Historia del Asilo

Historia del Asilo en España en España

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Asilo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Asilo proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Palabra griega con que se denota el lugar sagrado de donde no es lícito sacar a los que se han acogido a él. Es, pues, el asilo, según su etimología, un lugar de refugio para los delincuentes; y por él se entiende en el día el derecho que tienen ciertos delincuentes que se refugian en la Iglesia para estar bajo el amparo de ella, y no ser castigados sino con una pena mas moderada que la correspondiente a sus delitos. Este derecho se funda en la inmunidad o privilegio local que el respeto ha concedido en todos tiempos a las casas consagradas al culto del Ser Supremo, creyendo que la divinidad cubre con su manto al que allí se refugia implorando su protección. V. incoo iiidad. El asilo libra a los reos refugiados de la pena corporal en que tal vez hubieren incurrido. Mas no todas las iglesias pueden servir de asilo, pues por Bula del Papa Clemente XIV quedó reducido este privilegio a una o dos cuando mas en cada ciudad, según su población y a elección de los ordinarios; bien que no por eso puede sacarse de las otras iglesias a los que se acogieren a ellas, sin permiso del juez eclesiástico, a quien debe dirigirse sin necesidad de escrito el secular para que lo conceda: ley 5, título 4, lib. 1, Novísima Recopilación y sus notas. No todos los delincuentes gozan del beneficio del asilo, pues se exceptúan los que han cometido alguno de aquellos delitos que por su atrocidad merecen todo el rigor de las leyes, cuales son: 1.°, los incendiarios y sus auxiliadores y aconsejadores, siempre que maliciosamente incendiaren cosa sagrada, religiosa; profana, campos, edificios o ganados; 2.°, los plagiarios, esto es, los que por fuerza o engaño se llevan hombres y los retienen en su poder para que se rediman con dinero; como igualmente los que por cartas o mensajeros sacan dinero u otra cosa amenazando con la muerte o con el incendio; 3. los envenenadores, que a sabiendas y con ánimo de matar componen, venden o dan veneno, aunque no se siga el efecto; 4.°, los asesinos, esto es, el que da y el que recibe el encarg m o de cometer un homicidio, como también los que concurren 5. su perpetración con hechos o consejos, aunque no se verifique la muerte, con tal que se llegue al acto próximo, v. gr., a herir; 5.°, los salteadores de caminos públicos o vecinales, aunque no hieran o dafen a persona alguna; 6.», los ladrones nocturnos que introduciéndose por medio de algún instrumento o ardid en casa, tienda, almacén u otro lugar semejante, sustrajeren cosa o cantidad por la cual merezcan pena de muerte; 7.°, los que fingiéndose ministros de justicia entran de noche en las casas, y hurtan en ellas o violentan a las mujeres honestas; 8.°. los que adulteran las escrituras, cédulas, cartas, libros íi otros escritos de los bancos públicos; y los que hacen falsas libranzas, ordenes o mandatos para sacar el dinero puesto allí en fondo; 9.», los comerciantes que quiebran fraudulentamente; 10.°, los peculatarios, esto es, los recaudadores, tesoreros, depositarios y ministros del fisco, de los concejos y de los montes públicos o de piedad, que cometen hurtos o fraudes en los fondos, alhajas, prendas o efectos que tienen a su cargo, cuando el hecho merece pena ordinaria; 11.°, los reos de lesa majestad, y los que hacen injuria personal a los ministros que tienen j jurisdicción del Rey: 12.°, los. que extraen o mandan extraer por fuerza los reos del asilo; 1:3.». los que en lugares de asilo cometan homicidios, mutilaciones de miembros u otros delitos que se castigan con pena de sangre o galeras; y los que saliendo del asilo cometen los mismos delitos; 14.°, los que abusan del asilo cuando trasladados a otra Iglesia por autoridad del Obispo, delinquen de nuevo; 15.°, finalmente, son excluidos del asilo los taladores de campos, los herejes, los falsificadores de Letras apostólicas, los homicidas de caso pensado y premeditado, y los reos de moneda falsa: leyes 4 y 5, título 11, part. 1; leyes 1 y 4, título 4, libro 1, Novísima Recopilación, y sus notas; Bula de Gregorio XIV de 25 de Junio de 1591; de Benedicto XIII de 8 de Junio de 1125; de Clemente XII de 1.° de Enero de 1734; Concordato de 1737; Encíclica de Benedicto XIV de 20 de Febrero de 1751; Breve de Clemente XIV de 12 de Setiem bre de 1772: Socueba, de asilos, cap. 2. * Además de los delitos que enumera el autor como exceptuando del asilo eclesiástico, añádanse otros por notables escritores, fundados en razones de analogía, y aun ha llegado a sentarse, como regla general, que no gozan del derecho de asilo los reos de delitos atroces a tales que por su naturaleza deban castigarse con penas corporales aflictivas por nuestras leyes penales.

