Información de la Publicidad Activa

Información de la Publicidad Activa en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Información de la Publicidad Activa. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Información de la Publicidad Activa

Información institucional, organizativa y de planificación

La ley comienza el listado de obligaciones con aquellas más vinculadas a informaciones que podrían ayudar a mejorar la eficacia del sector público (en sentido muy amplio) y que permitirían a los ciudadanos receptores de la información clarificar sus derechos y obligaciones y simplificar sus interacciones con las entidades públicas. Veamos con un poco más de detalle.

Funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como su estructura organizativa

A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional. Todos los sujetos obligados del artículo 2.1 y 3 deben aportar esta información en sus páginas web o sedes electrónicas.

En cuanto a los del artículo 2.1, las funciones que desarrollan estarán muy vinculadas a la normativa que se lo permite, de ahí su conexión; en general, una información bien estructurada de estos temas facilitará a los ciudadanos conocer sus derechos y obligaciones en relación con cada organismo público y a quién dirigirse en caso de que se necesite interactuar con estos órganos.

Parece lógico pensar que toda esta información alcanzará su máxima eficacia si va unida a un buen sistema de administración electrónica. Lo que no está muy claro es qué se entiende por órgano y hasta dónde debe llegar la obligación de identificar a los responsables del mismo, dado que éste es un concepto bastante indeterminado. Si se refiere a lo que la LOFAGE denomina órganos administrativos -imposible de aplicar a los sujetos del artículo 3 y a algunos del artículo 2.1- podríamos estar ante un gran número de unidades afectadas1. Además, el perfil y trayectoria profesional es una información que puede darse con pleno detalle o muy poco, en todo caso sería necesario tener los datos suficientes para conocer quién está al cargo de las unidades públicas más importantes y qué competencias (conocimientos, habilidades, actitudes) laborales atesora. Ya veremos cómo se conecta esta información con las limitaciones derivadas de la protección de datos, siguiendo lo establecido en el artı́culo 5.3. Una excesiva protección de datos hará inútil esta previsión normativa. En todo caso, además de lo anterior, tal vez hubiera sido conveniente la exigencia en la ley de la publicación de forma completa de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) vinculándola a los organigramas, la Oferta
Pública de Empleo de la Administración correspondiente, y el desarrollo y ejecución de la misma o la información sobre los procesos selectivos del personal de plantilla (bases y composición del Tribunal, listas de admitidos y excluidos, exámenes, etc.).

Los planes y programas anuales y plurianuales

Los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.

Esta obligación ya solo es exigible a las administraciones públicas. En sí puede ser una auténtica revolución organizativa en una Administración, como la española, que mide poco y mal. Lo ideal hubiera sido que se exigiera a todas las organizaciones públicas el desarrollo de una reflexión estratégica, que se hubiera podido comprobar en qué medida se consultaba a todos los stakeholders, que se pudiera conocer quiénes son y por qué son seleccionados los grupos de expertos, y que se hubiera tenido que explicar cómo se tomaron las decisiones estratégicas, además de lo ya establecido sobre indicadores de gestión[2]. Esto nos ayudaría a evaluar no sólo la eficacia en los servicios públicos, sino también la calidad de la democracia española y si existe o no equilibrio en la toma de decisiones y un campo de juego equitativo para los actores implicados en cada una de las políticas y programas públicos. La ausencia de igualdad política es uno de los problemas más importantes de las democracias contemporáneas, donde la presencia de grupos de interés muy poderosos y sus correspondientes lobbies pueden desequilibrar profundamente la toma de decisiones, generando un sistema político que favorece repetidamente a los mejor organizados y con más medios y dañando, a menudo, a la ciudadanía en general.

Por ello, la incorporación de la agenda de los actores públicos más relevantes a las obligaciones de transparencia y las transcripciones de sus reuniones con grupos de interés podrían haber ayudado mucho en la mejora de la democracia española. Ciertamente, una adecuada redacción de estas obligaciones hubiera exigido que parte de este epígrafe se hubiera tenido que aplicar al poder legislativo, pues el seguimiento de la denominada huella legislativa no se queda en el ejecutivo sino que su rastreo en el ámbito legislativo también es importante, incluso en España, donde la disciplina parlamentaria hace más innecesario acudir a los diputados y senadores para buscar redacciones que se adecuen a los intereses de los lobbies correspondientes.

Lástima que no se haya entendido lo que hay en juego tras estas normas que se extienden imparablemente por las democracias de mayor calidad. Esperemos que en la próxima regulación del lobby se incorporen estas ideas.

También hubiera sido ideal incorporar la gestión de la calidad a los requisitos de transparencia, obligando a publicar los planes de calidad, los indicadores de calidad, las cartas de servicios y las autoevaluaciones, además de las evaluaciones externas que en la AGE realiza la AEVAL. Ciertamente, el apartado “i” del artículo 8 habla de información estadística para “valorar el cumplimiento y calidad de los servicios”, pero la redacción es muy ambigua pues las estadísticas (existen varios instrumentos internacionales multilaterales en materia de estadísticas económicas: el Protocolo de enmienda a la Convención internacional sobre estadísticas económicas, firmada en Ginebra el 14 de diciembre de 1928, y París, 9 de diciembre de 1948 y la Convención internacional sobre estadísticas económicas, firmando en Ginebra, 14 de diciembre de 1928 y enmendada por el Protocolo firmado en París el 9 de diciembre de 1948, Paris, 9 de diciembre 1948; la Convención se adoptó en esa fecha, y el Protocolo en Ginebra, Suiza, el 14 de diciembre de 1928) todos sabemos que pueden decir todo o nada. Lo más criticable del texto es la ausencia de referencias a la evaluación de políticas y programas de acuerdo con las metodologías más avanzadas y el olvido de la Agencia Estatal de Evaluación y Calidad (AEVAL).

La nueva gestión pública insiste no sólo en medir la eficacia de los programas (es decir, si cumplen sus objetivos), sino también su efectividad e impacto. Existen programas que cumplen sus objetivos y ni consiguen resultados de desarrollo, ni impactan positivamente en la sociedad a la que se dirigen. Para evaluar efectividad y, sobre todo, impacto, se requieren competencias sofisticadas y un trabajo bastante objetivo por parte del órgano correspondiente. Para ello nació AEVAL.

