Historia del Seguro Marítimo

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Aseguración o Seguro Marítimo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Aseguración o Seguro Marítimo proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:

Cuando la persona que ha hecho asegurar su libertad muere en él cautiverio o logra salvarse de él por la fuga fi otro medio, antes que los aseguradores hayan sido morosos en el pago de su rescate, ¿quedan estos exonerados de pagar la cantidad estipulada? Una vez que el asegurado ha sido cogido cautivo o prisionero, tiene ya derecho a la exacción de la cantidad convenida para su rescate, y los aseguradores deben pagarla sin excusa a los herederos del asegurado, si este ha muerto en el cautiverio; y al mismo asegurado o su procurador, si e, que permanece en su estado de cautivo o ha logrado escaparse. La razón es que la libertad o redención del asegurado no es propiamente la que constituye el objeto de la obligación de los aseguradores, pues la libertad no es un efecto comercial que pueda. valorarse en dinero la libertad no es sino la causa final y el motivo del contrato. El objeto de la obligación de los aseguradores, es la cantidad expresada en la póliza que se comprometieron a pagar, verificándose la condición bajo que fue estipulada; y es regla general, que el derecho que dimana de una obligación condicional de dar tina cantidad de dinero, surte su efecto luego que se cumple la cundido, y pasa naturalmente a los herederos de la persona que lo habla adquirido. Otra cosa sería si los aseguradores no se hubiesen obligado al pago de cierta cantidad, sino tan solo a libertar al asegurado en el caso de ser aprehendido; el hecho mismo de la redención del cautivo sería entonces el objeto directo de la obligación de los aseguradores; y como este hecho es por una parte respectivo solo a la persona en cuyo favor se hizo el contrato, y por otra parte llega a ser imposible por la muerte o evasión del asegurado, es claro que si este muere en el cautiverio, o encuentra medio de escaparse antes que sus aseguradores hayan sido morosos en rescatarlo, quedan estos exonerados de toda obligación, de modo, que ni el escapado puede pedir que se le redima, pues que ya no está cautivo, ni los herederos del muerto usar de una acción que no les es trasmisible. lilas si los aseguradores han sido morosos en el cumplimiento de su obligación no libertando al cautivo dentro del tiempo debido antes de su muerte o evasión; su obligación se convierte, por la morosidad, en una obligación de daños y perjuicios, esto es, en una obligación de dar una cantidad de dinero; y por consiguiente, la acción que nace de ella subsiste siempre, no obstante la fuga o muerte. Esta doctrina no se acomoda con las disposiciones de las Ordenanzas de Bilbao, las cuales querían que la cantidad asegurada que los aseguradores habían remitido ya para la redención del cautivo, se devolviese a los mismos si este fallecía antes del rescate; bien que los gastos y riesgos del recobro debían ser de cuenta de ellos: «Si sucediere, dice el artículo 14 del cap. 22, que cumpliendo una vez el asegurador con la remisión del dinero asegurado para la redención del cautivo o preso, este falleciere antes del rescate o libertad, ha de ser visto quedar de cuenta y riesgo del tal asegurador el recobro del dinero que hubiere desembolsado y remitido para dicho rescate o libertad, porque en el caso referido, pertenecerá a él.» Las Ordenanzas de Bilbao se desviaban en esta parte de los principios de jurisprudencia; y puesto que ya no rigen, no hay razón para seguir sus decisiones, sino cuando se apoyan en la equidad y recaen sobre casos que no están declarados en el nuevo Código de comercio. Solo podría tener lugar lo dispuesto en el citado artículo de las Ordenanzas, cuando habiéndose asegurado, no una cantidad determinada, sino el rescate directo, enviasen los aseguradores el dinero dentro del plazo convenido o legal, a tiempo que ya hubiese muerto el cautivo o prisionero. Todavía hay que ventilar una cuestión sobre esta materia.