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Así, pues, según dicha doctrina, no deben gozar del derecho de asilo: 1.º Los piratas que llevando buques armados roban en el mar, pues siendo ladrones públicos deben considerarse comprendidos en el cap. 6, título 49, lib. 3 de las Decretales, y en la ley 4, título 11, Part. 1. 2.° Los envenenadores y sus cómplices, por calificarse este delito de asesinato por el artículo 418 del Código penal reformado, y deber considerarse como comprendidos en el cap. 1, título 12, lib. 3 de las Decretales y en la ley 2, título 21, lib. 12 de la Novísima Recop. 3. Los raptores violentos de vírgenes o doncellas, por analogía con el caso expuesto sobre los que fingiéndose ministros de justicia entran de noche en las casas y violentan mujeres honestas, y por castigarse aquellos delitos por las leyes con penas gravísimas: el Código penal reformado en 1870 los castiga con la de reclusión temporal, en sus arts. 453 y 460. 4.° Los que hacen resistencia a la autoridad o injurian personalmente a los que ejercen jurisdicción real, por analogía con los delitos de lesa majestad, a la cual se ofende en la persona, de sus ministros. 5.° Los parricidas o infanticidas, por participar estos delitos del carácter de homicidio alevoso. El Código penal reformado en 1870 castiga el parricidio con pena mas dura que la del asesinato, cual es la de cadena perpetua A muerte en su art. 417: y el infanticidio, no siendo cometido por la madre para ocultar su deshonra o por los padres de esta, con igual móvil, es castigado con las penas del parricidio o del asesinato, en el artículo 424. 6.° Los jueces que hubiesen de ser residenciados, por su analogía con los deudores públicos, y por la gravedad que supone aquella circunstancia, como lo prueba el estar sometido al Tribunal Supremo de :justicia el conocimiento de los juicios de residencia de los funcionarios de Ultramar, según el artículo 280 de la ley orgánica del poder judicial. 7.° Los que delinquen gravemente contra la misma Iglesia dentro del lugar sagrado o fuera de él, deben estar excluidos del asilo, pues en unos casos se injuria a la Iglesia directamente, y en otros se cornete el delito con la esperanza de conseguir el asilo. Así se ha sancionado por la práctica y la costumbre, y por los canonistas en el canon 11, causa 17. cuestión 4. Véase la Enciclopedia de Derecho, artículo Asilo. * Para que haya lugar al beneficio del asilo en los delitos no exceptuados, sientan los canonistas ser necesario que los reos huyan espontáneamente a la Iglesia con el fin de implorar su patrocinio, y que por consiguiente, no gozan de dicho beneficio los que van al templo por otra razón que no sea la de refugiarse, ni los que pasan presos por los lugares inmunes, aunque viéndose en ellos imploren el auxilio de la Iglesia: pues que en tal estado no pueden huir ni retraerse. Estas razones, sin embargo, parecen menos sólidas que sutiles. ¿.Qué diferencia esencial se encuentra para la adquisición del derecho de asilo entre el reo que huye a la Iglesia con este objeto y el que hallándose ya dentro por otra cansa declara que se acoge a su amparo. Es que la fuga es un acto meritorio, sin el cual el reo no se hace digno de la compasión de la Iglesia? ^.Es que no huye de la ,justicia quien viéndose en lugar sagrado no quiere salir fuera por librarse así de sus manos o no caer en ellas? ada importa que el reo para retraerse a sagrado se haya escapado con violencia o sin ella de la cárcel donde estaba preso 66 de manos de los ministros que le llevaban a la cárcel y al suplicio: en todos estos casos, del mismo modo que cuando se retrae al saber que se trata o puede tratarse de su captura, debe gozar del beneficio del asilo,)pies si los esfuerzos que hace un delincuente por salvar su vida. se quiere que se consideren como tui delito, 110 son ciertamente de la clase de aquellos crímenes