menosprecia las competencias estatutarias de distribución de competencias, ya que los elementos valorativos que la apreciación del cumplimiento de dichos requisitos incorpora justifican una interpretación unitaria que evite la existencia de interpretaciones diferenciadas y disfuncionales para el conjunto del sistema, basándose en el principio de Unidad de Mercado.

El art. 66.2 a) exige a las mutualidades que quieran ampliar sus prestaciones, una autorización válida para toda Europa, y supone la intervención del Estado en un procedimiento administrativo de autorización de ampliación de prestaciones cuya resolución es autonómica. Desde la perspectiva competencial, la modalidad concreta elegida por el legislador estatal para esa intervención preceptiva es perfectamente acorde con nuestra Constitución. Y es que, conforme al art. 66.3 L 30/1995, la autorización para ampliar prestaciones «se concederá por ramos» de actividad. Y es que en el esquema de la Ley este tipo de autorizaciones lleva aparejada la posibilidad de desarrollar su actividad en todo el EEE. Sin embargo, una concesión de este tipo está reservada a la competencia estatal, y por tanto la estimación de inconstitucionalidad aquí generaría una antinomia entre el art. 66.3 y la disp. transitoria 1.ª de la Ley puesto que se atribuiría una eficacia “extraautonómica” a la autorización en el primero de los preceptos que entraría en contradicción con lo establecido en las citadas disposiciones. Pero resulta que esta contradicción queda salvada porque uno de los requisitos para obtener la autorización para proceder a la ampliación de prestaciones consiste precisamente en ser titular de una autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo.

Siguiendo con el análisis del art. 66.2 a), éste exige a las mutualidades de previsión social, para poder ampliar sus prestaciones, una autorización válida en todo el EEE. Y es que es preciso decir que dichas mutualidades no están en principio autorizadas para operar en dicho ámbito territorial en régimen de libertad de establecimiento o de libertad de prestación de servicios. A través de esta intervención estatal se reconoce un derecho del que, en otro caso, sólo podrían disfrutar si trasformaran su naturaleza jurídica, adoptando la forma de sociedad anónima, mutua o cooperativa de seguros. Además el otorgamiento de la autorización no suplanta la competencia autonómica de autorización definitiva de la ampliación de prestaciones y sólo la limita en caso de que aquella fuera denegada; representando por ende un control preventivo que garantiza que el desarrollo por las mutualidades de previsión social de la actividad aseguradora por ramos se ajusta a los riesgos máximos que, de acuerdo con la política financiera del Estado, la estabilidad del sistema en su conjunto pueda soportar; control que se ampara en las competencias del Estado sobre las bases que la CE le concede, a pesar del carácter ejecutivo de las competencias cuestionadas, y de las cuales resulta el reconocimiento de un derecho a las entidades afectadas que en caso contrario no tendrían.

Los puntos de conexión fijados por el legislador estatal en el impugnado art. 69.2 L 30/1995 no representan una reserva a favor del Estado del ejercicio centralizado de competencias ejecutivas, con el consiguiente vaciamiento de las competencias autonómicas, sino una delimitación del alcance territorial de las facultades de las CCAA sobre las aseguradoras. Estos puntos de conexión concretan el principio de territorialidad competencial materializando la vinculación directa de la actividad y el territorio autonómico. Los tres puntos de conexión delimitan el alcance territorial de las competencias normativas y ejecutivas que en materia de seguros corresponden a las Comunidades. Competencias ejecutivas que se concretan en una serie de potestades de supervisión donde lo relevante es el control financiero global de la actividad y además hay que tener en cuenta que cuando el legislador estatal establece dichos puntos de conexión aprueba una norma objetiva y general.

Posible desaparición del objeto del proceso constitucional en caso de ser declarada la pérdida de vigencia de las normas impugnadas y sus efectos.

