Indisponibilidad de la Legitima Futura

Indisponibilidad de la Legitima Futura en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Indisponibilidad de la Legitima Futura. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Indisponibilidad de la Legitima Futura

Dice el artículo 816 que «toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción».

Se tacha, pues, de nulidad absoluta toda renuncia, bien sea por acto unilateral o bilateral (p. ej., renuncia mediante precio), y cualquiera que fuese su causa, lo mismo que la transacción.

La prohibición se refiere a renuncias o transacciones antes de abrirse la sucesión (de legítima futura habla el precepto).

La nulidad no implica que lo que se haya recibido quede en poder del legitimario, pudiendo además reclamar su legítima. Lo recibido ha de imputarlo a ésta («traer a colación»).

LA PRETERICIÓN

El artículo 814 determina los efectos de la preterición de un heredero forzoso, sin dar un concepto de lo que se debe entender por ella.

La preterición es la omisión de un heredero forzoso en el testamento, en el sentido de que no obtiene en él beneficios sucesorios, sean mayores o menores de lo que le corresponde por legítima. Una atribución insuficiente para cubrir su legítima no da lugar a la preterición, sino a la acción de complemento del artículo 815. Pero sí la hay si se limita a mencionarlo en el testamento sin atribuirle nada.

A) CLASES Y EFECTOS.-El artículo 814 distingue dentro de la preterición la que llama «no intencional» en relación con los hijos o descendientes preteridos, atribuyéndola distintos efectos jurídicos. El Código civil no establece ninguna presunción en favor de una u otra clase de preterición, llamadas tradicionalmente intencional y errónea, para lo que ha de ser objeto de prueba para su calificación.

La preterición intencional da lugar a una reducción de las disposiciones testamentarias a fin de salvar la legítima del preterido, que, si es hijo o descendiente, será la corta o estricta por analogía clara con el artículo 851 (desheredación injusta). Pero se ha de reducir la institución de heredero antes que «las mandas, mejoras y demás disposiciones testamentarias» (art. 814, p. 1.).

Si la preterición ha sido de hijos o descendientes y, además, no intencional, los efectos son los siguientes (art. 814, p. 2.):

1. Si resultan preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2. En otro caso, se anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Ahora bien, la regulación de los efectos que señala el artículo 814 a la preterición es meramente dispositiva y no imperativa. Según su último párrafo, «a salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador». Así, puede haber querido, por ejemplo, la reducción de legados antes que la institución de herederos o de las mejoras.

B) DERECHO DE REPRESENTACION.-El párrafo 3. del artículo 814 preceptúa: «Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente, y no se consideran preteridos.» La disposición tiene su campo de aplicación, como toda la materia de preterición, en el ámbito de la sucesión testada, aquí de un ascendiente. Si no ha habido preterición de un descendiente, si hubiese muerto antes que el testador dejando descendencia, aunque no llame a ésta a la legítima no hay preterición de los mismos.

La redacción de la disposición da lugar a que surja la duda de si la representación se da sólo respecto a la legítima, o se establece un derecho de representación en la sucesión testada y como consecuencia del mismo ya no hay preterición. Teniendo en cuenta la interpretación sistemática (el precepto se halla incardinado dentro de las reglas relativas a la preterición, que es una medida de salvaguardia de la legítima exclusivamente) y de la naturaleza de la sucesión testada en cuanto a la parte disponible (que depende únicamente de la voluntad del testador), parece necesario circunscribir al ámbito de la legítima la representación.

Deja un comentario