Historia de la Licencia Temporal

Historia de Licencia Temporal en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Licencia Temporal. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»Permiso real o de las autoridades competentes para dejar por algún tiempo el servicio activo o diferir la toma de posesión de un destino.

Licencias a los empleados del ministerio de Estado.

No se concederá licencia alguna a los empleados en la carrera diplomática sino en solicitud por escrito del empleado, justificada debidamente, si se fundase en motivos de salud y cursada por su inmediato jefe, que informará si de la concesión se sigue algún daño al servicio, cuando se pidiere por asuntos propios: art. 56 del Reglamento orgánico de 31 de Mayo de 1870. El máximum de las licencias y prórrogas será. el siguiente: De dos meses para los que sirven en Europa, en Marruecos y en la Regencia de Túnez. De tres meses para los que sirven en Turquía y en la parte del Asia bañada por los mares Mediterráneo y Negro. De cuatro meses para los que sirven en los Estados-Unidos, en Méjico y Venezuela. De seis meses para los que sirven en los demás Estados de la América del Sur bañados por el Atlántico y el Pacífico. De diez meses para los que sirven en cualquier punto del Asia. A. todos puede concedérseles primera y segunda prórroga. Las licencias concedidas per motivos de salud son con el sueldo entero regulador; la primera prórroga con medio sueldo y sin él la segunda. Las concedidas por asuntos propios lo son con la mitad del sueldo regulador y las prórrogas sin sueldo: arts. 57, 58 y 59. Las licencias y prórrogas serán concedidas por órdenes ministeriales en los términos prescritos. Cuando los empleados en el extranjero soliciten autorización para ausentarse de su puesto por un término que no exceda de quince días, podrá concederse por el jefe de la legación de quien dependa, dando este cuenta inmediata al ministerio de las autorizaciones que conceda: artículo 61. Caducarán las licencias de que no se hubiese hecho uso al mes de haber sido concedidas a los interesados, e igualmente concluirán al mes las que los empleados estén disfrutando cuando sean trasladados a otro destino: art. 60. Quedará cesante el empleado que se ausentase sin licencia o autorización competente y el que no hubiese regresado al terminar el plazo que se le hubiese concedido; sin perjuicio de lo demás a que haya lugar, con arreglo a lo que dispone el Código penal. Los jefes de legación darán desde luego de baja a los empleados que se hallaren en los casos anteriores y parte a la superioridad para la resolución conveniente: artículo 62 del Reglamento orgánico de 31 de Mayo de 1870. V. Ministros de la Corona.

Licencias a los funcionarios dependientes del Ministerio de Gracia y Justicia.

Reales órdenes de 28 de Febrero de 1838 recordadas por la de 26 de Mayo de 1844, y de 30 de Mayo de 1845, de 14 de Julio de 1849 y 15 de Julio de 1850, se dictaron varias reglas para la concesión de licencias temporales a los empleados del orden judicial, reglas que todas han caducado en virtud de la ley orgánica del poder judicial de 30 de Setiembre de 1870, que las dicta minuciosas, según las diversas categorías de aquellos, en los artículos 906 y1 932, extractados en el artículo de esta obra, Ausente: tomo I, pág. 780.