No es posible responder de forma pacífica y genérica a la cuestión relativa a los efectos de la modificación, derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal posterior a su impugnación en cuanto a que pueda acarrear una eventual desaparición del objeto de los diversos procesos constitucionales. La respuesta variará dependiendo de si nos encontramos ante una cuestión de inconstitucionalidad o ante un recurso de inconstitucionalidad. En aquélla lo determinante es el hecho de que tras esa derogación o modificación, el precepto legal resulte o no aplicable en el proceso a quo y de que de su validez dependa la decisión a adoptar el mismo. Por su parte, en el recurso de inconstitucionalidad, el cual tiene carácter abstracto y orientado a la depuración objetiva y sustantiva del ordenamiento, es preceptivo valorar si la pérdida sobrevenida de vigencia del precepto en conflicto conlleva la exclusión de toda eficacia aplicativa ulterior, ya que, carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha procedido ya a derogar de modo total, sin ultraactividad. Supondría, en mi opinión, ir en contra del principio de Economía Procesal. Ahora bien, cuando se trata de procesos constitucionales con contenido competencial, para poder apreciar una eventual pérdida de su objeto, no basta con la extinción de la norma concretamente impugnada, sino que se debe tener en cuenta hasta qué punto dicha extinción acarrea la desaparición de la controversia competencial que es objeto del concreto proceso. Esto viene a decir que lo relevante no es tanto la desaparición del ordenamiento de la concreta norma impugnada, sino que lo decisivo es determinar si con esa desaparición desaparece, valga la redundancia, la controversia competencial, fin último al que sirven tales procesos.

Textos Significativos

Estas son algunas de las notas textuales más significativas de la Sentencia del Tribunal Constitucional objeto de análisis.

