Inscripciones

Inscripciones en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Inscripciones. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Asientos del Registro Civil

Ideas Básicas

Las inscripciones propiamente dichas constituyen el tipo de asiento fundamental en nuestro sistema registral y se caracterizan, básicamente, por ser asientos de naturaleza permanente y sustantiva, en el sentido de que no dependen de ningún otro asiento, ni constituyen añadidos o datos complementarios del mismo. El artículo 130 del Reglamento del Registro Civil considera inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal.

El carácter principal de tales inscripciones radica en que cada una de ellas «abre folio registral», mientras que las restantes se califican legalmente de «marginales» en atención al espacio que ocupan en el folio registral principal.

La distinción, pues, entre inscripciones principales o marginales se basa en criterios formales y por tanto, una inscripción, aunque se realice marginalmente, tendrá siempre los mismos efectos que las denominadas principales y que básicamente es, su fuerza probatoria privilegiada.

Inscripción de empresas

La inscripción supone, desde una perspectiva lógico jurídica y cronológica, el primero de los actos de la relación jurídica de seguridad social, pues nuestro derecho positivo exige su presencia con carácter previo al inicio de cualquier actividad de las incluidas en el sistema de para todo empresario. Es previa al inicio de todas y cada una de las actividades que den lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes del sistema.

La dificultad que plantea la determinación de la naturaleza jurídica del acto de encuadramiento y especialmente del referido a la empresa, se incrementa al apreciarse que la inscripción no figura dentro de las denominadas Normas Generales del Sistema de la Seguridad Social, que, sin embargo, sí acogen expresas referencias a la afiliación, alta y baja de los trabajadores. La dificultad se incrementa al observarse que, mientras el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social se determina por el artículo 7 de la LGSS/1994 atendiendo a la actividad del trabajador afiliado, cuando el texto legal se refiere el campo de aplicación de los Regímenes Especiales se remite para su determinación al ámbito empresarial así, el artículo 10.1 de la LGSS/1994 lo concreta con expresa referencia a «… actividades profesionales… que por la índole de sus procesos productivos (se) hiciera preciso tal establecimiento (de un régimen especial) para la adecuada aplicación del los beneficios de la Seguridad Social». Ello es concordante con la realidad del encuadramiento de los trabajadores en función de la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa (artículo 7 de la LGSS/1994) en que se presta el servicio con independencia del tipo de servicio prestado por el trabajador y así se desprende de los artículos 24 y 30 del RD 84/1996, de 26 de marzo, de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas (RGIA).

Concepto

Como los restantes actos de encuadramiento, la inscripción es un acto de carácter eminentemente censal, mediante el que se incorpora a un registro público y personal, a determinadas personas físicas o jurídicas por el solo hecho de tener expectativas de realizar en un futuro más o menos inmediato una actividad, de las que derive la inclusión de alguna de las personas incluidas por ello en el seno del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Como antes se expuso, teniendo la inscripción como objetivo el encuadramiento dentro de los diversos regímenes del Sistema se aprecia que la obligación se concreta, no por la función desarrollada por el trabajador sino por la naturaleza de la actividad empresarial.

La inscripción es un acto administrativo, de los de constancia, mediante el cual se refleja la voluntad de desarrollar una actividad económica de las que determinan la inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social manifestada por una persona física o jurídica.

Sujetos de la inscripción de empresarios

De acuerdo con el artículo 99 LGSS/1994, los sujetos de la inscripción de los empresarios son dos :

Activo, el órgano administrativo al que se le encomienda la función de registro como competencia propia, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), según se desprende del artículo 3.1 del RD 84/1994, de 23 de enero; y Pasivo, el empresario sobre el que recae la obligación de solicitar la inscripción con anterioridad al inicio de la actividad.

Las funciones atribuidas a la TGSS en orden a «la inscripción de empresas» (art. 3.1) se ejercerán, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del RD 84/1994 en todo el ámbito estatal, de la TGSS, por los órganos centrales y, en el ámbito provincial, bajo la dirección del Director provincial de la TGSS por los órganos directivos de cada Dirección provincial, incluidas sus administraciones. Cuando no se especifique el órgano debe ejercer las funciones atribuidas se considerará que corresponden a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio.