Información de relevancia jurídica

La información de relevancia jurídica puede ser un instrumento muy importante de cara a la mejora de la calidad de nuestra democracia, siempre que se conecte a vías de participación y colaboración ciudadanas en la elaboración normativa. Adelantar la información de cómo va a ser la norma sin que los ciudadanos puedan intervenir en el proceso puede ser incluso contraproducente y deslegitimar más aún a los poderes públicos. Veamos lo que establece la norma como debidamente publicable.

Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas

Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

Aunque como indican Barrero et al (2004) la obligación de publicación ya existía de acuerdo con la LAP para algunas disposiciones (ver artículo 37.10 LPA), ahora se incorporan dos novedades, la primera es que se suman acuerdos y circulares a las instrucciones, además de las respuestas que tengan efectos jurídicos; y la segunda es que se deben publicar en la página web. Por desgracia, al legislador parece habérsele olvidado incorporar los informes de la abogacía del Estado o de la Intervención, informes que serían de gran utilidad para conocer el proceso de toma de decisiones en materias de interés para la ciudadanía. En todo caso, esta publicación contribuye a la mejora de la seguridad jurídica y, por ello, debe ser bienvenida.

Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos

Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.

Nuevamente nos preguntamos qué sentido tiene esta publicación si no se permite a la ciudadanía incidir en la mejora de los textos o hacer oír su voz. Estas publicaciones de textos se hacen en numerosos países con el objetivo de democratizar la elaboración de normas, permitiendo a todos los ciudadanos/as, interesados directamente o no, hacer llegar a los poderes públicos su voz. Como quiera que los grupos de interés mejor organizados seguramente ya han accedido al texto y comunicado sus opiniones, antes de la audiencia pública, cuando no impuesto sus intereses, se hace más urgente equilibrar el juego democrático y reforzar la igualdad política utilizando este modesto medio, que, aunque no cambie sustancialmente las reglas del juego sí permite una mejora.

Históricamente, la Ley de Procedimiento Administrativo estadounidense ya abría estas vías de participación desde hace más de veinte años, pero ahora, con la política de open government y las nuevas tecnologías las posibilidades se amplían. Publicar en la página web un anteproyecto de ley ya remitido a informe del Consejo de Estado no mejora mucho la toma de decisiones normativas, máxime cuando el informe del Consejo ya cierra la fase pre-legislativa. En este caso, como ya indicamos, una auténtica política de gobierno abierto hubiera unido a la publicación vías para la participación y colaboración ciudadanas que mejorarían la calidad de la democracia española y, tal vez, unidas a otras medidas, reducirían la desafección existente.

El momento adecuado para la publicación y la participación podría ser, como establece la Ley extremeña de gobierno abierto, en su artículo 40, en la fase anterior al trámite de audiencia. Esta participación, en todo caso, debería respetar un procedimiento que exija el acuse de recibo y, además, la respuesta individualizada a cada propuesta ciudadana.

Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda

Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

En este caso, la norma es aún más clara demostrando que no existe un interés en convertir la publicación de los reglamentos en una vía de audiencia pública, que se supone se habrá realizado con los más directamente interesados en la fase previa, antes de solicitar dictamen al órgano competente, de acuerdo con la Ley de Gobierno en la AGE. Es incomprensible, desde la perspectiva del open government, esta opción, pues la apertura, unida a la participación y
colaboración son siempre elementos legitimatorios si se realizan con calidad y respeto de las opiniones ciudadanas; por ejemplo, como indicamos previamente, acusando recibo de las sugerencias, y dando respuesta a las mismas en el sentido que sea, pero debidamente justificado.

Además, la norma se olvida de indicar cuándo se ha de publicar el proyecto de reglamento en los casos en que no haya que solicitar dictamen a los órganos consultivos.

Las memorias e informes

Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.

En este caso, sí que la mera publicación aportará información útil para entender las fortalezas y debilidades de la norma y sus posibilidades de mejora en el trámite legislativo. Lo importante, en este caso, es que los gobiernos cumplan los requisitos del decreto, cosa que no se observa con demasiada claridad en la elaboración normativa de nuestras administraciones (baste con ver la inexistencia de estudios de impacto económico y presupuestario en muchos proyectos de ley). Además, esto es aplicable tan sólo a la AGE, pues en las Comunidades Autónomas pueden existir unos sistemas de elaboración normativa mucho menos exigentes.

Los documentos sometidos a Información Pública

Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

En este caso, la novedad con respecto a los procedimientos ambientales o urbanísticos es que la publicación se hará «on line,» lo cual es siempre mucho más cómodo y favorece la interacción inmediata, si se abriera esta posibilidad en el portal correspondiente y se cumplieran los requisitos de claridad, reutilización, etc.. Lo ideal sería que, como indican Barrero et al (2014), la información pública se generalizara en aplicación del artículo 86 de la LPA y la ciudadanía tuviera un conocimiento mejor de la toma de decisiones públicas. En coherencia con esta argumentación, parece necesaria la publicación, on line y de forma clara y reutilizable, del Plan de Ordenación Territorial e insular (en su caso) y los Planes urbanı́sticos, junto con las últimas modificaciones aprobadas, la de los Convenios y otros instrumentos urbanı́sticos, los Planes de protección medioambiental y de ordenación de los recursos naturales (odenominación similar) de las Comunidades Autónomas, etc.

Información económica, presupuestaria y estadística

La información de este tipo es la que más importancia tiene de cara a la prevención y lucha contra la corrupción, aunque cuando la eficiencia también puede verse muy beneficiada con este tipo de información pública. En general, los sujetos del artículo 2.1 deberán publicar los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican en el artículo 8. Veamos lo que la ley exige que se publique.

Contratos

Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.

Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

Aunque, en gran medida, la publicidad de los contratos ya estaba exigida en las normas vigentes –ver sobre perfil del contratante el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; o en las exigencias derivadas dela plataforma de contratación del Estado, del artículo 334 de la misma norma, que daban ya posible acceso vía internet a bastantes datos, es cierto que la norma amplía la información exigida para los contratos y sobre todo, expande a los contratos menores la exigencia de publicidad, extendiendo con ello las posibilidades de control y monitoreo; especialmente, será más fácil detectar los famosos fraccionamientos de contratos, que permiten saltarse la publicidad y otorgar contratos importantes “a dedo”, como el caso Gürtel ha puesto de manifiesto en la Comunidad de Madrid.