La totalidad del articulado de la Ley 30/1995 ha sido derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. En la presente ocasión, la identidad literal de los mandatos normativos contenidos en uno y otro texto con valor de ley determina la pervivencia del recurso trabado originalmente en torno a la Ley 30/1995.
Distinto es el caso de la impugnación del apartado primero de la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, por la que se modifican determinados aspectos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Concretamente, se discute el inciso primero del mencionado apartado, en virtud del cual se daba la siguiente redacción al art. 8 de la citada Ley 50/1980: “la póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua”.
Sin embargo, con posterioridad a la interposición del presente recurso, se reforma nuevamente la dicción del precepto, estableciéndose que “la póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se formalice.
Se establece la plena equiparación de las lenguas en las Comunidades Autónomas en donde exista más de una lengua oficial con respeto al propio tiempo a la legislación comunitaria.
Cuando se trata de procesos constitucionales con contenido competencial, para poder apreciar una eventual pérdida de su objeto no basta con la extinción de la norma concretamente impugnada, sino que es preciso ponderar hasta qué punto dicha extinción conlleva la desaparición de la controversia competencial traída al proceso.
En este caso la impugnación de la redacción dada al art. 8 de la Ley 50/1980 por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995 no tiene un fundamento o contenido competencial. En efecto, la Generalidad de Cataluña no reclama para si la competencia ejercida por el legislador estatal sino que achaca a éste haber actuado desconociendo el “contenido inherente al concepto de cooficialidad” o “alcance de la cooficialidad”, esto es, “las consecuencias genéricas que derivan del carácter oficial de una lengua.
La disposición normativa discutida ha perdido vigencia al haber sido derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el propio legislador, de modo total y sin ultraactividad. Así lo acredita el hecho de que la propia Ley 18/1997 no contenga previsión transitoria alguna.
Procede el TC a continuación a realizar el análisis del art. 9.3 y la remisión que a dicho precepto se contiene en el art. 10.2, ambos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
En el art. 9 se regula el régimen jurídico de las mutuas y cooperativas a prima fija. Tras la definición de las mutuas a prima fija como “entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo”, se relacionan las normas aplicables a este tipo de mutuas, disponiéndose en el apartado tercero, sobre el que versa la controversia que opone a las partes personadas en este proceso constitucional, lo siguiente:
“En el Reglamento de desarrollo de la presente Ley se regularán los derechos y obligaciones de los mutualistas, sin que puedan establecerse privilegios en favor de persona alguna; el tiempo anterior de pertenencia a la entidad para tener derecho a la participación en la distribución del patrimonio en caso de disolución; los órganos de gobierno, que deberán tener funcionamiento, gestión y control democráticos; el contenido mínimo de los estatutos sociales; y los restantes extremos relativos al régimen jurídico de estas entidades.”
En el apartado cuarto se especifican las disposiciones por las que se han de regir las cooperativas a prima fija.
Idéntica estructuración de contenidos se observa en el art. 10, rubricado “mutuas y cooperativas a prima variable”. Concretamente, en su apartado primero se precisa que las mutuas a prima variable “son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe”. En el apartado segundo se efectúa la enumeración de normas aplicables a esta clase de mutuas mediante la selección de algunas de las normas recogidas en el art. 9.2, selección que se acompaña de una declaración de aplicabilidad general de las normas “contenidas en el número 3 del mismo artículo”; esta relación se cierra con la determinación de otras normas específicamente dirigidas a las mutuas a prima variable. Los apartados cuarto y quinto se dedican a la determinación de los riesgos y ámbito territorial en el que pueden desarrollar sus actividades estas sociedades, en tanto que en el apartado quinto y último se indican las disposiciones por las que han de regirse las cooperativas a prima variable.
Cataluña argumenta que la habilitación al poder reglamentario para que desarrolle y complete, con carácter básico, las normas que ya figuran con idéntico alcance en la Ley, representa una clara extralimitación competencial, puesto que opera en detrimento de la competencia autonómica de desarrollo de la regulación estatal básica sobre las mutuas de seguros hasta el extremo de vaciarla casi totalmente de contenido.
El Abogado del Estado discrepa afirmando que el carácter básico fue confirmado por STC.
Se rechaza la impugnación del art. 9.3, así como del art. 10.2, pues dichos preceptos vienen a reproducir el contenido de los arts. 13.5 y 14.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación de los seguros privados, y la atribución de carácter básico al art. 13.5 de a Ley 33/1984 y a la correlativa remisión que al mismo se efectuaba en el art. 14.2 de dicha Ley fue considerada conforme al sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias en la STC 86/1989. El art. 13.5 se refería a “características estructurales relevantes y definitorias del régimen de las sociedades, mutuas y cooperativas a prima fija”, siendo preciso reconocer asimismo el carácter básico del apartado 2 del art. 14 “en la medida en que lo sean los epígrafes del art. 13 a los que se remite”.
La efectividad de lo básico “se traduce en una preferencia por la Ley como el instrumento normativo idóneo para su establecimiento pues sólo a su través se alcanzará, con las garantías inherentes al procedimiento legislativo, una determinación cierta y estable de los ámbitos respectivos de ordenación de las materias en las que concurran y se articulen las competencias básicas estatales y las autonómicas de desarrollo legislativo.
El establecimiento de lo básico mediante normas reglamentarias sólo será admisible cuando éstas resulten “complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases”.
Será el legislador quien remita al ejercicio de la potestad reglamentaria el complemento de lo básico, puesto que esa mera remisión en abstracto a las normas reglamentarias para regular materias básicas no tiene por qué suponer necesariamente que esas normas vulnerarían las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. “Lo que no es admisible constitucionalmente es que la norma pretendidamente básica -con independencia ahora del rango normativo que tenga- no concrete lo básico.” El art. 9.3 de la Ley impugnada satisface el requisito de pIasmar esa primera delimitación del eventual contenido básico de la normativa reglamentaria.
