Intervención de Correspondencia

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Intervención de Correspondencia en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Intervención de Correspondencia. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Respecto a la constitucionalidad de estas medidas, véase el artículo sobre Violación de Correspondencia.

Intervención de Correspondencia en Derecho Penitenciario

Explicación proporcionada, respecto de Intervención de Correspondencia (en Comunicaciones), por el Diccionario Interactivo de Derecho Penitenciario de la Universidad Complutense de Madrid:

Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El tema de la intervención de las comunicaciones entre preso y abogado ha sido abordado por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en los casos Golder (sentencia de 21 de febrero de 1975) y Can, al que ya nos hemos referido. En la primera de dichas resoluciones, el Tribunal Europeo ha dejado bien claro que constituyen infracción del Convenio de Roma en sus arts.6-1 y 8 los impedimentos a la correspondencia escrita entre un preso y un abogado, afirmando textualmente: «Un obstáculo en la posibilidad misma de iniciar correspondencia representa la forma más radical de ‘interferencia’ (párrafo 2 del artículo 8) en el ejercicio del ‘derecho al respeto de correspondencia'».

En la sentencia Can el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció que las funciones del abogado defensor «se obstaculizan o se impiden si el abogado no puede entrevistarse con su cliente más que en presencia de un funcionario del Tribunal. El acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) encontrará dificultades para expresarse libremente ‘vis a vis’ con su abogado sobre los hechos que han dado lugar a la acusación penal, porque temerá que sus declaraciones puedan ser utilizadas o transmitidas para ser utilizadas contra él por el funcionario que las escucha», añadiendo igualmente el Tribunal que «importa poco saber si sus temores son o no fundados». Como conclusión, esta sentencia determinó: «El abogado defensor no puede desempe-ñar convenientemente sus tareas si no está autorizado para entrevistarse sin testigos con su cliente. Como consecuencia de ello y, en principio, no es compatible con el derecho a la asistencia efectiva de un abogado, garantizada por el art.6-3 c) del Convenio, someter los contactos entre el abogado y el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) al control del Tribunal. Esto no significa, sin embargo, que el derecho a comunicarse libremente con el abogado deba reconocerse en todas las circunstancias y sin ninguna excepción. Toda restricción a la regla general debe estar justificada por las circunstancias peculiares del caso». En esta sentencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reputó excesiva la interven-ción de las comunicaciones durante tres meses, considerando que tal plazo, independientemente de las circunstancias concretas que pudieran justificar la medida, era a todas luces excesivo. El art.51 de la Ley Orgánica Penitenciaria, por contra, no impone ningún tipo de limitaciones temporales, de modo que, en princi-pio, la intervención puede resultar indefinida.

Entre las Reglas Mínimas sobre tratamiento de los reclusos aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el 31 de julio de 1957 (Resolución 663 C I XXIV) se contiene una cuyo tenor literal es el siguiente: «Se permitirá al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) pedir la designación de un defensor de oficio cuando se haya previsto dicha asistencia y a recibir visitas de su abogado a propósito de su defensa. Durante las entrevistas con su abogado, el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía o del establecimiento penitenciario».

El art.93 de las Reglas Penitenciarias Europeas adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 12 de febrero de 1987, siguiendo a las Naciones Unidas determina: «Todo acusado, desde su encarcelamiento, debe poder elegir su abogado o ser autorizado a reclamar la designación de un abogado de oficio, cuanto tal asistencia esté prevista, y a recibir visitas de su abogado con vistas a su defensa… Las entrevistas entre el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y su abogado pueden celebrarse a solas, pero no pueden celebrarse en presencia, directa o indirecta, de un funcionario de policía o del establecimiento». Y el art.3-2 c) del Acuerdo Europeo relativo a los procesos ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que un detenido tiene derecho a comunicarse y entrevistarse con su abogado defensor «sin poder ser oído por nadie». Tanto el artículo citado de las Reglas como el del Acuerdo, aparecen mencionados en la sentencia Can del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Finalmente, el art.8 de los Principios Básicos de la Función de los Abogados del Consejo Económico y Social, al que ya nos hemos referido, afirma también: «Se facilitarán a las personas arrestadas, detenidas o presas, oportunidades, tiempo e instalaciones adecuados para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultar-le, sin demora, interferencia, ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación».

A la vista de lo expuesto, es incomprensible el criterio contenido en sentencias del Tribunal Constitucional, como la 73/83 de 30 de julio, admitiendo la constitucionalidad de suspensiones e intervenciones de comunicaciones entre abogado y preso. Asistimos a un profundo deterioro del derecho de defensa en un proceso del que parece que sólo conocemos los primeros pasos. La gravedad del fenómeno radica en que no se trata de meras «limitaciones» o «restricciones». Considerarlo de esta forma, amén de desconocer la naturaleza de la defensa, es hacer un flaco favor en defensa del derecho de defensa y errar el diagnóstico: se ha empezado por afectar al «núcleo esencial» del derecho sin mayores preámbulos, y esto es exactamente lo preocupante, porque si se ha podido comenzar de ese modo tan impulsivo y se ha encontrado, no ya la benevolencia, sino un respaldo tan contundente como el del Tribunal Constitucio-nal, es que estamos a las puertas de su desaparición, por más que luego busquemos eufemismos jurídicos.