En todo caso, no se entiende muy bien por qué no se han incluido las actas de las comisiones de contratación, que pudieran haber dado una información interesante de cara al control; en concreto, y como proponía el Consejo de Estado, con ello habríamos tenido información sobre número de licitadores y las ofertas económicas de estos, así como la puntuación otorgada a cada uno. Parece obvio que publicar la composición, la forma de designación y las convocatorias de las Mesas de contratación ayudarían a detectar conflictos de interés e incompatibilidades, pero tampoco se ha exigido (por fortuna, muchos entes públicos lo hacen ya regularmente)[3].

Esta obligación es exigible a todas las Administraciones públicas, también a los otros entes públicos y constitucionales, pero sólo para los contratos administrativos, no los civiles o mercantiles que puedan realizar los entes y administraciones públicas en sus transacciones patrimoniales (Barrero, et al 2014). En cuanto a los sujetos del artículo 3, la obligación se
refiere sólo a los contratos que se realicen con las Administraciones públicas. Lógicamente, a estos últimos sujetos no les es de aplicación la necesaria publicación del número de licitadores participantes en el procedimiento o las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos en los que participen; ni las estadísticas (existen varios instrumentos internacionales multilaterales en materia de estadísticas económicas: el Protocolo de enmienda a la Convención internacional sobre estadísticas económicas, firmada en Ginebra el 14 de diciembre de 1928, y París, 9 de diciembre de 1948 y la Convención internacional sobre estadísticas económicas, firmando en Ginebra, 14 de diciembre de 1928 y enmendada por el Protocolo firmado en París el 9 de diciembre de 1948, Paris, 9 de diciembre 1948; la Convención se adoptó en esa fecha, y el Protocolo en Ginebra, Suiza, el 14 de diciembre de 1928) de contratación.

La pregunta más importante que nos podemos hacer, de cara a la prevención de la corrupción es la de hasta qué punto esta publicación puede ser un buen instrumento de desincentivación de actividades corruptas o inmorales en este ámbito.

Para ello, lo mejor es analizar los riesgos que han sido identificados por los empresarios entrevistados en España para el Eurobarómetro 374 sobre actitudes de las empresas sobre la corrupción en la UE (2014). En general, las empresas del área de la construcción son las que tienen percepciones más altas sobre corrupción en toda Europa, pero especialmente en España, donde la construcción de infraestructura y la gestión de los residuos son espacios de corrupción bien conocidos. Para el 54% de las empresas españolas la corrupción es un problema al hacer negocios (media europea 43%); también el patronazgo lo es para el 46% (media europea el 41%). Somos el país líder en Europa en la creencia por parte de las empresas españolas en la extensión de la corrupción en la contratación: 83% a nivel nacional y 90% a nivel regional y local (media europea 56 y 60% respectivamente). Las empresas españolas son las que tienen el record europeo de percepción de corrupción, junto a las griegas: el 97% (la media UE es del 75%).

Las malas prácticas que en términos generales se observan por nuestras empresas son: favorecer amigos y familia al hacer negocios, el nepotismo y clientelismo en la administración, y la opaca financiación de los partidos. El 91% de nuestra empresas ven excesivos vínculos entre dinero y política (media europea 80%); el 93% cree que la corrupción y el favoritismo daña los negocios (media europea 73%); y el 78% creen que los sobornos y las conexiones son la forma más sencilla de obtener servicios públicos (media europea 69%).

Tal vez por todo esto, las empresas españolas son las que, junto con las chipriotas, menos participan en contratación pública: el 11% de ellas en los últimos 3 años (29% en la UE). El 42%, de entre las que han participado, cree que la corrupción le ha impedido ganar concursos, frente a una media europea del 32%. (…)

Pues bien, con estos datos en la cabeza y conectándolos a la norma de transparencia, podemos ver que si los datos que se nos transmiten por las administraciones son ciertos, verdaderamente reutilizables y hay interoperabilidad existirá una posibilidad mayor de descubrir modificados indebidos y abusos de emergencia, tal vez los abusos de los procedimientos negociados y, con gran trabajo, la colusión; al no haber incorporado las actas a la publicidad, los criterios de selección poco claros, los diseños predefinidos por el contratista y los contratos teledirigidos serán más difíciles de descubrir; por desgracia, los conflictos de interés en la contratación exigirán investigaciones muy complejas, pues los datos que se
incorporarán a la publicidad son parcos (declaraciones de bienes y actividades de electos locales).

Si se hubiera incluido la obligación de publicitar las variaciones de precio o de plazo se hubiera mejorado el control post contractual, origen de tanto fraude. Por ejemplo, obligando a publicar la fecha concreta prevista para la finalización de las obras más importantes, o bien la fecha concreta de inicio y el plazo de ejecución de dichas obras, publicando, en su caso, las prórrogas habidas. En todo caso, todo este control dependerá del desarrollo de una sociedad civil activa y vigilante dispuesta a analizar datos y comprobar. Y, también, del desarrollo de la contratación electrónica, que tan buenos resultados ha dado en numerosos países.

Convenios suscritos

La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de
duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

Hasta recientemente, la firma de convenios y encomiendas de gestión era una práctica bastante seguida para evitar la contratación pública y no someterse al principio de concurrencia competitiva. La publicidad de convenios con todos los requisitos establecidos y la de las encomiendas de gestión pueden ayudar a reducir estas posibilidades. En el convenio de colaboración, igual que en el contrato, se da la existencia de un acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos entre los sujetos que intervienen.Ahora bien, a diferencia del contrato, en el convenio de colaboración la obligación que asume cada sujeto no tiene por causa la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, como ocurre con los contratos onerosos sujetos al TRLCSP, sino que la causa de la aportación será la consecución de un fin común a los sujetos que convienen, y como quiera que, al menos uno de ellos, ha de ser una Administración pública, dicho fin habrá de ser de interés público (VV.AA., 2013, p. 61). De ahí la importancia de conocer el objeto y modificaciones que pudiere haber en los convenios.