Cuando la Ley estatal ha regulado una materia sobre la que compete al Estado establecer las bases, no puede entenderse como regla general que las disposiciones reglamentarias que el Gobierno apruebe en desarrollo o para la ejecución de la Ley tengan también carácter básico, a menos que tales normas complementarias de rango infralegal indiquen expresamente su pretendida naturaleza básica o así resulte sin lugar a dudas en cuanto complemento indispensable de las normas legales básicas.
Afirma el TC además que el régimen jurídico de las mutuas de seguros a prima fija y a prima variable están expresamente excepcionados de la identificación de lo básico.
Lo expuesto conduce inexorablemente a la desestimación del recurso de inconstitucionalidad en cuanto hace referencia a los arts. 9.3 y 10.2 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Se impugna el inciso final del art. 66.2 a) de la Ley 30/1995, que incluye entre los requisitos que han de cumplir las mutualidades de previsión social para que puedan proceder a la ampliación de prestaciones el de “ser titular de una autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo”.
Cataluña rechaza la inclusión de una autorización válida en todo el espacio económico europeo como requisito para obtener la autorización para la ampliación de prestaciones.
En concreto, denuncia que al corresponder el otorgamiento de esa autorización al Ministerio de Hacienda se produce un vaciamiento de la competencia autonómica exclusiva sobre las mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social. Además, denuncia que la exigencia de esa específica autorización administrativa no se justifica por su vinculación técnica con la actividad propia de las mutualidades ni con las garantías de solvencia que les son exigibles. Ausencia que, por otro lado, amenaza con reducir el alcance de las competencias de la Generalidad sobre las mutualidades de previsión radicadas en Cataluña en un fenómeno rigurosamente marginal.
Sin embargo para el Estado se trata de una opción legislativa razonable adoptada en virtud de estrictas consideraciones económico-financieras. Únicamente pueden obtener autorizaciones administrativas válidas para operar en todo el espacio económico europeo aquellas entidades aseguradoras que adopten la forma jurídica de sociedad anónima, sociedad mutua o sociedad cooperativa. Por ello, la Ley 30/1995 supedita la ampliación de prestaciones de las mutualidades de previsión social al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 66.2, que vienen a asimilarlas económicamente a los tipos de entidades aseguradoras que pueden operar en todo el espacio económico europeo.
En opinión del TC resulta pertinente comenzar recordando que el motivo de impugnación se contrae aquí exclusivamente a la exigencia de “una autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo” como requisito previo a la obtención de la autorización administrativa que permita a las mutualidades de previsión social proceder a la ampliación de prestaciones. No se discute, por tanto, la necesidad misma de esta autorización para que las citadas entidades puedan rebasar los límites a los que, en principio, deben atenerse en la cobertura de contingencias. Y no se discute porque el otorgamiento de esta segunda autorización no modifica el ámbito de las competencias autonómicas.
La mención expresa al Ministro de Economía y Hacienda que figura en el art. 66.3 de la Ley, como órgano competente para otorgar la autorización de ampliación de prestaciones pudiera acaso hacer pensar en una identificación o confusión entre las dos autorizaciones de las que se habla en el art. 66. Sin embargo, ello no es así.
“Será precisa autorización administrativa para que una entidad aseguradora pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados y para la ampliación de una autorización que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo”.
Por consiguiente, desde la vertiente sustantiva no se produce confusión alguna entre la autorización para operar en el espacio económico europeo y la autorización para ampliar prestaciones, dado que el otorgamiento de aquélla no exime de la solicitud de ésta.
“En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social, también corresponde a las Comunidades Autónomas conceder la autorización administrativa y su revocación, previo informe de la Administración General del Estado en ambos casos; la tramitación de estos procedimientos, que será interrumpida mientras la Administración General del Estado emite su informe, corresponderá a la Comunidad Autónoma, que comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que conceda, así como su revocación. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda a la concesión de la autorización administrativa o, en su caso, a su revocación.”
De tal modo que no hay reserva competencial alguna a favor de la Administración General del Estado, en este caso del Ministro de Economía y Hacienda. Por el contrario, asiste toda la razón al Abogado de la Generalidad de Cataluña cuando deduce que sólo las autorizaciones otorgadas por el Ministro de Economía y Hacienda tienen la condición de “validas para operar en todo el Espacio Económico Europeo”.
Consecuentemente, la exigencia de una autorización administrativa válida en todo el espacio económico europeo, de competencia estatal, opera como presupuesto para obtener la autorización administrativa de ampliación de prestaciones, cuyo otorgamiento corresponde a la Administración autonómica.
Una de las singularidades más destacadas de las mutualidades de previsión social, en tanto que entidades aseguradoras, consiste en la limitación de las prestaciones que pueden cubrir.
“En la previsión de riesgos sobre las personas las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, garantizando prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción. Y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.
Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 3.000.000 de pesetas como renta anual ni de 13.000.000 como percepción única de capital, límites que se podrán actualizar anualmente, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones actualizadas.
– En la previsión de riesgos sobre las cosas sólo podrán garantizar los que se relacionan seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos bienes:
– Viviendas de protección oficial y otras de interés social, siempre que estén habitadas por el propio mutualista y su familia.
– Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios. A estos efectos se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen más de cinco trabajadores.
– Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que no queden comprendidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, y los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.
– Cada mutualidad podrá otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en los dos números anteriores.”