La preocupación se incrementa si tenemos en cuenta que el Tribunal Constitucional no ha dudado en ofrecer dos interpretaciones derogatorias de la Constitución en una cuestión tan fundamental como el derecho de defensa y con un repertorio de argumentos que resultan no ya escuetos, sino nada convincentes.

Nota: Con respecto a la suspensión de las comunicaciones con Abogados, sólo cabe respecto de las orales y solo se justificarían en el caso de no observar un comportamiento adecuado.

Comunicaciones con autoridades o profesionales:
El régimen aplicable a estas comunicación es el mismo que contiene el artículo 102 del Reglamento. El Reglamento Penitenciario en el artículo 49.2 expresamente refiere que los Fiscales o autoridades judiciales no podrán tener limitaciones de orden administrativo a sus comunicaciones, cuando antes se presuponía pero nada se decía al respecto.

Respecto a los representantes acreditados de Instituciones de cooperación penitenciaria, el Reglamento Penitenciario los contempla en la regla primera del artículo 43, pero su regulación concreta la lleva a los artículo 62, sin perjuicio del régimen de limitaciones que les afecta el general.

Respecto de los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y otros profesionales acreditados, se exige previa solicitud del preso a través del Director del Centro, y para realizar funciones de su profesión. En el caso de los médicos por imposición del artículo 36.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, que reconoce el derecho como limitado, se viene exigiendo que este acompañado por el Médico del Centro. En el caso concreto de los sacerdotes o Ministros del Culto el nuevo Reglamento Penitenciario no refiere que deben ser acompañados por los Capellanes (en el caso de ser sacerdote católico) al haberse extinguido dicho cuerpo por orden del Ministerio de Justicia de 24 de noviembre de 1993, y también desaparece la necesidad de ser acompañado por un funcionario en los demás casos de Ministros de Cultos.

El Reglamento Penitenciario no dice nada del secreto profesional o confesional al que se refería el Reglamento derogado.

La privación de comunicaciones no vulnera el derecho de reunión

Sentencia del Tribunal Constitucional 119/96:
“Carece de fundamentación y también de todo fundamento a la vista tanto del sustento de su limitación en razones de seguridad constitucionalmente legitimas como de la previsión al respecto del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria”.

La privación de comunicaciones no vulnera el derecho a la libre recepción información

Sentencia del Tribunal Constitucional 119/96:
“Los recurrentes fundan su pretensión, en primer lugar, en el hecho de que la incomunicación les priva de comunicaciones especiales con amigos y familiares. Frente a este alegato debe afirmarse que, amén de la limitación del acceso genérico a la información sea una consecuencia propia de la privación de libertad, no parece que sea aquél el derecho que está en juego en la privación de comunicaciones especiales, ya que la conexión entre el derecho a la información y las comunicaciones especiales resulta muy lejana.”

Motivación del acuerdo de intervención de correspondencia

Sentencia del Tribunal Constitucional 170/96:
“La motivación del acuerdo resulta un elemento imprescindible para la garantía de los derechos de los reclusos. La intervención de las comunicaciones, medida excepcional, no debe adoptarse con carácter general e indiscriminado, ni por más tiempo del que sea necesario para los fines que la justifican.

“Sobre la suficiencia de la motivación ofrecida, hay que recordar que no corresponde a este Tribunal la constatación de la existencia o no de los datos de hecho que justifican la intervención, pues, aparte de que así se deduce del tenor del artículo 44.1, b) LOTC y de la propia naturaleza del proceso constitucional de amparo, tal constatación exige la inmediación que sólo posee, en este caso la Administración Penitenciaria y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

“Ahora bien, cuando se trata de una medida restrictiva de derechos, compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la institución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna (sentencias del Tribunal Constitucional 50/95, 128/95, 181/95, 34/96 y 62/96).

“Tan sólo la referencia a los diferentes intentos de evasión que obran en el expediente del interno podría guardar alguna relación con la intervención de las comunicaciones en el caso hipotético, no esgrimido por el acuerdo, de que existieran sospechas de que planeara una nueva evasión y que con tal fin utilizara sus contactos con el exterior. Pero tal posibilidad no pasa de ser una simple suposición a la que no se alude en el acto administrativo impugnado. Es decir, el acuerdo impugnado no justifica en absoluto la necesidad de tan drástica medida.”