En cuanto a la encomienda de gestión, puede ser de dos tipos, las del artículo 4.1.n) del TRLCSP y las que se regulan por el artículo 15 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en ambos casos nos encontramos con mecanismos destinados al “in houseproviding”. Según informes del Tribunal de Cuentas y de la Comisión de la Competencia la encomienda de gestión debería ser modificada en su regulación para evitar que se convierta en un instrumento de evasión de la contratación y, además, de carácter claramente ineficiente. Por ello, el Tribunal de Cuentas propone que en los expedientes de encomiendas se proceda a una justificación detallada y exhaustiva de la necesidad de llevarlos a cabo, justificando la mayor economicidad y eficiencia de esta vía frente a la contratación abierta. También que, igual que en el ámbito contractual, la elección de la vía encomienda frente a contrato suponga la elección de la oferta económicamente más ventajosa; que se eliminen los márgenes de rentabilidad y que los márgenes para atender imprevistos sean siempre liquidados y debidamente justificados; o, finalmente, que se limite la posibilidad de subcontratación.

Tras este análisis de las recomendaciones del Tribunal, parece claro que la LTBG supone un avance en el control de esta figura, aunque sería necesario conocer también quiénes forman parte de las entidades adjudicatarias de la encomienda, pues en ocasiones no son entes públicos puramente, sino entidades mixtas con presencia de bancos u otro tipo de empresas privadas, lo que rompe la naturaleza de provisión interna del instrumento.

Esta obligación, igual que la anteriormente expuesta, obliga a todos los sujetos del artículo 2.1 y a los del artículo 3, pero en este último caso sólo, nuevamente, cuando se trate de convenios con administraciones públicas. Se supone que la encomienda de gestión no es realizable con los entes del artículo 3.

Subvenciones y ayudas públicas concedidas

En primer lugar, es importante destacar que hay que publicitar no sólo las subvenciones y ayudas de la Ley general de Subvenciones, sino todas las que se reciban, incluso las no sometidas a la publicidad en la citada ley o no reguladas por la misma (Barrero et al, 2014). La normativa de subvenciones ya establece que las mismas deben someterse a principios de concurrencia competitiva y publicidad en el BOE, la LTBG exige ahora que la publicidad se haga en las páginas web o sedes electrónicas y que se incluyan las subvenciones nominativas y las menores de 3000 euros; además de que deberán publicarse ayudas no reguladas por la Ley G. de subvenciones, como las recibidas por los partidos de las Administraciones públicas.

Esta obligación afecta a todos los sujetos del 2.1 y, además a los del artículo 3, pero sólo en cuanto a las subvenciones que reciban de las Administraciones públicas. En este último caso, se publicarán por ambas partes, por los adjudicatarios y por parte de los receptores de las mismas. Con una excepción, las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía inferior a 100.000 euros, o cuando menos del 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, no estarán obligadas por la ley a publicar las subvenciones, lo cual no impide, ni mucho menos, que los entes públicos que las concedieron sí las publiciten electrónicamente.

Con respecto a los partidos políticos, la publicidad de las subvenciones es importante que se haga de forma desagregada, de manera que sepamos cuánto reciben de cada ente público, desde el Estado hasta el último de los municipios. La razón es que de acuerdo al artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, “las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico, comarcal y provincial”, es decir, que no incluye el ámbito local, con todos los problemasde corrupción que conocemos que ha habido en nuestros municipios. Por desgracia, con esta previsión de la LTBG no parece que pueda subsanarse el vacío de información que tenemos sobre las donaciones privadas a nivel local, como veremos más adelante.

Presupuestos

Con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

La posibilidad de tener información clara y on line sobre la ejecución del presupuesto y el gasto público que la LTBG abre será de altísimo interés para la eficiencia del sistema y para la mejora de los sistemas de control social sobre el gasto, si se cumplen sus previsiones. En realidad, con la LTBG lo que se hace es obligar a situar en las páginas web y, esperemos, de forma clara y reutilizable, algo que la normativa actual ya exige, en gran medida, por vía documental a partir, sobre todo, de la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012 (sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria) y su desarrolloreglamentario posterior. Así, la citada ley 2/2012 ha mejorado la transparencia financiera intensificando los requerimientos de información a todas las Administraciones, estableciendo los plazos y la forma de remisión de la información a suministrar y previendo su publicación.

En concreto (Alcalde, 2012, p.28 y ss.), la normativa actual ya exige (para entrega al Ministerio de Hacienda) información económico-financiera de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales referida al personal de estas Administraciones Públicas, planes de tesorería y detalle de información de su deuda viva, así como de información presupuestaria más completa, al introducir información relativa a los marcos presupuestarios, y las líneas fundamentales del presupuesto en sus diferentes fases de elaboración, aprobación y ejecución. También, el suministro de información relativa a la aprobación y seguimiento de los planes económicos-financieros, planes de reequilibrio y planes de ajuste, así como a los informes de seguimiento, de los cuales se da ya publicidad. Junto a la publicidad, y con el objeto de profundizar en el cumplimiento del principio de transparencia, se han establecido por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuadros resumen de medidas y
síntesis de los datos con el objeto de facilitar su homogenización y su supervisión, así como la sistematización de su seguimiento, con un calendario preciso y sujeto a publicación.

Finalmente, se exige el suministro y publicación mensual de la información de ejecución presupuestaria de las Comunidades Autónomas, tanto en términos presupuestarios como de contabilidad nacional. También es una novedad la obtención trimestral de información presupuestaria y financiera de las Administraciones Locales.

La clave, así pues, es que toda esta información se ponga en la página web del Ministerio de Hacienda y que todas las Administraciones públicas (y entes públicos afectados por esta normativa presupuestaria) cumplan con sus respectivas obligaciones publicando también en sus páginas web o sedes electrónicas los datos exigidos por la LTBG de forma reutilizable, clara, sistemática, estructurada y entendible para los interesados. Para empezar, esto obliga a la propia AGE que, aunque ha exigido a las Administraciones sub-nacionales una información extraordinaria, ella misma ha incumplido repetidamente su obligación de dar información clara, íntegra y contrastada de cómo configura sus escenarios macroeconómicos y previsiones plurianuales y de la calidad de sus datos (Sesma, 2012).

Para terminar, una breve reflexión sobre la aplicación de este epígrafe a los sujetos del artículo 3 de la LTBG. Según respuestas del Ministerio de la Presidencia a consultas realizadas por entes privados sujetos a la ley, todo el artículo 8 es de aplicación a los mismos, con las excepciones lógicas de los epígrafes “g”, “h” e “i”. En mi opinión, este apartado “d” es de muy difícil aplicación a los mismos tal y como está redactado, salvo que se haga una interpretación muy extensa y se considere que lo único que se les exige es la publicación de los presupuestos, sin más. Para empezar, a nadie le interesa si la ejecución de los presupuestos por una entidad privada es buena, mala o regular, y mucho menos si cumplen con la estabilidad presupuestaria (en su interés estará no quebrar). Sí nos interesa si los fondos públicos recibidos se han usado de forma conforme a los requisitos de la subvención, pero no si con los fondos privados se están cumpliendo o no sus objetivos presupuestarios privados.

