Historia del Heredero Voluntario

Historia de Heredero Extraño o Voluntario en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Heredero Voluntario. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»El que nombra libremente el testador para quede suceda en sus bienes después de su muerte; o todo individuo a quien el testador nombra heredero, sin estar obligado a ello.

I. Como el testador solo está obligado a instituir herederos a sus descendientes y en defecto de ellos a sus ascendientes, es claro que todos los herederos que no se encuentren en ninguna de estas dos líneas, o clases, serán herederos extraños o voluntarios. Tales son, por lo tanto, así los parientes colaterales del testador como los que ninguna relación de parentesco tuvieren con él: dase a unos y a otros la denominación de extraños, porque el testador no tiene obligación de nombrarlos herederos, y la de voluntarios, porque se les instituye en su caso voluntariamente y no en fuerza de la ley: ley 1ª, tít. 6.°, lib. 3.° del Fuero Real, y leyes 2.° y 12, tít. 7.°, Part. 6ª. Hay, sin embargo, algún caso en que los hermanos tienen derecho de invalidar la institución de un heredero que hubiese sido nombrado en perjuicio de los mismos. V. Desheredación y Hermanos.

Puede, pues, el testador que no tiene herederos forzosos, o que los ha desheredado con justa causa, nombrar por herederos a cualesquiera personas, sean o no sean sus parientes, como también a cualesquiera corporaciones, con tal que no sean incapaces de heredar. Son incapaces de heredar las personas y cuerpos que se designan en el artículo Heredero, núm. 6.° Véase también Amortización eclesiástica, al fin.

II. El testador debe instituir al heredero en testamento y no en codicilo; mas si le nombrare en codicilo mandando o rogando a los que de cualquier modo hayan de heredarle que le entreguen la herencia, estarán estos obligados a entregársela, sacando para sí la cuarta trebeliánica: ley 7ª, tít. 3.°, Part. 6.° Dicen algunos autores, que aun cuando no haya dicho mandamiento o encargo, deben los herederos testamentarios o legítimos entregar los bienes hereditarios al heredero nombrado en el codicilo, porque si bien la institución de heredero hecha en codicilo no vale como institución directa, quieren que a lo menos valga como fideicomiso; pero esta opinión, que entre otros sienta Febrero, se opone a la letra y al espíritu, no solamente de dicha ley 7ª, como es fácil conocer, sino también de la ley 8ª que la subsigue, en la cual se previene que no pueda el testador substituir en codicilo otro heredero al nombrado en testamento, ni aun para el caso de morir este antes de obtener la herencia. No es, sin embargo, absolutamente necesario que el testador exprese en el testamento el nombre de su heredero, pues basta decir en este instrumento que instituye por heredero al sujeto que designará en el codicilo (ley 8ª, tít. 3.°, Part. 6ª); y aun puede reservar también dicha designación para alguna memoria testamentaria, con tal que después no haya duda de haber sido extendida esta por el testador, según opinión común de los autores. V. Codicilo y cuarta trebeliánica.

III. Tampoco es indispensable designar al heredero por su nombre y apellido, pues puede igualmente designarle el testador por señales o demostraciones ciertas y determinadas que no dejen duda de cuál es la persona a quien quiere instituir, con tal que estas señales o demostraciones no consistan en injurias o dicterios especiales de tal naturaleza que mas parezca que el testador se propone deshonrar e infamar a una persona que no dejarle sus bienes, como si la designase con la denominación de traidor o hereje: leyes 6ª y 10, tít. 3.°, Part. 6.°

IV. El testador debe designar al heredero por sí mismo, sin que pueda dejarlo al arbitrio de un tercero, ni dar comisión a otro para que le instituya; y aun cuando confiera facultad a uno para hacer testamento en su nombre, tiene que designarle la persona del heredero, si es que quiere tenerlo: ley 11, tít. 3.°, Part. 6ª; y ley 31 de Toro. V. Comisario testamentario. No obstante, cuando preguntado por el escribano u otra persona no sospechosa si instituye por su heredero a tal sujeto determinado, respondiere que sí, valdrá la institución, aunque no pronuncie su nombre, con tal que se halle todavía en su juicio: ley 11, tít. 3.°, Part. 6.° Algunos autores añaden que la respuesta afirmativa debe haberse dado de viva voz y no por señas; mas habiendo seguridad de que el testador entiende lo que se le pregunta, no parece que deba desecharse la respuesta que diere por señas en caso de no poderla dar por palabras.

