Historia de la Jurisdicción del Senado

Historia de Jurisdicción del Senado en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Jurisdicción del Senado. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»La que corresponde al Senado para juzgar a los ministros con arreglo a las leyes por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. La Constitución de 1869 previene que corresponde a las Cortes hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones; debiendo acusarlos el Congreso y juzgarlos el Senado: artículo 58, párrafo 4.° y art. 89. Esta competencia del Senado se halla reconocida también por la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872 en su artículo 325. Limitase, pues, la jurisdicción del Senado al conocimiento de los delitos que cometan los ministros en el ejercicio de sus funciones; esto es, como tales ministros y no como particulares. Respecto de los delitos comunes que cometan en activo servicio cuando no deban ser juzgados por el Senado, conoce el Tribunal Supremo de Justicia, en pleno, en Sala de justicia: párrafo 2.° del art. 284 de la ley orgánica del poder judicial. Y en cuanto a los comunes que cometan los ministros no estando en activo servicio, conocen los tribunales de partido (hoy jueces de primera instancia), en esta, y las Audiencias en segunda instancia. En el párrafo 3.° del art. 89 de la Constitución se previene, que las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos. No se han publicado todavía las leyes determinando estos casos, a que se refiere el artículo anterior, existiendo únicamente la de 11 de Mayo de 1849 sobre la organización del Senado como tribunal, que exponemos a continuación; advirtiendo, que los primeros artículos se refieren a la jurisdicción que atribuía al Senado la Constitución de 1845, mas amplia que la de 1869, puesto que le facultaba en su art. 19 para conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la seguridad del Estado; y para juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes, esto es, por los delitos comunes que cometieren, mas no por los excesos o por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo, según se consignaba en el artículo 40 de aquella Constitución y en el 57 de la actual. La Constitución actual no ha expresado estos casos, habiéndose conferido por la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872, art..284, párrafo 4.°, al Tribunal Supremo en pleno el conocimiento de las causas contra los presidentes del Congreso de Diputados y del Senado. jurisdicción del Senado (según la ley de 11 de Mayo de 1849, con referencia a la Constitución de 1845).

Corresponderá al Senado como tribunal:

  • 1.° Juzgar a los ministros cuando, para hacer efectiva su responsabilidad, sean acusados por el Congreso de los Diputados.
  • 2.° Conocer en virtud de Real decreto, acordado en Consejo de Ministros, de las causas sobre delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la seguridad interior o exterior del Estado.
  • 3.° Conocer también de todos los delitos que cometan los senadores que hayan jurado su cargo: art. 1°. El Senado conocerá, así del delito principal como de los conexos con él, que aparezcan durante el proceso: art. 2°. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.° del artículo 1.°, cuando en virtud de lo que ordena el art. 41 de la Constitución del reino se pidiese autorización para procesar a un senador, si este fuese militar y hubiese delinquido en campaña, podrá el Senado permitir, si lo estimare conducente al bien del Estado, que conozca de la causa el tribunal que sea competente, con arreglo a lo prescrito 6 que en adelante prescribieren las leyes y ordenanzas militares. Igualmente los senadores eclesiásticos, por las faltas y delitos puramente eclesiásticos, serán juzgados por los tribunales de su fuero, con arreglo a los cánones de la Iglesia y a las leyes del reino: art. 3°.

Organización del Senado congo tribunal.

El Senado como tribunal se compondrá de los senadores del estado seglar que hayan jurado su cargo. Será presidente el que lo fuere del Senado, y hallándose cerradas las Cortes, el que lo hubiese sido en la última legislatura; y en su defecto, en uno y otro caso, el vicepresidente a quien corresponda: art. 4°. Incumbirá al presidente del tribunal:

  • 1.° Mantener el orden y el decoro en los estrados.
  • 2.° Dirigir la actuación del proceso y decretar las diligencias que estime conducentes para la averiguación de la verdad.
  • 3.° Firmar las sentencias definitivas e interlocutorias que dicte el tribunal: art. 5°.

