Investigación en Blanqueo de Capitales: un Ejemplo

Investigación en Blanqueo de Capitales en España: un Ejemplo en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Investigación en Blanqueo de Capitales: un Ejemplo. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]Se extraen aquí numeros párrafos seleccionados de la documentación uno de los más célebres -e investigados- casos sobre blanqueo de capitales en España, llevado a cabo en Málaga:

Mucho menos que sin la intervención telefónica no se hubiese avanzado en la investigación pues ha
quedado patente a lo largo del desarrollo de la prueba que prácticamente no han merecido la atención del Ministerio Fiscal, que sólo de manera puntual se refirió a ellas en dos o tres ocasiones.

Los días 25-5 y 8-6-10 declaró el agente del CNP 81626,
quien, según manifestó, fue uno de los partícipes en las
vigilancias y seguimientos. Confirmó que dichas vigilancias
tuvieron por finalidad saber quiénes trabajaban en el
despacho –así se llegó a saber que lo hacían unas 20
personas-, entre ellas Estela Elena Herrera Herrera, a la que
siguió el 11 de septiembre de 2004, habiéndose así averiguado
dónde vivía.

Pese a que el testigo añadió a continuación que el objetivo
de las escuchas era determinar la actividad delictiva una vez
se habían agotado los medios policiales, admitió que, al
mismo tiempo, se estaba investigando sobre las sociedades.

En la sesión de 9 de julio, compareció el agente del CNP
87587. Contra lo que habían dicho otros testigos –las
vigilancias y seguimientos tuvieron por finalidad averiguar
quiénes trabajaban en el despacho en tanto que los clientes
supuestamente ligados a actividades delictivas no aparecían
por la oficina- éste declaró que hubo vigilancias.

En definitiva, hemos de estimar la cuestión planteada y,
consecuentemente, declarar nulas las autorizaciones de las
intervenciones telefónicas.

Sin embargo, es lo cierto, y en ello encuentran los proponentes de la
cuestión un serio apoyo, que el referido atestado-informe
carece de sello de entrada así como de diligencia de reparto,
conteniendo únicamente una anotación a mano con el número de
diligencias previas.

Como los ya nombrados, pues, coincide el testigo en que,
lejos de ser presentado el atestado ante el Decanato para su
reparto, fue asignado verbalmente –pues no hay otra
constancia- por el Juez decano al Juzgado de Instrucción 5,
que estaba en funciones de guardia, lo que hubo de hacerse
con carácter previo a la efectiva entrega dado que, como ya
se dijo, dicho atestado iba dirigido al Juez en funciones de
guardia, lo que, dicho sea de paso, tampoco parece lógico
dado que si se sabía que era el nº 5, hubiese sido más
correcto dirigirlo a éste.

En consecuencia, si falta la diligencia de tal reparto, es que no se realizó, lo que
constituye un defecto que, como ya quedó expresado, no afecta a la validez de la instrucción.

Reseña de Documentos Intervenidos

Mayor problemática ha representado la documentación bancaria.
En efecto, en este caso la remitida físicamente por entidades
de crédito no fue ordenada hasta el punto de que ese mismo
testigo, en la indicada sesión, manifestó que no sabía dónde
estaba la referida documentación.
Por otro lado, y según se aclaró, los agentes trabajaron con
documentos remitidos por los bancos en forma telemática, sin
que se procediese a imprimirlos, de manera que casi no existe
otra constancia del contenido de esa documentación que los
datos expresados en los informes, habiéndose revelado en
algunos casos la existencia de relevantes diferencias entre
esos datos y los ofrecidos –cuando ha sido posible disponer
de él- por el documento en papel.

Como ejemplo de lo que precede, hemos de recordar que en la
sesión de 7 de julio de 2010, correspondiente al bloque 4º –
Paul Antoine León Clemente-, declaraba el funcionario de la
AEAT nº 24876991 cuando fue interrogado por la defensa de
Fernando del Valle sobre la localización de los extractos de
las cuentas de Elara Corporation, a lo que respondió el
testigo que la información bancaria la recibieron en formato
informático y se imprimía conforme se precisaba; que les
dieron unos CDs y unos archivos por correo electrónico pero
que los extractos originales no fueron remitidos; que fue así
como hicieron una tabla, contenida en el folio 16610 que,
según el testigo, constituye la transcripción de la
información facilitada por el banco con una añadido del
declarante.

A la vista de este documento, y en concreto de los
movimientos 13 y 14 y del saldo resultante, admitió el
testigo que “debe pensar que falta algún movimiento” (véase,
en efecto, que se pasa de un saldo 45.586 pesetas a 0,28€)
sin que exista movimiento intermedio)

El letrado defensor de los acusados de ese bloque preguntó,
en relación con los movimientos de dicho cuadro, que dónde
estaba el soporte físico de cada uno de esos ingresos, y el
funcionario respondió –como ya se dijo- que el Juez
instructor pidió la información financiera a los bancos y la
remitieron, bien en papel, bien en soporte informático (en
esta ocasión aclaró que también había documentos en soporte
papel).

en dos de esos movimientos aparece
la leyenda “ingreso efecto fuera plaza”. Entonces preguntó la
defensa si, a la vista e ello, podría afirmarse que se
trataba de ingresos en efectivo. La respuesta, como no podía
ser de otra manera, fue que no, que un “efecto” no es
efectivo; que se trata sin duda de cheques porque debajo de
cada movimiento aparece la comisión por cheque fuera plaza.
El error es, pues, patente.

No citó el representante del M. Público ningún otro documento, habiéndose limitado a indicar
los folios donde se encuentran determinadas actas
correspondientes a actuaciones realizadas durante la
instrucción. Así sucedió con las actas de volcado de los
discos duros de determinados ordenadores, las actas de
entrega de tales discos a la defensa de Fernando del Valle,
las actas de determinadas diligencias de entrada y registro y
las actas de la llamada “leGhalización” de la documentación
por el secretario judicial (en las que se dejaba constancia
de la recepción en el Juzgado de cajas con documentos
procedentes de los registros y su posterior introducción en
bridas). Estas actas, como es sabido, no son documentos
propiamente dichos, sino diligencias documentadas con la
finalidad de dejar constancia de una actuación con
trascendencia procesal y, en su caso, sustantiva.
También se refirió el M. Público a oficios dirigidos por la
policía al Juzgado que acompañaban el envío de documentación,
como los obrantes en los folios 17634 a 17650, oficios que
tampoco merecen la consideración de documentos y que, como
las actas, fueron mencionados con la intención de introducir
en el debate los documentos que en unas y otros se mencionan,
lo que viene a poner de manifiesto, a la postre, que el
propio representante del Ministerio Público ignoraba la
localización exacta de los documentos concretos que han de
soportar las opiniones que a lo largo del juicio han ido
ofreciendo los agentes del CNP y los funcionarios de la AEAT.
Como consecuencia de la situación descrita, los
interrogatorios de los testigos o testigos-peritos por parte del Ministerio Fiscal han puesto en evidencia la fragilidad
de muchas de las opiniones y/o conclusiones expuestas en los
informes policiales. Rara vez pudieron ser constatadas
documentalmente por medio de la exhibición de los
correspondientes soportes habiéndose limitado aquellos a
asentir a las preguntas del representante del Ministerio
Público, que no eran sino la lectura en tono interrogativo de
los hechos contenidos en el escrito de calificación
provisional, cuya redacción siguió muy de cerca los referidos
informes. En contraste con ello, las preguntas formuladas por
los abogados de las defensas –muchas realizadas previa
exhibición de documentos que fueron localizados a sus
respectiva instancia- eran contestadas con cierto grado de
reticencia que dio lugar a numerosas llamadas de atención por
parte del Presidente del Tribunal.
Merece especial mención la intervención del funcionario de la
AEAT 24876991, que formaba parte del auxilio judicial
nombrado a instancia del Juez instructor para ayudar a los
agentes del CNP. Su primera declaración tuvo lugar en las
sesiones de los días 14 y 15 de junio de 2010 y en ellas,
lejos de atenerse a la aportación de los datos que pudiesen
apoyar las conclusiones policiales, no dejó de dar su propia
opinión basándose en documentos que en ningún momento le
fueron exhibidos y cuya ubicación, como ya se ha dicho,
resultaba desconocida. Dada su procedencia y misión –auxiliar
a los agentes del CNP-, era éste perito, más que testigo, por
cuanto la finalidad de su intervención no fue sino la de
aportar sus especiales conocimientos y experiencias a la
ordenación de la ingente cantidad de información sobre el
manejo de fondos, en tanto que el conocimiento adquirido le
vino por medio de los documentos que hubo de examinar.
Pues bien, el origen de sus atrevidas opiniones sobre la
realidad de los delitos, que no dudaba en considerar
cometidos, se reveló en sesión de 7 de julio de 2010, cuando
declarando sobre los hechos del bloque 4º admitió que por el
Juez instructor le habían sido facilitada las declaraciones
de Paul Antoine León Clemente y de su esposa.