que merecen todo el rigor de las leyes: y de todos modos no hay disposición legal que los tenga por obstáculo a dicho goce. Tampoco parece lía de negarse el asilo al delincuente preso que obteniendo permiso, bajo caución juratoria, para ir a la Iglesia a misa o a otro acto religioso, se aprovecha de la ocasión y se acoge a su amparo: pero quieren los autores que pida relajación del juramento. Si el delincuente se hubiese retraído a sagrado por dos delitos, uno de los cuales goza de asilo y el otro no, se le extrae y castiga por el uno, y se le deja inmune por el otro. El reo refugiado que libre y espontáneamente deja el lugar de asilo, pierde su privilegio y puede ser aprisionado. Luego que el juez tenga noticia de que se ha cometido algún delito y de que su perpetrador se ha refugiado en la Iglesia, debe hacer según la práctica las diligencias siguientes: 1., certificarse de uno y otro por ante el escribano; 2.°, poner guardas disimuladas que observen las salidas de la Iglesia para que el reo no pueda fugarse, pero sin que impidan el.que le lleven comida y vestido; 3.0, otorgar ante el escribano y testigos la competente caución jurada en que prometa que mantendrá en la cárcel al refugiarlo en calidad de detenido y depositado a nombre de la Iglesia sin mas prisiones que las precisas para su seguridad, que no le impondrá pena alguna hasta que esté decidido el artículo de si debe gozar o no del beneficio de la inmunidad, y que le restituirá a la Iglesia, libre de prisiones, en caso de serle favorable la decisión bajo las penas de excomunión contenidas en las constituciones apostólicas; 4., pasar oficio al rector, párroco o prelado eclesiástico, dándole noticia de la extracción que va a hacerse y acompañándole la caución; 5.°, proceder a la extracción y a lo demás que dispone la ley 6, título 4, lib. 1, Nov. Ilecop., que dice así: artículo 1.º Cualquiera persona de ambos sexos, sea del estado y conclusión (lúe fuese, que se refugiase a sagrado, se extraerá inmediatamente con noticia del rector, párroco o prelado eclesiástico por el juez real bajo la competente caución (por escrito o de palabra, a arbitrio del retraído) de no ofenderle en su vida y miembros: se le pondrá en cárcel segura, y se le mantendrá a su costa, si tuviese bienes, y en caso de no tenerlos, de los caudales del público o de mi real hacienda a falta de unos y otros; de modo que no le falte el alimento preciso. 2.° Sin dilación se procederá o la competente averiguación del motivo o causa del retraimiento; y si resultare que es leve o acaso voluntario, se le corregirá arbitraría y prudentemente, y se le pondrá en libertad, con el apercibimiento que gradúe oportuno el juez respectivo. 3.º Si resultase. delito 6 exceso que constituya al refugiado acreedor a sufrir pena formal, se le hará el correspondiente sumario; y evacuada su confesión, con las citas que resulten, en el término preciso de tres días (cuando no haya motivo urgente que lo dilate) se remitirán los autos a la real audiencia 6 Chancillería del territorio. 4.º En las Audiencias se pasará el sumario al dictamen fiscal; y con lo que opine y resulte de lo actuado, se providenciará sin demora, según la calidad de los casos. 5.º Si del sumario resulta, que el delito cometido no es de los exceptuados, o que la prueba no puede bastar para que el reo pierda la inmunidad, se le destinará por providencia, y cierto tiempo, que nunca pase de diez anos, a presidio, arsenales (sin aplicación al trabajo de las bombas), bajeles, trabajos públicos, servicio de las armas o destierro; o se le multará o corregirá arbitrariamente, según las circunstancias del delincuente y calidad del exceso cometido; y reteniendo los autos, se darán las ordenes correspondientes para la ejecución, que no se suspenderá, por motivo alguno; y hecha saber la condenación a los reos, si suplicaren de ella, se les oirá conforme a derecho.