V. Hace nula la institución el error del testador sobre la persona del heredero; pero no el error en el nombre o sobrenombre, cuando por otra parte no dudare de la persona: leyes 12 y 13, tít. 3.°, Part. 6ª también el error en la calidad de la persona es causa de nulidad de su institución, cuando la institución se ha hecho por razón de esta calidad. Así es, que si uno instituye su heredero a otro por creerle hijo, hermano o primo suyo, no siéndolo en realidad, habrá de quedar sin efecto dicha institución; pero si le instituyere llamándole hijo o hermano, no por creer que lo es, sino por amistad o cariño, la institución será válida, aunque no sea hijo ni hermano suyo el instituido: dichas leyes 12 y 13, tít. 3.°, Part. 6ª.

VI. El testador puede hacer la institución por, cualesquiera palabras que manifiesten su voluntad de dejar a cierta persona sus bienes; y aun valdrá la institución, aunque la cláusula que la contenga sea imperfecta gramaticalmente considerada, como si el testador dijere: Pedro Lopez sea heredero sin añadir mío, o bien Pedro Lopez heredero, omitiendo sea, o ya Pedro Lopez sea sin poner mi ni heredero, porque se presume que estas faltas proceden de la enfermedad con que se hallaba gravado el testador y no de otras causas: ley 6ª, tít. 3.°, Part. 6.°

VII. Puede el testador hacer el establecimiento de heredero pura y absolutamente o bajo condición. V. Condición en sus diferentes artículos.

VIII. Puede también el testador instituir heredero a uno hasta cierto tiempo o desde cierto tiempo, en cuyo caso pertenecerá la herencia al heredero instituido hasta el tiempo o desde el tiempo que se le hubiere señalado, y al heredero abintestato, o al que tal vez se hubiere substituido por todo el tiempo en que el testamentario no deba tenerla. Dice, por ejemplo, el testador que nombra heredero a Pedro hasta fin de Diciembre de 1850 o hasta que muera su abuelo, o bien desde la muerte de su abuelo o desde 1.° de Enero de 1851 en adelante: en el primer caso, tendrá Pedro la herencia desde la muerte del testador hasta fin de Diciembre de 1850 o hasta el fallecimiento del abuelo de que se trata; y desde cualquiera de estas respectivas épocas en adelante será la herencia del heredero abintestato del testador, si este no hubiese dispuesto otra cosa; pero en el segundo caso, el heredero abintestato del testador disfrutará la herencia respectivamente hasta la muerte de dicho abuelo o hasta 1.º de Enero de 1851, en cuya época deberá entregarla a Pedro, que es el heredero testamentario. No era así entre los Romanos: según sus leyes, se consideraba simple y absoluta la institución a día o desde día cierto, teniéndose por nulo el señalamiento de tiempo, de suerte que el instituido ad diem vel ex die entraba en la herencia luego que se abría la sucesión y la retenía para siempre, porque el que una vez era heredero, no podía ya dejar de serlo, y porque nadie podía morir en parte testado y en parte intestado en cuanto a los bienes ni en cuanto al tiempo: Semel heres, semper heres: Nemo pro parte testatus, et pro parte intestatus decedere potest. La legislación de las Partidas adoptó estos principios con todas sus consecuencias; y así es que por la ley 15, tít. 3.°, Part. 6.º, se dispuso que si uno establecía a otro por su heredero hasta tal día o desde tal tiempo en adelante, tomase luego el heredero a la muerte del testador la herencia en que había sido instituido, sin esperar el día ni el tiempo asignado. Mas la legislación recopilada, y especialmente la ley 1.º, título 18, lib. 10, Novísima Recopilación, ha dado disposiciones que destruyen la base de los indicados principios de las leyes de los Romanos y de las Partidas, y se ha levantado sobre sus ruinas una nueva jurisprudencia que admite y quiere se ejecuten a la letra las instituciones de herederos, ora sean por tiempo o sin tiempo, ora por parte o por el todo de la herencia. Es por tanto muy de extrañar, que al cabo de trescientos años que lleva ya de existencia esta doctrina, vengan ahora escritores, incluso el Febrero Novísimo, que apoyándose en dicha ley 15, tít. 3.°, Part. 6.0, digan que en el nombramiento de heredero desde cierto día es válida la institución de heredero y que no lo es la designación del plazo, de modo que el heredero entrará, según ellos, en la herencia como si tal cláusula no existiese.