Documentos. Las “bridas”.
Como se desprende de lo dicho respecto a la prueba de
inteligencia policial, uno de los medios de prueba
fundamentales de este proceso –si no el principal- es la
documental.

Lejos
de procederse a formar tomos y a su foliado, los documentos
venían unidos por anillos de plástico –“bridas”- cuya
utilidad ha sido harto criticada, tanto desde el punto de
vista de la garantía de la cadena de custodia de estas piezas
de convicción –es preciso recordar que cada uno de los
documentos o papeles es una pieza de convicción y, por tanto,
debe quedar individualizada-, como del referido a la
posibilidad de su conocimiento.
En cuanto a lo primero, se ha denunciado que, al no estar
foliados los documentos, es improbable que pudiera añadirse
alguno, dado que para abrir cada brida es preciso cortarla,
pero ello no impedía que sí pudiesen arrancarse folios sin
que de su falta quedase constancia alguna.
Por lo que respecta a lo segundo, consideramos que basta una
remisión al contenido de nuestro auto de 22 de marzo.
Diversos testigos fueron interrogados sobre la necesidad del
empleo de este sistema de custodia de la documentación.
En sesión de 18-5-10, el agente del CNP 19587, jefe de
sección, declaró que se empleó el sistema de bridas para
garantizar la cadena de custodia en la recogida de
documentos. Dijo que es el procedimiento que utilizan los
grupos antiterroristas y que el Juez instructor dio el visto
bueno.
Añadió que para ello se utiliza una máquina manual
taladradora; que el fedatario judicial hacía una reseña del
número de folio, rubricando y sellando el primero de cada
brida; que la selección de documentación se hizo en función
de las sociedades que ya se conocían; que las bridas las
compró el declarante a la empresa Secúritas.
Sin embargo, el mencionado testigo admitió a la vista del
acta de registro obrante a los folios 1755 y siguientes que
había muchas carpetas que se enumeraron como cajas –un total
de 19, cuyo contenido no fue asegurado con bridas- y que ello
se hizo porque el registro se prolongó en el tiempo. Que al
ver el volumen se optó por meter los documentos en cajas y
precintarlas para desprecintarlas luego en la sede judicial.

En la sesión de 9-6-10, el agente del CNP 87587, quien estuvo
presente en el registro de las oficinas de Marbella, si bien
no participó en él (dijo que había sido decretado el secreto
incluso entre la propia policía), declaró que en el registro
se “embridaron” los documentos, se metieron las bridas en
cajas y se cargaron en una furgoneta. Dijo que si se
desprendía un documento, la brida quedaría invalidada; que
toda la documentación que el declarante vio estaba embridada
salvo algún archivador que se selló; que las bridas se
depositaron en la Comisaría Provincial de Málaga y que las
tuvieron meses, tal vez uno o dos años.

De lo declarado por estos testigos se desprende, como ya se
indicó al principio, que el sistema de la brida tenía por
objeto actuar con cierta celeridad ante una ingente cantidad
de documentos; que, sin embargo, no toda la documentación fue
embridada y, sobre todo, que el sistema encuentra su punto
flaco en la posibilidad de sustraer documentos. Y dado que su
empleo trataba de evitar tener que foliar, sellar y rubricar
en el acto, es obvio que ante una eventual desaparición de
alguna de estas piezas de convicción, nadie que no la hubiese
visto antes lo habría notado.
En este punto, es importante detenerse en el contraste entre
lo dicho por el agente nº 16976, quien dijo que cada uno de
los informes policiales contiene la referencia a la
documentación relevante y que había documentación no
relevante –de lo que se desprende que tales informes no
hicieron una relación exhaustiva sino parcial siguiendo un
criterio determinado-, y lo manifestado por el agente nº
81626, quien aseguró que en los distintos informes se indicó
qué brida contiene la documentación y que la reseña se hizo
documento a documento.
Aunque lo segundo parece, contradiciendo lo anterior,
asegurar que la relación documental fue completa, hemos de
entender que la reseña documento a documento lo es de los que
se consideraron relevantes desde el punto de vista policial.
En cualquier caso, y atendiendo al conocimiento de la
documentación por parte de las defensas, queda claro que por
medio de los diferentes informes policiales únicamente podían
acceder a lo que era considerado relevante para la policía,
pero no de todos los documentos. Innecesario es decir, y ello
es motivo de la queja en su momento formulada, que entre los
documentos que no eran relevante policialmente, había muchos
que sí lo eran para las defensas, como se verá en varios
casos.
En orden a poner de manifiesto la seria posibilidad de que
determinados documentos hubiesen sido sacados o, simplemente, no incluidos finalmente en determinada brida, fue llamada la
testigo Ana María Coronado Mckerchar, quien a la vista de los
folios 1 a 4 del archivador 425 y a pregunta del letrado
defensor del matrimonio Levin, dijo que no era normal que en
un expediente referido a un cliente que quería comprar un
inmueble se llegara a la escritura de compraventa tras sólo
tres folios y que, consiguientemente, en ese lote faltaba
documentación.

A la vista de las respuestas de los agentes del CNP a las
preguntas del Ministerio Fiscal y defensas, este Tribunal
necesariamente ha de formularse una cuestión: si el sistema
de bridas trataba de asegurar la cadena de custodia evitando
que en el mismo lugar del registro se procediese conforme a
los dispuesto en el artículo 574 de la LECRim, y aun
admitiendo que, por razón de la cantidad de documentación,
hubiese de ser necesario introducirla en cajas para
posteriormente “leGhalizarla”, lo que carece de sentido es
que una vez esas cajas en el Juzgado, y cuando ya no existía
el apremio por razón del tiempo, se procediese a colocar las
bridas sin, al menos, proceder al foliado.

Pero lo que es más trascendente no es que se hubiese
procedido así, sino que se diga que se han comprobado todos
119
los documentos cuando, como consta a continuación, lo único
que se reseña es el número de la brida sin que conste qué
había en cada una de ellas.
Como antes se dijo, si el sistema de las bridas tenía sentido
por la multitud de papeles en el acto del registro mismo, con
la tranquilidad que permitía la sede judicial ya debería
haberse procedido con mayor cuidado, si no a la reseña de
cada documento, sí a su foliado, lo que hubiese hecho
innecesaria la brida.

Este mismo modo de proceder lo encontramos en los folios 3740
y siguientes y 3539 y siguientes, entre otros. (Contrasta
este modo de proceder con lo actuado en el registro cuya acta
obra en los folios 2498 y siguientes).
Por otra parte, no podemos dejar de recordar que, a salvo
excepciones, la documentación no se identificaba siquiera en
grado mínimo a fin de que pudiese posteriormente ser
localizada.

A este respecto puede verse lo que se constata en el acta que
obra en los folios 5203 a 5208 (Tomo 14), expresamente
citados por el Ministerio Fiscal en el trámite previo a las
conclusiones. Se dice en la diligencia que por “la Secretario
Judicial se procede al desprecinto de los archivos y a su
leGhalización mediante la comprobación de todos los
documentos y la introducción de los mismos en bridas” pero,
como a continuación se comprueba, de lo único que queda
constancia es de los números de dichas bridas dado que no se
indica qué documentos o grupo de documentos se introducen en
cada una.

Documentos informáticos

En sesión de 18-5-10, el agente del CNP 19587 dijo que él se
centró en el registro de DVA en Gómez de la Serna pero
coordinaba todos (hubo más de 20); que durante el registro se
procedió al volcado de soportes informáticos. A tal efecto,
consiguieron unos discos duros externos para el volcado de
los ordenadores e hicieron dos copias, una para la sede
judicial, garantizando así la cadena de custodia, y otra para
trabajar.

Expresamente aclaró, con referencia al acta de registro que
obra en el folio 1775, que no se hizo el volcado de los
discos en el lugar del registro, sino que se llevaron los
originales al Juzgado y allí hicieron una copia. Manifestó
que la copia no llevaba huella digital dado que era una copia
de trabajo y el original quedó en el Juzgado.

En sesiones de 18 y 25-5-10, el agente 16976, que estuvo
presente en el registro de la sucursal de DVA en S.Pedro de
Alcántara, dijo que en este caso sí se hizo el volcado de los
discos, manteniendo la custodia policial visada por la
secretaria del juzgado. Aclaró que a dicho registro acudieron
a tal efecto técnicos informáticos.