Si los que tienen cautivo o prisionero al asegurado pidiesen una suma exorbitante por su rescate, ¿estarían obligados a darla los aseguradores que no habían fijado una cantidad limitada en la póliza de seguro? Pothier que se hace esta cuestión, opina que los aseguradores no estarían obligados en este caso a dar al cautivo para libertarse sino la cantidad a que pudieron prever que podría subir su rescate según su calidad; porque no es de suponer que quisieron obligarse la in,fluilum, sino solo a pagar el mas alto precio a que podría montar ordinariamente la libertad del asegurado según sus circunstancias, y es principio general que las obligaciones que nacen de las convenciones se fundan en la voluntad que ha tenido de obligarse la persona que ha contraído la obligación, de modo que no pueden extenderse fuera de los límites que parece ha querido fijarles el contrayente. Este caso es semejante -á la especie en que alguno se hubiese obligado a comprarme a sus expensas una cosa ajena: si el dueño no quería venderla sino a un precio exorbitante, cumpliría el obligado con entregar e el justo precio de ella a juicio de peritos. «Art. 852. El asegurador puede hacer reasegurar por otros los efectos que él hubiere asegurado por mas o menos premio que el que hubiere pactado, y el asegurado puede también hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo que pueda haber en la cobranza de los primeros aseguradores.»

El asegurador puede hacer que otros le aseguren los efectos que él lag asegurado, por el principio general de que cada cual puede hacer asegurar las cosas que corren a su riesgo. Yo he asegurado, por ejemplo, mediante un premio de 3.000 pesos un cargamento estimado en 30.000 pesos; desde este instante son de mi cuenta los riesgos de este cargamento; si llegan a perderse los efectos que lo componen, me veré en la precisión de pagar al asegurado los 30.000 pesos de su valor. Puedo de consiguiente, para sustraerme a este peligro, hacer reasegurar por otros el mismo cargamento, mediante un premio cualquiera; de suerte que si el cargamento viniere a perecer, estará obligado el reasegurador a pagarme su valor, que yo tendré que entregar en seguida a la persona a quien yo había asegurado. Así que, por medio del reaseguro me habré puesto a cubierto de cualquier acontecimiento desgraciado; pero también en caso de feliz arribo tendré de menos el premio que me habrá costado el reaseguro. Este premio puede ser mas o menos fuerte 6 bien a la misma tasa que el primero, pues esto depende de los mas o menos riesgos que se prevean al tiempo del segundo contrato. Nótese que el articulo dice hacer reasegurar por otros: efectivamente, yo no podría hacer reasegurar el cargamento por aquel mismo a quien yo lo habla asegurado, pues esto no sería sino deshacer lo que habíamos hecho; y si así lo entendemos, es mas sencillo exonerarnos mutuamente de nuestras obligaciones. Es también de advertir que el reaseguro que yo hago hacer no muda en nada la posición del primer asegurado, pues es para él res inter alias acta; y así yo soy siempre su asegurador, y a mí es a quien debe siempre dirigirse para ser indemnizado en caso de pérdida de sus mercaderías, sin que en la hipótesis de verme yo reducido al estado de insolvencia, tenga él acción directa ni privilegio sobre el reaseguro, a no ser que este contrato se haya celebrado por vía de novación a de fianza.