El presidente será auxiliado en el ejercicio de su cargo por los comisarios que el tribunal crea conveniente elegir entre los individuos de su seno para cada causa. Cada uno de los comisarios desempeñará las atribuciones que el presidente le delegare: art. 6.° El presidente nombrará en cada caso el secretario del tribunal: art. 7.° En cada proceso desempeñará el cargo de fiscal un comisario nombrado por el Gobierno por medio de Real decreto acordado en Consejo de Ministros. Le asistirán en calidad de abogados fiscales los letrados que el fiscal nombre: articulo 8.° Los porteros del Senado ejercerán el oficio de porteros de estrados del tribunal a las órdenes del presidente: art. 9°.

Forma de constituirse el Senado en tribunal.

Para constituirse el Senado y celebrar sus sesiones como tribunal ha de preceder real convocatoria acordada en Consejo de Ministros, y han de concurrir sesenta senadores cuando menos: art. 10. Todos los senadores del estado seglar estarán obligados a concurrir. Los que tengan motivos justos para excusarse los expondrán por escrito al Senado, y este resolverá lo que estime: artículo 11. No podrán ser jueces los senadores que hubieren sido nombrados con posterioridad a la perpetración del hecho que motive el procedimiento: art. 12.

Orden de proceder ex el sumario y en el juicio público.

Orden de proceder en el sumario.

En el sumario podrán emplearse todos los medios de investigación admitidos en el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local), excepto la confesión: art. 13. A excepción de las personas de la real familia, ninguna otra podrá excusarse de comparecer a prestar declaración como testigo a título de exención o de fuero. La que se resistiere, sin asistirle impedimento justo, podrá ser compelida por todos los medios legítimos de apremio, y hasta por el de hacerla conducir a la audiencia por la fuerza pública: art. 14. Cuando el comisario o comisarios no pudieren por la distancia u otro motivo igualmente fundado, instruir por sí alguna diligencia, el presidente delegará el encargo en el juez local que le parezca mas a propósito: art. 15. El arresto de los culpables, el embargo de bienes y la concesión de libertad conforme a derecho se acordarán por el presidente y los comisarios a pluralidad de votos. En caso de empate, el voto del presidente será decisivo. Cuando habiendo de proceder como tribunal no estuviere reunido el Senado, el presidente designará senadores que en calidad de jueces adjuntos le asistan interinamente, hasta que constituido aquel se nombren los comisarios: art. 16. A la posible brevedad, desde que a juicio del presidente estuviere completo el sumario, el comisario que aquel designe dará cuenta al Senado, por medio de informe, del resultado de las actuaciones. Con igual brevedad el tribunal declarará concluso el sumario, a decretará las diligencias que estime indispensables: art. 17. Instruida información sumaria ante cualquier otro juzgado o tribunal, si resultare que el delito es por su naturaleza de los atribuidos a la jurisdicción del Senado, el juez remitirá el proceso al ministerio de Gracia y Justicia para los efectos del art. 1.° de esta ley: art. 18. Cuando se dé cuenta del resultado del sumario, si se dudare de la competencia del tribunal el presidente someterá a la decisión de este la cuestión preliminar de competencia: art. 19. En el término de tres a ocho días después de concluso el sumario, o resuelta en su caso la cuestión de competencia, el tribunal, a puerta cerrada y por votación secreta, declarará si da o no lugar a la acusación: art. 20. Para que se declare haber lugar a la acusación será necesaria la mayoría absoluta de los senadores presentes: art. 21.

Orden de proceder en el juicio publico.

Luego que se declare concluso el sumario se requerirá al procesado para que nombre el defensor o defensores que le hayan de asistir y defender en el progreso de la causa. Si no los nombrare, el presidente lo hará de oficio: art. 22. En el término mas breve posible el secretario entregará al fiscal una copia del sumario, y otra a cada uno de los acusados: art. 23. El fiscal, dentro del término que le señale el tribunal a propuesta del presidente, desde que haya recibido la copia del sumario, presentará el escrito de acusación y lista de los testigos de cargo que hayan de ser a su instancia examinados: art. 24.

