Historia de las Arras

Historia de las Arras en España en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de las Arras. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Arras en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Arras proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:La dotación que ofrece o designa el esposo a la esposa, y aun el marido a la mujer, en consideración a su dote o a sus prendas personales.

Las causas que suelen impeler al esposo a dar estas arras a la esposa, son la virginidad o nobleza de esta, la diferencia notable de edad, el ser él viudo y acaso con hijos, J’ ella soltera y joven, y cualquiera otra desigualdad (-le circunstancias. Llámense también estas arras donación propter n-uplúa, porque efectivamente se dan u ofrecen con motivo del matrimonio; pero se diferencian mucho de lo que en el día se entiende bajo este nombre, Y propiamente son una dote que ofrece el esposo íi. la esposa. Entre los chutabros y pueblos septentrionales de España era antiguamente costumbre dotar el marido A la mujer, y no la mujer al marido. llpucl crc^(labros Pir mytieri clotc)a n%%erl, debía Eslabón, lid.(. 3. pág. 114. 1:l mismo uso había en los pueblos germánicos. como asegura Tácito.

De allí nos le trajeron los (iodos, y en su Código se estableció por la ley, que para la solemnidad y valor de los esponsales, se otorgasen tablas (totales, esto es, escritura hecha ante testigos de la (lote q (te ofrecía el esposo a la esposa. lista (lote se expresó al principio con el nombre de precio de la doncella desposada-, con que el varan la compraba de sus padres o parientes; pero luego se ordenó a objetos mas altos, a fines mas nobles y dignos de un gobierno sabio, como dice Harina (Jíc!sca,/o histórico-crítico. nérn. 249; esto es, a premiar la integridad virginal, dar valor y estima al mérito y honestidad del sexo, hacer respetable el casamiento y conciliarle lustre y esplendor; proporcionar A. las casadas subsistencia segura después de la muerte de sus maridos, y medios de poder continuar en este caso los oficios del gobierno doméstico, y precaver que jamás tuviesen parte en la celebración del matrimonio los ruinosos y funestos vicios del interés y de la avaricia, y que solamente interviniesen los motivos y afectos que inspiran la naturaleza y la religión, el mérito personal, amor – Puro y sencillo y deseo de multiplicarse. En los reinos de Lean y Castilla, prosigue Marina. así como en Cataluña, Aragón y Navarra, se siguió la ley gótica en todas sus partes hasta la publicación de las Partidas, y aun hasta el siglo xv en aquellos pueblos donde conservó su autoridad el Fuero Juzgo, y no se conocía el uso adoptado en los gobiernos modernos de Europa de que la mujer dotase al varón. Es verdad que en Castilla, también por una consecuencia de la ley gótica, se permitía que marido y mujer, pasado el primer ano después que hablan casado, pudiesen hacerse mutuamente algún donadío en testimonio de su recíproco amor y en obsequio del matrimonio contraído, y que la esposa llevase al casamiento algunos bienes; pero todo esto era de muy poca consideración, y consistía regularmente en bienes muebles, alhajas, vestidos, lechos y otros de la misma, naturaleza, los cuales jamás se conocieron con el nombre de dote, sino con el de ajovar, assuvar o ajuar. Así que, la dote de los Godos propiamente, consistía en la porción de bienes muebles y raíces que los padres o parientes del esposo adjudicaban por escritura solemne a la esposa; porción que-no debía exceder de la décima parte del caudal del va-ron; y respecto de las personas de la mas alta jerarquía, se permitió además que se pudiese añadir en la carta dotal un donadío de alhajas, muebles y animales, estimables en la cantidad de mil sueldos.

Los fueros municipales autorizaron las leyes góticas; y por los instrumentos públicos y cartas (totales otorgadas en esta razón, se convence haberse seguido generalmente sobre este punto aquella jurisprudencia; solamente que en las leyes y escrituras se sustituyó algunas veces al nombre de dote, el de arras; sin duda porque la dote era como arra y prenda segura del futuro matrimonio, y porque a continuación del otorgamiento de las tablas dotales, entregaba el esposo h la esposa el anillo o arra con que se indicaba la próxima unión y lazo matrimonial. también se yació en la cuota y naturaleza de la dote, que muchos fueros redujeron A. una suma pecuniaria, y otros dejaron a arbitrio de las partes contratantes, o que intervenían en la celebración de las bodas.