Cuestión distinta son los partidos políticos, los cuales reciben en España una media del 80% del presupuesto de que disponen de las Administraciones Públicas y del otro 20% una parte proviene de donaciones privadas que podrían influir en las acciones de sus representantes en los diferentes gobiernos. Por ello, sería muy importante que los partidos, además de las obligaciones que se expondrán en el epígrafe siguiente, que son las que nos dan la verdadera información de su situación financiera y patrimonial, también publicaran sus presupuestos en sus páginas web, cosa que no les exige, por ahora, la Ley Orgánica de Financiación de partidos.

Cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización

Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

Ciertamente, aun cuando la mejora en la calidad técnica de los presupuestos en los niveles sub-nacionales de gobierno ha sido elevada desde la Ley de Sostenibilidad Financiera, las cuentas anuales ya dan una información más precisa de lo que ha pasado que el presupuesto en sí mismo, pues se conocen los ingresos y gastos efectivos; por ello, es fundamental para la transparencia económico-financiera que se publiquen on line, en formatos reutilizables, las cuentas anuales.

Lo que no se entiende muy bien es por qué sólo se incorporan a la publicidad activa los informes de fiscalización externa y no los de fiscalización o auditoría interna, que tienen una importancia cada vez mayor en el ámbito público (véanse los principios de INTOSAI o el modelo COSO)[4]. Más aún, el verdadero control del cumplimiento de objetivos de las Administraciones que se busca con el artículo 6.2 de la LTBG debería estar ligado a la realización de auditorías operativas generalizadas, realizadas por la IGAE (e intervenciones autonómicas), con lo que su publicación permitiría un cumplimiento de dicho artículo con mayores garantías que las que se derivan de poner en manos de las inspecciones de servicios internas esta labor.

De acuerdo con la redacción dada al artículo 136.4 de la Ley General Presupuestaria por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, seestableció para las entidades del sector público estatal que no tienen obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, la publicación anual en el Boletín Oficial del Estado además del balance de situación, la cuenta del resultado económico-patrimonial y el resumen de las cuentas anuales (que ya era obligatorio), del informe de auditoría de cuentas. Con esta medida, se podía conocer la opinión de los auditores sobre la razonabilidad de las cifras y datos incluidos en las cuentas anuales de las entidades públicas. Ahora, de acuerdo con la Disposición final tercera de la LTBG, esta norma se modifica e incluye esta obligación también para “las entidades que deban aplicar principios contables públicos”, lo que hace que las auditorías internas de un gran número de entidades públicas puedan conocerse.

Pero, por desgracia, se publican sólo en el BOE, no en formatos reutilizables y sin los requisitos de claridad que la LTBG exige. Y, por otra parte, los informes vinculados al control financiero permanente y a la función interventora de las Administraciones públicas, así como las auditorías de la IGAE (u homólogos en las CC.AA.)a las administraciones y organismos autónomos (diferentes de las “entidades”, que serían las del artículo 2.1, c, d, g de la Ley General Presupuestaria) no son publicables en ningún formato. En todo caso, dados los principios de concomitancia y concurrencia que implica la función interventora y el control financiero permanente (Garcés, 2013), se entiende que los informes podrían publicarse transcurrido un tiempo desde su entrega al órgano correspondiente (por ejemplo, tres meses).

Para concluir esta parte, es necesario recordar que la auditoría de cuentas y gestión externa que realiza el Tribunal de Cuentas no es exigible a todos los sujetos del artículo 2.1 de la ley, tan sólo a los que la Ley del propio Tribunal establece.

Ello hace dudoso que el Tribunal pueda auditar a los órganos constitucionales, aunque se viene haciendo en algunos de ellos por su normativa interna, como por ejemplo el Consejo General del Poder Judicial (su Reglamento lo establece en los artículos 33 y 114), y al Tribunal Constitucional o el Consejo de Estado. Pero no se hace al Parlamento o al Defensor del Pueblo (Aznar, 2013). Curiosamente, algunos órganos de fiscalización externa autonómicos sí fiscalizan a sus respectivos parlamentos (Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana). En suma, que la auditoría externa no existe para algunos de los sujetos obligados por la ley, con lo que difícilmente la van a publicar.

En este epígrafe de nuevo se plantea el problema de su aplicación a los sujetos del artículo 3 de la LTBG. De ellos, los partidos políticos son los más relevantes a nuestros efectos. Los partidos deben ser plenamente transparentes frente a la ciudadanía (y no sólo frente a sus afiliados, que también) en sus fuentes de financiación y en el uso que hacen de ellas; la razón fundamental es que estas organizaciones pueden ser influidas para que adopten, cuando sus militantes ocupen el gobierno correspondiente, políticas y programas que favorezcan a los que financian y dañen el interés público.

Además, deben dar cuenta de cómo usan los fondos públicos que reciben. Por ello, la LTBG puede ser un instrumento que refuerce sus obligaciones de publicidad y rendición de cuentas (al obligar al uso de información on line, reutilizable, clara, etc.), en unión de la normativa propia de financiación que exige ya una serie de datos de publicidad bastante extensos. Veamos.

De acuerdo al artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, los partidos políticos deben “llevar libros de contabilidad detallados que permitan en todo momento conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley”. Además, los libros de Tesorería, Inventarios y Balances deberán contener, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados:

a) El inventario anual de todos los bienes.
b) La cuenta de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de ingresos:
– Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.
– Ingresos procedentes de su propio patrimonio.
– Ingresos procedentes de las donaciones a que se refieren el artículo cuatro de esta Ley.
– Subvenciones públicas.
– Rendimientos procedentes de las actividades del partido.
c) La cuenta de gastos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de gastos:
– Gastos de Personal.
– Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).
– Gastos financieros de préstamos.
– Otros gastos de administración.
– Gastos de las actividades propias del partido.
d) Las operaciones de capital relativas a:
– Créditos o préstamos de instituciones financieras.
– Inversiones.
– Deudores y acreedores.