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El asegurado puede hacer asegurar el costo del seguro, esto es, la prima a premio, por la razón de que corre riesgos con respecto a su importe, pues en caso de pérdida de sus mercancías solo recobra el valor de ellas y no es indemnizado del premio que retiene el asegurador. Por ejemplo, Yo hago asegurar 40.000 pesos de mercaderías al premio de 10 por 100, lo que hace. 4.000 ps. Hago asegurar este premio de 4.000 pesos a la misma tasa, lo que produce un segundo premio, que se llama premio de premio, y que en este ejemplo sube a 400 Podría continuar todavía, y hacer asegurar este segundo premio a la misma tasa, lo que me daría por el tercer premio Haciendo asegurar también este tercer premio siempre a la misma tasa, tendremos que será asegurado por.. 4 El resultado de estos seguros es que si la nave llega a buen puerto, habré yo pagado por los diferentes premios la suma de 4.444 pesos, quedando disminuido en otro tanto el beneficio de mis mercancías; pero si estas perecen, yo no perderé sino 4 pesos. En efecto, el primer asegurador-me pagará el valor de mis mercancías, menos el premio de 4.000 pesos; mas como este premio está asegurado por el segundo asegurador, me será satisfecho por él, menos su premio de 400 pesos; este me será cubierto a su vez por el tercer asegurador, que retendrá su premio de 40 pesos, el cual se me reintegrará por el cuarto asegurador, sin mas reserva que la de su premio de 4 pesos; de suerte que yo no vendré a perder sino solo esta última cantidad. Estos diversos seguros pueden hacerse también con el primer asegurador, quien puede asegurarte primeramente el cargamento, luego el premio, después el premio del premio, y aun el premio de los premios hasta el infinito; de modo que en este último caso si perecen las mercancías, debe el asegurador satisfacerte todo su valor sin retribución alguna; pero si llegan a buen puerto, debes darle a título de premio de premios al infinito una cantidad que es fácil determinar por una forma algébrica, o por un cálculo semejante al que hemos hecho mas arriba, aunque llevado mas lejos. Puede por fin el asegurador hacer asegurar el riesgo que pueda haber en la cobranza de los primeros (oceg rradores. Si puede el asegurado pedir una caución a sus aseguradores, ¿cómo se le había de negar que se buscase por sí mismo una garantía de otra especie? La insolvencia de los aseguradores es un riesgo que corre el asegurado, y por consiguiente, puede este precaverse contra ella mediante otro seguro.

El asegurado, pues, que se hace asegurar por un segundo asegurador la solvencia del primero, tiene dos aseguradores en lugar de uno; y podrá acudir indistintamente al que mejor le parezca si los dos se obligaron solidariamente en el seguro de solvencia; pero si no medié tal obligación, tendrá que hacer excusión contra el primero antes de poder atacar al segundo; porque el segundo no puede considerarse sino en cierto modo como fiador del primero, puesto que no se obligó sino bajo la condición de que el primero viniese a ser insolvente, y es regla general que todo fiador goza del beneficio de excusión cuando no lo ha renunciado. Véase el artículo 886. «Art. 853. En las cosas que hagan asegurar el capitán o el cargador que se embarque con sus propios efectos, se habrá de dejar siempre un 10 por 100 a su riesgo; y solo podrá tener lugar el seguro por los nueve décimos de su justo valor.» Esta disposición tiene por objeto empeñar las mencionadas personas a tornar por la conservación del buque y su cargamento un cuidado que tal vez despreciarían si no corriesen con ningún riesgo. La misma decisión se encuentra en las Ordenanzas de Bilbao y en la antigua Ordenanza de marina de Francia, de donde aquellas la tornaron; pero en dicha nación había sido abolida por un uso contrario, y aunque después la insertó en su primer proyecto la comisión encargada de la formación del nuevo Código, la suprimió por fin en vista de las observaciones de varios tribunales que tuvieron por muy duro el que, v. gr., a un habitante de las colonias que volvía a Europa con toda su fortuna se le forzase a arriesgar la décima parte de ella, sin dejarle medio alguno de conservarla en su totalidad; y en su consecuencia, el nuevo Código francés deja esta cláusula al arbitrio de los interesados. Todavía pasaban mas adelante las Ordenanzas de Bilbao, siempre conformes a la francesa, pues querían que todo asegurado debiese correr en todo caso con el riesgo del 10 por 100, mientras que la póliza no contuviese declaración expresa en contrario, pero parece que nuestro nuevo Código no es tan riguroso en esta parte. Mas si, contra lo dispuesto en este artículo, hace asegurar por entero el valor de sus efectos el capitán 6 cargador que se embarca con ellos, ¿será por eso nulo el contrato del seguro? El contrato no quedará nulo, pero deberá reducirse a la cantidad que porfía asegurarse, haciendo deducción del décimo del valor de las mercancías. ¿Cómo se regula el décimo que debe dejarse a cuenta y riesgo del asegurado? Se airada al precio de compra de las mercancías y a los gastos de carga el importe de la prima o premio que se paga por el seguro, y del total se deduce la décima parte por cuenta del asegurado.

