Letra Perjudicada

Letra Perjudicada en España en España

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Historia del término: en 1838

«La letra que no se presenta para cobrarla el día de su vencimiento, y en defecto de pago no se protesta en el siguiente: art. 489 del Código de comercio.

I. Quedando la letra perjudicada, caduca el derecho del portador contra los endosantes, y cesa la responsabilidad de estos a las resultas de su cobranza; y también caduca del mismo modo contra el librador, con tal que pruebe este que al vencimiento de la letra tenia hecha provisión de fondos para su pago en poder de la persona a cuyo cargo estaba girada, mas no en caso de no probarlo: arts. 490, 453 y 454. Así el portador de la letra de cambio, como pena de su negligencia en llenar las formalidades prescritas, torna sobre sí mismo la insolvencia de la persona a cuyo cargo se había girado la letra, y libra de responsabilidad a los endosantes; no quedándole mas recurso que contra el librador en caso de no haber hecho provisión de fondos; pero el librador que lleva por su parte a debida ejecución el contrato de cambio, probando haber hecho provisión, no puede tampoco ser víctima de la negligencia del portador, cuya falta en darle los avisos oportunos es causa de que no haya podido tomar sus medidas ni evitar una pérdida ya quizá irreparable.

II. La caducidad de la letra perjudicada por defecto de presentación, protesto y su notificación en los plazos determinados, no tiene efecto para con el librador o endosante que después de transcurridos estos mismos plazos, se halla cubierto del valor de la letra en sus cuentas con el deudor o con valores o efectos de su pertenencia: art. 541. Es claro que en estos casos el librador o endosante que reciben en cuenta, compensación o de otro modo los fondos destinados al pago de la letra, no experimentan perjuicio por la negligencia del portador, quien puede por tanto exigir la responsabilidad de la letra del librador o endosante respectivamente, debiendo cesar los efectos de la caducidad. En las letras que se remiten de una plaza a otra fuera de tiempo para poderlas presentar y protestar oportunamente, recae el perjuicio de ellas sobre los remitentes, reputándose los endosos por meras comisiones para hacer la cobranza: art. 492. Para que el que toma por su cuenta una letra que ya no deja tiempo para presentarla al pago en el día de su vencimiento, o a la aceptación dentro del término prefijado por la ley, conserve íntegro su derecho contra el cedente, ha de exigir de este una obligación especial de responder del pago de la letra, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo: art. 493. Los endosos de una letra perjudicada no tienen mas valor ni producen otro efecto que el de una cesión ordinaria, salvas las convenciones que en punto a sus respectivos intereses establezcan por escrito el cedente y cesionario, sin perjuicio de derecho de tercero: art. 474. Véase Portador de letra de cambio.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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