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6.» Cuando el delito sea atroz, y de los que por derecho no deben los reos gozar de la inmunidad local, habiendo pruebas suficientes, se devolverán los autos por el tribunal al juez inferior, para que con copia autorizada de la culpa que resulta, y oficio en papel simple, pida, sin perjuicio de la prosecución de la causa, al juez eclesiástico de su distrito, la consignación formal y llana entrega, sin caución, de la persona del reo o reos; pasando al mismo tiempo acordada al prelado territorial para que facilite el pronto despacho. 7,» El juez eclesiástico, en vista solo de la referida copia de culpa que le remita el juez secular, proveerá si ha b no lugar la consignación y entrega del reo; y le avisará inmediatamente de su determinación con oficio en papel simple. 8.° Provista la consignación del delincuente, se efectuará la entrega formal dentro de veinticuatro horas; y siempre que en el discurso del juicio desvanezca las pruebas o indicios que resulten contra él, o se disminuya la gravedad del delito, se procederá a la absolución o al destino que corresponda, según el artículo 5.° 9.° Verificada la consignación del reo, procederá el juez secular en los autos como si el reo hubiera sido aprehendido fuera del sagrado; y sustanciada y determinada la causa según justicia, se ejecutará la sentencia con arreglo a las leyes. 10. Si el juez eclesiástico, en vista de lo actuado por el secular, denegase la consignación y entrega del reo, o procediese a formación de instancia u otra operación irregular, se dará cuenta por el inferior al tribunal respectivo con remisión de los autos y demás documentos correspondientes para la introducción del recurso de fuerza, de que se liarán cargo mis fiscales en todas las causas; para lo que el juez pasará los autos a la audiencia o Chancillería del territorio, y esta se los devolverá finalizado el recurso; y en tal caso el tribunal, en donde se ha de ventilar la fuerza, librará la ordinaría acostumbrada para que el juez eclesiástico remita igualmente los autos, citadas las partes, o que pase el notario a hacer relación de ellos; según el estilo que en su razón se haya introducido en los demás recursos de aquella clase; a fin de que con inteligencia de todo se pueda determinar lo mas arreglado, sin que deba excusarse a ello el eclesiástico con pretexto alguno. 11. Decidido sin demora el recurso de fuerza, y haciéndola el eclesiástico, se devolverán los autos al juez inferior; y este procederá con arreglo al art. 9.°; pero no haciéndola en lo sustancial, providenciará desde luego el tribunal el destino competente del reo o reos conforme a lo prevenido en el artículo 5.º 12. Cuando el reo refugiado sea eclesiástico y conserve su fuero, se hará la extracción y encarcelamiento por su juez competente, y procederá en la causa con arreglo a justicia, auxiliándose por el brazo seglar en todo lo que necesite y pida. 13. En los casos dudosos estarán siempre los tribunales por la corrección y pronto destino de los reos, sin embarazarse ui empeñarse en sostener sus conceptos; antes bien deberán prestarse todos a los medios y arbitrios que faciliten el justo fin que me he propuesto en esta determinación, a que principalmente me induce la debida atención a la humanidad, quietud pública, y remedio de tantos males como se han experimentado hasta ahora, con irreverencia del santuario. 