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«Art. 854. No podrán asegurarse sobre las naves mas de las cuatro quintas partes de su valor, descontados los préstamos tomados a la gruesa sobre ellas.» -Vaya o no vaya embarcado el naviero, nunca podrá hacer asegurar sino las cuatro quintas partes del valor de la nave, dejando a su riesgo la quinta por ser de temer que el capitán nombrado por él no tendría en otro caso el mismo -cuidado por la conservación del buque, sabiendo que su comitente ya no tenía interés en ella. Esta disposición está tomada de las Ordenanzas de Bilbao, las cuales aumentaron el rigor de la Ordenanza francesa, que se contentaba con dejar a cargo del naviero el riesgddel décimo. El nuevo Código francés permite asegurar todo el valor de la nave sin restricción; pero el nuestro sigue un rumbo mas favorable a los aseguradores.—Para la regulación del quinto se procede también según el sistema de la del décimo, esto es, aumentando al valor de la nave la prima o costo del seguro. Si hubiere préstamo a la gruesa sobre la nave, es claro que debe deducirse del valor de esta, porque el tomador no puede hacerlo asegurar, según veremos en el artículo 885. Véase el artículo antecedente. «Art. 855. El valor de las mercaderías asegurarlas debe fijarse según el que tengan en la plaza donde se cargan.» Nadie puede hacer asegurar sino lo que corre riesgo de perder; y lo que un cargador corre riesgo de perder es el valor que tienen sus efectos en el lugar donde se cargan, mas no el que tendrán en el lugar de su destino. Si un naufragio rí otro accidente marítimo impide que los efectos embarcados lleguen al puerto adonde se remitían, el cargador dejará de hacer la ganancia que se había prometido, mas no se puede decir que la pierde, pues solo perdemos lo que ya poseemos. Lo que el cargador pierde realmente en dicho caso, es el precio corriente de sus mercancías en el punto de la carga; ya sea que las haya comprado, ya sea que las haya fabricado él mismo; y esta pérdida, y no la ganancia esperada, es la que debe resarcirse por el asegurador, pues el seguro no es un medio de lucro, sino de indemnización; detrimento,.non lec i iycestetio fi:t. Véase el artículo 859. «Art. 856. La suscrición de la póliza induce presunción legal de que los aseguradores reconocieron justa la evaluación heclhaen ella. Pero si hubiere habido fraude por parte del asegurado en la evaluación de los efectos del seguro, serán admitidos los aseguradores a probarlo por. el reconocimiento y justiprecio de estos; a por las facturas ir otros medios legales de prueba; y resultando acreditado el fraude, se reducirá la responsabilidad al legítimo valor que tengan los efectos. » Hemos visto en el artículo 841 que la póliza de seguro debe expresar la naturaleza, calidad y valor de los objetos asegurados. Estas indicaciones se hacen por el asegurado, y el asegurador las admite y supone conformes por el hecho de firmar la póliza; pero no debe inducirse por eso que pierde el derecho de contestarlas. El asegurador se fía en las declaración es del asegurado, y pasa por ellas al tiempo de poner su firma; pero no es su intención certificar que son verdaderas, ni obligarse sino en caso de que lo sean. Sin embargo, disponiendo el citado ar título 841 que se inserte en la póliza la estimado de los efectos riel seguro, supone que el asegurador la habrá. verificarlo antes de suscribir dicho instrumento, o que se ha referido al asegurad o sobre su exactitud; y como en ambos casos puede decirse que ha intervenido en ella, es consiguiente presumir que, la La reconocido justa, y no admitirle a hacer otra nueva, sino solo en el caso de que Lubicre habido fraude.— ¿y cuándo se dirá que hubo fraude? Cuando ron intención de engañar al asegurador se (lio a las mercancías un valor superior al que ten ían realmente en el lugar de la carga. ,_Y cu? l será el exceso de precio que baste a graduar rin injusta la evaluación? Si no basta cualquiera rlifernraa que se observe entre la cantidad a s egurada y el valor de los efectos, tampoco Lay necesidad de una diferencia tan considerable como la que se exige para la rescisión del contrato de venta; pues si la naturaleza de la veleta permite que el comprador y el vendedor mejoren recíprocamente su condición en cuanto puedan, con tal que no se causen lesión en lilas de la mitad del justo precio; la naturaleza del seguro, por el contrario, rechaza toda desigualdad entre la garantía que da el asccurador y el valor de las coas garantidas. como el seguro no es un medio rfe ganancia, no responde el asegurador sino de las perdidas que realmente se han hecho, y no debe por consiguiente un seguro de diez mil pesos, cuando, el r;a4t.ainento 110 es sino de cinco mil.