Estas limitaciones a la actividad aseguradora de las mutualidades de previsión social pueden ser excepcionadas; ampliación que se supedita a la obtención de autorización administrativa previa (art. 66.1). A su vez, el otorgamiento -y mantenimiento- de esta autorización administrativa se subordina al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 66.2.

La solicitud de autorización de ampliación de prestaciones ha de presentarse actualmente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o ante el órgano autonómico competente y “deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos”.
El requisito de la autorización administrativa válida en todo el espacio económico europeo se traduce en la intervención de la Administración General del Estado en un procedimiento administrativo de autorización de ampliación de prestaciones, cuya resolución corresponde a la Administración autonómica.
Para determinar si esta intervención se acomoda al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias deberemos examinar si existen elementos que la justifiquen en términos generales y que la expliquen con respecto a la concreta modalidad diseñada por el legislador estatal.
La intervención del Estado en el procedimiento autorizatorio encaja dentro del ámbito de lo básico en materia de ordenación de los seguros. Y ello porque la dispensa de las limitaciones a las que se sujeta la actividad aseguradora de las mutualidades de previsión social puede perfectamente asimilarse a la autorización de una nueva entidad aseguradora, al menos en aquellos sectores del ramo correspondiente que se hallaban anteriormente extramuros de las posibilidades de actuación de la entidad que pretenda ampliar sus prestaciones. Lo cual representa la creación de nuevos riesgos potenciales no sólo para los propios tomadores de seguros, sino también para la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. Tiene relevancia supraautonómica.
Los requisitos sustantivos exigidos para que las mutualidades de previsión social puedan obtener y conservar la autorización que les permite proceder a la ampliación de prestaciones responden a criterios eminentemente técnicos y con ellos se pretende garantizar la estabilidad de estas entidades en su nueva actividad aseguradora.
Pues bien, la intervención preceptiva de las instancias centrales del Estado en el procedimiento de autorización se dirige a garantizar la satisfacción de estos requisitos y dicha intervención es acorde con el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, lo que justifica una interpretación unitaria que evite la existencia de interpretaciones diferenciadas y disfuncionales para el conjunto del sistema.
Uno de los requisitos para obtener la autorización para proceder a la ampliación de prestaciones consiste justamente en ser titular de una autorización válida en todo el espacio económico europeo.
Las mutualidades de previsión social no están en principio autorizadas para operar en el espacio económico europeo en régimen de libertad de establecimiento o de libertad de prestación de servicios. Pues bien, la intervención estatal en el procedimiento de autorización de ampliación de prestaciones de estas entidades representa el reconocimiento de un derecho del que, en otro caso, sólo podrían disfrutar previa transformación de su naturaleza jurídica, adoptando la forma de sociedad anónima, mutua o cooperativa de seguros. El otorgamiento de la autorización válida en todo el espacio económico europeo no suplanta la competencia autonómica de autorización definitiva de la ampliación de prestaciones y sólo la limita en el caso de que aquélla sea denegada. La intervención estatal en el procedimiento de autorización de ampliación de prestaciones representa un control preventivo que garantiza que el desarrollo de la actividad aseguradora por ramos “se ajusta, sin sobrepasarlos, a los riesgos máximos que, de acuerdo con la política financiera del Estado, la estabilidad misma del sistema en su conjunto pueda soportar”; control, en fin, que, por sus características y significado, se ampara en las competencias del Estado sobre las bases de la ordenación del seguro de las cuales resulta el reconocimiento de un derecho a las entidades afectadas del que, en otro caso, carecerían.
Se estima conforme el triple punto de conexión fijado por el legislador estatal que: “el requisito de que el ámbito de operaciones se circunscriba al territorio de la Comunidad requiere efectivamente que la contratación de los seguros se produzca dentro del mismo pero ello no obsta a que puedan realizarse fuera de aquel ámbito las actividades instrumentales y ajenas a la típica aseguradora, que sean precisas. En cuanto al requisito de que la localización del riesgo asegurado se limite también al territorio de la Comunidad, no ha de identificarse dicha localización con el lugar concreto en que el riesgo se consuma, sino más bien con la localización del interés asegurado, que será, por una parte, el domicilio del asegurado en los seguros de personas y en aquellos que cubran riesgos genérica mente referidos al patrimonio del asegurado; por otra, la ubicación de inmuebles o de bienes patrimoniales concretos en los seguros sobre los mismos y, en fin el que determinen las reglas civiles y mercantiles en otros posibles supuestos. La omisión de tal requisito de localización del riesgo dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, podría originar consecuencias contrarias a la territorialidad de las competencias autonómicas, como la posibilidad de que una entidad se dedicara al aseguramiento de riesgos localizados fuera de su territorio, con la consiguiente invasión de competencias estatales o de otra Comunidad Autónoma” Además “podrá darse una competencia autonómica en la regulación, en materia de reaseguro en las mismas condiciones que la actividad de seguro directo mediante normativa de desarrollo y mediante ejecución de las bases”.