IX. Puede el testador nombrar uno, dos o mas herederos, y repartirles la herencia del modo que mejor le parezca; pues cuando no hay herederos forzosos, tiene la libertad de distribuir sus bienes entre las personas y en la forma que mas le acomode: ley 16, tít. 3.°, Part. 6.0 Era un axioma general entre los Romanos que cuando se instituía uno o mas herederos se les debía dejar y distribuir toda la herencia de modo que nada sobrase de ella; porque nadie podía morir en parte testado y en parte intestado: Ita dividenda est hereditas, ne quid ex toco asse supersit. Seguíase de aquí:

  • 1.° Que el heredero único instituido en una parte de la herencia, se la llevaba toda; de suerte que si el testador dejaba, v. gr. 30,000 monedas de oro, o cuatro viñas o seis olivares, o doce casas, o todas estas cosas juntas, y nombraba a Ticio heredero de la mitad o del cuarto o del tercio de esta hacienda o solo de una casa o de un olivar o de dos viñas o de cuatro o seis mil monedas, sin disponer de las restantes a favor de otra persona, Ticio se llevaba absolutamente por cierta especie de derecho de acrecencia o atracción todas las monedas, viñas, olivares y casas, sin que nada pasase a los herederos abintestato.
  • 2.° Que si habiendo sido instituidos dos o mas herederos en partes señaladas, quedaba todavía vacante alguna porción de herencia, se les había de aplicar este sobrante a los mismos herederos instituidos en proporción de la parte que a cada uno se hubiese asignado; de manera que si el testador dejó 40,000 monedas y nombró a Virgilio heredero de la mitad y a Horacio de la cuarta parte de ellas, debían dividirse las 10,000 que restaban entre. ambos coherederos, llevándose Virgilio 7,500 y 2,500 Horacio, sin que tampoco los herederos abintestato tuviesen derecho alguno a recoger este sobrante.

Todas estas disposiciones, consecuencias necesarias del citado axioma, se encuentran establecidas del mismo modo que en el derecho romano, en las leyes de las Siete Partidas, y especialmente en las leyes 14, 15 y 17, tít. 3.°, Part. 3.º: y aunque han caducado ya completamente por ser contrarias a nuestras instituciones y costumbres, que tan diferentes son de las romanas, a nuestra jurisprudencia, y a los principios sentados en la ley 1.º, tít. 18, lib. 19 de la Nov. Recopilación (según la cual es válido el testamento aunque no haya institución de heredero, en cuyo caso debe pasar la sucesión al heredero legítimo, de modo que ya puede morir uno en parte testado y en parte intestado), se consideran y citan todavía como vigentes en algunas obras modernas, y aun en la del Febrero Novísimo, que por lo mismo que en virtud de su antigua reputación anda en manos de todos, es capaz de inducir en graves errores a los principiantes.

X. No hay mas regla ni axioma en el día para las disposiciones testamentarias entre extraños, que la voluntad del testador: Dicat testator et erit lex. La voluntad del testador es la que debemos escudriñar y no los principios del derecho romano para distribuir los bienes que deja, y entre las leyes de las Partidas no nos pueden servir ahora de guía en esta materia, sino aquellas que se acomodan mas bien con dicha voluntad que con los citados principios. Así es, que si el testador instituye a uno o mas herederos en la mitad, v. gr. o en los dos tercios de sus bienes, o tal vez solo en los raíces o solo en los muebles, sin disponer de los que restan, no gozarán ya dichos herederos del derecho de atracción para llevarse toda la herencia, sino que percibirán tan solo las partes que respectivamente se les hubieren señalado, y las restantes pasarán a los herederos abintestato; pues por el hecho de no disponer el testador sino de cierta parte de sus bienes a favor de extraños, manifiesta bastante ser su voluntad que los demás queden a favor de las personas llamadas por la ley a sucederle, de modo que puede decirse que tácitamente las instituye. Esta doctrina se deduce tan inmediata y necesariamente de la citada ley 1.ª, tít. 18, lib. 10, Novísima Recopilación, y es por otra parte tan equitativa y razonable, que no deja de causar admiración el que haya en el día quien la califique de mera opinión de jurisconsultos y manifieste adherirse a los principios del derecho romano, cuya aplicación seria ahora injusta y ridícula. El derecho de acrecer no tiene ya lugar sino cuando dimana de la voluntad del testador. V. Acrecencia o acrecimiento.

XI. Cuando el testador puede dividir la herencia en cuantas partes quisiere; como no es ya costumbre acomodarse a la división en doce onzas o partes, adoptada por el derecho romano y por las leyes de las Partidas, de que se ha hablado en el articulo As, pues que ya no se dejan las herencias por onzas ni por libras; y como habiendo cesado el antiguo axioma de que nadie podía morir testado e intestado a un mismo tiempo, no hay mas regla para la aplicación de una herencia que el examen de la voluntad del testador; parece inútil y aun perjudicial recorrer esa multitud de casos que se figuran y deciden los romanistas conforme a principios y reglas que ya no existen; casos unos que decidirá con prontitud y facilidad cualquiera que no esté preocupado con doctrinas romanas; y casos otros que ni ocurren ni es fácil que ocurran y que si ocurrieran probarían tal vez el desarreglo en que se hallaba el testador con respecto a sus facultades intelectuales.