Las leyes del Fuero Real y las de Toro adoptaron el espíritu de las del Fuero Juzgo, y fijaron la jurisprudencia sobre la dote ofrecida por el varan a la mujer, dándole constantemente el nombre de arras; de surte, que ya en materias matrimoniales, no se entiende por arras sino esta dotación. Sus disposiciones son las que rigen en el d ia. Según ellas, puede el esposo, aunque no está obligado a ello, dar o prometer arras a la esposa, sea doncella o viuda: ley 1, título 2, lib. 3 del Fuero Peal. Esta donación o promesa puede hacerse antes o después de celebrado el matrimonio, pues que no es donación simple, sino propter nupcias, como sientan Antonio Gómez (en la ley 50 de Toro, núm. 12) y el Sr. Covarrubias (part. 2 de matrim., cap. 3, pár. 7, núm. 14), y así se observa en la práctica. El importe de las arras no puede exceder de la décima parte de los bienes libres, presentes o futuros del marido o esposo que las da o promete: leyes 1 y 2, título 2, lib. 3 del Fuero Real, y ley 50 de Toro, que es la 1, título 3, lib. 10, Novísima Recopilación El exceso puede reclamarse por el donador o sus herederos, según la citada ley 1, título 2, lib. 3 del Fuero Real.

Renuncia y Arras

Es nula la renuncia que se hiciere de la ley que prohíbe dar en arras mas de la décima parte de los bienes; y el escribano que interviniere en ella, incurre en la pena de privación de oficio: ley 50 de Toro, que es la 1, título 3, lib. 10, Nov. Recopilación. Esta ley tuvo presentes ciertas miras de interés público, y no debe estar al arbitrio de cualquiera el renunciar a ellas. Quiere, no obstante, Antonio Gómez que sea válida, aun en cuanto al exceso de la décima, la promesa de arras que se hiciere con juramento, por el principio de que el juramento confirma los contratos; pero prescindiendo ahora de la fuerza de este principio, es necesario decir aquí francamente, que es un error el presumir que con un juramento podernos hacer ilusoria una ley prohibitiva y penal. ¿Qué sería de las leyes si jurando no cumplirlas perdiesen su fuerza obligatoria? Muchos opinan que puede el varón dar u ofrecer a la mujer mas de lo que importa la décima parte de sus bienes, no por vía de arras, sino por remuneración de las prendas que la distinguen, como cuando se enlaza un viejo o enfermizo con una joven de mérito, fundándose en que esta es una donación remuneratoria que no está prohibida entre marido y mujer; bien que añaden que si tiene descendientes legítimos no puede darle ni ofrecerle mas del quinto, ni si tiene ascendientes, mas del tercio, en que respectivamente les puede perjudicar. Véase Dun acción entre cónyuges.

No teniendo el esposo bienes libres sino vinculados o sujetos a restitución, o bien alguna encomienda, pensión vitalicia rí otra renta, puede ofrecer en arras hasta la décima parte de los frutos, réditos o productos líquidos que percibiere durante su vida: Ayo u, de ,part. 1, cap. 7, núm. 26; Jlol-ina, de Pri>iiogeía., lib. 1, cap. 19, núm. 41; Gutiérrez lib. 2, Pract. quesi. 17; Solúrzaano, de Jure Inulirtr., título 2, lib. 2, cap. 2, núm. 51; Escobar, de Ratiociniis, covaju(t. 2, números 5 y 6. Si el esposo carece de bienes al tiempo de casarse, puede prometer arras de los que en lo sucesivo adquiera; y tendrá derecho a ellas la mujer mientras quepan en la décima parte líquida de los adquiridos al tiempo de la demanda: ley 2, título 2, lib. 3 del Fuero Real, y Gómez en la ley 50 de Toro, núm. 13. Si el esposo es menor de veinticinco años, no puede dar ni prometer arras sino con autoridad de su curador, si es que le tiene: si no tiene curador solo podrá darlas cuando consistan en dinero o en cosas que guardándolas no pueden conservarse: consistiendo las arras en bienes raíces, es indispensable la licencia del juez, sin que baste la concurrencia del curador. Si hubiese hecho donación 6 promesa de arras sin concurso del curador a sin decreto del juez en los casos en que eran necesarios, puede reclamarlas durante su menor edad y el cuadrienio legal; y si callare en este espacio de tiempo, se confirma y queda eficaz la clonación o promesa. Así lo sienta Antonio Gómez en la ley 50 de Toro, núm. 14. Es también opinión común que en este asunto no goza el menor del beneficio de restitución i.ía integra m. Efectuado el matrimonio, es absolutamente de la mujer el dominio de las arras, y de consiguiente muerta ella, testada o intestada, pertenece a sus herederos testamentarios o legítimos y no al marido, aunque le sobreviva: ley 51 de Toro, que es la 2, título 3, lib. 10, Novísima Recopilación, por la cual queda corregida la ley 1, título 2, lib. 3 del Fuero Real, e:n que se disponía que muriendo la mujer sin hijos del matrimonio y sin haber dispuesto de las arras, en vida 6 muerte, volviesen estas al marido que las dio o a su heredero.