A pregunta de la defensa de Álvaro Eugenio Rodríguez Espinosa,
aclaró que los CDs empleados eran de una sola escritura y
como las copias de los discos se sellaron, no hizo falta
hacer el “Hash” o huella digital.

En opinión de este Tribunal, parece claro que se procedió a
intervenir los discos duros de los ordenadores cuando no el
ordenador mismo así como algún “pen-drive”, se precintaron y
posteriormente fueron volcados sus contenidos en soportes
diversos, lo que se realizó en el Juzgado, bajo la fe de la
Secretaria.

Con independencia de que hubiese sido aconsejable que, además
de los agentes del CNP encargados de la investigación,
estuviesen presentes en el acto los mismos interesados y/o
sus respectivos abogados, la cuestión que se plantea con
respecto a este medio de prueba tiene relación con el
tratamiento posterior.

Pues bien, conforme puede leerse en el escrito de
calificación provisional del Ministerio Fiscal, ninguno de
los documentos informáticos interesó a su representante que
se limitó a señalar folios de los autos principales sin
mención alguna, ni de las bridas, ni de los discos.
Por su parte, la Abogacía del Estado se limitó en igual
trámite (folio 69951) a pedir como documental la “lectura de
los folios que se señalan en el escrito de calificación de
Ministerio Fiscal”

Por su parte, la defensa de Fernando del Valle Vergara,
aprovechando el trámite complementario de proposición de
prueba que siguió al examen de la documental, había
solicitado, entre otras cosas, “el volcado del contenido de
los diskettes y discos duros”, lo que fue denegado por auto
de 30-4-10 (fundamento 2º) en los siguientes términos:.
“A)- Por lo que respecta a las propuestas por la defensa de
Fernando del Valle Vergara, no cabe admitir ninguna de ellas.
En efecto, las que se solicitan como anticipadas I, II, III y
IV no son verdaderas pruebas, sino diligencias materiales
propias de la instrucción que no pueden ser suplidas por este
Tribunal, que lo es de enjuiciamiento. Así ocurre, en efecto,
con el “foliado y unión a las actuaciones como documental…
de la documentación que obra en las denominadas piezas de
convicción”, “el volcado del contenido de los diskettes y
discos duros” y la entrega a la parte de determinadas
carpetas que, al parecer, no figuran entre la documentación
aneja a la causa.

A la vista de estos antecedentes, en particular la
circunstancia de no haberse identificado archivo o archivos
concretos, ni examinado el contenido de los discos por parte
alguna, era de rigor colegir que no existía intención por
parte de las acusaciones ni de las defensas de servirse de
los documentos informáticos.

Y en efecto transcurrieron las sesiones del juicio sin que se
hiciese mención de aquéllos hasta la del día 19-10-10, la
primera de las correspondientes a los delitos fiscales, en
que este Tribunal se vio sorprendido cuando la representante
del Ministerio Fiscal interrogó al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) Fernando del Valle
Vergara sobre determinados documentos informáticos que no
pudieron ser exhibidos dado que en ese momento, y por no
haber sido advertido previamente, no se disponía de los
medios necesarios.

Como anteriormente se indicó, y puede leerse, la única
relación del hallazgo de un correo electrónico se establece
con “el sistema informático de DVA”, sin indicar en qué disco
concreto se encontraba, de modo que, por más que la
representante del Ministerio Fiscal hubiese llegado a
averiguar qué disco lo contenía, es preciso colegir que el
acceso no estaba al alcance de las defensas, ni siquiera de
este Tribunal.

El defectuoso conocimiento del contenido de los discos se
puso aún más de manifiesto en la sesión del día siguiente, en
el que este Tribunal, por haberlos solicitado para evitar
indefensión, contó con los medios y la asistencia de un
técnico para la apertura de los discos que interesaban.
Ese día, en efecto, se procedió a la apertura de una caja que
contenía determinados discos duros y a la conexión a un
ordenador de los originales de dos de ellos:
– el primero, el numerado WMA8C3640535, que resultó ilegible.
Según el técnico informático que auxilió para tal labor, ello
pudo deberse al tiempo transcurrido o a una problema de
compatibilidad con el sistema operativo del ordenador que se
estaba utilizando;

Posteriormente, en el trámite expresamente dedicado a la
prueba documental, pretendería el Ministerio Fiscal que se
diese lectura al referido archivo encriptado previa su
apertura por medio de la clave que su representante dijo
conocer, lo que fue denegado por el Tribunal afirmando –véase
acta de la sesión de 22-1-10- “que no cabe admitir como
documentos archivos cuyo contenido no ha podido ser conocido
con anterioridad y de los que, consiguientemente, nunca se
pudo conferir traslado, ni siquiera en el particular trámite
con que este Tribunal evitó la devolución de la causa al
Juzgado Instructor.

Constando que esa posibilidad no existía dado que la clave de
apertura de los archivos no figura incorporada a la causa, es
de rigor considerar que nunca aquellos han pasado a formar
parte de la misma, por más que físicamente y de modo
incompleto, se encontrasen entre sus piezas de convicción”.

Para ello, y en lugar de referirse al documento en concreto y
al disco en que se encontraba, indicó los folios, ya citados,
4960 a 4977 (Tomo 14), esto es, las actas de volcado de
7,11,12,13,15,18 y 20 abril de 2005, entendiendo que la cita
del disco comprende todo su contenido. (Este mismo
procedimiento utilizó también para los documentos en papel
refiriéndose de manera genérica a las actas de registro).

Como se ve, tanto el primero –y su copia- como el tercero no
estuvieron a disposición de la defensa de Fernando del Valle
Vergara sin que quepa sin más entender, como en algún momento
se insinuó, que dado que se trataba de elementos informáticos
de su propia oficina, debía conocer su contenido pues resulta
meridianamente claro a la vista de la inexistencia de
excepciones en la letra del artículo 784 de la LECRim, que la
vinculación por razón extraprocesal de los acusados con las
piezas de convicción no exime de su traslado a sus
respectivas defensas.

En efecto, el origen de la investigación está íntimamente
relacionado con la denuncia que hicieron las defensas de
haber existido una investigación prospectiva y de que, en
realidad, se carecía de base para investigar. Ello se
relaciona a su vez con la circunstancia de que el primer
informe policial y otros que le siguieron ofrecieran
información que no aparecía debidamente documentada.

Con independencia de algunas afirmaciones que en él se hacen,
es lo importante constatar que, efectivamente, entre las
sociedades relacionadas con uno de los individuos rusos a
propósito de cuya investigación se solicitó la colaboración
(a efectos de investigación patrimonial) del grupo de
blanqueo, concretamente con Germán Pastushenko, estaba la
denominada Northern Finance S.L. cuyo domicilio era el del
despacho de Fernando del Valle (folio 7, Ramón Gómez de la
Serna 8, Marbella) y tenía como socio constituyente al mismo
Fernando del Valle Vergara y como administradora solidaria a
Estela Elena.

Dijo que consultaron fuentes públicas (registros) para las
que no se precisaba de autorización judicial y que se tuvo
que acudir a la cooperación internacional para acreditar el
delito antecedente.

A pregunta de la defensa de Sonia María Rodríguez García dijo
que la comisión de Rusia se refería a Pastushenko y a Ceroza
Cemov en tanto que la francesa a Chebicheb y a Hambli, pero
que no recordaba si se incorporó copia de estas comisiones.
A pregunta de la defensa del matrimonio Levin, dijo que se
documentaron las peticiones de información de Europol y de
INTERPOL y cree que esos documentos se aportaron al Juzgado.

Efectivamente aparece en ese folio, en relación con las
sociedades de Delaware, la afirmación de que “por el
Organismo Europeo de Coordinación Policial-Europol, se
comunica que por las autoridades USA se manifiesta que “en
esa dirección no están ubicadas ahí y no existe ningún
registro de su existencia en las bases de datos comerciales,
sin embargo, la que está localizada en esa dirección es “CT
CORPORATION SYSTEM/THE CORPORATION TRUST COMPANY”. Según las
propias autoridades norteamericanas “parece como si estas
empresas sospechosas estuvieran utilizando esta dirección de
esta empresa real, como dirección genérica para sus
propósitos, y en realidad puede estar ubicadas en cualquier
otro lugar de los EEUU”.

Dijo que la comisión se tramitó y resultó negativa porque
Sophiane Hambli “no existía” en el despacho de del Valle; que
Silverkey no tenía nada que ver con Hambli (aparentemente) y
que lo único que aparecía era un tráfico de divisas por
importe de 200.000€; que el elemento común entre ambas
fuentes de conocimiento fue Estela Elena, quien aparecía como
partícipe de sociedades intervinientes en dos diferentes
operaciones que no tenían relación alguna; que una consulta
on line al registro mercantil permitió saber que participaba
en muchas sociedades.