En la STC 330/1994, se declaró con respecto a los dos puntos de conexión (“domicilio social y ámbito de operaciones” de la Ley de mediación en seguros privados, que la decisión legislativa no resultaba arbitraria o infundada pues si cada una de las conexiones expresa una vinculación directa con el territorio, mediante el cúmulo de ambas el legislador ha querido, además, que dicha vinculación sea efectiva y garantice la seguridad jurídica. Es evidente que el cúmulo de ambas conexiones circunscribe adecuadamente el ámbito territorial para el ejercicio de las competencias que corresponden a una Comunidad Autónoma y aseguran el control efectivo de la actividad mediadora.
El Estado, titular de la legislación básica, puede realizar actos de ejecución que sean precisos por la naturaleza de la materia, para evitar daños irreparables y para asegurar la consecución de la finalidad objetiva que corresponde a la competencia estatal sobre las bases.
En lo que respecta a la incidencia del Derecho comunitario europeo en los procesos constitucionales, el TC ha afirmado reiteradamente que “el Derecho comunitario no es en sí mismo canon o parámetro directo de constitucionalidad en los procesos constitucionales”. Consecuentemente, las controversias competenciales han de ser resueltas de acuerdo con los criterios establecidos al respecto en las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Pero también es cierto que la propia interpretación del orden competencial tampoco se produce en el vacío, por lo que prestar atención a la forma en que se ha configurado una determinada institución en el Derecho comunitario “puede ser no sólo útil, sino incluso obligado para aplicar correctamente sobre ella el esquema interno de distribución competencial” e, incluso, para concluir que la controvertida es una cuestión que “cae dentro de la esfera del Derecho comunitario y no en la del reparto interno de competencias”.
“El sector de seguros es uno de los más armonizados del derecho comunitario europeo a través del sistema de directivas”. El principio de autorización administrativa única, con validez en todo el territorio comunitario, representa una de las principales novedades introducidas por las terceras Directivas en materia de seguros. Con anterioridad la normativa comunitaria preveía la exigencia de una doble autorización, para el ejercicio de la actividad y para la apertura de sucursales o agencias en el territorio de otros Estados miembros.
“Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros que su sede central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social”. En el Estado miembro del domicilio social, no sólo debe hallarse el centro de dirección y administración de la entidad, sino que, además, en él debe desarrollarse el núcleo principal o predominante de su actividad aseguradora típica. Por otro lado, la conexión entre la fijación del domicilio de los entes societarios y el lugar en el que se hallan sus principales establecimientos o explotaciones encuentra reflejo en el régimen establecido en nuestro Derecho de sociedades para el caso de las sociedades anónimas.
La normativa comunitaria no es impedimento para el establecimiento de otros puntos de conexión distintos del relativo al domicilio social, mediante los cuales se trata de delimitar territorialmente el alcance de la actividad desempeñada por las entidades aseguradoras, a los efectos de determinar el reparto interno de competencias sobre dichas entidades. Tampoco existen elementos suficientes para apreciar que el triple punto de conexión represente un obstáculo para la efectividad del principio de autorización única y de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros, desde el mismo instante en que el legislador ha atribuido eficacia en todo el espacio económico europeo a las autorizaciones otorgadas por el Ministro de Economía y Hacienda.
Se descarta que la opción por el triple punto de conexión no resulte legítima en el marco de la nueva normativa comunitaria europea armonizadora del sector de los seguros.
Los puntos de conexión definidos por el legislador básico estatal no pueden erigirse en obstáculo para que las entidades aseguradoras realicen fuera del territorio autonómico actividades instrumentales y ajenas a la típicamente aseguradora que sean precisas. A título de ejemplo, la actividad de captación de clientes fuera del territorio autonómico.
Los puntos de conexión vinculan el ámbito de actividad con la localización de los riesgos en los seguros distintos del de vida y con la asunción de compromisos en el seguro de vida. De modo tal que en el primer caso el criterio determinante será el lugar donde radiquen lato sensu los bienes y en el segundo el lugar donde el tomador del seguro tenga su residencia habitual.
Los puntos de conexión fijados por el legislador estatal no representan una reserva a favor del Estado del ejercicio centralizado de competencias ejecutivas, con el consiguiente vaciamiento de las competencias autonómicas, sino una delimitación del alcance territorial de las facultades autonómicas sobre las entidades aseguradoras. Dichos puntos de conexión concretan el principio de territorialidad de las competencias autonómicas materializando la “vinculación directa” de la actividad sobre la que se ejercen y el territorio autonómico.
En este caso, los puntos de conexión establecidos por el legislador estatal delimitan el alcance territorial de las competencias normativas y ejecutivas que en materia de seguros corresponden a las distintas Comunidades Autónomas. Competencias ejecutivas, que son las aquí cuestionadas, que se concretan en una serie de potestades de supervisión, especificadas en los arts. 70 y ss. de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, donde se pone el acento en el control global de la actividad y situación financiera de la actividad.
Corresponde, en todo caso, al Estado el “alto control económico-financiero de las entidades aseguradoras”. Un “alto control” que se concreta en una aportación de información que permite a la Administración central comprobar el adecuado ejercicio por parte de la Administración autonómica de sus propias competencias, pero sin que implique sometimiento jerárquico ni vulneración de su libre capacidad de decisión.