Puede, no obstante, el marido, al tiempo de hacer la clonación de las arras, poner pactos de reversión que impidan la trasmisión de ellas a otros herederos de la mujer que no sean los hijos que tuvieren en el matrimonio que contraen, pues cualquiera es árbitro de imponer en sus donaciones las condiciones que le.acomoden, con tal que no estén prohibidas por derecho. No puede el marido enajenar las arras, aunque medie permiso de la mujer; ley 5, título 2, libro 3 del Fuero Real. Esta tiene para recobrarlas, privilegio de hipoteca tácita en los bienes del marido, pero no de prelación como para la dote; porque en el recobro de la dote se trata de evitar un daño, de drneuo vitaaado; y en el de las arras de adquirir un lucro, de lucro captado, según dice Gómez en la ley 50 de Toro, núms. 41 y 78: bien que si las arras se dan como aumento de dote, formarán con ella un cuerpo y tendrán la misma prelación, según se sienta en la Curía filípica, cap. 12, núm. 32. * En el día, según la ley Hipotecaria, no existen hipotecas tácitas; todas son expresas. Las arras gozan de hipoteca legal, cuando se ofrecen como aumento de dote; de lo contrario, solo existe una obligación personal, quedando al arbitrio del marido asegurarla o no con hipoteca: arts. 168 y 178 de la ley Hipotecaría de 29 de Octubre de 1870. En toda escritura en que se ofrezca a la mujer arras o donación esponsalicia, se expresará necesariamente si se prometen 6 no como aumento de dote. El escribano lo preguntará a los otorgantes, enterándoles de su derecho en uno y otro caso, 6 sea de que hecha la oferta como aumento de dote, produce hipoteca legal, y omitiéndose dicha circunstancia, no pueden reclamar las arras o donaciones sino por la acción personal: artículo 53 de la instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos sujetos al registro. *

Arras de la Mujer

Para hacer a la mujer el abono de las arras ofrecidas y fijar su cantidad, debe atenderse a lo capitulado en las escrituras nupciales. Si el varón le ofreció cantidad determinada, manifestando que si no cabía en la décima parte líquida de los bienes que entonces tenia, se tomase de los que tuviese al tiempo de la disolución del matrimonio; no hay duda alguna de que se le debe abonar toda la cantidad o la parte que de ella quepa en la. décima de cualquiera de las dos épocas que le sea mas ventajosa. Pero si le ofreció simplemente la cantidad determinada sin consignarla de modo alguno en los bienes presentes ni en los futuros, quieren comúnmente los autores que haya de atenderse para su abono precisamente a los bienes del tiempo de la promesa, de suerte que si no cabe en la décima de ellos toda la suma prometida, debe reducirse esta y abonarse solo en cuanto cupiere, y si entonces carecía absolutamente de bienes el esposo, quedan del todo nulas las arras como si no se hubiesen constituido, aunque despees haya adquirido aquel muchas riquezas.

La razón en que se apoyan los autores para esta decisión es, que en los contratos siempre se presume que cada vano quiere gravarse en lo menos que pueda, y que las obligaciones it o se deben ampliar ,ibera de la voluntad de los contrayentes, ni inlerjoretarse en su detrimento con ampliación, sino con rest, iccioia. Yo no comprendo bien cuál es la exactitud que pueda haber en la aplicación de estos principios á.la presente cuestión. Es cierto que siempre debe presumirse que el que contrae no quiere «pararse sino en lo menos que pueda, y por consiguiente, toda ubicación debe;iras bien entenderse restrictiva que extensivamente. Estos axiomas de derecho son unas reglas de buena interpretación que se aplican a los casos en que se duda cuál fue la voluntad de los contrayentes al tiempo de celebrar el contrato, cuál era entonces la idea que el uno se formaba de la obligación que se imponía, y cuál la del otro sobre el derecho cine ganaba. Mas cuando un esposo prometió en arras a la esposa diez, veinte, treinta, cien mil reales fi otra cantidad cierta y determinada, ¿puede caber duda sobre la extensión de su voluntad acerca de la oferta? Si entonces no tenía bienes, o la décima de los que tenía no era suficiente para cubrir el importe de las arras, ¿se dirá que se celebraba un contrato ilusorio, qué el esposo se burlaba seriamente de la esposa, y que esta, que tal vez no condescendió en casarse sino en vista de la promesa, ha de ser víctima de un engaño? No son estas por cierto las consecuencias de los indicados principios, y mucho menos de otros que tienen mas conexión con el caso que nos ocupa.