El Ministerio Fiscal ha pretendido criminalizar la
utilización de las mismas afirmando, entre otras cosas, que
“El sistema de las Corporaciones de Delaware ofrecido (…)
a sus clientes se erigió en el producto estrella de su
despacho, ya que con el mismo conseguía eludir los controles
administrativos establecidos en la normativa vigente, tanto
desde el punto de vista fiscal como de la prevención del
blanqueo de capitales y del control de las inversiones
exteriores”, añadiendo que “En todo caso, dicho sistema se
articulaba sobre la base de omitir el cumplimiento de la
legislación tributaria en materia de la imposición fiscal de
sociedades, puesto que tales Corporaciones, al tener la “sede
de dirección efectiva” en territorio español, se constituyen
en sujetos pasivos del impuesto de sociedades, estando
sujetas a las obligaciones correspondientes, entre ellas la
de identificar a los partícipes que ostenten más del cinco por ciento del capital social, lo que en ningún caso efectuó el Sr. DEL VALLE pese a ser el Consejero y Director General
de las entidades de DELAWARE”.

Ante tales términos y consideración, este Tribunal cree
preciso aclarar que:

2- este Tribunal pretendió al inicio del juicio y en fase de
conclusiones –y así lo solicitó- que el Ministerio Fiscal
relacionara cada uno de los delitos de blanqueo de capitales
que imputa con cada uno de los hechos relatados en su escrito
a fin de evitar la confusión que puede surgir de una
calificación de los delitos de blanqueo por grupos (de 13, 8,
8 y 3, respectivamente);
3- pese a que nuestra pretensión no se vio satisfecha sino
parcialmente, aunque sin reflejo en el escrito de
conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, sí es claro
que de acuerdo con éstas, y sin perjuicio de que pueda ser
considerada indicio de los delitos imputados, la utilización
de las sociedades del estado norteamericano de Delaware no
constituye por sí misma delito alguno pues, en otro caso,
cada supuesto en que se hizo uso de dicha estructura
societaria –y son muchos más que los enjuiciados-, integraría
un delito, lo que, es obvio, no resulta del referido escrito;

5- dado que como parte de las generalidades del sistema se
citan ahora el incumplimiento de obligaciones fiscales y
administrativas que no han sido calificadas como delito, no
se hará consideración alguna sobre tal particular a salvo
recordar que, como declaró el funcionario de la AEAT nº
25074847 en la segunda semana de noviembre de 2010, la AEAT
tenía conocimiento del sistema que utilizaba Fernando del
Valle Vergara desde hacía, al menos, diez años.

En la sesión de 18-5-10 compareció el agente del CNP 19587.
Según explicó éste, por INTERPOL se constató que ciertas
sociedades extranjeras integraban otras sociedades de
responsabilidad limitada que tenían, en su mayoría, un mismo
domicilio en USA; que se solicitó de las autoridades de USA
información y comunicaron que allí había domiciliada una
sociedad que no tenía nada que ver con las segundas.

Declaró que en el anuncio que DVA se hacía a través de una
página Web se garantizaba el anonimato de la inversión y el
no figurar como titular; que investigaron si Delaware era
considerado paraíso fiscal, lo que resultó negativo pues,
lejos de ser así, se trata de un estado cooperante. Según el
testigo, la AEAT informó que el estado de Delaware no era
cooperante en transparencia fiscal.

[En el texto se decía que se dirigían a los que desaran «the annonymity of their investments» y que tenían experiencia en «tax advice and bookiping»].

Con relación a la afirmación en los folios 690 y 913 de que
podía presumirse, por la ocultación del verdadero titular,
que quien detentaba los inmuebles adquiridos por las
sociedades era Fernando del Valle o sus colaboradores, hubo
de admitir igualmente el testigo, como no podía ser menos,
que si el cliente era el administrador de la sociedad –como
ocurre en algunos casos- no se ocultaba a nadie.

Se indagó –dijo el testigo-, porqué el empleo de sociedades
de Delaware y era porque la “Corporation” permite que el
titular último no quede registrado. Sí dijo también que las
sociedades Delaware permitían la facilidad de la transmisión
de su patrimonio al tiempo que ocultaban la identidad del
beneficiario. [igual que en España].

Preguntado… conforme a la cual todo el despacho se dedicaba a la
actividad delictiva, manifestó que no hizo un estudio del
número de clientes que tuvo DVA en toda su existencia y, por
tanto, no sabe qué porcentaje de clientes usaba sociedades
para sus inversiones, aseguró el testigo que la representación verbal es una forma
de ocultación aunque también que normalmente eran extranjeros
no residentes los representados verbalmente.

En relación con la atribución de todo el patrimonio detentado
por las sociedades Delaware a del Valle -folios 690 y 913-,
dijo que esa imputación la hizo la AEAT.

Eugenio Rodríguez Espinosa que si el primer hito del blanqueo
es la introducción de los fondos y cuando se constituye una
sociedad es preciso un certificado bancario sobre los fondos
para la suscripción de participaciones, el primer filtro
sobre la procedencia del dinero es el banco.

Dijo el testigo que comprobaron que el anonimato de la
inversión se publicitaba en Internet y preguntado con
relación a los folios 7820 a 7825, tomo 21, dijo que ese es
uno de los documentos que acreditan la importancia de esta
circunstancia.

A raíz de estos documentos se puede afirmar que del Valle no
ignoraba las ventajas que tales sociedades podrían llegar a
suponer en orden a no identificar la relación entre
propiedades y personas físicas, pero tampoco cabe suponer
dirigida esa ventaja a su uso ilegal pues, como se desprende
del contexto de ambas comunicaciones, especialmente la
primera, lo que parecía estar en el punto de mira del sistema
era la obtención de ventajas fiscales unido a la posibilidad
de transmisión de las propiedades sin necesidad de acudir a
los instrumentos testamentarios).

Por otro lado, aclaró que la opacidad que pudiera verse en
este sistema también existía en el caso de las sociedades
españolas pues las sucesivas transmisiones de las
participaciones de sociedades de responsabilidad limitada no
son inscribibles.

En cuanto a la mecánica de trabajo, explicó el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) que,
cuando un cliente venía al despacho, ya había hecho su
inversión, bien a través de inmobiliarias, bien de otras
entidades sin que el despacho interviniese en la inversión
del dinero del cliente, esto es, no le informaba sobre qué
comprar, no le asesoraba sobre las inversiones que le
interesaran.

[La web del bufete hablaba de ofrecer servicios a los «individuos que desearan mantener el anonimato de sus cuentas» y se aportó impresa la página web aludida].

Añadió que se seguía un protocolo de actuación; así, una vez
decidido por el cliente hacer la inversión, se tomaba nota, y
se le pedía el pasaporte o el DNI en su caso; que lo primero
era el pasaporte y la dirección postal; que a partir de la
introducción del NIF le advertían que se lo tenían que
tramitar; además, comprobaban que la dirección del cliente
era real.

Preguntado el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) sobre el trascendental aspecto de la
indagación del origen de los fondos, aquél manifestó que al
cliente se le pedía que los fondos fueran transferidos, sobre
todo cuando el cliente no era residente, por vía bancaria
desde su país de origen y se suponía que dichos fondos eran
controlados por la entidad bancaria, que dichos fondos
estaban fiscalizados; que en Inglaterra y en otros países,
para abrir una cuenta había que acreditar el origen de los
fondos, el domicilio… esto es, el propio banco establecía
exigencias exhaustivas sobre el origen de los fondos; por
ello él exigía que los fondos fueran transferidos desde
cuentas bancarias porque así se garantizaba que los mismos
hubiesen sido fiscalizados por el país de origen.

Manifestó a continuación que el declarante no podía preguntar
al cliente si era un delincuente; que si además, el banco que
recibía los fondos no decía nada, no tenía porqué dudar.

Una testigo dijo que había un «stock» de sociedades.

Dijo que está familiarizado con el contenido de su informe y
que por razón de su vida profesional, tiene mucha formación y
experiencia; que Delaware tiene una muy moderna ley de
corporaciones que constituye una referencia para otras leyes
y que el Tribunal de Equidad de Delaware es muy estimado.
Citó como ejemplos de corporaciones Delaware Motorola, Cocacola y otras grandes compañías.
Conforme a los testimonios de los agentes del CNP y,
especialmente, del funcionario de la AEAT, la utilización de
las sociedades de Delaware junto con algunas circunstancias
que rodeaban ese uso permitiría afirmar que no existía otra
finalidad que la de ocultar determinadas inversiones, ya con
la idea de evitar el pago de impuestos, ya, directamente, con
la de favorecer los delitos imputados.