Al fin del escrito de acusación y antes de la petición correspondiente, hará el fiscal un resumen en párrafos numerados en que se exprese:

  • 1.° El delito cometido y sus circunstancias agravantes o atenuantes.
  • 2.° La participación que en él hubieren tenido los acusados como autores, cómplices o encubridores.
  • 3.° La pena legal que deba imponérseles: art. 25.

Para que prepare su defensa se le concederá al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) el término que el tribunal estime bastante, no pudiendo bajar de diez días. Al efecto, se le comunicará al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) copia del escrito de acusación y lista de los testigos de cargo y de los senadores que hayan de juzgarle. Dentro de aquel término presentará el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) lista de los testigos de descargo, la cual se comunicará al acusador veinticuatro horas antes por lo menos del día que se señale para la audiencia pública: art. 26. No podrá ser examinado en el juicio público ningún testigo cuyo nombre no haya sido comunicado al acusador o al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) con la anticipación prevenida en el artículo anterior: artículo 27. Sin expresar causa podrán recusar respectivamente el acusador y el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) o acusados la décima parte de los senadores: art. 28. Transcurridos los términos de que habla el artículo 26, el presidente señalará día para la vista pública. A esta concurrirán el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y sus defensores, y en ella leerá el secretario todo el proceso, el escrito de acusación y las listas de los testigos de cargo y descargo: art. 29. Los testigos serán colocados en Sala separada de la de audiencia, y entrarán en esta cuando sean llamados a declarar. Adoptará el presidente las demás precauciones que le aconseje su prudencia para evitar confabulación entre los testigos: art. 30. En cada uno de los días de la audiencia pública, se leerá por el secretario del tribunal la lista de los senadores presentes, haciéndose constar así en el proceso. No podrá tomar parte en votaciones ulteriores el senador que deje de asistir a cualquiera de las, sesiones de la vista pública: art. 31. El testigo no podrá ser interrumpido mientras no concluya su declaración: art. 32. Terminada que sea la declaración del testigo, las partes podrán dirigirle preguntas y repreguntas acerca de ella, por medio del presidente, a menos que este no las deseche por inoportunas: art. 33. Así el presidente como los senadores harán al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y a los testigos las preguntas que se les ofrezcan en vista de las declaraciones dadas en la audiencia pública, de los documentos que se produzcan, o de los otros medios de cargo y descargo que se hayan suministrado: art. 34. El secretario irá extendiendo un acta de cada sesión del tribunal a medida que esta se celebre: art. 35.

Empezada la vista en audiencia pública, se continuará diariamente y sin otras interrupciones que las que a juicio del tribunal sean necesarias: art. 36. Concluido el examen de los testigos, el acusador sostendrá de palabra la acusación con las modificaciones a que hayan dado lugar los debates, y le contestará el defensor del acusado, replicando el primero y contrareplicando el segundo si lo estimaren conveniente. Cuantas veces pida la palabra el acusado, le será concedida: art. 37. El presidente o el comisario que él designe, hará en sesión secreta el resumen del debate, exponiendo antes los méritos de la causa, y en seguida propondrá la cuestión en esta forma: ¿Es culpable el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) del delito que se le imputa? art. 38. En el caso de resolverse afirmativamente esta pregunta se hará la siguiente: ¿,Es culpable el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) con las circunstancias expresadas en el resumen del escrito de acusación? art. 39. Si de la vista pública hubiere aparecido alguna circunstancia agravante o atenuante omitida en el escrito de acusación, se preguntará al tribunal si el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) ha cometido el delito ‘con aquella circunstancia: art. 40. Si el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) hubiere alegado en su defensa alguna de las circunstancias que según las leyes eximen de responsabilidad, el presidente preguntará antes de la pregunta prevenida en el art. 38, si tal circunstancia está probada: artículo 41. En las votaciones sobre la calificación del hecho, se atendrán los senadores a lo que les dicte su conciencia: art. 42. La declaración de culpabilidad se votará siempre separadamente de la imposición de la pena: art. 43. Para la declaración de culpabilidad y de sus circunstancias agravantes se necesitarán las dos terceras partes de votos: art. 44. Cuando la declaración de culpabilidad y de sus circunstancias se hubiere hecho en conformidad de la acusación, se pondrá a discusión la pena que en esta se pida. Cerrada la discusión se hará la votación por bolas: art. 45. Si no se aprobare la pena pedida en la acusación, o si la declaración de culpabilidad se hubiere hecho con circunstancias diferentes de las expresadas en el resumen de la acusación, se nombrará por el tribunal una comisión de individuos, la cual propondrá la nueva pena que crea procedente. El dictamen de esta comisión se discutirá y votará por bolas: art. 46.