El artículo 52 del Regl. de Inscripción de empresarios prevé las diversas funciones en que se concreta la actividad censal llevada a cabo por la TGSS y que se sustancia en la creación de un fichero general automatizado en el que se integran los siguientes ficheros :

a) El registro de empresarios y de sus cuentas de cotización, debidamente vinculados con la correspondiente identificación por cada Régimen del sistema de la Seguridad Social.

b) El registro de trabajadores, con la correspondiente identificación por cada Régimen del sistema de la Seguridad Social, así como de los beneficiarios y demás personas sujetas a la obligación de cotizar.

c) Los demás registros que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de las necesidades de gestión.

El sistema de gestión del fichero, por imperativo del Regl. de Inscripción, es informático, de forma que la Tesorería General de la Seguridad Social incorporará al fichero general y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las inscripciones de los empresarios, las afiliaciones, altas y bajas de los trabajadores y variaciones de unos y otros, comprendidos en el campo de aplicación de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cuya gestión, respecto de las materias que regula este Reglamento, le está encomendada, utilizando al efecto los medios y procedimientos que requieran las necesidades de gestión y organizándolos de forma que respondan al principio de información integral.

Los asientos de los registros, datos anotados y documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, por la Tesorería General de la Seguridad Social o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por las leyes.

A la TGSS corresponde mantener al día los registros y la toma de datos a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración del Instituto Social de la Marina, prevista en la disp. adic. Segunda del RD 84/1996, en la tramitación de las inscripciones y, de los de empresarios encuadrados en el Régimen del Mar, además de las afiliaciones, altas y bajas correspondientes a ese Régimen. Tal colaboración se desarrollará en los términos establecidos en el citado Reglamento, pudiendo efectuarse todas las anotaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones en los Registros integrados en el fichero general a que se refiere el artículo 52 del RGIA.

Por otra parte, el sujeto de la inscripción, el empresario, es sujeto pasivo por cuanto a él se le exige determinado comportamiento, «como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, deberán solicitar (los empresarios) a la TGSS su inscripción en el correspondiente Régimen de Seguridad Social…». La obligación que incorpora la Inscripción no se reduce a esa comunicación previa al inicio de la actividad sino, y de ahí ese carácter censal y permanentemente actualizado de la actividad económica que supone la Inscripción de la SS, a la comunicación de cuantas variaciones se produzcan en los datos facilitados inicialmente, como por ejemplo la realización de actividades distintas a las inicialmente comunicadas, los que incidan en la situación de los trabajadores a efectos de cotización, el cambio en el sistema de aseguramiento de los riesgos profesionales o en la colaboración en la gestión, o cualesquiera otros que en su día establezca el Ministerio de Trabajo.

Esta condición de sujeto pasivo de la obligación encuentra su lógica consecuencia en la legislación sancionadora, la ley de infracciones y sanciones del orden social en la redacción dada por la RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, donde se califica en su artículo 22.1 como falta grave, dentro de la sección dirigida a regular las infracciones de las empresas, iniciar su actividad sin haber solicitado la correspondiente inscripción, cualquiera que sea el régimen debe entenderse, de la Seguridad Social. El artículo 21.5 califica como falta leve, la falta de comunicación de las variaciones producidas en los datos iniciales y que estuvieren obligados a proporcionar, omitirlos o consignarlos indebidamente.

Objeto de la inscripción

La exposición de motivos del RD 84/1996 expresamente se refiere a los fines perseguidos por la nueva disposición, tales como completar el ámbito de gestión atribuido a la TGSS y unificar, aun reglamentariamente, la regulación existente en los diversos regímenes del Sistema relativa a la inscripción de empresas; Afiliación, altas y bajas de trabajadores; y variaciones de datos relativos a unos y otros. Esta unificación se extiende, expresamente se indica, a las materias recogidas en los diversos decretos y demás normas de desarrollo de los textos refundidos reguladores de los regímenes Agrario, del Mar, de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Empleados del Hogar. Aunque expresamente lo olvida la exposición de motivos, el ámbito de aplicación del Reglamento se extiende también a los empresarios de la Minería del Carbón y a los Centros docentes con estudiantes incluidos en el Seguro Escolar.

Artículo 99. Inscripción de empresas.