Pues bien, refiriéndonos en primer lugar a la legitimidad de
las sociedades de Delaware, que no dudó en negar el
funcionario de la AEAT afirmando que en España serían nulas
pues no se dan en este tipo de sociedades los requisitos del
contrato de compañía, hemos de preguntarnos forzosamente –
como ya adelantamos- cómo es que, sabiendo la AEAT cómo
actuaba Fernando del Valle Vergara desde mucho antes de
abrirse esta investigación (así lo había declarado el
funcionario de igual procedencia AEAT 25074847 en la segunda
semana de noviembre de 2010), no se procedió contra él y, en
su caso, contra los notarios y los registradores mercantiles
que respectivamente habían autorizado las escrituras y su inscripción a fin de dilucidar las responsabilidades de
carácter administrativo en que pudieran haber incurrido.
Es el caso que ni ellos ni los notarios que actuaron
posteriormente autorizando las escrituras por medio de las
cuales se adquirieron inmuebles, ni los registradores de la
propiedad que permitieron el acceso al registro de esas
mismas escrituras objetaron nada al hecho de que una de las
sociedades que participaba en la española que adquiría
aquellos fuese una “corporation” del estado norteamericano de
Delaware, extremo cuando menos curioso que hubiese debido
llamar la atención del experto.

Hemos de convenir, a grandes rasgos y sin necesidad de entrar
en detalles, en que, si la sociedad de Delaware no podía
existir conforme a la legislación española, todas sus
actuaciones hubiesen debido seguir la misma suerte, de modo
que, al menos en teoría, no hubiese representado mayor
problema la atribución a Fernando del Valle Vergara del
inmenso patrimonio del que eran titulares con las
consiguientes repercusiones fiscales. Y, sin embargo, en
contraste con esta tesis, hemos debido ver en las sesiones
correspondientes a los delitos fiscales cómo la Abogada del
Estado ha debido hacer verdaderos esfuerzos probatorios y
dialécticos para tratar de demostrar que ciertas ganancias
atribuibles a algunas de esas sociedades lo eran en realidad
de Fernando del Valle Vergara cuando, de seguir la tesis de
este testigo-perito, hubiese bastado con negar la
personalidad de las correspondientes “corporations”.
La cuestión de la legitimidad de este tipo de sociedades no
ha sido traída al debate; en ningún momento parte alguna ha
dudado de la leGhalidad de las mismas y de su personalidad
para actuar, como en este caso, amparando –o, si se quiere,
ocultando- a una persona física a fin de realizar una
inversión en España. Otra cosa es que ese amparo u ocultación
estuviese orientado a la realización de algún delito y, en su
caso, a la evitación de determinados tributos, aspecto este
último que no nos atañe sino en la medida en que se suscita
en el apartado de delitos fiscales.

Por otro lado, la calificación que algunos agentes del CNP y
el funcionario de la AEAT hacen del Estado de Delaware como
“para-paraíso fiscal” no tiene más sustento que su propia
creencia, apoyada a su vez en las conclusiones que para este
concreto caso han extraído. Sin embargo, es un hecho que ni
USA ni, por consiguiente, Delaware tienen la consideración de
paraíso fiscal ni han sido oficialmente considerados no
cooperantes, tal y como tuvo oportunidad de explicar el
perito traído por la defensa.

Los agentes del CNP y el funcionario de la AEAT han reiterado
que el uso de las “corporations” permitía el anonimato de
quien realizaba la inversión, lo que no ha sido negado –todo
lo contrario- por el propio Fernando del Valle Vergara. Ahora
bien, que así resultara no implica que esa circunstancia
fuese necesariamente medio para canalizar otro fin, cual era
la facilidad de la transmisión del patrimonio adquirido, lo
que fue admitido por los testigos de la acusación. Ocurre
que, como también fue revelado, el resultado del anonimato se
da en las mismas sociedades de responsabilidad limitada pues
las sucesivas transmisiones de participaciones, tras su
constitución, no se inscriben en el registro mercantil de
modo que para asegurarse de quién es socio no cabe otra
opción que preguntar al órgano de administración, exactamente
lo mismo que sucede con las “corporations”.

Pero además sucede que, como se verá, en la constitución de
las sociedades españolas y en su actuación posterior no se
seguía siempre el mismo esquema de modo que no pocas veces el
titular de la inversión se identificaba, bien porque quería
figurar como administrador, bien porque debía, como es el
caso del matrimonio Levin, avalar el pago de alguna cantidad.

Añadió que la operativa con del Valle era normal; que al
cliente se le investigaba; que cuando se concede una hipoteca
a una sociedad se investiga a la persona física y a veces se
le exige un aval; que si el sitio de procedencia no es
paraíso fiscal y el dinero de procedencia es mucho, se
informa al Sepblac; que cuando se recibe dinero del
extranjero hay un formulario dirigido al Banco de España y si
es dinero en metálico tiene que venir sellado por Aduanas.

Y es que, como es lógico al hablar de blanqueo de capitales,
el criterio rector de las diferentes imputaciones no ha sido
la circunstancia de haber invertido por este sistema, sino el
de la relación del inversor con algún delito, el delito
antecedente. Es por ello que en estos casos, previo informe
de los agentes investigadores, se procedió a la liberación
del bloqueo de los fondos, lo que sucedió, incluso, en uno de
los casos que sí es penalmente reprochado a Fernando del
Valle Vergara, como tendremos ocasión de comprobar.

El despacho DVA
Una de las circunstancias que parece haber sido tenida en
consideración como sostén de las imputaciones es la
particularidad del funcionamiento del despacho que dirigía
Fernando del Valle Vergara.

En sesión de 18-5-10, el agente del CNP 19587 había
respondido a pregunta de la defensa del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) diciendo que,
efectivamente, habían destacado sobre su objeto social que no
tenía asuntos judiciales.

Esta afirmación fue en parte mitigada por el agente 87587
cuando en sesión de 9-6-10 admitió que no llegaron a analizar
clientes sino sociedades, y que no todas se dedicaban al
blanqueo aunque en los casos sospechosos el sistema empleado
era similar o igual.

Debe destacarse que el interés del Ministerio Fiscal en
contrastar lo declarado por el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) durante la instrucción
y lo dicho en la sesión de 5-5-10, carece a juicio de este
Tribunal de trascendencia en cuanto a este particular.
Recordemos que Fernando Del Valle Vergara comparecía para
declarar ante el instructor el 12-3-05, folios 2484 y
siguientes, tomo 7, y se acogió entonces a su derecho a no
declarar al considerar que no se encontraba en condiciones
por desconocer completamente los hechos.

De ello se deducía que la preparación de pleitos no era
actividad del despacho, lo que, como decimos, carece de
relevancia pues es un hecho notorio que existen abogados cuya
actividad no alcanza la fase litigiosa de los asuntos en los
que intervienen.

En definitiva, y según se deduce de ese contraste, el
acusado, que había dicho que la preparación de pleitos no
formaba parte de la actividad del despacho, rectificaba en
parte para afirmar que sí lo hacían si bien no llegaban a la
llamada judicialización, lo que, como ya hemos argumentado,
no tiene especial trascendencia.

Así, y dado que Estela participaba y era administradora de
gran número de sociedades, habría que suponer en buena lógica
que si estuviese prestando su nombre para la comisión de los
delitos imputados, recibiría algo a cambio.

Pues bien, el agente del CNP 19587 manifestó en sesión de 18-
5-10 que se investigó a la acusada, fue objeto de vigilancias
y seguimientos y también se investigó su patrimonio,
existiendo una gran desproporción entre lo que tenía –el
patrimonio declarado- y su participación en tantas
sociedades.

En este mismo sentido declararon (sesiones 25-5-10, 7 y 8-6-
10) el agente CNP 81626, quien dijo que Estela era la
empleada de un despacho con un sueldo y que patrimonialmente
su vida era normal; que no le consta que tuviese ingresos por
la participación en las sociedades; era un “testaferro” y no
se conocen encuentros con del Valle ni con clientes fuera del
despacho, y (sesión 9-6-10) el nº 87587 quien relató que
Estela hacía vida normal y el patrimonio que tenía a la vista
era normal.

Cuantificación

A tal efecto se han tenido en cuenta únicamente los
siguientes datos objetivos, acreditados en la causa:
1. Las entradas de fondos en las cuentas bancarias
identificadas en España, correspondientes a los imputados o
sus sociedades, respecto de los cuales no consta acreditada
la legitimidad de su origen. Igualmente los pagos efectuados
en efectivo metálico, respecto de los cuales tampoco ha
resultado justificada su procedencia.