XII. Si el testador nombra dos, tres, cuatro o mas herederos sin designar a cada uno la parte que quiere dejarle, es claro que todos ellos quedan instituidos con igualdad, y que cada uno debe percibir tanta parte como cualquiera otro de sus compañeros, ley 17, tít. 3.°, Part. 6.ª; y si a cada uno señala su parte, es claro también que cada uno deberá llevar la parte que se le hubiere asignado y no mas; de modo que si algo sobrare del total de la herencia será para los herederos abintestato, y si algo faltare para cubrir la asignación hecha se decrecerá o disminuirá proporcionalmente a los herederos instituidos. Puede suceder con efecto que un testador poco exacto en sus cálculos, dividiendo su herencia en partes alícuotas, señale a sus herederos mas partes que las que componen un todo, como si deja por ejemplo a Pedro la mitad, a Juan la tercera, y a Diego la cuarta parte de sus bienes; en cuyo caso habrá de rebajarse a prorrata a cada uno de los herederos el excedente que resulta, procediendo por la regla de proporción o de tres. Suponiendo, v. gr. que la herencia importa 12,000 rs., cuya mitad son 6,000, la tercera parte 4,000, y la cuarta 3,000, que en todo componen 13,000, se formará la cuenta de esta suerte: si 13,000 me dan 12,000, ¿cuántos me darán 6,000, cuántos 4,000 y cuántos 3,000? Me resultan 5,538 rs. 16 mrs. a favor de Pedro por su mitad, 3,692 rs. 10 mrs. a favor de Juan por su tercera parte, y 2,769 rs. 8 mrs. a favor de Diego por su cuarta. El mismo resultado se obtiene haciendo la cuenta de esta otro modo: se dividen los 12,000 rs. en trece partes, y salen en cada una 923 rs. y mrs.; se multiplica esta cantidad por seis, que es la mitad correspondiente al primer heredero; luego por cuatro, que es la tercera parte perteneciente al segundo; y últimamente, por tres, que es la cuarta parte señalada al tercero. Si la herencia fuere de 100,000 rs., daremos por cualquiera de los dos métodos 46,153 reales 29 mrs. al heredero de la mitad, 30,769 rs. 8 mrs. al heredero del tercio, y 23,076 rs. 31 mrs. al heredero del cuarto.

XIII. Instituyendo el testador a uno por su heredero en la parte que dice tenerle señalada en su codicilo o testamento anterior, si no se encontrase en uno ni en otro tal señalamiento, no se considerará instituido tal heredero; y lo propio habrá de decirse en el caso de que alguno fuese nombrado heredero en la misma parte en que el testador supone haber sido instituido él mismo por otra persona, si luego resulta que no existe esta institución. Mas si el testador se refiere en la institución a tiempo futuro, diciendo que instituye a Pedro, v. gr. en la parte que le señalará en codicilo u otro instrumento, y después no resulta señalamiento alguno o no aparece codicilo, se entenderá instituido Pedro en toda la herencia. Tal es la opinión de algunos autores; pero como el testador no manifiesta intención de dejar a Pedro todos sus bienes, sino solamente una parte de ellos, no parece muy justo adjudicárselos todos por no haber señalamiento especial; y quizá se presentarán circunstancias que hagan creer que si el testador omitió después el señalamiento que había anunciado, fue mas bien por dejar a Pedro sin nada que por dejarle toda la herencia. Si el testador instituyese por sus herederos a dos o mas personas, reservando para el codicilo la designación de partes que quería se diese a cada uno, y después no hiciese codicilo u omitiese en él la designación, habría de dividirse entonces la herencia entre todos ellos por iguales partes.

XIV. Cuando el testador establece varios herederos, tres, por ejemplo, instituyendo a cada uno de ellos en todos sus bienes, se entiende que los instituye con igualdad, y cada uno por lo tanto percibirá la tercera parte de la herencia: ley 19, tít. 3.°, Part. 6.°

XV. Nombrando el testador sus herederos en esta forma: Instituyo a Pedro por mi heredero en la mitad de mis bienes, y a Juan en la otra mitad, y a Diego en la misma parte que a Juan, no se dividirá la herencia en tres partes iguales sino que Pedro llevará la mitad de toda la herencia, y Juan y Diego la otra mitad por iguales partes, pues parece quiso el testador que estos dos se considerasen unidos como una sola persona.

