Reconocimiento Como Modo de Determinación de la Filiación No Matrimonial

Reconocimiento Como Modo de Determinación de la Filiación No Matrimonial en España en España

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Reconocimiento Como Modo de Determinación de la Filiación no Matrimonial

El artículo 120.1 Código civil considera el reconocimiento como el primero de los modos de determinación de la filiación no matrimonial. Antes de la reforma de 1981 solamente el hijo que reuniese la condición de natural (porque los progenitores podían casarse al tiempo de su concepción) era susceptible de reconocimiento, aunque se discutió la posibilidad de admitir el reconocimiento de la filiación ilegítima no natural.

La reforma de 1981 parte de un planteamiento distinto: supresión de toda discriminación entre los hijos por razón de nacimiento. Por tanto, es claro que hoy pueden reconocerse a los hijos extramatrimoniales sin ningún impedimento, con independencia de que el reconocedor estuviese casado con persona distinta a la del otro progenitor del reconocido al tiempo de la concepción o al de su nacimiento o al del momento en que se efectúe el reconocimiento. Tampoco se prohíbe el reconocimiento de los hijos incestuosos, si bien sometido a unos condicionamientos específicos.

a) Naturaleza y caracteres.-La filiación no matrimonial queda determinada desde luego por la declaración del progenitor, pero estos efectos derivan directamente de la ley, que para nada tiene en cuenta si el que reconoce los quería alcanzar.

Al reconocimiento, según DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN, se le pueden atribuir los siguientes caracteres:

1 Es un acto voluntario.

2 Es un acto personalísimo, propio del padre o de la madre exclusivamente.

3 Es un acto puro, no sujeto a término ni condición.

4 Es un acto irrevocable (aunque conste en testamento).

5 Tiene por principio general carácter retroactivo en cuanto a sus efectos (art. 112).

El artículo 122 dice que «cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro, a no ser que esté ya determinada legalmente.. Implícitamente («cuando») admite, junto al reconocimiento por cada progenitor separadamente del otro, un reconocimiento de ambos progenitores modo conjunto. En esta hipótesis no se destruye el carácter unilateral del reconocimiento puesto que lo que hay es una manifestación coetánea de dos voluntades coincidentes.

El reconocimiento por separado ha de respetar el derecho a la intimidad del otro cónyuge. Por eso no se puede revelar en él su identidad ni, creem ninguna circunstancia por lo que pueda ser conocido, salvo que antes del re nocimiento esté «legalmente» determinada.

El reconocimiento unilateral pueele serlo en sentido estricto-porque renoce uno solo de los padres-o unilateral doble-porque cada uno de e reconoce en acto separado e independiente-, de manera que los dos reconoci mientos sucesivos proporcionan al hijo dos vías de determinación de la filiación no matrimonial.

En cuanto a la capacidad para realizar el reconocimiento, según el artículo 121, reconocimiento otorgado por incapaces o por quienes no pueden contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial audiencia del Ministerio Fiscal».

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