Y más adelante, señala: “Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso dicha Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas recibidas de personas físicas o jurídicas con referencia concreta, en cada una de ellas, de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido. La Memoria deberá ir acompañada, igualmente, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga el partido con las entidades de crédito. En él se identificará a la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización del crédito o préstamo y la deuda pendiente al cierre del ejercicio de que se trate con indicación de cualquier contingencia relevante sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas”.

En la actualidad, y como consecuencia de la aprobación de la Ley Orgánica 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 8/2007, se ha adicionado un apartado ocho al artículo 14 de la citada ley, que queda redactado en los siguientes términos:

«Ocho. Los partidos políticos, una vez emitido por el Tribunal de Cuentas el informe de fiscalización correspondiente a un determinado ejercicio, vendrán obligados a hacer públicas, preferentemente a través de su página web, el balance y la cuenta de resultados y, en particular, la cuantía de los créditos que les han sido concedidos, el tipo de entidad concedente y las condonaciones de deuda correspondientes a tal ejercicio, de forma que esta información sea de gratuito y fácil acceso para los ciudadanos.»

En suma, que si se cumplen las previsiones de la LTBG y los partidos ponen en la web sus cuentas anuales, en formatos reutilizables y de forma clara, los ciudadanos podríamos realizar un control de sus fuentes de financiación riguroso y comprobar si en la actividad de los gobiernos por ellos gestionados se favorece especialmente a quienes les financian de forma generosa. Si, además, incorporaran de una vez los datos de sus agrupaciones locales sería ya un salto definitivo hacia la transparencia.

También, en aras de una mayor transparencia, en la ley 5/2012 se modifica el artículo 15 de la Ley Orgánica 8/2007, estableciendo que:

“Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos. El informe resultante de esta auditoría acompañará a la documentación a rendir al Tribunal de Cuentas.»

Lo ideal sería que este informe también se hiciera público, al igual que se hace ya el del Tribunal de Cuentas cuando fiscaliza a los partidos. Y que ambos fueran publicados en la web del partido correspondiente. Ahora, siguiendo la LTBG, sólo será obligatorio publicar el del Tribunal de Cuentas.

Es importante señalar también que los partidos políticos obtienen ingresos por la vía de sus fundaciones y empresas. Con respecto a las primeras se ha desarrollado, a partir de la citada Ley 5/2012, un mayor control y transparencia, así, por la Ley 5/2012 se modifica la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional séptima.
Uno. Las aportaciones que reciban las fundaciones y asociaciones vinculadas a los partidos políticos con representación parlamentaria estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control y al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los títulos V y VI de esta Ley, sin perjuicio de las normas propias que les sean de aplicación (…).
Cinco. Las fundaciones y asociaciones reguladas en esta disposición adicional estarán obligadas a formular y aprobar sus cuentas en los términos previstos en la legislación vigente y a realizar una auditoría de sus cuentas anuales. Una vez emitido por el Tribunal de Cuentas el informe de fiscalización de las aportaciones a las que se refiere el apartado Uno de este artículo, vendrán obligadas a hacer públicas, preferentemente a través de su página web, el balance y la cuenta de resultados de forma que esta información sea de gratuito y fácil acceso para los ciudadanos. (…) Seis. Las fundaciones y asociaciones reguladas por esta disposición adicional estarán obligadas a informar anualmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de todas las donaciones y aportaciones recibidas, a cuyo fin se aprobará una orden ministerial en la que se indicarán el contenido, alcance y estructura de la información que ha de facilitarse. Además, todas las donaciones procedentes de personas jurídicas deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses.»

Como un anticipo del posible cumplimiento de la LTBG sería bueno realizar una auditoría del cumplimiento por los partidos y sus fundaciones de la normativa de financiación vinculada a la transparencia (al fin y al cabo ya pasan casi dos años desde que se aprobó la reforma de 2012). Pues bien, la Fundación Compromiso y Transparencia lo ha realizado para 2012 (Barrio et al, 2012) comprobando las páginas web de los partidos más importantes de España y los resultados no son muy alentadores, excepto UPyD y, en menor medida, IU, el cumplimiento es aún bastante defectuoso (sobre seis puntos[5] máximo la media es de 0,65).

Las retribuciones percibidas anualmente

Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.

Para empezar, sería bueno saber qué incluye el concepto retribuciones, si sólo las fijas o también las variables. La productividad es un concepto retributivo que, ya desde la Ley 30/84, debería ser público y, sin embargo, no lo es en numerosos ministerios. Lo importante, además, sería saber cómo se reparte la productividad por ministerios (a las CC.AA donde exista este complemento también son aplicables estas reflexiones), en base a qué criterios, y cómo y por qué se reparte entre los empleados y altos cargos agraciados. Con la publicidad de estos datos todos ganaríamos. Las indemnizaciones por abandono del cargo afectan a pocos casos, pero sí es bueno conocer cuándo se dan y si se aceptan o no (tras las elecciones de 2011, en la AGE una gran parte de los altos cargos con derecho a la indemnización renunciaron a ella). Por todo ello, la publicidad activa de esta información será positiva.

Finalmente, están las indemnizaciones por razón del servicio, que no son retribuciones en sentido estricto y, por ello, no deben ser publicitadas. En principio, no se entienden las razones por las que no han sido incorporadas a la ley. Es dinero público y tenemos demasiados datos de abusos en su uso como para no demandar transparencia en las mismas.

En cuanto a las personas de las que debe darse esta información, podemos tener claro quienes son altos cargos del Estado (tomando como referencia la Ley 5/2006 de Conflictos de Interés e Incompatibilidades) e, incluso, quienes son los máximos responsables de “entidades” del Estado tras el Real Decreto 451/2012, en el que se regulan las retribuciones de estos directivos, pero luego las Comunidades Autónomas cada una tiene o no clarificado el concepto a su criterio y las Corporaciones locales no lo tienen definido de forma general. Sería bueno indicar que se aplica interpretativamente el modelo AGE a todos los gobiernos sub-nacionales, salvo que la normativa autonómica diga lo contrario.

Pero luego viene el problema de los electos, especialmente los parlamentarios, que no son altos cargos, ni máximos responsables (sólo los presidentes de las Cámaras podría considerarse tales…). O los Consejeros del CGPJ, Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas, que tampoco lo son (excepto, de nuevo, el Presidente/a del órgano), aunque se asimilen en algunos casos a altos cargos para sus incompatibilidades (Consejo de Estado).