Por lo tanto, únicamente añadiremos aquí que los jueces municipales no pueden ausentarse del territorio municipal en que ejerzan sus funciones, aunque se les haya concedido licencia, hasta que el suplente respectivo quede encargado de la jurisdicción: art. 988 de la ley orgánica del poder judicial de 30 de Agosto, publicada en 15 de Setiembre de 1870 que cuando se dieren licencias sin guardar los requisitos marcados en el art. 911, el presidente de la Audiencia suspenderá su cumplimiento y lo pondrá en conocimiento del presidente del Tribunal Supremo, y que el traslado de la orden concediendo o negando la licencia pedida ha de comunicarse al interesado por el presidente que hubiere dado curso a la solicitud: art. 912 que el presidente del Tribunal Supremo ha de dar cuenta al ministro de Gracia y Justicia de todas las licencias que conceda, dentro de los ocho ideas siguientes al de su otorgamiento: art. 913 que los jueces y magistrados que disfruten licencia por falta de salud, perciben íntegro su sueldo, y si por otra causa, solo la mitad: art. 920. Los registradores tienen obligación de permanecer en la cabeza del juzgado donde se encuentre establecido el Registro y no pueden por consiguiente ausentarse sin licencia. El delegado puede concedérsela por cinco días. Los presidentes, por justa causa y previo informe si lo estima necesario del delegado sobre la certeza de la causa alegada y la aptitud del. substituto para reemplazar al propietario; lo mas, por dos meses. La Dirección general de los Registros civil y de la propiedad podrá conceder prórroga en dicha licencia, previo informe del presidente de la Audiencia cuando lo crea oportuno. V. Registrador y Substituto del registrador. Los notarios podrán ausentarse de su notaría no teniendo reclamado su ministerio, por cinco días los residentes en punto donde haya uno solamente; por diez los residentes donde haya dos; y por quince los demás. Siempre que hagan uso de esta facultad, lo pondrán en conocimiento del decano del Colegio o del delegado o subdelegado. Si alguno de estos o las autoridades locales observaran por parte de algún notario abuso de esta autorización, podrán dar cuenta a la Junta directiva del Colegio, la cual impondrá la corrección disciplinaria que corresponda, poniéndolo en conocimiento de la Dirección general. En los demás casos los notarios no podrán ausentarse sin licencia previa que concederán, habiendo justa causa, la Junta del Colegio notarial, si no excediese de dos meses, y la Dirección general si excediese, previo el informe de la Junta. En el primer caso se dirigirá la solicitud de licencia por conducto del delegado o del decano, a la Junta; y en el segundo por conducto de esta, a la Dirección. Todo notario que use de licencia está obligado a dar al decano parte de haber vuelto a encargarse de la Notaría en el mismo día que lo verifique. Las juntas de los Colegios cuidarán de que ningún notario use de licencia por mas tiempo que el concedido; y si alguno se extralimitase, lo pondrán en conocimiento de la Dirección general: art. 38 del reglamento del Notariado de 9 de Noviembre de 1874. Si concluido el término de la licencia concedida no se hubiere presentado el notario a desempeñar de nuevo su cargo, ni alegare causa justa que lo haya impedido, se entenderá que renuncia, y el decano del Colegio lo pondrá en conocimiento de la Dirección general: art. 39. V. Lecciones. Notario.

Para Ultramar está mandado por punto general, en Real orden de 12 de Diciembre de 1834, que todas las solicitudes de licencia para la Península, vengan por conducto de los jefes respectivos y con informe de estos; y a fin de que el uso intempestivo de las que se concedieran en el ramo judicial no perjudicase al servicio público, se dispuso en Real orden circular de 15 de Octubre de 1845:

  • 1.° Que toda licencia temporal quede sin valor alguno siempre que el interesado no haya comenzado a usarla dentro de los tres meses siguientes al recibo de la Real orden de su concesión.
  • 2.° Que toda licencia temporal se tenga por consumida cuando, habiendo comenzado a usarla el interesado, vuelva a servir su destino sin haber corrido todo el plazo del real permiso.

De esta regla general quedaron exceptuados después los dependientes del ministerio de Gracia y Justicia en Filipinas, en virtud de Real orden de 14 de Junio de 1846, que autorizó al capitán general, presidente de la Real Audiencia de Manila, para ampliar el término de los tres meses según las circunstancias particulares de cada caso. Los eclesiásticos necesitan de Real licencia expresa para trasladarse a la Corte, y el Vicario eclesiástico de esta debe cuidar de que, concluido el permiso, vuelvan a sus iglesias, dando cuenta al Gobierno si no lo hicieren: ley 8.a, tít. 11, lib. 1.º, Novísima Recopilación. Las solicitudes de esta clase están comprendidas en lo dispuesto en Real orden expedida por Gracia y Justicia en 13 de Enero de 1844, que dice lo siguiente:

  • 1.° Todos los eclesiásticos, de cualquier categoría o dignidad, al dirigir sus exposiciones a la Reina, lo harán por conducto de su respectivo Diocesano, quien al remitirlas a este ministerio informará acerca de ellas cuanto se le ofrezca.
  • 2.° Las solicitudes que no vengan por el expresado conducto, quedarán sin curso, a no ser que versen sobre queja contra el Diocesano. V. Ministros de la Corona. Licencias d militares.—Todos los que dependen del ministerio de la Guerra por regla general, jefes, oficiales, autoridades, consejeros, ministros togados y demás jefes y oficiales destinados a las dependencias generales, necesitan licencia para ausentarse de los puntos donde residen o ejercen sus funciones, y se hallan sujetos a las reglas establecidas para obtenerlas.