1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya de asumir la protección por estas contingencias del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.

Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción, y en especial la referente al cambio de la entidad que deba asumir la protección por las contingencias antes mencionadas.

2. La inscripción se efectuará ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, a nombre de la persona natural o jurídica titular de la empresa.

3. A los efectos de la presente Ley se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el artículo 97.

I.-Sujetos de la inscripción.

La inscripción es concebida como un elemento ajeno al ámbito normativo general del Sistema dado que su regulación se encuentra en la específica normativa sobre el Régimen General, Título II de la Ley y, concretamente, su Capítulo III titulado «Inscripción de Empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación». Esta opción legislativa por excluir a la inscripción del seno de la normativa general de la seguridad social se manifiesta nuevamente en la titulación del Capítulo III, cuando distingue entre el contenido dedicado a la afiliación, cotización y recaudación y del destinado a la inscripción, respecto del primero son normas, como por otro lado no debía ser de otra manera, pero respecto del segundo, la inscripción, precisamente por su exclusión no cabe sino entender que el legislador intenta impedir la equiparación entre la posición del empresario y la del trabajador a efectos de la Seguridad Social, y ello podrá traer consigo importantes consecuencias.

II.-Concepto de empresario.

El TR de la LGSS/1994, en su artículo 99.3, se refiere al empresario al regular el Régimen General, definiéndolo, con los limitados efectos de la ley, al decir que «A los efectos de la presente Ley se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el artículo 97».

El desarrollo de la regulación sobre inscripción de empresas el incorpora, en el Reglamento de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas y Bajas (RGIA), y de modo inusual, un artículo carente de efecto normativo y dirigido a «definir» la materia regulada. Así, el artículo 10 es enunciado como «Concepto de empresario en la Seguridad Social» y lo concibe, a los efectos de ese Regl. considerando empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social.

Para la Seguridad Social, el empresario es concepto distinto del que se manifiesta en la ciencia económica o en la actividad mercantil. Lo que caracteriza al empresario, a estos efectos, es que perciben determinados servicios, los de sus trabajadores o asimilados, no el hecho de participar en la actividad económica, cualquiera que sea la forma en que ésta se produzca, incluso sin beneficios.

De esta forma, la ausencia de trabajadores excluye la obligación de solicitar la inscripción y convierte en irrelevante, a efectos de la Seguridad Social, la actividad económica realizada por una persona jurídica e incluso física, sin perjuicio de su eventual incorporación al sistema como autónomo. Conviene por ello recordar los dos supuestos de exclusión de previstos, a contrario sensu, en los apartados a) y k) del artículo 97.2, esto es, los de aquellos trabajadores cuya actividad como miembros de los órganos de administración de las sociedades conlleva la realización de funciones de dirección o gerencia de la sociedad o poseen su control, de acuerdo con las presunciones que establece la disp. adic. 27ª de la LGSS/1994, esto es: que pueda controlar la mitad del capital social por estar esta cifra distribuida en el mismo y su cónyuge o familiares hasta el segundo grado, con quienes conviva; que sea titular de un tercio al menos del capital social; o de una cuarta parte si ostentare funciones de dirección y gerencia. Tampoco se considera incluidos en el ámbito de la SS a los socios de las compañías, sean o no administradores, que tienen por objeto la mera administración del patrimonio de los socios, a quienes prestan ocasionalmente servicios calificados de amistad, benevolencia o de buena vecindad ni a aquellos que, según dispone el artículo 7.6 de la LGSS/1994, habida cuenta sus horarios o retribuciones fueran calificados por el Gobierno como marginales y no constitutivo de medio fundamental de vida.

Precisa el artículo 10 del RGIA algunos supuestos que resultaban de difícil encaje dentro del concepto anterior, explicitando el carácter de empresarios, respecto de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que se especifican, las siguientes personas o entidades :

1. En el Régimen General de la Seguridad Social:

1º Respecto de los deportistas profesionales, el club o entidad deportiva con la que aquellos estén sujetos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o el organizador de espectáculos públicos que mantenga relación laboral común con los mismos.

2º Respecto de los artistas, tanto si están sujetos a una relación laboral común como a la especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, es empresario el organizador de los espectáculos públicos y, en su caso, las casas musicales y entidades que realicen actividades de grabación o edición en que intervengan tales trabajadores.