—La diferencia entre el cargamento y la cantidad asegurada, 110 suscita, por sí sera contra el asegurado una preslnciou que le r,l,;igue a justificar ser buena f;. la llresuue iou, por el contrario, esta en 5(1 Lavo!, rll h^len;i l e se tiene por cierta, mientras no vr;ligriu cire instancias particulares n establecer que hubo dolo por su parte. Al asegurador torea. pues, probar el dolo que alega, y destruir la prosunel, ,n que cubre al asegurado. Las prueba del fraile deben ser muy claras: Do id, e, 2rr / r (» (.S p %e?oóinii roíL+e,,it «l. h, ff. r/e dolo Illn dn litstlicar que el asegurado tuvo ,ntnra e,il de engallar. Así que, Ilo Vidría condenarse regulo culpable al que habiendo o, hecho asegura sus mercancías antes de completar el rargaul+;nto, -c hubiera lisonjeado falsamente de aumentarlo hasta igualar su importe con la cantidad asegurada.—I:l artículo indica los medios de que puede valerse el ascgurarlyr para probar el fraude; y luego añade, que resultando e.-te acreditado, «rediré 7(1 respwz.s.(L/i>liInd (17leíitiri?o ralor qre lena//un los e%eclos del seguro. Estas expresiones Parece quieren decir que el asegurador, en el caso de que llegue a probar el fraude, responderá. todavía del valor real y verdadero de las cosas aseguradas, y que por consiguiente tendrá que pagar su importe al asegurado si se perdieren. ^Ias yo no s(; si este artículo así entendido puede drlar de liallarse en contradicción con el artículo 887, por el cual se establece, en general que siempre que por el cr, n ocinliento de las cosas aseguradas Se Lall;lre que el asegurado cometió falsedad d. sabiendas en cualquiera de las cláusulas de la pr;liz;l, se tendrá por nulo el seguro, observándose en cuanto la ine;tr titud de la evaluación de las mercaderías lo prescrito en el artículo 856, que es r 1 que. ahora 111,5 ocupa. Si la responsabilidad del asegurador ha de tener todavía su elerte, sobre las cosas aseguradas, aunque solo l,or el valor que se les reconozca en el jrtsti precio, ya t o e.; cierto que la falsedad que se cornete a sabiendas 011 la r stinlar:ión Lace nulo el contrato, pues la nulidad exonera al asegurador de toda r,l,l igae iou h;íciu, rl a5en itrarlo. Tal vez se dirá que; la nulidad recae solo obre el eze,eso de valor que se ha dalo a las mercaderías; perr, entonces y;l. no Il;u,tía diferencia entre el f:asr, 11e evaluado) lriuulilir;uta y el de r;.,timación exagerada por error. V(sailse los artículos 887 ,» M(Nl. (…), por error, y no por dolo de! asegurado, se hubiere dado una estimación (…) a los efectos del seguro. Se reducirá (…) su legítimo valor por convenio de las partes en juicio arbitral en su defecto, y con arrreglo a la que residir se fijarán las prestaciones del (…) y de los aseguradores, al,(…) a estos medio por ciento, sobre la cantidad que resultare de exceso.— (…), reclamadora, podrá tener lugar ni por parte de los (…) ni por la de los asegurados, pues el (…) se hubiere tenido noticia del paradero o y suerte de la nave. (…), nacer reducir el seguro a su justo valor con respecto a las dos partes, porque en estas deben las obligaciones que nacen de un (…) hereditaria, materia que es si es objeto (…) artículo pronuncia esta (…), que debe ser por convenio o juicio arbitral, fija sus eorl;, clteileias cn cn;nt r, n.; :1seglnn.dor y al asegu111do. El ase ,,-trad e,r no debe la pérdida sino rlr, !
lo glt r+ v;ilr.;a rfr;ctralnente; lo que se haya cal:gadL, d; v si ha v muchos aseguradores, la redime_¿ión e la re: l ,orisabiiidad les aprovecha igualmente;t todo;. l.i as.-gnrarl, no debe tampoco 5.tlno el premio co lT^spon»li» rl tn a la cantidad re rlucirla; pero en razr,n de su falta tiene que dar como inrlemnízación al asegurador medio por ciento sobre la cantidad que se Labía asegura.. do de mas. ¿Sera lo mismo cuando el cargamento se haya hecho por un corresponsal, sin que el asegurado haya podido comprobarlo?