El que hace una promesa debe cumplirla: «Pareciendo, dice la ley 1, título 1, lib. 10, Novísima Recopilación, que alguno se quiso obligar a otro por promisión o por algún contrato o en otra manera, sea tenido de cumplir aquello cine se obligó.» El esposo que ofrece a la esposa en arras una cantidad determinada sin consignarla en bienes presentes o futuros, debe a su tiempo satisfacerla en cuanto no exceda de la cuota fijada por la ley. No importa que al hacer la oferta careciese de bienes o no tuviese los suficientes. Pues que no se obligó a pagarla entonces, sino al tiempo de la disolución del matrimonio, bastará que en esta última época, los tenga, y las arras se considerarán como una deuda a que estos se hallan afectos, porque no en vano debieron ser prometidas. La designación de los bienes presentes y de los futuros no debe tenerse por necesaria, sino por indiferente y redundante, pues ya se sabe que cada uno responde de sus deudas con sus bienes habidos y por haber, aunque no los obligue expresamente a su pago.

¿Qué será si lo que ofreció el esposo no-fue precisamente una cantidad determinada, sino la décima de sus bienes? Si designó los bienes presentes y los futuros a elección de la esposa, es claro que esta o su heredero pueden exigir la décima de la época que mas le convenga. Si se limitó a los bienes presentes, esto es, a los que tenía al tiempo de la oferta, es también indudable que solo de ellos y no de los posteriormente adquiridos ha de hacerse el abono de la décima; así como solo se hará de la de estos últimos, en el caso de que solo sobre ellos hubiese recaído la designación. Pero si no expresó bienes presentes ni futuros, se entiende que solo quiso dar la décima de los bienes que poseía al tiempo de otorgar la promesa: bien que si sabía que entonces no tenía bienes algunos, parece debe decirse que su intención fue prometer la décima de los que adquiriese en lo sucesivo y poseyese al tiempo de la disolución del matrimonio, porque no puede suponerse que él hiciese y la esposa aceptase una oferta que sabían había de quedar sin efecto. Si el esposo prometió a la esposa la décima de sus bienes presentes en el concepto de que todos eran suyos, porque como tales los poseía de buena fe, y después de casado se le quitó parte de ellos en juicio por sus verdaderos dueños, parece que la décima ofrecida debe reducirse a la de los que le quedaron; porque el esposo no puede ofrecer décima sino de los bienes en que tenía verdadero dominio. No obstante, la mayor parte de los jurisconsultos han adoptado la contraría opinión, fundándose en que según la ley 9, título 33, Part. 7, se cuentan en nuestros bienes, no solamente las cosas que pertenecen a nuestro dominio, sino también las que poseemos de buena fe por justa causa, yen que no es justo sea defraudada la esposa que tal vez por la oferta condescendió en casarse.

Viuda

Habiendo ofrecido el esposo y su padre cantidad determinada en arras, si después de casado muere antes que su padre y la cantidad prometida no cabe en la décima de los bienes del difunto, podrá la viuda sacar de ellos lo que quepa en la décima y repetir el resto de su suegro; porque se supone que este se obligó en el todo igualmente que su hijo, a no ser que de la escritura nupcial apareciere lo contrario. El que se casa dos o mas veces puede ofrecer en arras a cada una de sus mujeres la décima parte de sus bienes, con tal que no grave las legítimas de los herederos forzosos; en el concepto de que para calcular la décima que corresponde a la segunda mujer se ha de rebajar antes la que se ofreció e la primera, y para calcular la que pertenece a la tercera se han de deducir igualmente las que se prometieron a la primera y a la segunda. Si por no haberse hecho la partición de bienes al tiempo de la muerte de cada mujer, no puede averiguarse a cuánto ascendían en cada época los que pertenecían al marido, los hijos de la primera sacarán la décima de todos los que este dejare, los de la segunda la décima del residuo, y por este orden los demás; porque cono todas las arras son créditos de una misma naturaleza y privilegio, las que sean primeras en tiempo deben serlo también en el derecho. Supongamos, por ejemplo, que el marido deja 100.000 rs. líquidos; los hijos de la primera mujer llevarán 10.000, que son la décima de ellos; los de la segunda 9.000, y los de la tercera 8.100.