Las razones expuestas conducen a la desestimación de la impugnación del art. 69.2 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, en lo que específicamente se refiere al establecimiento de un triple punto de conexión para la determinación del alcance de las competencias autonómicas sobre las entidades aseguradoras.
En cuanto a la reserva de funciones ejecutivas, a favor de la Administración del Estado, en los supuestos de obtención de información de las entidades aseguradoras que desarrollen su actividad en otros Estados miembros del espacio económico europeo y de la autorización para la creación de nuevas entidades aseguradoras cuando adopten la forma de sociedad anónima o mutua.

Con respecto al primer supuesto, la reserva de las funciones ejecutivas a las que se contrae resulta lógica consecuencia de la opción por el triple punto de conexión pues las entidades que actúan en el espacio económico europeo rebasan con carácter habitual ese triple punto de conexión, por lo que no existen razones para formular un reproche específico a esta reserva competencial.

Por lo que respecta a la autorización de nuevas entidades aseguradoras, el carácter básico de la competencia ejecutiva -y su consiguiente reserva al Estado- se sustenta en la existencia de “elementos valorativos que podrían conducir a interpretaciones diferenciadas y disfuncionales en caso de que tal autorización pudiera ser concedida por diversas instancias. Sólo la atribución de la concesión de la autorización a una instancia única estatal elimina ese riesgo”.

Por otra parte, interesa dejar constancia de que esta reserva estatal de la función ejecutiva únicamente alcanza a las entidades aseguradoras con mayor presencia en el sector (sociedades anónimas y mutuas), dejando por tanto a salvo las competencias exclusivas que la Generalidad de Cataluña ostenta sobre cooperativas y mutuas no integradas en la Seguridad Social.
Se impugna asimismo el apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, por el que “la competencia de las Comunidades Autónomas, en cuanto a los mediadores de seguros y a los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, a aquellos cuyo domicilio social y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad.”
Es evidente que, en este caso, se prescinde de la base territorial del compromiso asumido porque el mediador no es parte directa en el contrato de seguro.
“No cabe apreciar que la solución fijada en la Ley resulte arbitraria o manifiestamente infundada, pues si cada una de las conexiones expresa una vinculación directa con el territorio, mediante el cúmulo de ambas el legislador ha querido, además, que dicha vinculación sea efectiva y garantice la seguridad jurídica. El cúmulo de ambas conexiones circunscribe adecuadamente el ámbito territorial para el ejercicio de las competencias que corresponden a una Comunidad Autónoma y aseguran el control efectivo de la actividad mediadora.
Se desestima la impugnación del precepto que nos ocupa, pues la mera realización esporádica o eventual de las actividades mediadoras fuera del territorio autonómico no lleva aparejado de suyo la traslación de la competencia autonómica en la materia. Sostener lo contrario supondría tanto como hacer depender la titularidad de las potestades públicas a ejercer sobre los mediadores de seguros de las propias decisiones adoptadas por estos profesionales.
La disposición final primera de la Ley se impugna en la medida en que atribuye carácter básico a los preceptos anteriormente examinados. De tal suerte que la confirmación de dicho carácter determina la desestimación.