Carácter temporal de la intervención de correspondencia

Sentencia del Tribunal Constitucional 170/96:
“El mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican, podría lesionar efectivamente el derecho afectado, en este caso el derecho al secreto de las comunicaciones (sentencias del Tribunal Constitucional 206/91 y 41/96). Los artículos 51 y 10.3, párrafo segundo de la Ley Orgánica General Penitenciaria y los correlativos preceptos del Reglamento Penitenciario de 1981, en concreto los artículos 91.1 y 98.4 (y artículos 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario de 1996), llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se legitima exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento”.

Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en correspondencia dirigida al
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria

Sentencia del Tribunal Constitucional 127/1996:
“Existió una intervención de la correspondencia del penado con el Juez de Vigilancia Penitenciaria, efectuada por los funcionarios de la prisión, sin que, como afirma el Fiscal, se hubiese solicitado judicialmente la intervención de la correspondencia del penado o, como se prevé en el artículo 51.5 Ley Orgánica General Penitenciaria y artículo 98.4 del Reglamento Penitenciario, las hubiese acordado la Junta de Régimen y Administración del establecimiento por razones de seguridad, por interés del tratamiento o buen orden del establecimiento, o que, por razones de urgencia, las hubiera ordenado el Director con aprobación de la misma Junta, con notificación al interno, y debiendo ser comunicado al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

“Resulta evidente que la Administración penitenciaria no respetó el proceso debido legal y reglamentariamente.”

“Dicha intervención improcedente supuso una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo18.3 de la Constitución con carácter general, y en el artículo 25.2 de la Constitución al penado, en cuanto este derecho no fue expresamente limitado en el fallo condenatorio, no se halla afectado por el sentido de la pena ni está prescrita la limitación del derecho en la Ley Penitenciaria. A estos efectos es irrelevante que el escrito se hubiese enviado en sobre cerrado o sin dicha formalidad, o que iniciare un procedimiento de tramitación judicial, o su destinatario fuese el Juez de Vigilancia Penitenciaria o un tercero, puesto que este Tribunal, en la sentencia del Tribunal Constitucional 114/84, declaró que “el concepto de “secreto” tiene un carácter “formal”, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado”.

Necesidad de autorización judicial para intervenir las comunicaciones con el abogado.

Sentencias del Tribunal Constitucional 183/94 de 20 de junio y 197/94 de 4 de julio:
“Los acuerdos administrativos recurridos, al igual que las resoluciones judiciales que los confirman, pretenden encontrar esa habilitación legal en el artículo 51.5 de la de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en cuanto este precepto autoriza al Director del Establecimiento a suspender o intervenir motivadamente las comunicaciones orales y escritas previstas en el mismo artículo, en cuyo número 2 se incluyen las comunicaciones de los internos con su Abogado, y ser permite que sean suspendidas o intervenidas «por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo»; frase esta última que les conduce a entender que el Director del Establecimiento puede extender su facultad de suspensión a esta específica clase de comunicaciones, en los supuestos de terrorismo.

“Esta interpretación, aunque se haya hecho referencia a ella en la sentencia del Tribunal Constitucional 73/83, en una declaración accidental o de obiter dictum, no se aviene con el sentido más estricto y garantista que merece atribuirse al artículo 51 de la de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y además responde a una confusión entre dos clases de comunicaciones que son de muy distinta naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados.

“Es evidente, en efecto, que el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones, que podemos calificar de generales, entre el interno con determinada clase de personas artículo 51.1 y las comunicaciones específicas, que aquél tenga con su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales (artículo 51.2); la primera clase de comunicaciones viene sometida al régimen general del artículo 51.5, que autoriza al Director del Centro a suspenderlas o intervenirlas ‘por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento’, según precisa el artículo 51.1, mientras que las segundas son sometidas al régimen especial del artículo 51.2, cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la Administración Penitenciaria que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales que se producen al margen del ámbito penitenciario.

“Este carácter de régimen singular, que para las comunicaciones con el Letrado establece el artículo 51.2, se prolonga más allá de la Ley, manteniéndose con toda claridad en su Reglamento de 8 mayo de 1981, en el que las comunicaciones orales con el Abogado se regulan en Sección distinta de la dedicada a las comunicaciones del régimen general y en el que, al tratar de las comunicaciones escritas, con el Abogado, el artículo 18.4 ordena de forma explícita que no tendrán otras limitaciones que las establecidas en el punto 2 del artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

“Esta diferenciación esencial que existe entre el artículo 51.5-régimen general cuya única remisión válida es al artículo 51.1 y el artículo 51.2, pone de manifiesto la imposibilidad constitucional de interpretar este último precepto en el sentido de considerar alternativas las dos condiciones de ‘orden de la autoridad judicial’ y ‘supuestos de terrorismo’, que en el mismo se contienen, así como derivar de ello la legitimidad constitucional de una intervención administrativa que es totalmente incompatible con el más intenso grado de protección que la norma legal confiere al derecho de defensa en los procesos penales. Dichas condiciones habilitantes deben por el contrario, considerarse acumulativas y, en su consecuencia, llegarse a la conclusión que el artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria autoriza únicamente a la autoridad judicial para suspender o intervenir, de manera motivada y proporcionada, las comunicaciones del interno con su Abogado sin que autorice en ningún caso a la Administración Penitenciaria para interferir esas comunicaciones.