Se exceptúan los oficiales generales en situación de cuartel o exentos de servicio, que no necesitan Real licencia para viajar por la Península e islas adyacentes; aunque habrán de solicitar del capitán general del distrito en que tengan fijada su residencia, el correspondiente pasaporte, especificando el punto o puntos donde deseen trasladarse, y el tiempo que hayan de estar ausentes; y los capitanes generales, al concederlo, darán aviso al intendente militar del distrito y a los capitanes generales de los a que pertenezcan los puntos para donde se hayan expedido los pasaportes, quienes darán conocimiento al ministerio de la Guerra de las fechas en que entren y salgan de sus respectivos distritos. Si los oficiales generales hubiesen de pasar a Ultramar o al extranjero, necesitan obtener antes la correspondiente Real licencia; así lo dispone la Real orden de 18 de Diciembre de 1871. Los jefes y oficiales que deban cambiar de residencia por ascenso o por causa del servicio, no podrán solicitar licencia ínterin no hayan tomado posesión de su destino y pasado de presente una revista administrativa. Las autoridades militares y los jefes principales de los cuerpos de todas armas e institutos, no podrán solicitar licencia sin el consentimiento previo de los capitanes generales, ni tampoco los jefes y oficiales que sirvan en distritos militares declarados en estado de guerra, que habrán de inquirido por conducto de sus jefes. En las instancias de licencia han de expresarse las poblaciones, puntos y provincias en que los interesados deseen disfrutarla, y al concederlas se ha de tener presente que no pueden estar ausentes de los cuerpos de infantería mas de un jefe, tres capitanes y seis subalternos por regimiento; en los batallones de cazadores, y en los regimientos de caballería y artillería montada, un jefe un capitán y tres subalternos, y en los de artillería a pié e ingenieros, un jefe, dos capitanes y cuatro subalternos. Las solicitudes de licencia que promuevan los jefes y oficiales del ejército se cursarán al ministerio de la Guerra por medio de los directores e inspectores de las armas, o a los capitanes generales cuando sean estos los Que hayan de concederlas. El director general de la Guardia civil y el inspector de Carabineros cursarán al ministerio de la Guerra las solicitudes de los jefes y oficiales que, dada la especialidad del servicio a que están dedicados, puedan sin grave perjuicio de este, disfrutar licencias temporales. Los capitanes generales podrán conceder licencias por un mes dentro de los distritos de su mando a los jefes y oficiales que sirvan en ellos. El art. 6.° de la orden de 22 de Mayo de 1869 autoriza al capitán general de Canarias para que conceda licencias para ‘; la Península a los jefes y oficiales que las necesiten con urgencia, hasta el plazo máximo de tres meses; pero como la de 25 de Junio de 1870, sin distinción ninguna, limita el plazo a dos meses, cuando son para asuntos particulares, debe entenderse comprendidos los capitanes generales de Canarias en esta disposición. Los capitanes generales están autorizados para conceder cuantas licencias y prórrogas estimen bastantes a los jefes y oficiales de reemplazo, por enfermedad o para asuntos propios, aunque limitados a la Península e Islas adyacentes, debiendo dar conocimiento al,intendente militar del distrito de su mando, al director general del arma a que el interesado pertenezca y a los capitanes generales de los distritos para donde se concedan las licencias: Real orden de 18 de Diciembre de 1871. Con las mismas formalidades pueden conceder los capitanes generales licencia para el cambio de residencia a los jefes y oficiales de reemplazo: Real orden de 18 de Noviembre de 1871. Las licencias se conceden o para asuntos particulares, o para baños y enfermedades o para curarse heridas recibidas en campaña. Las licencias para asuntos particulares quedan limitadas al tiempo máximo de dos meses, sean para la Península o para el extranjero; no pueden concederse prórrogas y solo gozarán los interesados de medio sueldo: pero esto se entiende respecto a los que están en servicio activo, pues a los jefes y oficiales de reemplazo o excedentes, como hemos dicho antes, podrá concedérseles licencias y prórrogas sin limitación de tiempo; aunque se entenderán caducadas unas y otras desde el momento en que obtuvieren colocación: orden de 25 de Junio de 1870.

