Derecho Civil Foral

Derecho Civil Foral en España en España

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Las Diversas Compilaciones Forales

Ideas Básicas

La tensión entre Derecho Civil Común y Derechos Civiles Forales se pretende superar mediante el recurso a un nuevo sistema de integración entre ambos sistemas normativos. A tal efecto, el propio poder político (dictatorial, entonces) propugnó la celebración de un Congreso Nacional de Derecho Civil para tratar el tema. Se celebró en Zaragoza en 1946 y se obtuvo de él un relativo consenso respecto de los siguientes puntos fundamentales:

Llevar a cabo una recopilación o «compilación de las instituciones forales o territoriales, teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente…»

Tratar de determinar el substratum común de los diversos Derechos hispánicos con vistas a la elaboración de un Código Civil general.

Al final, las Compilaciones forales fueron objeto de aprobación por las Cortes Generales dada la inexistencia de cámaras legislativas regionales en un Estado fuertemente centralizado, salvo la Compilación de Navarra que fue aprobada en virtud de una de las leyes de prerrogativa que, por sí mismo, podía dictar el General Franco como Jefe de Estado dotado de peculiares poderes.

Conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales

El mencionado precepto constitucional, por su parte, establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan». Se atribuye, además, al Estado la regulación «en todo caso» de determinadas materias, entre las que se incluye la ordenación de los registros e instrumentos públicos.

Han sido varias las ocasiones en que el Tribunal Constitucional ha analizado el alcance y significado de este precepto y, en particular, el del inciso relativo a la «conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales» (así, Sentencias 121/1992, 182/1992, 88/1993, 156/1993 y 226/1993, entre otras), entendiendo que el término «desarrollo» permite a las comunidades autónomas regular «instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta, según los principios informadores peculiares del derecho foral», sin que ello implique en ningún caso «una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo expuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución».

Esta doctrina fue confirmada por la Sentencia 31/2010, por la que se resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Estatuto de Cataluña, aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, en la que se reconoció la competencia de la Comunidad Autónoma no solo para conservar y modificar su derecho civil propio, sino también para desarrollarlo mediante nuevas normas y sobre materias también nuevas, siempre que exista una conexión directa entre las materias objeto de la anterior regulación y la nuevamente desarrollada.

Tal y como señala en su fundamento jurídico 76, el artículo 149.1.8ª de la CE, además de atribuir al Estado una competencia exclusiva sobre la «legislación civil», también «introduce una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política» (STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1), que no consiste en la «intangibilidad o supralegalidad de los Derechos civiles especiales o forales, sino en la previsión de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio aquéllos rigieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas Comunidades competencia para su conservación, modificación y desarrollo», conceptos estos «que dan positivamente la medida y el límite primero de las competencias así atribuibles y ejercitables».

Advierte la sentencia que la reserva al Estado «por el mismo art. 149.1.8, de determinadas regulaciones «en todo caso» sustraídas a la normación autonómica no puede ser vista (…) como norma competencial de primer grado que deslinde aquí los ámbitos respectivos que corresponden al Estado y que pueden asumir ciertas Comunidades Autónomas, pues a aquél (…) la Constitución le atribuye ya la «legislación civil», sin más posible excepción que la «conservación, modificación y desarrollo» autonómico del Derecho civil especial o foral. El sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio, claro está, de lo que en el último inciso del art. 149.1.8 se dispone en orden a la determinación de las fuentes del Derecho» (FJ 1 de la STC 88/1993 citada).

Por otro lado, y en cuanto al concepto constitucional de «desarrollo del propio derecho civil, especial o foral», el Tribunal Constitucional ha declarado que «debe ser identificado a partir de la ratio de la garantía autonómica de la foralidad civil» establecida por el artículo 149.1.8ª de la CE, de manera que «la Constitución permite, así, que los derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto no ya de «conservación» y «modificación», sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro, de tales ordenamientos preconstitucionales».

Ahora bien -y esto es esencial-, la STC 31/2010 precisa, reiterando el tenor de la STC 88/1993, que ese crecimiento no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos, pues aunque no cabe duda de que la noción constitucional de «desarrollo» permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel derecho, ello no comporta el reconocimiento de una competencia ilimitada y disponible. Aunque la noción constitucional de «desarrollo» de los derechos civiles forales o especiales enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento, ello no comporta, «claro está (…) una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar».

Por lo que se refiere, en particular, a Cataluña, señala el FJ 76 de la STC 31/2010 que la competencia de la Comunidad Autónoma para la «conservación, modificación y desarrollo» del Derecho civil catalán, prevista en el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, no es una competencia omnímoda en el ámbito de la legislación civil, solo limitada en las materias atribuidas al Estado «en todo caso» por el propio artículo 149.1.8ª de la Constitución, sino que, antes bien, la competencia exclusiva reservada al Estado por el artículo 149.1.8ª de la CE en relación con la «legislación civil» lo es «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan». Ello implica que, respecto de tales «derechos civiles, forales o especiales», determinadas comunidades autónomas pueden asumir en sus Estatutos de Autonomía competencias consistentes en su «conservación, modificación y desarrollo» y que tal asunción puede verificarse en términos de exclusividad.

Sin embargo, «la competencia exclusiva en materia de derecho civil» a que se refiere el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ha de entenderse ceñida estrictamente, según el Tribunal Constitucional, a esas funciones de «conservación, modificación y desarrollo» del Derecho civil catalán que son «la medida y el límite primero de las competencias (…) atribuibles y ejercitables» por las comunidades autónomas en virtud del artículo 149.1.8ª de la CE (STC 88/1993, FJ 1).

En definitiva, la Generalidad ostenta una competencia exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil privativo de Cataluña en los términos antes expuestos y, por tanto, el existente en Cataluña al constituirse esta en comunidad autónoma, pudiendo, al amparo de la facultad de «desarrollo», regular «instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral» (STC 88/1993, FJ 3).

Recursos

Véase También

Notas y Referencias

Bibliografía

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