Si no resultare sentencia, la comisión propondrá una nueva pena, y su dictamen se discutirá y votará como el anterior. En el caso de ser aquel desaprobado propondrá la comisión nuevos dictámenes hasta que resulte sentencia: artículo 47. Para la imposición de la pena de muerte se necesitarán las tres cuartas partes de votos de los senadores presentes; para las demás bastarán la mayoría absoluta: art. 48. La sentencia será siempre motivada. No podrán imponerse en ella mas penas que las señaladas por la ley graduándolas según esta prevenga. Constituido el tribunal para dictar sentencia, no podrá separarse sin haberla dictado: art. 49. Cuando el tribunal condenare a la reparación de daños o indemnización de perjuicios, sin determinar la cantidad, corresponderá a los tribunales ordinarios la acción civil sobre la reclamación del importe: art. 50. En sesión pública y sin estar presente el procesado publicará el presidente la sentencia, la cual causará siempre ejecutoria y será inmediatamente notificada al acusado. De ella se pasará copia al Gobierno para su ejecución: artículo 51. Cuando el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) no esté presente y a disposición del tribunal, se substanciará la causa en rebeldía: art. 52. El tribunal observará las leyes del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) del reino en lo que no se opongan a la presente: art. 53.

Disposiciones particulares relativas a los procesos de los ministros.

En las causas que se formen a los ministros de la Corona para exigirles la responsabilidad se guardarán las disposiciones anteriores, salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes: art. 54. Para la acusación de los ministros se formulará en el Congreso de los Diputados una proposición, que seguirá los mismos trámites que una de ley, hasta que recaiga resolución del mismo Congreso: art. 55. Si el Congreso acordare haber lugar a la acusación, nombrará una comisión de individuos de su seno para que la sostenga ante el Senado: art. 56. Para decidir sobre la proposición de acusación se necesitará el mismo número de diputados que para votar las leyes, y ha de hallarse el Congreso definitivamente constituido: art. 57. La discusión para declarar haber o no lugar a la acusación será pública y siempre ordinaria: art. 58. Todas las votaciones relativas a la acusación de los ministros serán secretas: art. 59. Si los individuos de cuya responsabilidad se trate pretendieren concurrir a defenderse, podrán hacerlo, ocupando el lugar que a este fin les señale el presidente, si no tuvieren asiento en el Congreso: art. 60. Los discursos que los mismos pronuncien en su defensa no consumen turno en la discusión. Si en vez de concurrir personalmente remitieren escritos o documentos para su defensa, les serán admitidos y leídos en la sesión: art. 61. Los ministros de cuya acusación se trate, estarán bajo la salvaguardia del Congreso hasta que se haya declarado haber o no lugar a la acusación ante el Senado: art. 62. Sin necesidad de real convocatoria se constituirá en tribunal el Senado luego que reciba el mensaje de acusación que le dirija el Congreso: art. 63. La comisión nombrada por el Congreso sostendrá la acusación ante el Senado. El ministro acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) podrá nombrar los defensores que tenga por conveniente. Acusadores y defensores guardarán lo prescrito en el art. 37 de dicha ley: artículo 64. En procesos contra ministros no se procederá por el Senado a la declaración de si da o no lugar a la acusación: art. 65. Cuando por cualquiera causa cese de ejercer sus funciones el Congreso, la comisión nombrada por este para sostener la acusación, continuará desempeñado las suyas hasta la terminación del juicio: art. 66″ (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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