14. Por lo que respecta a los reinos de Ara gon, Valencia y Principado de Cataluña, se observará por ahora la práctica que rige respecto á, los militares, dejando para otro tiempo tratar de uniformarla con la de Castilla, si se creyere conveniente.» Tales son las disposiciones de la ley, siendo de advertir sobre el artículo 10, que si el juez eclesiástico, de quien se interpone el recurso de fuerza, tiene el juzgado en el mismo pueblo donde está el tribunal real superior del distrito, se manda por este al notario que vaya a hacer relación de los autos; y si lo tiene fuera, se le ordena la remisión de estos. Los autos se pasan al fiscal de dicho tribunal superior, quien en caso de fuerza defiende la jurisdicción real, sin perjuicio de que la parte agraviada defienda su derecho, y de que el juez eclesiástico nombre abogado que exponga en el tribunal el motivo de su proceder. Si el fiscal cree que no hay fuerza, pone su respuesta diciendo, el ,/fiscal lo ha visto. Luego se pasan los autos al relator, quien hace relación de ellos, y el tribunal decide si hace o no hace fuerza el eclesiástico, con lo que se termina este expediente que no admite apelación ni súplica. Si el derecho de la inmunidad fuese violado por el juez seglar, no debe el eclesiástico publicar censuras ni proceder contra él en manera alguna, sirio hacerlo presente al Supremo Con sejo, y en caso necesario, al mismo soberano por la vía reservada del despacho de gracia y Justicia, para que se provea de remedio: Real cédula de 19 de Noviembre de 1771; Elizond., Producto. unir. Ai., torno 4, pág. 437, núm. 31. En Aragón no se pide permiso al eclesiástico para extraer a los refugiados de los lugares inmunes: los ministros seculares hacen por sí la extracción, sin perjuicio de la inmunidad, y con el debido respeto a la casa de Dios: nota 12, título 4, lib. 1, Novísima Recopilación * Las disposiciones de la cédula citada de 1800, o sea de la ley 6, título 4, lib. 1 de la Novísima Recop., han sufrido algunas alteraciones por las prisión de que se trata en el artículo 1, no deberá decretarse sino cuando por el delito imputado fuere procedente; aunque acogiéndose por lo común al asilo, los delincuentes de delitos graves, casi siempre procederá esta o por lo menos el arresto. Respecto a lo que dispone el artículo 2, sobre que si resultare ser leve la causa del retraimiento se corrija al reo arbitraría y prudencialmente, debe advertirse, que en el día, no tiene lugar ya este modo de proceder, sino que el juez deberá atenerse a las disposiciones del Código penal y aplicar las penas en él impuestas, según que el delito fuera grave o menos grave o simple falta. Y en cuanto a los demás artículos que tratan del procedimiento, el juez deberá atemperarse en el din al marcado en la nueva Ley de Enjuiciamiento criminal que exponemos en el artículo Juicio crloh cl. Así, pues, el juez deberá desde el momento en que le fuere entregado el reo, ocuparse en continuar las actuaciones sumarias o en hacer las indagaciones consiguientes, si por no haber tenido hasta entonces noticia del delito, no las hubiere comenzado. Si de ellas apareciere que es merecedor el reo del beneficio de la inmunidad, debe continuarse la causa con sujeción a los trámites comunes, determinándose según lo que resultare, pero no pudiendo imponerse mas que la pena inmediata a la señalada para el castigo del delito cometido. Si apareciere de lo actuado que el reo esté excluido del asilo, debe el juez proceder de oficio, o en virtud de reclamación fiscal, a exigir del eclesiástico la consignación y entrega del reo sin caución ni condición alguna. En su consecuencia, se le oficia, remitiéndosele tanto de culpa 6 copia testimoniada de lo que resulte contra el reo, y haciéndole dicha reclamación, sin perjuicio de lo cual, se continúa la causa por sus trámites regulares. En vista de la comunicación, debe el eclesiástico decidir si procede o no la consignación y entrega del delincuente, y avisar al juez seglar su determinación por medio de oficio; si esta es conforme con lo exigido por aquel, se efectúa la entrega dentro de las veinticuatro horas para que el juez proceda en forma, y se continúa el procedimiento como si el reo no