Hombre Bueno

Hombre Bueno en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Hombre Bueno. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Historia del término: en 1838

«Por hombre bueno se entiende en derecho el juez ordinario del distrito; y de ahí es que siempre que se halla escrito en ley o contrato que alguna cosa se ha de librar por albedrío de hombre bueno, se entiende que ha de librarse o decidirse por el juez ordinario. Así lo establece la regla 31, tít. 34, Part. 7.º Mas ahora no suele entenderse por hombre bueno sino el árbitro o arbitrador a quien cometen las partes la decisión de algún negocio. Llamábase también hombre bueno cualquiera de los individuos del estado general que pagaba pechos y tributos reales, a diferencia del noble o hijodalgo que estaba exento de ellos. Hombre bueno se denominaba igualmente todo hombre adornado de las calidades necesarias para dar testimonio en juicio: «En todo pleito, dice la ley 1º, tít. 8.°, lib. 2.° del Fuero Real, vala testimonia de dos ornes buenos.» Eran asimismo conocidos con el dictado de hombres buenos ciertos sujetos de honradez e integridad que había distribuidos en los pueblos por collaciones, esto es, por barrios o parroquias, y que en unión con el alcalde nombraban tres de su mismo seno para hacer en el término de seis días la pesquisa y averiguación de los homicidios y de las personas que los habían cometido, cuando no había acusador o no se sabia quién fuese el delincuente. Presentadas las pruebas por los tres hombres buenos, debían los alcaldes dar su sentencia dentro de tres días: ley 3ª, tít. 8.°, lib. 2.° del Fuero Real. Parece que estos hombres buenos suplían en los pueblos la falta de escribanos; pero aun después de la creación de estos últimos, permanecieron todavía mucho tiempo en el ejercicio de sus funciones. Hombres buenos se decían, en fin, los sujetos mas distinguidos, como aparece, entre otras, de la ley 19:tít. 13, Part. 2ª, en que se manda que asistan al entierro del Rey «los ornes honrados, así como los perlados et los otros ricos ornes, et los maestros de las órdenes et los otros ornes buenos de las cibdades et de las villas grandes de su señorío.» * según la ley de Enjuiciamiento civil, en el acto o juicio de conciliación, se entiende por hombres buenos los dos que se nombran, uno por cada parte, para que en unión con el juez municipal procuren avenirlas en aquel acto. Pueden ser hombres buenos en los actos de conciliación todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles: arts. 211 y 212 de dicha ley. V. Conciliación, tomo 2.° de esta obra, pág. 448, columna 2ª.

La ley de Enjuiciamiento criminal de 1872 califica de hombres buenos a los mayores de edad que sepan leer y escribir, los cuales pueden actuar como secretarios de los juzgados municipales y de los jueces de instrucción cuando faltan aquellos funcionarios, jurando guardar fidelidad y secreto: arts. 220 y 223 de la ley. Los hombres buenos devengan por la práctica de estas diligencias los mismos derechos que correspondería percibir a los secretarios, partiendo su importe por mitad: art. 183 de los aranceles judiciales para lo criminal, de 29 de Octubre de 1873. V. Instrucción criminal, y Sumario en el Juicio criminal. Lo prescrito en los arts. 396 al 398 del Código penal de 1870 respecto de las penas que deben imponerse a los que obran por cohecho es aplicable a los hombres buenos, según el art. 399 del mismo. V. Cohecho» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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