2. El valor de los bienes, de cualquier naturaleza,
(muebles o inmuebles), adquiridos tanto por los imputados
como otras personas físicas o jurídicas a ellos vinculados.
No se tiene en cuenta a estos efectos el valor de las
transformaciones posteriores de los bienes adquiridos”.

Ahora bien, no se trata de sumar de manera
lineal pues es obvio que la cantidad empleada en la
adquisición de inmuebles pudo ser la misma que previamente se
había ingresado en la cuenta Hambli, del despacho de del
Valle, o en los bancos.

Quiebra del sistema Delaware

Pero, contra todo pronóstico, quien es nombrada
administradora única no es Estela, sino una de las
beneficiarias, Fatma Chebicheb.
Sería posteriormente cuando asumió la administración Estela
Elena.
En cuanto a FUNFAIR INVERSIONES S.L., fue constituida por
esta última y una segunda corporation, GAVATO CORPORATION, y,
como en el caso anterior, su administración se atribuye en
principio a Fatma Chebicheb.

Como se desprende de lo que antecede, Fatma, beneficiaria de
las sociedades, figuró desde un principio debidamente
identificada, lo que no parece encajar, no ya con las líneas
generales de ese sistema supuestamente diseñado para lograr
lo contrario, sino en un caso en el que ella actuaba como
testaferro dado que, si se quería ocultar a Sophiane, el
sistema por sí mismo bastaba a tal efecto.

[Para ver si hay información sobre un individuo, se puede enviar una petición al POLICE NATIONAL COMPUTER, de UK].

(En el folio indicado hay una “carta de recomendación” de
fecha 21-8-01 expedida por una compañía auditora en la que se
dice que los Levin han vendido una casa teniendo
disponibilidad de unos 400000 libras y que están aconsejando
al cliente sobre inversiones por cantidad de 575000 libras.
La del folio 247 es una carta de Barclays de 22-8-01 en la
que se dice que Levin es director de Jade y que tienen muy
buena consideración por parte de dicha entidad, con la que ha
venido trabajando durante 6 años). [Esto debería ayudar a evitar el blanqueo]

A pregunta de la defensa de del Valle, y dentro de lo que era
más propio de su cometido, dijo algo evidente, como es que en
el detalle del movimiento del banco viene todo sobre
determinada o determinadas transferencias. Otra cosa es que
supiese qué documentos concretamente respaldaban la
información sobre tal particular pues se limitó a manifestar
que en el caso que nos ocupa tendría que ver el informe para
ver qué documentos emplearon, documentos que, supone, se
incorporarían como anexo al informe.

Es por ello que no se tienen en cuenta, descartándolos como
justificante de la percepción de ciertos fondos, ingresos
cuya realidad parece muy probable, como los procedentes de la
venta de una casa situada, al parecer, en Inglaterra y que
permitirían decir, como se desprende de los documentos a que
la defensa alude, que los Levin eran sobradamente solventes.

Que efectivamente Duncote compró una vivienda en España por
medio de escritura otorgada en noviembre de 2001; que Duncote
retuvo unos 180000€ -en concepto de préstamo hipotecariopara “constituirse” en deudor tributario; que sólo hubo 5
amortizaciones del préstamo hipotecario y enseguida se
canceló el préstamo, lo que constituye un modo de blanquear
junto con la declaración de un precio menor del realmente
pagado.

En primer lugar se habla de relación pero no se ofrecen
elementos de juicio para calibrarla, calificarla, valorarla
en definitiva. Eso sucede con Soussi, Lamrani, Zegzaoui y,
por supuesto Mesmoudi, caso este último todavía menos
justificado dado que la relación lo sería necesariamente por
estar éste relacionado a su vez con Soussi.

De ello hemos de deducir que esa vinculación deriva
únicamente del contacto comercial que a través de las
sociedades o venta de participaciones de éstas han tenido los
nombrados, elemento de juicio que consideramos insuficiente
por cuanto dicho hecho, justificable en principio dentro del mundo comercial, tiene una lectura equívoca que habría de ser completada en su caso, con el agotamiento de todo el círculo
comercial de Aki y sus empresas, esto es, por medio de la
acreditación de que, aparte esas relaciones, no tenía otras
con personas carentes de antecedentes policiales o penales o
éstas eran insignificantes.

Por último, en los folios 18419 y siguientes del tomo 46
encontramos la sentencia que en fecha 8-2-05 dictó la Sección
3ª de la AN en Rollo 75/96 por la que José Manuel Lorca
Rodríguez fue condenado como autor de un delito de blanqueo
de capitales por hechos que se sitúan entre 1993 y 1994.

Dijo que éste es el modo habitual de proceder de la policía
española para “caracterizar” a una persona: pedir información
a otras policías.

En cuanto a Lorca, confirmó lo que documentalmente está
acreditado, esto es, que fue condenado por la AN por blanqueo
de capitales aunque –añadió- fue absuelto por el Tribunal
Supremo. Dijo, además, que estaba implicado en la estafa masa
del Forum Filatélico y ha sido procesado por la operación
Malaya.

A preguntas del Tribunal, dijo finalmente que las
comunicaciones de Europol no se incorporaron aunque el
declarante sí tiene una copia; que no se aportaron a la causa
los soportes físicos pues se trata de una comunicación “entre
policías”

Debemos destacar que, así como con el detalle de movimientos
bancarios y, en general, de los fondos y su relación con la
información que oficialmente se tiene de individuos y
empresas a través de las bases de datos de la AEAT, se ha
sido en extremo meticuloso, con la indagación de los
antecedentes que permitieran poner en relación dichos
movimientos con los que corresponderían a una actividad de
blanqueo por proceder efectivamente de actividades que puedan
racionalmente estimarse reales e ilícitas, la investigación
ha sido harto deficiente, hasta el punto de que los agentes
investigadores han orillado posteriores informaciones que
podrían haber llevado a la corrección de sus conclusiones.
Tal es el caso de Aki, respecto del que ninguna corrección se
consideró oportuno realizar a la vista de lo dicho por las
autoridades finlandesas, habiéndose tomado el punto de
partida como referencia inamovible para relacionar delito y
movimiento de capitales.

Por esta misma razón, y pese al peligro que ello podría
representar por la generalidad que entrañaba, se hizo caso
omiso de la necesidad de atender a las fechas para llegar a
la conclusión de que ciertas relaciones no pudieron existir
dado que su base objetiva demostraba que no hubo coetaneidad.
Frente a ello, destaca el celo que sí se ha empleado para
atender al tiempo en que se produce alguna circunstancia
relevante para relacionarla con otra. Tal sucede, por ejemplo
en el caso de los Levin, en que un documento bancario que
podría poner de manifiesto la solvencia, anterior a la
supuesta infracción, de los acusados, se vincula con el
momento en que se estaría produciendo ésta.

En relación con la afirmación que se hace en el informe,
folio 867, relativa a la participación de del Valle en
Valestar Alcazaba, admitió el testigo que no sabía que el 21-
1-97 ante el notario Álvaro E. Rodríguez Espinosa, se habían
cedido las participaciones a la pareja Kovolev/Chepelnikova
aunque sí conocía que eran quienes disfrutaban la casa de la
que la sociedad española era titular. [parece información importante] (Es lo cierto, y así se puso de manifiesto en el
interrogatorio, que, dado que fue el 9-3-98 cuando se
inscribió el nombramiento de Aki como administrador y en ese
momento ya se habían cedido las participaciones a Kovolev, no
hubo coexistencia entre dicha administración y la titularidad
por del Valle de alguna participación en la sociedad. [parece información importante]

Aclaró diciendo que eso es así en el caso de declaración de unipersonalidad. (Parece el testigo referirse al artículo 126 de la Ley 2/1995, de 23 marzo, que fue derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el RDL 1/2010, de 2
de julio).

Nuevamente hemos de invocar la falta de rigor de la
investigación en tanto, sabido como lo era que las sociedades
de las que tuvieron conocimiento por el registro del despacho
de del Valle eran patrimoniales y carecían de actividad,
limitándose a detentar inmuebles, era de todo punto lógico
pensar que quien los usaba tenía relación con la sociedad, de
lo que se colige que una simple consulta a los que resultaron
ser dueños hubiese podido aclarar lo que ha debido esperar a
la celebración del juicio.

Sin embargo precisó que no llegó a comprobar si los ingresos
en efectivo estaban soportados por algún documento, salvo
algún caso.