El artículo no hace distinción, y no debía hacerla. El asegurado contrae la obligación de cargar hasta la concurrencia de la cantidad que hace asegu; y él es quien debla tomar las medidas mas rar para satisfacer a su comprometimiento: seguras bien que si no ha dejado de llevarlo a efecto sino por culpa de su mandatario, podrá repetir de este último el medio por ciento, respecto de que el mandatario no habría cumplido con su mandato, y en tal caso tendría que responder de sus faltas. Suponiendo, pues, que has hecho asegurar de buena fe por 20.000 pesos, mediante el premio de 1.000 pesos al 5 por 100, un cargamento que no valla realmente sino 15.000 pesos, y que efectivamente queda estimado en esta cantidad por convenio vuestro o por juicio de árbitros, el asegurador no deberá pagarte en caso de pérdida sino los 15.000 pesos, que importaban las mercancías, y tú no le debes dar sino 750 pesos, que es el premio correspondiente a dicho importe, abonándole además 25 pesos, que es el medio por ciento de los 5.000 pesos rebajados del seguro. Si los aseguradores son muchos, tres v. gr., de los cuales el uno se obligó por la mitad y cada uno de los otros por la cuarta parte, reducirán proporcionalmente sus intereses respectivos en el seguro; y así en el ejemplo propuesto, el primero satisfará 7.500 pesos, el segundo 3.750 y el tercero otros 3.750, y en la misma proporción percibirán tanto el premio como la indemnización del medio por ciento. Mas suponemos que estas tres personas han asegurado en una misma póliza y por un contrato común; pues si hubieran hecho seguros separados, se les habría de aplicar el artículo 891. ¿Cuál es la estimación que se gradúa exagerada, para dar motivo a la reducción dispuesta en este artículo? Véanse las reflexiones que se hacen en la explicación del artículo antecedente sobre la diferencia entre la cantidad asegurada y el valor de los efectos; pues son igualmente aplicables al presente caso. Resta, por último, hablar del tiempo en que podrá reclamarse la reducción del seguro. «Esta reclainación, dice el artículo, no podrá tener lugar ni por parte de los aseguradores, ni por la de los asegurados después que se hubiere tenido noticia del paradero y suerte de la nave.» Sabido, pues, el feliz arribo de la nave al puerto de su destino, ya no pueden los asegurados alegar el error que se padeció en la evaluación de las mercancías, para excusarse a pagar el premio correspondiente al exceso; lo que así está dispuesto en pena de su negligencia y para evitar los abusos que podrían cometerse. Pero, sabida la pérdida de la nave, ¿quedarán también los aseguradores en la imposibilidad de probar que hubo error y pedir la reducción del seguro, para excusarse a pagar lo que realmente no se ha perdido? Así parece colegirse de los términos en que está concebido el artículo, pues la prohibición que envuelve -15. los aseguradores lo mismo que álos asegurados, no puede referirse con respecto a los primeros sino al caso en que sepan la desgracia de la nave, así como no se refiere con respecto a los segundos sino al caso en que sepan su feliz arribo.