Las licencias por enfermedad justificada o para tomar baños, siempre que se acredite su necesidad, se conceden por dos meses, y prórrogas que no pueden exceder de un mes; pero con el sueldo entero. Quedan exceptuados de las anteriores reglas los que se hallen curándose de heridas recibidas en campaña, los cuales disfrutarán con todo el sueldo las licencias y prórrogas que necesiten hasta restablecer su salud o ser declarados inútiles: las prórrogas para este caso se concederán de dos en dos meses, siempre que los interesados justifiquen su necesidad.

Los capellanes y oficiales de Sanidad militar que obtengan licencia, quedarán sujetos, en cuanto al goce del sueldo, a lo que previenen sus respectivos reglamentos y el art. 61 del de revistas administrativas: orden de 22 de Mayo de 1869. Licencias d los empleados de Hacienda.—Solo se concederá licencia a los empleados del ministerio de Hacienda, una sola vez en cada año, por treinta días por causas debidamente justificadas y sin sueldo, a no ser por enfermedad en que por veinte días se les concederá con sueldo, prorrogables hasta cuarenta y cinco sin sueldo. Si las licencias fueren para el extranjero, no excederán de cuarenta y cinco días y sin sueldo, sean cualesquiera las razones en que se funden. Caducarán las licencias concedidas:

  • 1.° Tan pronto como se declare oficialmente que existe enfermedad epidémica o contagiosa en los puntos donde deben residir; declarándose cesante y poniéndose nota en la hoja de servicios del empleado que no se presente en su puesto a los ocho días después de la declaración oficial.
  • 2.° Cuando las licencias no hayan empezado a usarse dentro de un plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se comuniquen a los interesados.

No se dará curso a ninguna solicitud ni se concederá licencia a los empleados de la administración provincial sino van informadas y cursadas por el jefe de la administración económica a la Dirección correspondiente o por los jefes superiores inmediatos cuando no residan en las capitales; ni a las de los del personal central si no van informadas y cursadas por los jefes superiores inmediatos. El subsecretario de Hacienda, los directores generales y el presidente del tribunal de primera instancia de clases pasivas están autorizados por la Instrucción de 1 de Agosto de 1871 para conceder licencias y prórrogas a los funcionarios que dependan o estén asignados a sus centros, con arreglo a las disposiciones vigentes, exceptuados los jefes de administración que han de obtenerla del ministro por conducto de su jefe superior inmediato. Los gobernadores o los jefes inmediatos en su caso darán cuenta al Ministerio de la fecha en que los interesados empiecen a usar de la licencia y de los empleados que, concluida, no se presenten a desempeñar sus destinos, por cuyo hecho se les declarará cesantes con nota en su expediente: Real orden de 15 de Junio de 1868; y art. 81 del Reglamento de 8 de Diciembre de 1869. Empleados dependientes del Ministerio de la Gobernación.—Solo se les conceden licencias temporales por treinta días sin sueldo alguno y por causas debidamente justificadas: en los casos de enfermedad, que igualmente deberá justificarse, se concederán licencias por veinte días con todo el sueldo, que podrán prorrogarse hasta cuarenta y cinco sin sueldo. Esto está limitado a las licencias para la Península, pues para el extranjero, el término máximo es de cuarenta y cinco días, que es el que puede concedérseles, siempre sin sueldo, sean cuales fueran las razones en que se funden los interesados para solicitarlas. No se concederá licencia mas que una sola vez en cada año a un mismo empleado, caducando cuando no haya empezado a usarse dentro de veinte días contados desde la fecha en que se comuniquen las concesiones a los interesados, o se declare oficialmente que existe enfermedad epidémica o contagiosa en los puntos donde radiquen los empleos de los concesionarios. El alcalde y los tenientes necesitan licencia del Ayuntamiento para ausentarse de su término por mas de ocho días. En ningún caso dejarán de dar aviso previo al que haya de reemplazarlos, y además lo comunicarán por escrito al Ayuntamiento cuando la ausencia exceda de dos días. Esto mismo tendrá lugar respecto al alcalde cuando por asunto urgente tuviere precisión de ausentarse antes de poder obtener la licencia del Ayuntamiento, pudiendo los alcaldes autorizar para estos casos la ausencia de los tenientes, comunicándose al Gobernador la licencia concedida y el nombre del reemplazante: artículo 110 de la ley municipal de 20 de Agosto de 1870. Los alcaldes de barrio no pueden ausentarse nunca del de su cargo por mas de veinticuatro horas sin licencia del teniente de alcalde de su distrito, que designará persona que les reemplace durante la ausencia y dará además cuenta al alcalde y Ayuntamiento: art. 111 idem. Los tenientes reemplazarán al alcalde en todas sus atribuciones, y los regidores a los tenientes por el orden establecido en el art. 46 en casos de ausencias, enfermedades o vacantes interinas: art. 112.