“En su virtud, la aplicación de los Acuerdos recurridos a las comunicaciones del interno demandante de amparo con su Letrado defensor vulneró, al carecer de la necesaria habilitación legal, el derecho de defensa que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución; acuerdo que, por consiguiente, debe ser anulado en relación con dicha clase de comunicación específica, por haberse limitado a este tema el recurso, en el que no, se combatió el acuerdo en cuanto intervino genéricamente otra clase de comunicaciones. Este limitado efecto del recurso de amparo no debe, sin embargo, servir de impedimento para afirmar que también en su aspecto general los Acuerdos recurridos carecen de motivación suficiente, imponen una medida de intervención desproporcionada por su indeterminación temporal y no fueron seguidos de un cumplimiento debido de la obligación de dar cuenta inmediata a la autoridad judicial competente”.

Ratificación de la medida de intervención de correspondencia tras traslado de cárcel.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1997:
“Teniendo en cuenta que se trata de una medida del centro donde el interno fue trasladado, que se limitó a ratificar lo acordado por el de origen, lo dicho pone de manifiesto, en primer lugar, que el acto de ratificación fue suficientemente conocido por el interno como revela que fuese él mismo quien solicitó su levantamiento, así como su recurso al juez. La proporcionalidad de la medida viene revelada por la propia fundamentación inicial del Juzgado de Vigilancia de Santander”.

Frente a esta sentencia se emitió el siguiente voto particular: “Nuestra discrepancia con la sentencia se refiere a la falta de precisión en la delimitación del objeto del proceso y a la insuficiente fundamentación de la ratio decidendi [..] Este Tribunal ya ha dado algunas pautas al respecto en la sentencia del Tribunal Constitucional 170/96, declarando, por ejemplo la necesidad de que se estableciese una limitación temporal a la medida de intervención. Esa doctrina debería haberse traído al caso, para confirmarla, para precisarla en virtud de las circunstancias concretas o incluso para modularla o revisarla planteando la cuestión al Pleno. Es posible que existan argumentos para justificar la no necesidad de reiterar en cada centro las ratificaciones y comunicaciones, pero, en cualquier caso, lo que para nosotros es seguro es que esta cuestión tiene relieve suficiente como para haberla enjuiciado en la sentencia con detenimiento”.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid al respecto ha sostenido el criterio de que el mero hecho de que el interno haya sido trasladado de centro no puede justificar que se modifique su situación. En efecto el Auto 369/97 de fecha 4 de abril de 1997 afirma:

«Una de las alegaciones que se exponen en el recurso determinan que éste haya de ser estimado, y es el referente a la existencia de una resolución de fecha anterior al acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario, dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía, por la que se estimaba la queja planteada por el interno en otro centro que había procedido a la intervención de sus comunicaciones por el mismo motivo que las que luego tuvo en cuenta el centro de Madrid III. Existe una resolución judicial que dejaba sin efecto la intervención de las comunicaciones del interno, la eficacia de aquélla ha de continuar, mientras no cambien las circunstancias tenidas en cuenta en la misma, en los distintos centros penitenciarios por los que pueda pasar el recluso. Pues bien, el acuerdo del centro penitenciario Madrid III no se apoya en nuevos datos en base a los cuales pueda entender conveniente alterar la situación preexistente, por lo que el mero hecho de que el interno haya sido trasladado de centro no puede justificar el que se modifique su situación. Admitir esta posibilidad, y el que de este modo quedara a voluntad de la Administración el cumplir o no los mandatos judiciales, resulta inaceptable por ser contrario a la seguridad jurídica”

Intervención de la correspondencia. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Constitucional 175/97 de 27 de octubre:
“El marco normativo constitucional del derecho a las comunicaciones de que puede gozar un condenado a pena de prisión recluido en un establecimiento penitenciario, viene determinado no sólo por lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución -que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial, sino también y primordialmente por el artículo 25.2 de la Constitución pues es este precepto el que constituye la norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos.

“En principio el recluso goza, pues, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque pueda verse afectado por las limitaciones mencionadas. Hay que advertir que este derecho tiene una incidencia sustancial en el desarrollo de la personalidad de los internos y adquiere por ello suma relevancia en orden al cumplimiento de la finalidad, no exclusiva, de reinserción social de las penas privativas de libertad que establece el primer inciso del artículo 25.2 de la Constitución. Mediante la comunicación oral y escrita con otros sujetos, el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y ello le permite relacionarse con el exterior y, en definitiva, mantenerse preparado para su futura vida en el seno de la sociedad.