se hubiere refugiado. Si el eclesiástico se niega a hacer la consignación del reo, así de alguna manera entorpece el ejercicio de la jurisdicción ordinaría y el poder que esta tiene para imponer la pena del delito, debe el juez civil remitir la causa al tribunal superior a quien corresponda, para que por el ministerio fiscal se proponga; y sostenga el recurso de fuerza a que haya lugar en estos casos para reducir al eclesiástico a los límites de su potestad: Devuelto el proceso por la superioridad, se sigue por el orden común hasta definitiva, sirviendo de base la decisión del tribunal. Si este ha acogido el recurso de fuerza propuesto, queda expedita la jurisdicción ordinaría para imponer al reo la pena ordinaría del delito; mas si ha conceptuado a aquel digno del asilo, y lo ha declarado así, el juez secular solo puede imponer la pena inmediata. *

Desarrollo

Con respecto a los militares, se encuentra dispuesto en dicho título 4, lib. 1, Novísima Recopilación, por orden cronológico lo siguiente: 1.°, que los soldados desertores refugiados a la Iglesia hayan de ser sacados de ella por vía económica, consienta 6 no el eclesiástico, solo para el fin de que vuelvan a servir en sus respectivos cuerpos, haciendo caución juratoria los ministros 6 cabos que los sacaren, de que no los castigarán ni liarán otra vejación; ley 3.-2.° Que en cualquiera controversia de inmunidad, en que no debe gozar de ella el reo militar, se remitan luego al capitán 6 comandante general de la provincia las informaciones hechas sobre, el caso, para que de orden al auditor o asesor militar a fin de que tome en sí la defensa de la jurisdicción, debiendo el intendente, con relación jurada del auditor y visto bueno del comandante general, pagar sin dilación el importe de los gastos que se causaren en la prosecución de tal instancia: nota 2 de d. ley 3.-3.° Que no valga el asilo Ir los que se refugiaren con objeto de excusarse del real servicio en el ejército o marina a que estuvieren aplicados, y que se extraigan por los cabos militares, ministros 6 justicias con noticia del eclesiástico secular 6 regular que pudiere ser habido de pronto en el lugar sagrado, entregándose caución juratoria en el real nombre de que no se les impondrá pena alguna; nota 3 de d. ley 3.-4.° Que los soldados que. contra las reglas de buena disciplina se retirasen a la Iglesia a deducir desde ella sus quejas.6 pretensiones, además de ser extraídos y aplicados por vía de corrección a las obras o trabajos de las plazas por el tiempo que les falte a cumplir, pierdan por el hecho de haberse refugiado todo el derecho o acción que pudiesen tener a las mismas pretensiones, aunque en su naturaleza sean fundadas y justas, y que el soldado que promoviere especies que puedan alterar la obediencia y disciplina, si hubiere tomado Iglesia será extraído bajo caución, como genio perjudicial en el regimiento se le aplicará., por vía de corrección, a las citadas obras 6 trabajos de la plaza por el tiempo que le faltare á, cumplir; ley 7.5.° Que todos los reos militares refugiados a la iglesia, que según la Ordenanza deban_ ser procesados, se extraigan inmediatamente con la caucione no ofender; que se les ponga en prisión segura, y forme el correspondiente sumario; y que tomada su confesión, con las citas que de ella resulten en el preciso término de tres días, cuando no haya motivo urgente que exija alguna dilación, se remitan los autos al consejo de guerra, y en Indias al virrey o gobernador respectivo, para que según las calidades del delito providencie el destino del reo, o que se pida la consignación formal de su persona, o que se forme la competencia con la jurisdicción eclesiástica sobre el goce de inmunidad; encargándose en este caso por el consejo a los respectivos jueces y prelados eclesiásticos el pronto despacho: nota 13 y 14 a la ley 6.