En fin, que la norma deja abierto el ámbito subjetivo en este caso, aunque esperemos que una interpretación sensata lleve a asumir que todos los electos y personas de relieve en órganos constitucionales (y sus homólogos autonómicos) asumen esta obligación de transparencia en sus retribuciones.

Finalmente, de nuevo los sujetos del artículo 3 nos plantean problemas de cara a la aplicación de este epígrafe. Para partidos políticos entendemos que deberían publicitarse todas las retribuciones fijas, variables e indemnizatorias de los miembros de sus órganos directivos nacionales, autonómicos y locales, y también de su personal laboral en puestos de dirección nacional y autonómica (gerentes, directores de gabinete, etc). Salvo los grandes partidos esto afectará a pocas personas. En todo caso, es una apreciación personal, vinculada al principio de transparencia y rendición de cuentas interno y externo, no a lo que dice la ley, que podría solventarse publicitando las “retribuciones” del Secretario general y/o Presidente, que son sus máximos responsables (legalmente no hay altos cargos en los partidos).

Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad

Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.

Este epígrafe, que sólo afecta, como es lógico, a los sujetos del artículo 2.1, es bastante extraño en su configuración, aun cuando supone un avance en materia de transparencia. Lo mismo pasa con el que sigue, que también trata el mismo tema. A partir del momento en que la ley entre en vigor, la Oficina de Conflictos de Interés (y sus homólogas autonómicas) deberá colgar de la página web correspondiente todas las resoluciones de autorización de compatibilidades de los empleados públicos. No está claro si se incluye aquí a los altos cargos, aunque de acuerdo con la normativa estatal se entiende que difícilmente un alto cargo puede tener compatibilidades. [6]

Además, quién es un alto cargo en un gobierno local es algo dudoso, al igual que en ciertas autonomías. Lo que está claro es que no incluye a los cargos electos, ni a los responsables de los órganos constitucionales, ni a los jueces y fiscales. Con ello, se deja fuera a una parte importante de las personas con mayores problemas en este ámbito: los alcaldes y concejales y los diputados. En España tenemos un grave fallo normativo en esta materia, como diferentes instancias internacionales nos vienen recordando (entre ellas el GRECO), pues los electos tienen un sistema de conflictos de interés e incompatibilidades muy mal regulado y, lo que es peor aún, un sistema sin controles serios y con lagunas clamorosas.

Al menos, con la LTBG vamos a poder conocer, si se cumple la ley, las resoluciones de compatibilidad de los gobiernos locales sobre empleados públicos, que en algunos casos
son abiertamente ilegales, o las que dé el Congreso a sus funcionarios (pues son empleados públicos). Pero no conoceremos las resoluciones de compatibilidad para alcaldes y concejales (¿existen?), ni para diputados y senadores. Los jueces y fiscales (aunque a estos últimos la ley no les afecta, pues por un error incomprensible la Fiscalía no es sujeto obligado) no son un problema pues su régimen es muy estricto y está bien controlado.

Pero, además, de las amplias posibilidades que recoge la normativa sobre conflictos de interés, tan sólo se publicita uno de los datos importantes para prevenir situaciones de corrupción, lo que se denominan cuarentenas post-empleo: el ejercicio de actividad privada al cese. Nuevamente, además, esta obligación sólo incluye a los altos cargos (sobre todo del
Estado, pues hay autonomías donde ni se regula esta situación) y, por ello, deja fuera a los cargos electos, que bajo ningún concepto pueden ser considerados como tales “altos cargos”. Por desgracia, además, ni los diputados y senadores, ni los jueces y fiscales, ni la inmensa mayoría de los miembros de órganos constitucionales tienen regulada esta situación[7]. Y los
alcaldes y concejales, que sí la tienen regulada, no estarían afectados por esta norma.

Para concluir con este tema, creemos que sería muy conveniente publicitar no sólo las autorizaciones, sino también las denegaciones de la posibilidad de trabajo en áreas vinculadas al cargo; la ausencia de esta información hace más difícil la aplicación estricta de la ley de
contratos, que entre las prohibiciones de contratar para las empresas (artículo 60) establece:
“Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado
durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo”.

¿Qué podría y debería publicitarse (idealmente), además de lo establecido en la LTBG, en relación a los conflictos de interés? Pues, en su caso, las declaración de ingresos y patrimonio familiares, la declaración de regalos, la declaración de intereses privados que sean relevantes y puedan influir en la toma de decisiones o en el asesoramiento, el acceso a información privilegiada, los nombramientos concurrentes fuera del gobierno (por ejemplo en partidos, ONG,s o patronatos de fundaciones), las declaraciones de abstención y la contratación de la gestión ciega de valores (contratar a una entidad financiera registrada la gestión de dichas acciones en empresas, sin que puedan darles instrucciones de inversión durante tal periodo).

Todo ello nos daría una información relevante sobre la actividad de los directivos públicos
y miembros del gobierno que, seguro, podría suponer un desincentivo a la corrupción.

Las declaraciones anuales de bienes y actividades

Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares. De acuerdo con la Ley del Suelo, en concreto, en su Disposición Adicional Novena 3 se modifica el artículo 75.7 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local estableciendo que:

“Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo
tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal. Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público: a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local. b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto”.

Esta regulación, por desgracia, tiene varios problemas muy importantes de implantación, en primer lugar, que nadie controla que lo allí dicho sea cierto; segundo, que la publicidad puede hacerse de forma opaca, en un boletín interno que nadie lee; tercero, que muchos Ayuntamientos no han regulado esta obligación en el estatuto para evitar que se les
aplique. Por ello, la LTBG supone un avance importante en la materia, dado que, si se publicita on line, de forma clara, estructurada y entendible, con independencia de que se incluya o no en el estatuto, habrá muchos ciudadanos que puedan comprobar si lo que se dice en las declaraciones es cierto, desincentivando con ello la falsedad y los posibles actos corruptos.

La pregunta que nos hacemos ahora es ¿por qué sólo se publicitan las de los representantes locales? ¿No deberían incluirse también las de los diputados y senadores, cargos constitucionales y altos cargos de todo tipo? Parece obvio que sí, pero el legislador sabe que, en el caso de diputados y senadores, para los que ya es obligatoria la publicación en la
página web de sus declaraciones, desde 2011, el incumplimiento (sobre todo de la declaración tras el cese) no está llevando a la apertura de expedientes, que nadie controla si lo dicho en las declaraciones de actividades y patrimonio es cierto, que falta información relevante, etc. (ver informe GRECO, 2013).