No pueden los concejales sin licencia del Ayuntamiento ausentarse en día de sesión ordinaria o extraordinaria, ni por mas tiempo que el que medie entre dos ordinarias, ni concederse licencia a la par sino a la cuarta parte del número total de concejales: art. 113. Los diputados provinciales que tuvieren necesidad de ausentarse lo pondrán en conocimiento de la Diputación provincial, sin cuyo requisito incurrirán en una multa de 25 pesetas, siéndoles además imputados los perjuicios a que su ausencia pudiera dar lugar. Durante las sesiones necesitan para ausentarse obtener licencia de la Diputación, la cual solamente podrá concederla en cuanto quede para deliberar la mayoría absoluta del número total de diputados: art. 41 de la ley provincial de 20 de Agosto de 1870. V. Diputación.

Empleados dependientes del Ministerio de Fomento.

Los que solicitaren licencia por enfermedad deben acompañar a la instancia una certificación del facultativo en la que conste la necesidad de hacer uso de aquella para restablecer su salud; pudiendo concedérseles hasta por cuarenta y cinco días con el sueldo entero, y otros cuarenta y cinco de prórroga con medio sueldo. Si la licencia fuere por cualquier otro motivo se les concederá con medio sueldo y la prórroga sin sueldo. Si excedieren de tres meses y cuarenta y cinco días respectivamente las licencias que se les concedieren, no se contará este exceso por tiempo de servicio para cesantías y jubilaciones. Dentro de un año no se concederán licencias por mas plazos de tres meses, la mitad de primera concesión y la otra mitad de prórroga a no ser por causa de salud, entendiéndose caducada la licencia que no se hubiera empezado a usar antes de los quince días siguientes a su concesión. No pueden hacer uso a la vez de su licencia mas de dos empleados de un mismo negociado, y los que la hubieren obtenido han de pasar dos comunicaciones, una al negociado central y otra al Ordenador participándoles la fecha en que empiezan a usarla: Reglamento interior del Ministerio de Fomento de 12 de Mayo de 1871, artículos 109 al 113. Los Rectores de universidades solo concederán licencias a los catedráticos en caso de enfermedad plenamente justificada, o por otro motivo igualmente atendible y urgente, por escrito, por solo el tiempo que fijen los reglamentos en las atribuciones de los jefes de los establecimientos de enseñanza y dada cuenta a la Dirección general de Instrucción pública: Real orden de 6 de Febrero de 1871. Los empleados que no se presenten en sus puestos ocho días después de acordada oficialmente la caducidad de las licencias serán declarados cesantes y puesta nota en las hojas de servicio, lo mismo que a todos los que no se presenten en sus puestos al terminar las licencias concedidas. Las peticiones de licencia han de cursarse por el conducto y con informe de los gobernadores o jefe superior inmediato, quienes participarán al Ministerio la fecha en que los interesados empiecen a usar de la licencia y noticia de los que, transcurrido el plazo de ella, no se hayan presentado en sus puestos. Las Direcciones generales y demás dependencias del ministerio de la Gobernación han de atenerse precisamente para la concesión de licencias a los empleados cuyo;nombramiento proceda de sus atribuciones, a las antedichas reglas: Real orden de 29 de Junio de 18-68. V. Ministros de la Corona.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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Licencia para el Uso Simple de Armas, o con Derecho al Ejercicio De Caza

