Historia de la Posesión

Historia de la Posesión en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Posesión. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Posesión: Análisis Histórico

Posesión: Análisis Histórico en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Posesión: Análisis Histórico es descrito de la siguiente forma: Como afirman PéREZ y ALGUER, la regulación de la posesión en el Código Civil español es un conglomerado de principios y conceptos romanos, germánicos y canónicos, no siempre conexos entre sí y no todos recogidos de fuentes directas, sino a través de los Códigos francés, austríaco, italiano y portugués, sin faltar tampoco ideas y construcciones con propósito de superación original.

Si a ello se une, como señala PASCUAL MARíN, el sistema del Derecho inmobiliario, que trata de conciliar la vetusta armazón del Derecho Civil español con ideas de moderna técnica germánica, se comprenderá la apariencia totalmente inorgánica de el Derecho español de posesión.

Siguiendo al indicado autor, en el Derecho romano la posesión no constituía un derecho, sino un simple hecho; un hecho con extraordinaria importancia jurídica y efectos trascendentes. Era poseedor el que tenía poder de hecho sobre la cosa (el corpus). Esta tenencia material o física sobre una cosa es lo que se denominó en el Derecho romano como naturalis possessio. Indica PASCUAL MARíN cómo esta relación de hecho se hallaba dotada por el Derecho de dos efectos importantes: 1.º protección interdictal; 2.º posibilidad de la conversión de la relación de hecho en relación jurídica de propiedad, por medio de la usucapión. Los interdictos suplían la falta de una protección de la propiedad. Allí donde no cabía la acción reivindicatoria por no existir propiedad quiritaria, se acudía a los interdictos. De aquí que la causa possessionis, la razón por la que se había adquirido la posesión, fuese el criterio decisivo que movía al pretor a conceder la protección posesoria. Los interdictos, pues, al proteger la posesión, sin necesidad de invocar ningún derecho, ponen de manifiesto cómo una simple relación de hecho era de por sí capaz de engendrar un poder jurídico.

Más sobre Posesión: Análisis Histórico en el Diccionario Jurídico Espasa

En el Derecho germánico hay que conectar con la institución de la Gewere como estado de derecho. Dos circunstancias fundamentales se daban en esta institución del Derecho germánico: 1) un señorío efectivo sobre una cosa equiparable al corpus de la posesión romana, y 2) una especialísima y privilegiada posición del titular del goce y señorío con la cosa. La Gewere era heredable. Al fallecer el causante, el heredero se convertía en un simple continuador de la posesión de aquél. Y también se caracterizaba porque no sólo se daba sobre las cosas corporales, sino también sobre derechos susceptibles de ejercicio duradero. Como ya señaló don JERóNIMO GONZáLEZ, aparece como una relación de la persona a la cosa que, por el ordenamiento jurídico, era reconocida como forma aparente de un señorío legítimo sobre la misma. Las consecuencias jurídicas de esta institución germánica son mucho más amplias y eficaces que la de la posesión romana, no obstante consistir también en una simple relación de hecho, pues la Gewere, como señala PASCUAL MARíN, extiende su ámbito a la protección y tutela de los terceros que, de buena fe, contratan sobre las apariencias.

La regulación que de la posesión hace el Derecho canónico difiere de la del Derecho romano en dos puntos esenciales. Primero en lo relativo a la cuasiposesión, pues ampliando el concepto de posesión se aplicó a toda clase de derechos, en cuanto fuesen susceptibles de un ejercicio continuado. Y, por otro lado, tratando de reprimir los actos violentos que perturban el estado posesorio, aunque éstos partiesen del legítimo propietario contra el detentador. Como ha señalado MARTíN PéREZ, se extiende la protección a cualquier detentador, sin indagación de existencia de título o animus […]. La protección posesoria debía ante todo servir para el mantenimiento del status de hecho constituido y la evitación de la violencia.

— Posición del Código Civil.

Otros Detalles

Nuestro Código Civil regula la posesión en los artículos 430 a 466 (Libro II, Título V). Pero también deben tenerse en cuenta los artículos 1.940 a 1.960 que tratan de la prescripción del dominio y demás derechos reales, ya que se refieren a un fundamental efecto de la posesión como es la usucapión.

Las influencias romanas, germánicas y canónicas, amén de otros cuerpos legales a que hemos hecho referencia (códigos extranjeros), están presentes en nuestra historia jurídica. Los antecedentes germánicos se manifiestan en los fueros medievales. Las Partidas, Leyes de Toro y Novísima Recopilación recogen principios romanos. Así, las Partidas (Partida III, Título 30, Ley 1.ª) la definieron como tenencia derecha que ome ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo e del entendimiento.

Como pone de manifiesto MARTíN PéREZ, la conjunción de aportaciones apreciables en el Derecho español histórico sigue produciéndose en el articulado del Código Civil, entrelazándose principios y preceptos de varia procedencia.

Vemos en un mismo artículo, el 430 Código Civil, primero de los dedicados a la posesión, se acoge la distinción romana entre posesión natural y civil, como también son romanos los elementos de tenencia e intención que allí se requieren para la posesión; en cambio responde a la influencia canónica la posibilidad de posesión de los derechos que el mismo artículo reconoce, en paridad o igualdad con la posesión de las cosas y no como simple cuasiposesión.

Desarrollo

Los artículos 431 y 432 Código Civil parecen de inspiración romanista, como también el concepto del poseedor de buena fe (art. 433). Igualmente son de ascendencia romana el derecho a la percepción de frutos de los artículos 451 y ss., o la protección interdictal de los artículos 1.651 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La huella canónica la encontramos —aparte la posibilidad de posesión de los derechos— en el artículo 446 Código Civil, en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión. Como dijimos, la extensión hasta cualquier detentador de protección posesoria es una de las características del régimen canónico.

La influencia germánica es visible en artículos como el 448 Código Civil, donde se establece para el poseedor en concepto de dueño la presunción, que vimos era inherente a la Gewere, de la existencia del derecho que por ella se exteriorizaba. También parece de ascendenci
a germánica la norma del artículo 440 Código Civil, por la que se entiende transmitida la posesión al heredero desde el momento de la muerte de su causante. Igualmente, el mantenimiento de la posesión para el despojado durante un año (art. 460.4 Código Civil), al modo de Gewere ideal y por plazo correspondiente al de la posible adquisición de Rechtegewere por el nuevo poseedor. Muy especialmente, el régimen de irreivindicabilidad por la posesión de bienes muebles del artículo 464 del Código Civil

Perfil Histórico y Formulaciones de la Posesión en relación a la posesión y los derechos reales

Dentro del bloque temático sobre Derechos reales y derecho hipotecario, esta sección examina lo siguiente: perfil histórico y formulaciones de la posesión, en el contexto de la posesión y los derechos reales. Para una visión internacional y comparada de perfil histórico y formulaciones de la posesión, puede consultarse la enciclopedia jurídica global.

Deja un comentario