“Las resoluciones administrativas de intervención de las comunicaciones no sólo han de cumplir los preceptos legales citados, y por tanto el de la motivación prevista en el artículo 51.5 Ley Orgánica General Penitenciaria, sino, en cuanto medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental, los presupuestos y requisitos exigibles según nuestra reiterada doctrina y que hemos sistematizado de forma genérica en la sentencia 207/96 y, con relación al tema que nos ocupa, recientemente en la sentencia 128/97. Resumidamente, tales presupuestos son la persecución de un fin constitucionalmente legítimo y que este previsto por la Ley; que la medida sea adoptada mediante resolución de la Dirección del Centro especialmente motivada, y notificada al interesado, y que sea comunicada al Juez para que éste pueda ejercer el control sobre la misma. Asimismo, la intervención ha de ser idónea, necesaria y proporcionada en relación con el fin perseguido.

“Por lo que respecta a la finalidad perseguida por la intervención de las comunicaciones, hay que partir de que el derecho al secreto de éstas no está configurado constitucionalmente con un carácter absoluto, ni en el artículo 18.3 (sentencia del Tribunal Constitucional 37/89) ni -en lo que afecta a los internos en un establecimiento penitenciario- en el artículo 25.2 de la Constitución, pues ambos lo garantizan en la forma y con el alcance ya indicados. La legalidad de la medida está prevista en el artículo 51.1 Ley Orgánica General Penitenciaria que permite la intervención de las comunicaciones y la justifica en razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Todas ellas se configuran como causas legítimas para ordenar una intervención sobre la correspondencia de un recluso. La exigencia de que la medida esté contemplada en una ley se deriva no sólo de los artículos 25.2 y 53.1 de la Constitución sino, además, del artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que requiere que cualquier injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la correspondencia esté prevista por la ley.

“La falta o insuficiencia de la motivación afecta a la propia justificación del supuesto habilitante para la suspensión o restricción del derecho, en este caso del derecho al secreto de las comunicaciones y, por lo tanto, al propio derecho fundamental.
“En cuanto al contenido de la motivación, la ya citada sentencia 170/96, entre otros aspectos, otorga relevancia a la expresión de la duración de la medida”.

“Estrechamente relacionada con el requisito de la motivación se encuentra la exigencia constitucional de proporcionalidad de la medida. La valoración de la proporciona-lidad se descompone en tres juicios: el de idoneidad, sobre la adecuación de la medida para el fin propuesto; el de necesidad o subsidiariedad sobre la posibilidad de acudir a otro recurso menos gravoso para el derecho fundamental; y el de proporcionalidad en sentido estricto, sobre la ponderación de los beneficios o ventajas para el interés general y los perjuicios sobre otros bienes o valores”

Respecto a la falta de comunicación inmediata de la intervención al Juzgado, en que se apreció una irregularidad insubsanable:
“De estos datos se deriva que la primera resolución de 21 de diciembre de 1993 [de la Administración Penitenciaria, N. del A.] vulneraba el derecho al secreto de las comunicaciones, pues carecía de motivación al no poder reputarse tal la escueta referencia a unos genéricos ‘motivos de seguridad’ que no se concretaban en relación con las circunstancias particulares del recluso y del centro; no aportaba los elementos para hacer posible el juicio de proporcionalidad; no determinaba el alcance temporal de la medida; tampoco se dio cumplimiento a la exigencia de comunicación inmediata al Juzgado, puesto que no consta en éste que se hubiera recibido el Acuerdo.

“El problema se suscita cuando se toma en consideración la comunicación posterior al Juzgado, de fecha 12 de enero de 1994 […] este segundo escrito expresó las razones para fundamentar la adopción de la medida de intervención de las comunicaciones del recluso […] Aún así esta línea de razonamiento no podría darse por buena aunque la segunda comunicación careciera de tales irregularidades. En efecto, no podría otorgársele el efecto de corrección o subsanación de la primera, porque en todo caso existiría un lapso de tiempo en el que se había omitido toda suerte de control judicial.

“El hecho de que el recluso se encontrara en primer grado de tratamiento y a su vez en su primera fase FIES-1 (Fichero de Internos de Especial Seguimiento) no es capaz de justificar la medida, por las razones que ya expusimos en la sentencia 170/96, la intervención de las comunicaciones de un recluso debe tener un carácter individualizado y excepcional y ha de constituir una respuesta a los peligros concretos que efectivamente puedan incidir negativamente en el buen orden y seguridad del establecimiento”.