3º Respecto de los profesionales taurinos, el organizador, sea éste persona física o jurídica, en relación con los espectáculos de este carácter en que aquéllos intervengan.

4º Para los clérigos de la Iglesia Católica, tienen la consideración de empresarios las Diócesis y los organismos supradiocesanos; y, cuando sean incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, para los ministros de culto de Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Iglesia respectiva, para los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comunidad correspondiente, y para los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas en España, la Comunidad Islámica respectiva.

5º Para el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero a que se refiere el Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, tendrá la consideración de empresario a todos los efectos el Departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquél perciba sus haberes.

2. En el Régimen Especial Agrario. Se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladoras del campo de aplicación de dicho Régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo.

3. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Se considerará empresario el titular del hogar familiar o el cabeza de familia a que se refiere el artículo 4 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre.

4. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Se considerará empresario al naviero, armador o propietario de instalaciones marítimo-pesqueras, incluidos los armadores de pequeñas embarcaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación.

5. En el Régimen en que figuren encuadrados los socios de trabajo de las cooperativas, incluidas las de trabajo asociado en cuyos estatutos se haya optado por asimilar a sus socios de trabajo a trabajadores por cuenta ajena, corresponderán a la cooperativa las obligaciones que en materia de Seguridad Social se atribuyen al empresario.

III.-Documento de asociación.

Este documento acoge el Convenio de Asociación con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (MATEP), refleja el ejercicio de una opción y constituye la expresión formalizada de la voluntad de la empresa de asegurar la responsabilidad derivada de la actualización de contingencias profesionales sobre los trabajadores a su servicio, en el ámbito provincial de referencia, con la Mutua así como la aceptación por ésta de ese aseguramiento.

Estas voluntades se expresarán ya en el momento de solicitar la inscripción de empresa, haciendo constar la entidad gestora o colaboradora por la que el empresario haya optado, en la propia solicitud de inscripción o en declaración anexa, de acuerdo con las normas aplicables en la materia, tanto para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores a su servicio como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes respecto de esos mismos trabajadores.

Para el caso de que el Convenio no pueda ser suscrito inmediatamente, prevé el citado RD 1993/1995, la suscripción de un denominado «documentos de proposición asociación», que firmado por la Mutua implicará que ésta asumirá las obligaciones de la Asociación cuando esta pueda ser efectiva.

El Convenio de Asociación contendrá, al menos: el nombre y apellidos del empresario individual o la razón social si fuera persona jurídica; el domicilio, código de cuenta o cuentas de cotización asignados; la actividad del empresario, con especificación de los trabajos que en la misma se efectúan y del lugar donde hayan de efectuarse; día y hora del comienzo de efectos del Convenio.

Cuando el empresario hubiere optado para la protección frente a las contingencias profesionales y para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por una entidad gestora, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que realice la inscripción del empresario formalizará asimismo el documento para la protección de tales contingencias por dicha entidad gestora.

Cuando el empresario, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 69 del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (RCMATEP), hubiere optado por una Mutua para la protección por las contingencias profesionales así como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal debida a contingencias comunes, a la que luego nos referiremos, la formalización del documento de asociación y, en su caso, del que se ejercite la opción de cobertura anexo al mismo se realizará por dicha entidad colaboradora conforme a lo establecido, en los artículos 62 y 70 de dicho Reglamento de Colaboración.

Dedica el artículo 14 del RGIA su segundo número a regular las concretas actuaciones a que se sujeta la tramitación de los documentos de asociación, a realizar el órgano de la TGSS que resulte competente en función de que la opción. Así, la TGSS comprobará , en todo caso, que el empresario ha efectuado la opción u opciones en favor de la entidad gestora o colaboradora correspondiente y que ha presentado la declaración o declaraciones sobre la actividad económica de la empresa y demás datos a que se refiere el apartado 2.3º del artículo 11 de este Reglamento, y, a continuación :

1.-Si se hubiere optado por una entidad gestora de la Seguridad Social, practicará la tarifación que corresponda al trabajo o trabajos declarados por el empresario, asignando los epígrafes correspondientes de la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales vigente y remitirá un ejemplar del documento cumplimentado, en el que constarán los epígrafes asignados, tanto a la Entidad Gestora escogida como al empresario, advirtiendo a éste del derecho que le asiste a formular contra los datos figurados en el mismo la pertinente reclamación previa.