En cuanto a si dispuso de la información de 2004 y 2005,
manifestó el testigo que sí, pero para elaborar ese informe
que fue emitido para contestar un recurso interpuesto por la
defensa tenían las cuentas bancarias de 2004 e información
del Banco de España sobre salidas y entradas de dinero.
Por otra parte, la defensa quiso saber porqué usaba a veces
el método de estimación indirecta, siendo como es
subsidiario, habiendo dicho el testigo que, efectivamente lo
es respecto al de estimación directa, esto es, por medio del
estudio de la contabilidad; pero que si tenía la
contabilidad, para qué precisaba de la estimación indirecta.
Finalmente, la defensa preguntó al testigo cómo verificó si
un ingreso efectivo era o no del cliente; si había comprobado
si los pagos procedían de clientes, habiendo contestado aquél
que no podía afirmar que los ingresos en efectivo se
correspondiesen con un incremento injustificado de
patrimonio.

En el informe se destaca, en primer término, la fuente de
información, que, como ya se ha podido entrever por el
interrogatorio del testigo anterior, parece tener especial
trascendencia en cuanto que los funcionarios de la AEAT no
llegaron a manejar la contabilidad, sino los estados
contables. Por eso se advierte en el informe que:

El segundo informe vuelve a destacar la importancia de la
contabilidad y añade la de las actas de conformidad con las
que ha finalizado una inspección fiscal relativas al IRPF e
IVA –Aki- firmadas el 10-3-10; una tercera referente al IRPF
de la esposa de Aki y la referente al Impuesto de Sociedades
de Marbella 28 firmada el 5-2-10.
En el acto del juicio los peritos reiteraron que la
contabilidad no había sido tenida en consideración por los
informes policiales, que se limitaron a los estados
financieros (balance de situación, cuenta de pérdidas y
ganancias), instrumentos limitados (en tanto son abreviados),
por lo que son insuficientes para llegar a conclusiones
válidas.
A pregunta del Ministerio Fiscal, los peritos aclararon que
con su informe contestaban otro precedente de los
funcionarios de la AEAT. Dijeron que aun siendo cierto que
las cuentas anuales, que fueron fuente de conocimiento del
auxilio judicial, son el modo de dar a conocer a terceros la
capacidad de una sociedad, no lo es menos que esa información
no es la contabilidad y hay muchas empresas con salvedades en
sus cuentas.

Por último, y a pregunta de la defensa de del Valle, dijeron
–algo varias veces repetido a lo largo del juicio- que los
informes policiales no han tenido en cuenta que las
transmisiones de participaciones sociales no se inscriben.

4 Autorización en cuentas
En la medida en que la autorización de Aki para disponer de
determinadas cuentas ha sido tenida en consideración para
afirmar su vinculación con sociedades y los partícipes y/o
administradores de las mismas, es preciso advertir que tal
hecho, aun pudiendo suceder, no puede ser interpretado por sí
solo como signo de una efectiva vinculación.

Efectivamente, como observó el testigo, Aki seguía siendo el
único autorizado de las cuentas pese a haber dejado de ser
administrador (entre el 99 y 2000).

“En el caso de ABSOLUTE MARBELLA S.L, que como se dijo es una
revista gratuita y que se financia con los pagos por
publicidad de empresas reconocidas, con anunciantes de alto standing que difícilmente van a pagar en efectivo en lugar de mediante recibo y factura a efectos de computar los pagos
como gastos deducibles en el I.V.A, se producen entre 1.999 y
2.003 ingresos en efectivo por importe de 387.818,59 euros.
Destaca que desde julio a diciembre de 1.999, cuando KUJALA
era el administrador único, los ingresos en efectivo alcancen
la suma de 32.248.508 pesetas”

El también funcionario de la AEAT 25074847, si bien se limitó
a corroborar lo dicho por su compañero, esto es, que Absolute
Marbella, cuyo objeto formal era la venta de publicidad,
recibió cuantiosos ingresos en efectivo y, según su opinión,
los anunciantes no pagarían en efectivo, admitió que no
circularizaron a los anunciantes y no comprobaron, pues, si
alguno de ellos pagaba en efectivo.
La opinión de los dos funcionarios no fue compartida por los
peritos que declararon a instancia de la defensa, José Manuel
Cabezas Agueda y Ángel Yagüe Ramírez quienes ya ha habían
informado anteriormente que Absolute Marbella presentaba un
cuadro de operaciones de 2000 a 2003 que pondría de
manifiesto que no se trataba de una sociedad aletargada o
inactiva.
En el acto del juicio dijeron que es correcto pensar que los
grandes anunciantes no suelen pagar en efectivo pero había
muchos pequeños y, si bien el grueso de los anuncios
procedían de los grandes, había incluso un cobrador para
aquellos otros.
A pregunta del Ministerio Fiscal aclararon que, si bien no
han conciliado los ingresos que no se hacían en efectivo y
los que sí lo eran con los saldos, comprobaron la
razonabilidad de estos saldos. Y preguntados concretamente si
estaban de acuerdo con las cifras de los cuadros obrantes en
los folios 6322 y siguientes, manifestaron que no son
irrazonables en el contexto de lo que llegó a facturar.

A partir del folio 61725 y hasta el 61733 encontramos una
serie de justificantes bancarios de ingresos en efectivo a
los que se refiere la defensa. Esos tickets, que podrían
proceder del tráfico propio del negocio de gimnasio,
justificarían, en su caso, esas sumas en efectivo que fueron
ingresadas. Es lo fundamental ahora constatar que, dado que
estos documentos no han sido objeto de estudio, no cabe
descartar que al menos parte de esos ingresos en efectivo
estén debidamente respaldados).

A preguntas del Ministerio Fiscal, puntualizaron que
accedieron a la contabilidad del negocio del gimnasio aunque
no vieron las fichas de socios ni saben, pues, cuántos eran.
Que tampoco vieron la cantidad anual de ingresos por cuotas
de socios aunque sí comprobaron que se pagaba en efectivo.
A la vista de lo que antecede, no cabría siquiera considerar
que los ingresos en efectivo en esta sociedad son por si
mismos indicadores de blanqueo.

La defensa preguntó al testigo si consideró indicio de
blanqueo el haberse construido la Querencia sin financiación
y si, a la vista de la escritura puede sostener que se
terminó la casa sin financiación, sin que el testigo llegase
a dar una respuesta concreta.
A continuación le preguntó si había finalizado la
construcción cuando se obtuvo el préstamo, lo que, conforme a
la apreciación de este Tribunal, no quiso el testigo
contestar.

Admitió el testigo que no contactaron con el constructor ni
lo vio necesario dado que no se trata de un dato importante
(opinión que este Tribunal no comparte). Tampoco
circularizaron a los bancos para contrastar la información.

Como ya se dijo anteriormente, el testigo admitió que no
solicitaron información sobre los socios de las Delaware.

Creía que se solicitó del Sepblac información sobre si había habido
comunicación de operaciones y dijeron que no.
Aclaró, sin embargo, que no se preguntó al Sepblac si en este
caso hubiese debido haber comunicación.
Propuesto por la defensa de Amelia, el agente del CNP 19587
declaró que creía que enviaron al Sepblac una lista de
sociedades muy amplia preguntando si se había hecho alguna
comunicación.

Era de rigor, dado que se hablaba de la llegada de capitales
de origen desconocido, apuntar, como no podía ser de otro
modo, a los bancos como responsables de la correspondiente
comunicación al Servicio Ejecutivo. Sin embargo, esta línea
de investigación fue claramente descartada por razón
desconocida lo que, para sorpresa de ese Tribunal, y como ha
quedado dicho, no llamó la atención de este testigo).
El agente del CNP 16976 dijo, como anteriormente había
declarado uno de sus compañeros, que no preguntaron al
Sepblac si esos supuestos concretos debían notificarse,
añadiendo que no recuerda si se incorporó la contestación del
referido organismo respecto a la ausencia de comunicaciones.
En su opinión, la obligación del registrador mercantil de
comunicar al Sepblac no existía pues si el notario daba el
visto bueno, el registrador lo consideraría suficiente.