Intervención de las comunicaciones a miembro de organización armada

La Sentencia del Tribunal Constitucional 200/97 de 24 de noviembre estableció el siguiente criterio en la intervención de comunicaciones a presos integrante de una organización armada:

“El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones se determine el período temporal de su vigencia, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar un fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El acuerdo puede, pues, en determinadas circunstancias sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria.

“El dato de la pertenencia a una concreta organización de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios supone en este caso una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida, ya que se conoce suficientemente el rasgo concreto de esta organización que, en efecto, puede poner en peligro la seguridad y el buen orden del Centro. Como se ha dicho anteriormente, individualizar las circunstancias que explican por qué la medida es necesaria para alcanzar el fin legítimo que se propone no significa que deban concretarse unas circunstancias exclusivas y excluyentes del penado. Esas circunstancias justificativas las puede compartir con los miembros de un determinado grupo y cuando, como en el presente caso, esto es así, basta para justificar la medida hacer referencia explícita, o implícita pero incontrovertible, a esta circunstancia común al grupo en cuanto le es aplicable individualmente. No se justifica, pues, la intervención por el tipo de delito cometido, ni siquiera por la pertenencia a un grupo terrorista, sino, más concretamente, porque ese grupo ha llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en peligro la seguridad y orden en los Centros. Se individualiza, pues, la circunstancia común a los miembros del grupo que justifica la medida al concurrir en uno de sus componentes”.

Lo cierto es que, desde un punto de vista técnico, la postura del Ministerio Fiscal parece más ajustada a la doctrina general del Tribunal que la contenida en esta sentencia. La desestimación del amparo supone que se acepta la limitación de las comunicaciones bien por la existencia actual de ETA, cuestión que no depende por completo del penado, bien por la falta de constancia de la ruptura del preso con dicha organización, lo que obliga al preso a manifestarse expresamente contra sus propias ideas, para poder ejercer un derecho.

La sentencia del Tribunal Constitucional 200/97 de 24 de noviembre reitera la doctrina de la 175/97 de 27 de octubre, en cuanto al marco normativo constitucional y la finalidad de las comunicaciones, así como en lo que se refiere a presupuestos y requisitos para su intervención.

El recurso fue formalizado por el Ministerio Fiscal, que alegó la vulneración, entre otros, del derecho a la intimidad personal y familiar y del derecho al secreto de las comunicaciones. En sus alegaciones señalaba que la intervención de las comunicaciones no había sido debidamente individualizada y que carecía de límite temporal.

El Tribunal, que desestima el recurso, al responder a las alegaciones del Ministerio Fiscal, adapta su doctrina al caso concreto de los miembros de organizaciones armadas.

Así, aclara que “ha venido exigiendo que al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones se determine el período temporal de su vigencia, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar un fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El acuerdo puede, pues, en determinadas circunstancias sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria.”.

Y en cuanto a la individualización de la medida el Tribunal indica que “el dato de la pertenencia a una concreta organización de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios supone en este caso una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida, ya que se conoce suficientemente el rasgo concreto de esta organización que, en efecto, puede poner en peligro la seguridad y el buen orden del Centro. Como se ha dicho anteriormente, individualizar las circunstancias que explican por qué la medida es necesaria para alcanzar el fin legítimo que se propone no significa que deban concretarse unas circunstancias exclusivas y excluyentes del penado. Esas circunstancias justificativas las puede compartir con los miembros de un determinado grupo y cuando, como en el presente caso, esto es así, basta para justificar la medida hacer referencia explícita, o implícita pero incontrovertible, a esta circunstancia común al grupo en cuanto le es aplicable individualmente. No se justifica, pues, la intervención por el tipo de delito cometido, ni siquiera por la pertenencia a un grupo terrorista, sino, más concretamente, porque ese grupo ha llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en peligro la seguridad y orden en los Centros. Se individualiza, pues, la circunstancia común a los miembros del grupo que justifica la medida al concurrir en uno de sus componentes”.

Lo cierto es que, desde un punto de vista técnico, la postura del Ministerio Fiscal parece más ajustada a la doctrina general del Tribunal que la contenida en esta sentencia. La desestimación del amparo supone que se acepta la limitación de las comunicaciones bien por la existencia actual de ETA, cuestión que no depende por completo del penado, bien por la falta de constancia de la ruptura del preso con dicha organización, lo que obliga al interno a manifestarse expresamente contra sus propias ideas, aunque estas puedan ser calificadas como delictivas, para poder ejercer un derecho.
Por su parte, la Audiencia Provincial en relación con las intervenciones a presos pertenecientes a organizaciones armadas ha expuesto en su Auto 1164/97 de fecha 20 de noviembre de 1997:

“El interno está en prisión por delito de colaboración con banda armada. La Dirección de la prisión acuerda la intervención de las comunicaciones en base al riesgo de utilización de las mismas como vía de información sobre funcionarios e instalaciones que pueden poner en peligro la seguridad del Establecimiento y la vida de las personas. Aunque el razonamiento es relativamente genérico no cabe duda de que el riesgo contra el que previenen la resolución administrativa es grave y de que , desdichadamente, existen precedentes de actuaciones contra funcionarios de establecimientos penitenciarios atribuidos a la Organización en la afirma estar integrado el interno. Ciertamente podría la Administración haber concretado algo más la sospecha sobre esa posible utilización de la correspondencia pero tampoco puede exigirse que asuma el peligro de la inacción, ni presumirse sin más que las sospechas carecen que todo fundamento. En consecuencia se rechaza el recurso en lo relativo a la intervención de las comunicaciones”.