El reglamento provisional de 22 de Enero de 1873 para la administración y cobranza del impuesto sobre licencias de armas y de caza contiene, en su cap. 5.°, las siguientes disposiciones: Las licencias para uso simple de armas costarán a razón de cinco pesetas cada una. La licencia de armas con derecho al ejercicio de la caza, veinte pesetas. Las armas a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores son aquellas cuyo uso esté permitido por las leyes y reglamentos de policía: art. 40. Las licencias para uso simple de armas y de caza, se expenderán impresas según los modelos que formule la Dirección general de Contribuciones. La duración de las mismas será solo para el año solar o común en que se hallen fechadas: art. 41. Están exceptuados de adquirir licencia para uso de armas:

  • 1.° Los individuos pertenecientes al ejército y cuerpo general de la armada, guardia civil, carabineros, voluntarios de la libertad y demás fuerza pública que tenga por objeto la la seguridad personal o de la propiedad, pero limitado el uso a las armas y a los actos propios de su instituto.
  • 2.° Los agentes de la recaudación de las contribuciones e impuestos del Estado, conductores de caudales públicos y guardias rurales y municipales, y
  • 3.° Los habitantes o moradores en las colonias agrícolas, al tenor de lo dispuesto en el art. 5.° de la ley de 3 de Junio de 1868 y dentro precisamente de la circunscripción de las mismas: art. 43.

Los individuos comprendidos en las excepciones de los párrafos 2.° y 3.° del artículo anterior irán provistos, cuando lleven armas, de los documentos oficiales que acrediten las funciones o cualidades que les den derecho a la exención art. 44. (Véanse las demás disposiciones que permiten el uso de armas sin licencia a determinadas personas o clases, en los artículos de esta obra Armas prohibidas, tomo 1, pág. 683, y Armas permitidas, pág. 685.) Los Ayuntamientos podrán imponer sobre las dos clases de licencias antedichas, en concepto de arbitrio municipal hasta el 25 por ciento del valor de las mismas. Al dorso de las licencias irá impresa una nota que sirva para determinar breve y sencillamente dicha imposición. Pondrán. en conocimiento de las administraciones económicas los Ayuntamientos el acuerdo en virtud del cual hayan establecido el tanto por ciento del recargo o arbitrio, o fe negativa de’ haber renunciado a su imposición: art. 45. El que sin licencia usare armas o se dedicare al ejercicio de la caza, y el que facilitare las licencias expedidas a su favor a otra persona, pagará cada uno, en conformidad a lo dispuesto en el art. 6.° de la ley de 8 de Junio de 1870, que rige en esta parte según la base 10 de la de presupuestos vigente, una multa del cuádruplo del valor de cada licencia, quedando privados por un año en absoluto del derecho a obtener ninguna otra: art. 57. Las multas que se impongan por virtud de lo prescrito en el artículo anterior serán satisfechas en papel de pagos al Estado, debiendo hacerse efectivas, caso necesario, por la vía administrativa de apremio: art. 58. Las providencias administrativas por las cuales se declare la inhabilitación para el uso de licencias de armas y de caza durante un año, serán comunicadas a los gobernadores civiles respectivos para el efecto prevenido en la ley de 8 de Junio de 1870, citada en el art. 57. Por Real orden de 25 de Marzo de 1856, se dispuso que los gobernadores civiles no deben expedir licencias de uso de armas a personas que no estén domiciliadas en sus respectivas provincias, cualesquiera que sean las fianzas y seguridades que presten. Alas que otorgaren a individuos que se hallen avecindados en el territorio de su mando, precederá siempre el informe de la autoridad local, haciéndose constar expresa y terminantemente la circunstancia de que el interesado no se dedica al tráfico legal del contrabando. también se requiere para la concesión de licencias para el uso de armas, informe de las autoridades locales acerca de la edad, oficio, conducta y antecedentes del que solicita la licencia. V. Armas prohibidas y Armas permitidas. Por decreto de 6 de Octubre de 1873, se autorizó a los gobernadores para conceder licencias de armas de caza:

  • 1.° A los que se dedicasen al ejercicio de esta industria y exhibieren la patente que les haya sido expedida por los administradores económicos, con arreglo a lo que por el ministerio de Hacienda se determine.
  • 2.° A los que desearen dedicarse a este ejercicio en otro concepto que el de industriales: art. 1º.

Por las licencias expedidas según el párrafo 1.° del artículo anterior, no se satisfará cantidad alguna. Su adquisición es, sin embargo, imprescindible, no bastando para el uso de las armas que ella autoriza la matrícula industrial. Por las expedidas con arreglo al párrafo 2.° del mismo artículo, se satisfará la cantidad de 80 pesetas: art. 2°. Las personas que hicieren uso de dichas licencias, estarán obligadas a exhibirlas siempre que lo reclamen los agentes de la autoridad: artículo 3.° Los gobernadores civiles podrán además autorizar el uso de armas de todas clases a los que vivieren en el campo, o por las tareas a que se dedicasen les fueren necesarias para proteger su seguridad personal o la de sus intereses. Por estas licencias se devengará la cantidad de 15 pesetas: art. 4.° Ninguna persona podrá hacer uso de las armas que estuviere autorizado a emplear para otros fines que para aquellos que se hallaren explícitamente determinados en las licencias que se le hubiere expedido. El que contraviniere a esta prescripción, pagará la multa de 50 a 500 pesetas: art. 5.° El que usare de armas sin licencia será considerado como perturbador del orden público: artículo 6.° Las licencias concedidas en virtud de este decreto serán valederas por un año, a contar desde la fecha en que hayan sido expedidas: art. 7.° Los gobernadores civiles en sus respectivas provincias cuidarán del puntual cumplimiento de las anteriores disposiciones: art. 8.° Por circular de la misma fecha, indicándose a los gobernadores el pensamiento del Gobierno al dictar el decreto anterior, se les prevenía:

  • 1.° Que las conducciones de armas que se hicieran, bien dentro del territorio de la provincia, bien de una a otra del Reino, no pudieran verificarse no estando autorizados para ello el remitente y el consignatario y no probando, ya con su calidad de comerciantes de armas, ya con la de cazadores de oficio, ya con la de cazadores autorizados debidamente para este ejercicio, que la conducción solicitada se halla justificada de una manera completa.
  • 2.° Que las conducciones de armas de una provincia a otra serian otorgadas por el Gobierno; y
  • 3.° y último, que el pensamiento de este se redada a que cesara por completo el espectáculo que se venia dando hacia mucho tiempo de que los enemigos del orden y los adversarios de la paz pública, usaran toda clase de armas y tuvieran la mayor facilidad para transportarlas de un punto a otro, muchas veces hasta sin conocimiento de las autoridades.

Por decreto de 20 de Setiembre de 1873 se declararon caducadas todas las licencias de uso de armas concedidas hasta la publicación del mismo, siendo únicamente permitidas a los individuos del ejército, armada y milicia nacional el uso de toda clase de armas con arreglo a los preceptos de su instituto. Las demás personas que usaren armas satisfarán una multa que no bajará de 50 pesetas por primera vez, y en caso de reincidencia, serán sometidos a la acción de los tribunales. Habiéndose sujetado por decreto de 11 de Octubre de 1873 al pago de la contribución industrial a los cazadores que por oficio se dedicaren a la caza con armas de fuego, siendo la cuota de la patente que han de satisfacer en todos los pueblos de la Península e islas adyacentes la de 20 pesetas, se dispuso en el mismo, que en lo sucesivo no se expidiera licencia de caza a los citados industriales sin exhibir el certificado talonario que acredite el pago de la patente: art. 4°.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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