Además, con respecto a la inmensa mayoría de los cargos de órganos constitucionales no hay tal obligación de declaraciones. Y con respecto a los altos cargos, la LTBG simplemente ha procedido a ampliar la obligación de publicidad, a través del Boletín Oficial, del contenido de
declaraciones de bienes patrimoniales para todos los obligados por la Ley reguladora de los conflictos de interés, es decir, los de la AGE.[8] No se entiende muy bien, para estos últimos casos, por qué en el BOE y no en las páginas web.

En conjunto, una adecuada información de los bienes patrimoniales de los altos cargos y de su familia pueden ayudar mucho a encontrar conflictos de interés en la contratación, pues no olvidemos la prohibición para contratar establecida en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público.

Información estadística

Información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos. Esta obligación, por su naturaleza tampoco es aplicable a los sujetos del artículo 3. En cuanto a qué puede implicar es muy difícil de definir a priori. Cada administración y organismo definirá cómo valora el cumplimiento y la calidad de los servicios públicos. Más complicado será para los sujetos del 2.1.f9 desarrollar esta labor, pero un acercamiento al
cumplimiento de esta obligación sería muy importante y útil. Por ejemplo, para el CGPJ la elaboración de estadísticas (existen varios instrumentos internacionales multilaterales en materia de estadísticas económicas: el Protocolo de enmienda a la Convención internacional sobre estadísticas económicas, firmada en Ginebra el 14 de diciembre de 1928, y París, 9 de diciembre de 1948 y la Convención internacional sobre estadísticas económicas, firmando en Ginebra, 14 de diciembre de 1928 y enmendada por el Protocolo firmado en París el 9 de diciembre de 1948, Paris, 9 de diciembre 1948; la Convención se adoptó en esa fecha, y el Protocolo en Ginebra, Suiza, el 14 de diciembre de 1928) sobre distintos tipos de delitos, sus sentencias, duración del proceso, etc. Lo mismo podría decirse de la Fiscalía, aunque no está incorporada a la ley como sujeto de la misma, por un error imperdonable, dado que la Fiscalía tiene personalidad
jurídica propia.

Relación de los bienes inmuebles

Relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedado sobre los que ostenten algún derecho real.

Esta obligación, vinculada a la de tener un inventario de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio (artículo 32 de la LPAP), es muy positiva. La única queja que podemos tener con respecto a la misma es la de la ausencia de los bienes muebles en esta relación, lo cual no es muy lógico si consideramos la inmensidad de riquezas artísticas, por ejemplo, que atesora la Administración y los expolios que pueden producirse por la ausencia de control.

Autor: Manuel Villoria (CC)

Recursos

Notas y Referencias

  1. El artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), define el órgano administrativo como «las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos
    jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo».
  2. Como un ejemplo que puede tomarse de desarrollo de un plan estratégico y lo que implica, ver: alcobendas.org/recursos/doc/Planificacion/922214304_432014221934.pdf
  3. Ver los índices de transparencia de los Ayuntamientos, de Comunidades Autónomas o de Diputaciones de Transparencia Internacional España: transparencia.org.es
  4. En el libro de Alberto Palomar y Mario Garcés (dirs.) La gestión de los fondospúblicos: Control y responsabilidades (Thomson ReutersAranzadi, Navarra) se puede encontrar abundante información al respecto.
  5. Los seis puntos se refieren a: balance, cuenta anual e informe (1 punto), detalles de las principales fuentes de ingresos (1 punto), detalle de las principales fuentes de gasto (1 punto), préstamos recibidos y condonados (1 punto), informe de auditoría interna (1 punto) e informe del Tribunal de Cuentas (1 punto).
  6. Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.Artículo 5 Dedicación exclusiva al cargo público: Los altos cargos comprendidos en el artículo 3 ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.
  7. Ver, al respecto, el Greco Eval IV Rep (2013) 5E, Corruptionprevention in respect of members of parliament, judges and prosecutors.
  8. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. Se modifica la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado en los siguientes términos: El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue: «4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.»
  9. La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

Véase También

Buen Gobierno
Transparencia
Tribunal de Cuentas

Bibliografía

  • Alcalde, J.C. (2012) “Transparencia y acceso a la informacióneconómico-financiera del sector público”, Revista Española de Control Externo, vol. XIV, n.° 42: 17-40
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  • Barrero, C. , Guichot, E. y Horgué, C. (2014) “Cap. V PublicidadActiva” en Emilio Guichot (coord.) Transparencia, Acceso a la Información y BuenGobierno: 143-198. Estudio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Tecnos, Madrid.
  • Barrio, E., Martı́nCavanna, J. and Martisi, B.C. (2012). Transparencia, el mejor slogan. Madrid: Fundación Compromiso Empresarial.
  • Eurobarometer (2014) Special Eurobarometer 374, Businesses’ attitudes towards corruption in the EU.European Union. Brussels.
  • Garcés, M. (2013) “El control económico financiero en el ámbito de la Administración del Estado”, en Alberto Palomar y Mario Garcés (dirs.) La gestión de los fondos públicos: Control y responsabilidades: 475-538. Thomson Reuters-Aranzadi, Navarra.
  • GRECO (2013) Greco Eval IV Rep (2013) 5E, Corruption prevention in respect of members of parliament, judges and prosecutors. Consejo de Europa, Estrasburgo.
  • Guichot, E. (2014) “Límites a la Transparencia y el acceso a la información”, en Emilio Guichot (coord.) Transparencia, Acceso a la Información y BuenGobierno: 97-142. Estudio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Tecnos, Madrid.
  • National Audit Office (2012) Implementingtransparency. Report by the Comptroller and Auditor General. HC 1833 Session 2010–2012. 18 April 2012. The Stationery Office, Londres.
  • Palomar, A. y Garcés, M. (dirs.) (2013) La gestión de los fondos públicos: Control y responsabilidades. Thomson ReutersAranzadi, Navarra.
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  • VV.AA. (2013) Principios de contratación administrativa y su aplicación práctica en las áreas de riesgo. Documento no 5, Comision técnica de auditoría pública, Fundación Fiasep, Serie Documentos

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