Comunicación en lengua propia. Prohibición del euskera en las comunicaciones telefónicas con familiares, vulnera el derecho a la intimidad familiar

Sentencia del Tribunal Constitucional 201/97 de 25 de noviembre:

“Las limitaciones diseñadas por la propia de la Ley Orgánica General Penitenciaria (artículo 51.1), o sea, las restricciones ‘impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento’ no son aplicables a las comunicaciones telefónicas de un interno con su familia, en la lengua propia, nacional o extranjera, salvo que se razone, al conceder la autorización condicionada, que el uso de una lengua desconocida por los funcionarios del establecimiento puede atentar a algún interés constitucionalmente protegido.

“El encontrarse el recluso clasificado en primer grado de tratamiento no compone per se, una peligrosidad indiscutible para los principios de seguridad y buen orden. Y la reglamentaria presencia de un funcionario no puede convertirse (con las pertinentes excepciones que han de quedar razonablemente plasmadas en el acto de autorización condicionado de denegación) en un fundamento jurídico para prohibir las comunicaciones familiares en la lengua propia de cada uno, cuya celebración es tutelada con el máximo respeto a la intimidad de los reclusos, por la de la Ley Orgánica General Penitenciaria (artículo 51.1, párrafo segundo).

En esta misma línea se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en varias resoluciones. Así, los Autos 1276/97 de 15 de diciembre de 1997 y 229/98 de fecha 27 de febrero de 1998 exponen:

“No cabe negar el derecho de toda persona a comunicarse en su lengua; no cabe, por tanto, denegar al interno su derecho a hablar por teléfono en euskera. Así lo establece de forma expresa el artículo 51 de la Ley General Penitenciara cuando dice:
‘Los internos tienen derecho a comunicarse periódicamente de forma oral y escrita en su propia lengua’. Y así, habría de afirmarse aún sin esta expresa disposición legal, pues la negación del derecho de hablar por teléfono en la lengua propia equivaldría en ocasiones a la del propio derecho a comunicarse.

“Quizá por ello el Centro Penitenciario no niega el derecho, si bien el efecto es el mismo: el recurrente no puede hablar en su lengua porque el centro, según su informe, no dispone de intérprete que controle la eficacia de la medida de intervención de las comunicaciones de aquel. Y esta es la misma razón, bajo la formulación jurídica de derecho de ‘aplicación progresiva’, que se expone en el auto.

“El recurso debe ser estimado, porque la aplicación progresiva de algunos derechos no puede ser una razón válida siempre. El Tribunal Constitucional aplicó esta calificación en 1987. No se puede utilizar todavía. El tiempo transcurrido es más que suficiente para que la Administración tenga los medios materiales y personales necesarios a fin de que la comunicación oral pueda realizarse en la lengua propia y al tiempo ser intervenida.

“Por lo tanto, el recurso debe prosperar y, en consecuencia, el Centro Penitenciario debe posibilitar la comunicación del recurrente en euskera. El Tribunal desconoce si la invocada falta de medios es real. No obstante, conviene recordar que las comunicaciones escritas en lengua propia son traducidas cuando están intervenidas. En definitiva, el Centro Penitenciario ha de poner todos los medios a su alcance para que el derecho de los internos a comunicarse en su lengua propia sea un derecho efectivo y no quede en una bella proclamación legal”.

El mismo criterio se contiene en el Auto 465/98 de 28 de abril de 1998:

“Plantean los recurrentes diferentes motivos de queja, resueltos en instancia, por auto de fecha 8 de noviembre de 1996, auto que se ha de ratificar en esta instancia en cuanto afecta a los siguientes motivos: determinación de los horarios y días para las comunicaciones, tramitación derivada de la medida de intervención de las comunicaciones escritas; comunicaciones con amigos, horario de las mismas y comunicaciones en fines de semana, todas ellas por estimar ajustado a derecho el razonamiento empleado por el Juez de Instancia, ya que al tratar sobre asuntos en los que es competente el órgano penitenciario, siempre que no se vulneren derechos que afectan a la generalidad de la población reclusa, es discrecional de dicho órgano la forma de regir la vida en el interior del centro, y de las quejas expuestas, el reconocimiento de las peticiones de los recurrentes iría en perjuicio de otros reclusos.