El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Es obligado en este punto hacer referencia al voto particular que formulan la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde y el Magistrado don Pablo Pérez
Tremps.
Su discrepancia se ciñe al enjuiciamiento del art. 69.2 de la Ley de ordenación y de supervisión de los seguros privados, que fija el triple punto de conexión territorial que delimita la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de seguros “respecto de las entidades aseguradoras, incluidas las reaseguradoras, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de riesgos en el caso de seguros distintos del de vida y asunción de los compromisos en el supuesto de seguros de vida y al de la disposición adicional séptima, apartado 8, de dicha Ley, que circunscribe la competencia de las Comunidades Autónomas, “en cuanto a los mediadores de seguros y a los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, a aquéllos cuyo domicilio social y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad”. Estos preceptos, según su opinión, son contrarios al orden constitucional de competencias.
El establecimiento de este triple y doble, respectivamente, punto de conexión produce un entendimiento del principio de territorialidad de las competencias autonómicas, que excluye las eventuales consecuencias supraterritoriales del ejercicio de aquellas competencias, produciendo, en tales casos, el desplazamiento automático de la titularidad de las mismas al Estado. Se produce un efecto contrario a la determinación constitucional de distribución de competencias. Al Estado corresponde fijar los puntos de conexión, pero éstos han de permitir el ejercicio ordinario de las competencias autonómicas, de modo que el Estado recupere esas competencias sólo excepcionalmente, cuando ello sea imprescindible para evitar el fraccionamiento de la materia y no existan otros mecanismos correctores, lo que en este caso no se justifica.
Este planteamiento supone que las competencias de las Comunidades Autónomas se restrinjan a actuaciones de segundo orden, puesto que la limitación del ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas a supuestos en los que opera el triple o doble punto de conexión a los que se ha hecho referencia, determina necesariamente que dicho ejercicio se proyecte sólo sobre los agentes y sectores menos dinámicos en el conjunto del espacio nacional y europeo.
La incorporación a la territorialidad de las competencias autonómicas de fenómenos extraterritoriales puramente ocasionales, no es bastante para evitar el efecto constitucionalmente inaceptable de atribuir al Estado las competencias normativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma respecto de las entidades aseguradoras y mediadoras de seguros cuyo ámbito de operaciones no se limita al territorio de una Comunidad Autónoma.
La utilización del principio de supraterritorialidad como principio delimitador de competencias fuera de los casos expresamente previstos por el bloque de la constitucionalidad puede conducir a una recentralización de muchas materias, en especial de las de contenido económico, incompatible con el espíritu del constituyente y con la propia esencia del Estado de las autonomías.
Para la Presidenta y el Magistrado la visión de la unidad de mercado que subyace en la comprensión del principio de supraterritorialidad que mantiene la Sentencia de la mayoría resulta, además de contraria al bloque de la constitucionalidad, poco realista desde el punto de vista de las exigencias económicas, e innecesaria, puesto que el ordenamiento tiene mecanismos suficientes y eficaces para garantizar dicha unidad de mercado sin necesidad de vaciar las competencias de las Comunidades Autónomas.

Autor: Carlos López Fuertes

Sociedades Mutuas de Seguros en el Derecho Mercantil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Sociedades Mutuas de Seguros es descrito de la siguiente forma:

Cada entidad deberá contar con 50 mutualistas al menos. El socio o mutualista que haya realizado aportación para constituir el capital o fondo mutual podrá percibir intereses no superiores al interés legal del dinero. El reintegro de sus aportaciones se producirá cuando lo acuerde la junta general por ser sustituidas con excedentes de los ejercicios o cuando el mutualista cause baja, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio, y siempre que no se hubieran consumido en cumplimiento de su función. Los socios no responde de las deudas sociales, salvo que los estatutos establezcan lo contrario, en cuyo caso se limitará la responsabilidad a un importe igual al de la prima anual, haciéndolo constar en la póliza. Los resultados de cada ejercicio darán lugar a la correspondiente derrama activa o de retorno y, en su caso, pasiva, que deberá individualizarse y hacerse efectiva en el ejercicio siguiente o se traspasará a las cuentas patrimoniales en ese ejercicio. En caso de disolución de la sociedad, participan en la distribución del patrimonio los mutualistas que los sean a la sazón y quienes lo hubieren sido anteriormente.

La sociedad se constituye por escritura pública, que ha de inscribirse en el Registro Mercantil antes de la inscripción en el Registro especial de entidades aseguradoras. Pueden actuar en todo el territorio nacional y en todos los ramos del seguro y en el reaseguro de los ramos que operen en seguro. [J.M.C.R.]

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