XVI. Si el testador nombrase varios herederos, con designación de partes a unos y a otros sin ella, llevarán aquellos las partes que se les hubieren designado, y estos percibirán con igualdad entre si el resto de la herencia: ley 17, tít. 3.°, Part. 6.° Si el testador hubiese instituido cuatro herederos, señalando a uno de ellos la mitad de la herencia y a otro la otra mitad, sin asignar parte alguna a los dos restantes, llevarán aquellos la mitad de la herencia y no mas, y estos la otra mitad, debiendo unos y otros distribuírsela entre si por iguales partes; de suerte que cada uno sacará la cuarta parte de los bienes hereditarios, como si todos hubieran sido instituidos con igualdad: d. ley 17, tít. 3.°, Part. 6.°.

XVII. Si el testador nombrase a uno por heredero de todos sus bienes, y después a otro, mandando que este lleve el resto de su herencia, todo se lo llevará el primero y nada el segundo, porque nada le queda que heredar, a no ser que el primero tenga incapacidad legal para suceder, y el testador dijere que instituye al segundo en la parte que no pudiere haber el primero, pues entonces será del segundo toda la herencia: ley 19, tít. 3.°, Part. 6.°.

XVIII. Estableciendo el testador muchos herederos, al uno simplemente por sí mismo y a los otros de un modo colectivo, aquel se entenderá instituido en la mitad de la herencia, y todos los demás en la otra mitad, que dividirán entre sí por partes iguales. Si dice, pues, el testador, instituyo herederos a Pedro y a los hijos de Juan; o bien, instituyo a Pedro, y Cambien instituyo a Diego y Francisco, Pedro recibirá la mitad de los bienes hereditarios, y la otra mitad será para los hijos de Juan en el primer ejemplo, y para Diego y Francisco en el segundo; porque las personas conjuntas no ocupan mas lugar que el de una sola. Esta doctrina, sin embargo, no tendrá lugar cuando por alguna frase o palabra o cláusula o disposición se venga en conocimiento de que, a pesar de la conjunción, quiso el testador que todos le heredasen con igualdad. Así piensan varios autores, y entre ellos Antonio Gómez, lib. 1.°, Var. cap. 2.°, núm. 3.°; pero siendo regla general prescrita por la citada ley 17, tít. 3.°, Part. 6.°, que cuando el testador establece muchos herederos sin designación de partes, hayan de percibirlas iguales, y que si quiere darlas a unos mayores que a los otros, debe señalarlas y expresarlas, parece inferirse por una consecuencia rigurosa, que mientras no haya este señalamiento deben ser iguales todos los herederos instituidos, sin que para que no lo sean basten conjeturas fundadas en algún descuido de redacción o en la poca exactitud con que a veces se explican los testadores o los que reducen a escrito sus disposiciones.

XIX. Suscitan los autores no pocas cuestiones sobre los casos en que los herederos deben entenderse llamados a suceder al testador simultáneamente, y los casos en que deben entenderse llamados por orden sucesivo. No entraremos en el examen circunstanciado de tantos casos como imaginan, ni de otros muchos que todavía imaginar pudieran, pues unos se presentan de fácil resolución a todo hombre que se halle dotado de sentido común, y otros no parecen sino partos de cabezas enfermizas y pasadas ya de sutilezas y cavilosidades. La regla general es, que todos los herederos se entienden llamados a suceder simultáneamente o a un mismo tiempo al testador que los instituye, tengan o no tengan relaciones de parentesco entre sí mismos unos con otros; y solo habrán de heredar por orden sucesivo, esto es, unos después de la muerte de los otros, cuando los términos en que está concebida la institución no dejan duda de que el testador así lo quiere, y cuando la sucesión simultánea de todos los instituidos es imposible, por no existir todavía algunos de ellos.

XX. El testador, no solamente puede nombrar primeros herederos, sino también segundos; esto es, después de haber nombrado herederos, puede substituirles otros para que perciban la herencia en defecto de los instituidos en primer lugar. En este caso, el primero se llama substituido, y el segundo substituto. V. Substitución.

XXI. Puede hacerse la institución de heredero, no solo directamente, sino también de un modo indirecto, rogando el testador al establecido por heredero que restituya la herencia a otro. En este caso, se llama fiduciario el encargado de restituir la herencia, y fideicomisario el que ha de recibirla de él. V. Fideicomiso. Substitución fideicomisaria y Heredero.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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