“No se ha de seguir el mismo criterio respecto al derecho de los recurrentes a comunicarse telefónicamente en su lengua vernácula (euskera), por cuanto, como ya tiene establecido esta Sala, no cabe negar el derecho de toda persona a comunicarse en su lengua; no cabe, por tanto, denegar al interno su derecho a hablar por teléfono en euskera. Así lo establece de forma expresa el artículo 51 de LGP, y así habría de afirmarse, aún sin esta expresa disposición legal, pues la negación del derecho de hablar por teléfono en la propia lengua equivaldría, en ocasiones, a la del propio derecho a comunicarse. El recurso debe ser estimado, pues el tiempo transcurrido es más que suficiente para que la Administración tenga los medios materiales y personales necesarios a fin de que la comunicación oral pueda realizarse en lengua propia, y al tiempo ser intervenida, convirtiéndose así en un derecho efectivo, y no quedándose en una bella proclamación legal”.

Comunicaciones escritas con abogado. Garantías del artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Sentencia del Tribunal Constitucional 58/98 de 16 de marzo:
“Así, puede, y constitucionalmente debe, entenderse que el sistema de garantías reforzadas para la intervención del artículo 51.2 Ley Orgánica General Penitenciaria comprende las comunicaciones escritas, del tipo que sean, entre preso y Abogado y que la alusión de dicho apartado a la ‘celebración de departamentos apropiados’ no supone una exclusión de las comunicaciones escritas sino una mera especificación del modo en que deben celebrarse las orales”.
Por tanto, la intervención administrativa vulneró los derechos al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución) y a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución):

“El hondo detrimento que sufre el derecho de defensa a raíz de este tipo de intervenciones, se basa en la peculiar trascendencia instrumental que tiene el ejercicio de este derecho para quien se encuentra privado de libertad y pretende combatir jurídicamente dichas situación o las condiciones en las que se desarrolla. Que dicho detrimento se produce por la intervención de las comunicaciones del preso con el Abogado y por el hecho de que dichas intervención sea administrativa, es algo tan ostensible que no requiere especiales esfuerzos argumentativos, a la vista tanto de la importancia que el secreto de tales comunicaciones tiene para el adecuado diseño de la estrategia defensiva (como subraya el Tribuna Europeo de Derechos Humanos en su Sentencias de 28 de junio de 1984 -caso Campbell y Fell contra Reino Unido-, parágrafos 111 y ss; y de 25 de marzo de 1992 -caso Campbell contra el Reino Unido-, parágrafos 46 y s.), lo que demanda las máximas garantías para su limitación, como del hecho de que su objeto puede ser la propia atribución de infracciones penales o administrativas en la Administración Penitenciaria.

“Por lo demás, debemos advertir, de acuerdo con jurisprudencia del Tribuna Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 25 de marzo de 1992, caso Campbell contra el Reino Unido, parágrafo 50) y frente a lo que alega el Fiscal, que el peculiar detrimento del derecho de defensa que se deriva de la intervención administrativa de la correspondencia no queda suficientemente paliado por el hecho de que el interno y su Abogado puedan siempre someter sus comunicaciones al régimen de mayores garantías de la comunicación oral presencial, pues será frecuente que dicho tipo de comunicaciones sea de imposible o costosa realización por la distancia que pueda separar el establecimiento penitenciario del lugar en el que el Abogado tiene su despacho profesional”.

La prohibición de comunicar con persona que estuvo presa por colaboración con ETA
y resultó absuelta no es ajustada a derecho

“Aún cuando la Junta de Tratamiento y la Dirección del Centro tuvieran fundados temores de que el permitir a la interna tener comunicación con […] pudiese entrañar un peligro para la seguridad del Centro y sus funcionarios, dada la pertenencia de dicha interna a la organización terrorista ETA y a la consideración de ex-preso de la misma organización del amigo mencionado, es lo cierto que esta última persona no pertenece a dicha organización y resultó absuelto, en virtud de sentencia firme, de tal posibilidad. El querer mantener que a pesar de ello, y de la fundamentación jurídica de dicha resolución sobreentender, que quedan dudas al respecto, invierte el principio de presunción de inocencia; lo que nuestras normas constitucionales no permiten. En consecuencia no hay inconveniente en acceder a la queja de la interna, sin perjuicio de la aplicación de las normas de control que el Centro adopte en todos los casos de comunicación de internos, con personas del exterior” (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 734/98 de fecha 11 de junio de 1998).

Comunicaciones en Derecho Penitenciario

  • Comunicaciones Escritas (Cartas)
  • Intervención de Correspondencia
  • Comunicaciones Telefónicas
  • Comunicaciones Íntimas (“vis a vis”)
  • Comunicaciones Orales (Visitas)

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