2.-Si la opción u opciones del empresario lo hubieren sido a favor de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le remitirá un ejemplar de la solicitud de inscripción o, en su caso, de la declaración o declaraciones anexas a que se refiere el apartado 2.3º del artículo 11 de este Reglamento con indicación del número de inscripción asignado a aquél y, en su caso, de los demás códigos de cuenta de cotización, para que la Mutua, en su caso, formalice el documento de asociación conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del indicado Reglamento de Colaboración de las Mutuas y efectúe la tarifación correspondiente al trabajo o trabajos declarados por el empresario asignándole el epígrafe que proceda.

Una vez cumplimentados por la Mutua, ésta remitirá al empresario un ejemplar del documento de asociación y, en su caso, del documento de cobertura anexo, en los términos establecidos en el apartado 3.2º anterior y otro ejemplar a la Dirección Provincial de la Tesorería General o a la Administración de la misma, dentro de los quince días siguientes al de su recepción y con indicación del correspondiente código de cuenta de cotización.

La eficacia de la asociación derivada de la suscripción del convenio se retrotraerá al momento de inicio de la actividad o al de su presentación si ésta fuera posterior a aquélla, y se extenderá durante el período de un año, con vencimiento el último día del mes en que se cumple, o hasta el cese en la actividad si ésta se prolongase más allá de cinco días. La asociación, salvo denuncia expresa, se prorroga anualmente a su vencimiento y también con duración anual.

El empresario podrá efectuar nuevas opciones en los términos establecidos en este artículo a la reanudación de su actividad, cuando la misma se produzca una vez transcurrido el plazo de inactividad a que se refiere el apartado anterior, sin que sea necesaria la formulación y tramitación de nueva opción si el empresario mantuviere la cobertura con la misma entidad gestora o colaboradora.

El documento de Cobertura

El paulatino incremento de la participación privada en la gestión del sistema la gestión de la SS se amplía hasta encomendar a las MATEP la gestión de actuaciones ajenas al ámbito de la contingencia laboral y excluidas por tanto del ámbito regulado en el Convenio de Asociación.

Así, según se desprende del contenido de los artículos 69.2 LGSS/1994 y 69.1 del Reglamento de Mutuas aprobado por RD 1993/1995, de 7 de diciembre, tras las modificaciones operadas en ambos durante 1997, una segunda opción es posible al momento de suscribir el Documento de Asociación con la MATEP, el de formalizar con ella la cobertura de la Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes, por idéntico período y ámbito al del documento de Asociación suscrito y surtiendo efectos desde el día de la presentación la protección frente a las continencias comunes, cuales son las Invalidez Temporal.

A partir de esa fecha la cobertura de esa contingencia, podría quedar asumida por la Entidad Gestora o por la Mutua con la que se ha suscrito la cobertura de la protección de por Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales.

Incluso, tras el dictado de la Ley 52/2003, los trabajadores autónomos o por cuenta propia del Régimen Especial Agrario que soliciten el alta en estos regímenes con posterioridad a 1 de enero de 1998 y que opten por acogerse a la cobertura de las contingencia por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, formalizarán el aseguramiento con una Mutua de Accidentes de Trabajo. Los trabajadores de esos regímenes que con anterioridad a esa fecha ya hubieren optado por asegurar la contingencia de IT con una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, tan solo podrán modificar su opción en favor de otra mutua (disp. adic. 11ª LGSS/1994).

El documento de solicitud será el modelo TA.16, siendo el original para la Tesorería General de la Seguridad Social y las copias para la empresa y para la Entidad Gestora. Por su parte, el modelo TA.16/1 -documento de formalización de la cobertura de riesgos profesionales con la Entidad Gestora de la Seguridad Social-, servirá para efectuar la tarifación y la resolución a la solicitud realizada. Este documento consta, asimismo, de tres ejemplares. Los ejemplares de los documentos TA.16 y TA.16/1 correspondientes a la Tesorería General de la SS se archivarán en el expediente de la empresa.

Autor: Black

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