Juramento

Juramento en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Juramento. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Juramento

Es la promesa de decir la verdad sobre una cosa o de proceder honorablemente invocando el nombre de una entidad moral superior o un concepto elevado y abstracto.

Jurídicamente, el juramento sólo tiene importancia como requisito de la confesión en juicio. Actualmente, sin embargo, según la legislación de España, nadie puede ser obligado a hacer un juramento; este puede ser siempre sustituido por la promesa.

El juramento tuvo una marcada importancia en el derecho civil catalán por influencia de la legislación canónica, pero la compilación actual, de acuerdo con las corrientes actuales, prescinde del juramento. Según los Usos de Cataluña, siempre que un judío debía prestar juramento, ya fuera voluntario o forzado, se le obligaba a hacerlo, en lugar de sobre los Evangelios, sobre las «Plagas», según la fórmula establecida, llena de terribles maldiciones para el caso de que faltara a la palabra dada.

El juramento de Monzón fue un juramento que recibían los notarios por parte de los otorgantes en los instrumentos de ventas a carta de gracia, redenciones, donaciones, arrendamientos, hipotecas, encargos, permutaciones u otras transmisiones cualesquiera de propiedades enfitéuticas. En el sentido que se hacía sin fraude de laudemios, foriscapis, tercios, fatigas u otros derechos de los señores directos. Fue mandado hacer en una constitución de la corte de Monzón de 1537.

Para más información sobre Juramento puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Juramento

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Juramento es el siguiente:

La afirmación o negación de una cosa, poniendo por testigo a Dios, o en sí mismo o en sus criaturas, según expresa la Academia. Se dice también que el Juramento es «la invocación tácita o expresa del nombre de Dios, poniéndole como testigo de la certeza de lo que se declara». | ASERTORIO. El que afirma o niega claramente la verdad de un hecho presente o de una cosa pasada. | DE CALUMNIA. El que las partes prestaban al iniciar u n pleito para declarar que no procedían ni procederían con malicia. | DE DECIR VERDAD. El habitual en la actualidad, en cuanto requerimiento; y en virtud del cual queda obligado el confesante a manifestar cuanto sepa y conozca sobre los hechos personales por que se le interroga o pregunta. | DE MALICIA. El que uno de los litigantes estaba obligado a prestar cuando así lo requería el adversario, receloso de que el otro obrara con malicia o engaño en algún punto del pleito. | DECISORIO o DEFERIDO. El pedido por una de las partes a la otra, obligándose a pasar por lo que ésta jure, con el objeto de terminar así sus diferencias. La parte que defiere a la otra, se obliga a pasar no sólo por lo favorable de la confesión pedida, sino también por Jo perjudicial. | ESTIMATORIO. Este Juramento, en Derecho Romano, se denominaba in liteni, y actualmente ha desaparecido de la mayoría de los códigos, ya que corresponde al juez declarar en la sentencia, de acuerdo con la petición hecha en la demanda, la cuantía de la condena. | INDECISORIO. Aquel en el cual sólo se aceptan como decisivas las manifestaciones perjudiciales para el jurador o confesante. Es el corriente en la confesión judicial o absolución de posiciones. | SUPLETORIO. Supletorio se emplea aquí como complementario de la prueba, denominándose así el Juramento que el juez defiere de oficio o manda hacer a una de las partes para completar la prueba.

Juramento en Derecho Civil

Juramento podría definirse de la siguiente forma: El que hacia las partes al principio del pleito, testificando que no procedía ni procederían con malicia. Aquel que una parte exige de la otra en juicio o fuera de él, obligándose a pasar por lo que está. El que se pide a las partes a falta de otras pruebas.

Historia del término: Juramento de Malicia

El juramento que uno de los litigantes debe prestar siempre que lo pide su adversario por sospechar que obra con malicia o engaño en alguno de los puntos o artículos que ocurren durante el curso del pleito. El juramento de malicia se diferencia del de calumnia:

  • en que el de malicia se puede pedir antes y después de contestado el pleito, y el de calumnia solo después;
  • en que el de malicia se puede exigir tantas veces cuantas se presume que el colitigante propone, dice o hace maliciosamente alguna cosa, y el de calumnia no debe prestarse por una misma persona y en una misma instancia sino una sola vez;
  • en que el de malicia se exige solo sobre algunos artículos particulares, como cuando se teme que el colitigante propone maliciosamente una excepción o pide un plazo por alargar el pleito; y el de calumnia se exige y hace sobre toda la causa o negocio que se controvierte.