Si las arras consistiesen en cantidad determinada y no en la décima, se ha de examinar si caben en las décimas respectivas, y si estén consignadas en los bienes presentes o en los futuros, o en unos y otros.-Si la mujer tuviere hijos de dos 6 más maridos, no han de percibir los del uno, parte alguna de las arras que el otro le ofreció, sino que cada uno debe llevar las donadas 6 prometidas por su respectivo padre: ley 1, título 2, lib. 3 del Fuero Real. Si el varón, además de las arras, hubiese hecho a la mujer donación esponsalicía que consiste en joyas, preseas 6 vestidos, no puede llevarse ambas cosas la mujer al tiempo de la disolución del matrimonio, pues solo tiene derecho. ella o su heredero e escoger una de las dos cosas, las arras la donación, dentro de veinte días contados desde el requerimiento que se le haga al efecto; y pasado este término sin haber hecho la elección, compete el derecho de hacerla al marido o sus herederos: ley 52 de Toro, que es la 3, título 3, lib. 10, Novísima Recopilación Febrero advierte que esta necesidad de escoger las arras o la donación esponsalicía solo tiene lugar cuando la mujer hubiese incluido en su carta dotal la referida donación; pues en otro caso, debiendo considerarse las joyas, preseas y vestidos como donados después del matrimonio -en cumplimiento de la obligación que el marido tiene de alimentar y vestir a la mujer, han de inventariarse y aplicarse en parte de su haber, en el cual se hará el abono de las arras. V. Donación esponsalicía y Partición de herencia. * Si el marido ofreciere a la mujer arras y donación esponsalicía (se entiende, como aumento de dote) solamente quedará obligado a constituir hipoteca por las unas o por la otra, a elección de la misma mujer, 6 a la suya, si ella no optare en el plazo de veinte días que la ley señala, contado desde el en que se hizo la promesa: articulo 179 de la ley Hipotecaria. Cuando se ofrecieren a la vez arras y donación esponsalicía se expresará en la escritura este derecho de opción de la mujer y del marido respectivamente: artículo 54 de la instrucción ya citada. * La mujer que cometiere adulterio y se le probare, perderá las arras, con tal que el marido así lo quiera; y si se fuere de casa para cometerlo, las perderá igualmente; aunque no se le pruebe ni pueda ejecutarlo por algún impedimento independiente de su voluntad: ley 6, título lib. 3 del Fuero Real. también perderá las arras y cualquiera donación que haya recibido del marido, si después de muerto él, vive ella lujuriosamente: ley 9, título 12, lib. 3 del Fuero Real.

La mujer que pasa a segundas nupcias debe reservar para los hijos del primer matrimonio las arras que hubiese recibido del primer marido: bien que tendrá tecla su vida el usufructo, pues durante ella solo la propiedad es la que pertenece a los hijos. V. Bienes reservables. En Aragón tiene el marido la obligación de dar arras, o sea dotar a la mujer; pero esta puede eximirle de tal obligación en el todo o en parte, expresa 6 tácitamente, no haciendo uso de su derecho. Esta dotación se llama dote, e.zcrez, ajobar, aumento de dote y firma de (tole, y se constituye en el día señalando o aumentando el marido a la mujer alguna cantidad sobre la que ella trae en dote, cantidad que suele ser la tercera parte del tanto a que asciende la dote de la mujer. La dote 6 firma de dote que consiste en dinero, se reputa, para el efecto de acceder, como caudal libre y propio de la mujer. Mas en la que consiste en heredades u otros bienes no tiene la mujer, después de la muerte del marido, otro derecho que el de viudedad, de que se hablará en su lugar; y si se casa segunda vez, pasa a los hijos del primer marido, y en falta de hijos a los parientes de este. No obstante, podrá obligarla la viuda si no tuviere medios de subsistir y sus hijos no le suministraren alimentos. Los hijos no pueden pedir la dote o firma de dote que el.padre señaló a la madre en bienes que no sean dinero, hasta que mueran ambos; y si los hijos muriesen antes sin testar, el derecho de estos se refunde en el padre, y faltando este, en sus parientes mas cercanos. Véase las lustraciones del derecho por Aseo y Manuel con las notas del Dr. Palacios: lib. 1, título 7

Recursos

Véase También

Bibliografía

Deja un comentario