Si esto es así, solo podrá reclamarse la reducción por los aseguradores del mismo modo que por los asegurados, mientras se carece de noticias sobre la suerte de la nave. Sin embargo, la práctica del comercio ha sido siempre diferente en esta parte. Los aseguradores han podido pedir la reducción del seguro, en caso de error, no solo antes, sino también al tiempo de exigirles la reparación de la pérdida, y aun las con testaciones sobre tal punto no se suelen suscitar sino cuando hay abandono, porque no se tiene interés en reclamar hasta que se hace la demanda de los riesgos. « Art. 858. Las valuaciones hechas en moneda extranjera se convertirán en el equivalente de moneda del reino, conforme al curso que tuviere en el día en que se firmó la póliza.» —La moneda extranjera debe reducirse. a moneda española, según el curso, esto es, según el valor que la misma tenía en España cuando se firmó la póliza. Este curso se justifica por el registro que llevan el síndico y adjuntos de corredores de las notas de precios de los cambios y mercaderías con arreglo al art. 115. * Acerca de la justificación del curso de la moneda se han expedido dos Reales decretos con fecha de 18 de Febrero y 10 de Junio de 1847. Según el primero, los cambios de España con el extranjero se arreglarán al tipo de un peso fuerte de 20 rs. vn. por la cantidad variable de tantos francos y céntimos de Bélgica; tantos bayocos sobre los Estados Pontificios: tantas libras nuevas sobre los Estados Sardos; tantos francos y céntimos sobre Francia; tantos dineros de gros sobre Hamburgo; tantos florines y céntimos sobre Holanda; tantos granos sobre Nápoles; tantos reis sobre Portugal; tantos copeckes sobre Rusia y peniques sobre Inglaterra.