El juramento de malicia se acostumbra poner en las demandas, sus contestaciones y en otros pedimentos que se dan en el discurso del pleito; y el de calumnia solo en las demandas y contestaciones. Ambos tienen, pues, por objeto asegurar que no se procede con fraude o dolo; pero el de calumnia es general, y el de malicia es especial.» (1)

Historia del término: Juramento de Decir Verdad

El juramento en que uno se obliga a manifestar lo que sabe por percepción de los sentidos corporales sobre el punto o negocio de que se le pregunta.

I. Este es el juramento que prestan los litigantes cuando juran posiciones o antes de la contestación del pleito en los casos prescritos por derecho. V. Demanda y Posiciones. Préstanle igualmente los peritos o expertos cuando de mandamiento judicial son llamados para reconocer una cosa litigiosa, un daño o estrago, una herida, un rompimiento o fractura, o la especie, calidad y propiedades de un instrumento u otro objeto cualquiera, bien que a veces el juramento de los peritos no es mas que de creencia.

Préstanle asimismo los testigos que son presentados o llamados a declarar en las causas civiles o criminales; los cuales no están obligados ni deben responder ni afirmar sino lo que real y verdaderamente vieron, oyeron, conocieron y percibieron por sus propios sentidos. V. Testigos y Juicio criminal: párrafo XXXI.

II. también se hallaba establecido que un acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) a quien se iba a tomar su confesión, prestase juramento de decir verdad sobre todo cuanto se le preguntase. Mas no dejando de ser una grande contradicción entre las leyes y sentimientos naturales el exigir de un acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) el terrible juramento de decidir la verdad cuando está mas interesado en ocultarla, y acreditando la experiencia que la voz del interés sofoca casi siempre en el corazón humano la de la religión, se resolvió por fin que a nadie se tome juramento en materias criminales sobre hecho propio, a fin de no colocar al hombre en la horrible alternativa de ofender a Dios o de perderse a sí mismo, de ser mal cristiano o mártir del juramento. Ya lo había determinado Benedicto XIII en el Concilio romano: título 13 de Jurejurando, capítulo 2.° Véase Juicio criminal, párrafos XXXVIII y LXVII.» (2)

Historia del término: Juramento Político

El que se presta obligándose a guardar la Constitución o leyes políticas del Estado. Publicada la Constitución de 1869, se dictaron varias disposiciones con el indicado objeto, estableciendo diversas fórmulas para ello, según la clase de personas a que se referían. Así, para el ejército y armada se prescribió la fórmula siguiente: «¿Juráis guardar y defender fiel y lealmente la Constitución de la Monarquía española decretada y sancionada por las Cortes Constituyentes en 1869?» Los jefes, oficiales y soldados debían responder todos a la vez: «Sí juramos,» y dicha autoridad superior decir: « Si así lo hiciereis, Dios y la patria os lo premien, y si no os lo demanden.» Decreto de 9 y circular de 10 de Junio de 1869. Véase sobre este juramento el decreto de 16 de Febrero de 1873. Respecto de los jueces y magistrados, se adoptó la siguiente: «¿Juráis guardar la Constitución de la Monarquía española? ¿Juráis haberos bien y fielmente en el cargo que la nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien de la misma?»—«Si juro.»—«Si así lo hiciereis, Dios y la patria os lo premien, y si no os lo demanden, además de exigiros la responsabilidad con arreglo a las leyes:» dec. de 9 de Junio de 1869. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes del modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el trono, conforme a la Constitución. Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla diez y ocho años: art. 79 de la Constitución de 1869.» (3)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).
  2. Id.
  3. Id.

Véase También

Inspección ocular
Peritos

Deja un comentario