-6.° Que los delincuentes refugiados se destinen en clase de desterrados, como en depósito, por tiempo de ocho o nueve años cuando mas: nota 16 a la ley 7. -7.° Que los reos refugiados sean procesados y sentenciados por los consejos ordinarios de oficiales del ejército y de la armada en los casos que, no obstante el goce de inmunidad, se hallare que el delito tiene pena expresa en las Reales Ordenanzas o resoluciones, con prevendon de que si fuere la de presidio, se destine a él al refugiado bajo la calidad de desterrado en depósito por ocho o nueve años cuando mas, conforme a lo dispuesto en la anterior resolución: nota 17 a la ley 7.-8.° Que a los reos militares con inmunidad se oiga la excepción de embriaguez, no obstante lo prevenido en el artículo 121, título 10, trat. 8 de las Ordenanzas del ejercito: ley 8.-9.° Que al reo militar aprehendido o presentado fuera del asilo con solo papel del cura, sin la caución y resguardo correspondiente, se imponga la pena de su delito, como si no se hubiese refugiado: ley 9. — 10. Que las costas de oficio causadas en los artículos de competencia de inmunidad ante los jueces eclesiásticos o en los recursos de fuerza ante las Chancillerías y Audiencias, se paguen puntualmente por las tesorerías de ejército, cuando los reos no tengan bienes a mano con que pagarlas; y que en los expresados recursos de fuerza, que con frecuencia se introducen y siguen en los tribunales reales de las sentencias de los eclesiásticos, sea precisa obligación de los fiscales de las Chancillerías y Audiencias todo lo perteneciente a la defensa, bastando para excitar su ministerio un oficio del auditor de guerra de la provincia sin necesidad de mas poder: leyes 10 y 11. después de haber visto lo que disponen nuestras leyes acerca del asilo, resta examinar su conveniencia. El objeto del asilo es substraer un delincuente a la espada de la ley. ¿Y habrá delincuentes que no merezcan la pena en que han incurrido? ¿Y podrán consentirse lugares que los salven? Esto es lo mismo que confesar la injusticia de las leyes, o caer en una monstruosa inconsecuencia. En principio general, no debe haber lugar alguno que esté fuera de -la dependencia de las leyes, cuya autoridad debe extenderse a todas partes y seguir donde quiera al ciudadano, como la sombra sigue al cuerpo. Hay poca diferencia entre la impunidad y el asilo; y pues que el mejor medio de reprimir el crimen es la perspectiva de un castigo cierto e inevitable, el asilo que presenta, un abrigo contra la acción de las leyes puede considerarse como un incitativo a los delitos. Debe, pues, proscribirse en toda nación bien gobernada, como absurdo en su origen y funestos en sus consecuencias. Sin embargo, mientras subsistan las penas demasiado severas que se establecieron en épocas de costumbres mas duras, mientras las cárceles continúen siendo la horrible mansión de la desesperación y del hambre, mientras la inocencia misma tenga que temblar a la vista de una acusación, no dejaría de ser triste para la humanidad, según dicen algunos autores, la absoluta abolición del asilo, el cual puede continuar con las excepciones y modificaciones prescritas en las leyes hasta que se ponga remedio a dichos males. * El derecho de asilo se halla consignado y reconocido en nuestros tratados internacionales, que se exponen en los artículos Tratados internacionales y Extradición. Este derecho se ha respetado aun en el caso de que el delito se haya cometido por un extranjero en un país, refugiándose despees al territorio español. En este caso se procede o verifica la entrega al gobierno francés en virtud del convenio de 26 de Agosto de 1850, pero no puede intpoaerse al reo que se acogió d sagrado la Asna de nacerte.

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