Si en los países extranjeros hubiere alguna variación de monedas o se abrieren en España nuevos cambios sobre algunos de aquellos, los Colegios de agentes de cambio y corredores adoptarán el sistema provisional que pareciere mas conveniente sobre el tipo constante del peso fuerte hasta la resolución de la consulta que dirijan al Gobierno por el ministerio competente: art. 1.° Las notas del precio que se publican por corredores de las plazas, se arreglarán a la moneda efectiva de reales vellón por el número, pesos y medidas españolas, como está mandado por la ley de 26 de Enero de 1801, que es la 5 del lib. 9, título 9 de la Novísima Recopilación: art. 2.° Los efectos públicos y acciones industriales que se negocían en todas las plazas del reino, se cotizarán al tanto por 100 efectivo en reales vellón de su valor nominal: art. 3.° El sistema empezará a regir desde 1.° de Abril próximo, anunciándose con anticipación y circulándose en las plazas extranjeras por medio de los enviados, cónsules y demás agentes del Gobierno, que recomendarán la adopción de este arreglo de cambios: art. 4.° El agente de cambios o corredor que aútoricelos contratos o en ellos intervenga, o los que publiquen notas de cambios o precios corrientes en contravención de las antecedentes disposiciones sufrirán la multa de una cantidad igualé la de los derechos que por aquel contrato debieron devengar, o al importe en venta de la impresión, según el caso, siendo además de su cargo los gastos hasta que se realice el pago: art. 5.° Por el decreto de 10 de Junio se previno, que el cambio de España sobre Hamburgo se arreglara al tipo de un peso fuerte de 20 rs. vn. por la cantidad variable de tantos schelines blancos en lugar de tantos dineros que señala el artículo 1. 0 del Real decreto de 18 de Junio de este año (1847): art. único. * «Art. 859. No fijándose el valor de las cosas aseguradas al tiempo de celebrarse el contrato, se arreglará este por las facturas de consignación, o en su defecto por el juicio de los corredores, quienes tomarán por base para esta regulación el precio que valiesen en el puerto donde fueron cargadas, agregando los derechos y gastos causados hasta ponerlas a bordo. » -Si el asegurado no expresó en la póliza de seguro cuál era el valor de sus efectos, y llegando estos a perderse trata de pedir su indemnización a los aseguradores, debe justificar el valor que tenian; a cuyo fin debe presentar las facturas de consignación, esto es, las facturas que enviaba con los géneros a su corresponsal o consignatario. Faltando este medio de prueba, tiene que recurrirse al ministerio de los corredores, quienes harán la estimaeión según el precio coman y corriente que las mercancías de la misma especie tenían en el lugar y en la época de la carga, aumentando a dicho precio los derechos de aduana, gastos de trasporte y demás que hubieren ocurrido por razón del embarque, porque los aseguradores deben reembolsar todas estas Cantidades reunidas, respecto de que aseguraron el cargamento con el valor que tenia, puesto en el buque. Estas disposiciones no impiden que las partes puedan hacer la regulación amistosamente entre sí o bien con la intervención de peritos que ellas elijan. « Art. 860. Recayendo el seguro sobre los retornos de un país donde no se haga el comercio sino por permutas, y no habiéndose fijado en la póliza el valor de las cosas aseguradas, se arreglará por el que tenían los efectos permutados en el puerto de su expedición, añadiendo todos los gastos posteriores. » Son sin duda muy pocos los países en que sea desconocida toda especie de moneda, y en que no se haga el comercio sino por trueques o permutas. Pueden, sin embargo, citarse como ejemplo ciertas costas del África donde se hace solo por cambios con los naturales el tráfico de las peleterías. Supongamos, pues, que yo haya hecho llevar a aquellas costas un cargamento de licores, y que lo he permutado por otro de pieles. Hago asegurar en España estas pieles que creo ya embarcadas, sin designar su valor, y luego se pierden en la travesía. ¿Cual es la cantidad que los aseguradores deben pagarme, como representante del valor de las peleterías aseguradas? Es necesario calcularla sobre el precio de los licores que yo habla dado én cambio, comprendiendo los gastos de trasporte de estos licores hasta las costas de África, porque los licores puestos en dichas costas son lo que yo había dado para adquirir las peleterías; que es lo mismo que decir, que los aseguradores no deben darme sino el valor que tenían los licores en el puerto y en la época en que los cargué, con mas los gastos del trasporte hasta el lugar del cambio. El artículo aplica esta disposición srilamente al caso en que no se haya fijado en la póliza el valor de las cosas aseguradas, y por consiguiente deja a los interesados la facultad de hacer libremente la estim.ación de las mercaderías de retorno; de manera que yo pude haber dado a mis peleterías, de acuerdo con los aseguradores, un valor superior al de los licores.

III. Obligaciones entre el asegurador y el asegurado. V. Asegurador y Asegurado.

Recursos

Notas

Véase También

Contrato de seguro
Seguros marítimos
Buque
Asegurador
Seguro de responsabilidad civil
Mercancías
Abordaje
Naviera

Bibliografía

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