(Esta respuesta es igualmente sorprendente. Si el banco no
tenía que saber más que de qué cuenta procedía el dinero y
ello permitía formar un juicio sobre la regularidad de la
operación, ¿cómo podía el notario saber que el dinero podía
tener una ilícita procedencia?).
Finalizó el testigo diciendo, en referencia a los
investigadores, que “tienen medios limitados y llegaron a
donde podían llegar en la investigación”.
Afirmó que estudió la normativa de las mismas para saber si
era paraíso fiscal a efectos de transacciones exteriores con
la finalidad de exigir una u otra documentación.
Aclaró que a veces la sociedad no residente era de un paraíso
fiscal y en estos casos eran necesarios requisitos especiales
como la identificación del beneficiario, la determinación del
porcentaje de la participación y el modelo MC5, en el que se
indica quién es el beneficiario cuando se trata de no
residentes o residentes en paraísos fiscales.
Y especificó que no se aplicaba el impreso a las sociedades
Delaware pero sí venían exigiendo el pasaporte del inversor,
que la mayor parte de las veces se constituían en
administradores de la sociedad.

Que conocía la ley y el Reglamento de blanqueo de la época y
sabía su obligación; que era poco precisa y era
fundamentalmente el banco el que podía conocer el origen del
dinero (salvo si se trataba de efectivo); que el declarante
era un colaborador.

Añadió que no vio motivo de comunicación al Sepblac,
comunicación que hubiese exigido decir el motivo de la
sospecha, no bastando con que se tratase de una sociedad de
Delaware.

Finalmente declaró que la sociedad para tenencia de bienes
tenía como finalidad el lograr un beneficio fiscal y que
actualmente existen sociedades públicas que constituyen
sociedades de cartera.

Que la inversión era de la corporación y no sabía quién
estaba detrás pero sucedía lo mismo con cualquier otra
sociedad; que la normativa no exigía conocer al titular, cuya
identidad la pide ahora la última ley sobre la materia, la de
2010.

Dijo que los criterios de la Instrucción del 99 son
indicadores y que la OCP del Consejo General del Notariado
advertía que cuando un despacho constituye sociedades para
venderlas eso no es un supuesto de comunicación al Sepblac.

Finalmente recordó que es habitual la tenencia de sociedades
de cartera para vender; que lo hace también la Junta de
Andalucía y en esos casos no hay obligación de comunicar y
que Delaware es parte de USA.

Finalmente dijo que después de la detención comunicó todo lo
que tuviese algo fuera de lo común y no sirvió para nada.
Juan Miguel Motos Guirao, testigo igualmente propuesto por la
defensa de Amelia, coincidió en que era práctica habitual el
uso de una sociedad para la compra de inmuebles y que él
mismo ha otorgado algunas de esas escrituras.
Mauricio Pardo Morales, propuesto por la defensa de Álvaro
Eugenio Rodríguez Espinosa, manifestó que Delaware no es
paraíso fiscal ni territorio no cooperante, así que a los
efectos de tomar cautelas no tiene otro tratamiento distinto
al que tendría una sociedad francesa o de otro país europeo,
añadiendo que el despacho de del Valle era un despacho de
reconocido prestigio.
Además, dijo que no tendría sospecha del origen ilícito de
los fondos si cuenta con un certificado bancario.

Informes del Sepblac
Particular interés tiene en este apartado conocer la opinión
o parecer que pudiera tener el propio Servicio Ejecutivo de
la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias pues conforme a la tesis del
Ministerio Fiscal la imputación deriva del incumplimiento de
la obligación que, según su consideración, deberían haber
efectuado los notarios.

Pues bien, fueron las defensas las que propusieron esta
importantísima prueba, más cercana a la pericial que a la
testifical en cuanto por medio de ella no se trajo al
conocimiento del Tribunal un hecho o circunstancia
perceptible por medio de los sentidos, sino que se aportaron
conocimientos especializados de los que carecemos. No nos
referimos ya a la interpretación misma de la Ley y demás
disposiciones legales sobre la materia –que sobre tal
particular no cabría, en puridad, una prueba pericial- sino a
la incidencia que tuvieron esos instrumentos legales en el
organismo que debía recibir las comunicaciones que se dicen
omitidas.
A propósito de esta prueba, es importante resaltar, dado que
a tales documentos se refirieron buena parte de las
preguntas, que la defensa de Álvaro Eugenio Rodríguez
Espinosa pidió como prueba anticipada se reclamasen:
a)- Informe del Sepblac de 10-3-10 (sobre comunicaciones
remitidas por notarios, registradores y bancos).
b)- Informe del Sepblac 08-3-10 sobre sociedades Delaware.

Por la defensa de Amelia se solicitó y obtuvo con tal
carácter de anticipada otro informe del Sepblac de 9-3-10 en
el que se manifiesta que no se han hecho advertencias,
recomendaciones o impartido directrices sobre sociedades
Delaware; que en relación con Duncote Holding SL, Navata
Inversiones SL y Albatana Inversiones SL no hubo comunicación
alguna de operativa sospechosa por parte de bancos,
autoridades fiscales o autonómicas.

Se considera, en primer término,
como parece ser que sucedió, que la Instrucción de la DGRN de
10-12-99 tuvo por finalidad aclarar la Ley del 93 y su
Reglamento. Concluye la nota que la especificación de una
serie de datos objetivos que pudiesen llevar a sospechar no
implicaba por si misma la obligación de comunicar ni, desde
luego, denegar la autorización de la escritura, sino la de
analizar la operación en mayor profundidad para concluir si
se podía formar una opinión favorable a la existencia de
indicios de blanqueo.
Posteriormente, dice la nota, la posición del notario cambió
pasando de colaborador a sujeto obligado en la Ley 19/03, de
4 de julio, desarrollada por RD 925/95, de 6 de junio. Este
cambio de estatuto del notario fue precisamente el que llevó
a centralizar las comunicaciones al Sepblac por medio del OCP
creado por Orden EHA 2963/05, de 20 de septiembre.
También se refiere la nota a la dificultad en la
determinación de las jurisdicciones de riesgo).
2)- manual de procedimientos de prevención de blanqueo de
capitales editado por el OCP. Recoge la evolución legislativa
y se decanta claramente hacia la postura defendida por los
acusados.
3)- Informe del OCP en relación una providencia dictada en el
caso Hidalgo.
d)- Informe del Sepblac de 7-1-10 emitido para las DP 3393/06
del Juzgado Instrucción 1 de Marbella (advierte especialmente
sobre la postura de mero colaborador que tenía el notario
antes de la modificación legislativa de 2003).

Se recuerda en esa comunicación la
Resolución de la DGRN de 30-11-04, conforme a la cual “el notario o registrador que efectúe la comunicación debe
formarse una opinión sobre si existe o puede existir indicio
o sospecha y debe expresarla en el escrito de comunicación de
operación sospechosa al Servicio Ejecutivo”.

Relató que los notarios, al amparo de la Instrucción del 99,
remitían meras comunicaciones objetivas pero sin expresar
opinión; que dado el carácter administrativo del Sepblac,
éste no tiene competencia para actuar si esa opinión no
existe.

Fechado el 9-3-10, en el informe se
contestan concretas cuestiones; en primer término si el
Sepblac había hecho algún tipo de recomendación o directriz
sobre las sociedades domiciliadas en Delaware; en segundo
término, si en relación con Duncote Holding, Navata
Inversiones o Albatana Inversiones recibieron algún tipo de
comunicación de los bancos, registradores, autoridades
fiscales etc. y, por último, si en relación con las
sociedades que siguiendo igual esquema fueron constituidas
por notarios de Teulada por encargo de la sucursal de
Benyssa, se cursó alguna comunicación al Sepblac. La
respuesta en los tres casos fue negativa).

En el primero se contestan dos cuestiones: la primera es
relativa al número de comunicaciones recibidas por el Sepblac
entre noviembre 95 y julio 2000 procedentes de notarios,
registradores de la propiedad y Ayuntamientos con sede en
Marbella (lo de Ayuntamientos debe ser un error pues en
Marbella no existe más que uno). La segunda pregunta es igual
pero referida a bancos, cajas de ahorro y otras entidades
financieras. La respuesta es que no hubo comunicación alguna
de notarios de Marbella; hubo cuatro en el 2000 de registros
de la propiedad de Marbella; ninguna del Ayuntamiento de Marbella y, por las razones que se indican, no se puede
contestar con respecto a los bancos y entidades financieras.

En relación con el motivo de la consulta la respuesta no
tiene interés aquí pues las comunicaciones localizadas de
Amelia fueron hechas en 2007, fuera, pues, del ámbito
temporal de estos hechos. Pero sí es interesante constatar
que la nombrada acusada fue autora de 24 de esos escritos que
no fueron tenidos como tales comunicaciones con anterioridad
al momento a partir del cual los notarios fueron considerados
sujetos obligados).

Que el declarante es responsable de un manual sobre
prevención del blanqueo; que data de julio de 2006 y ha sido
objeto de modificaciones en 2008 y 2010.
(El referido manual fue aportado como prueba –documento 1.2-
por la defensa de Amelia en el acto del juicio. Tras un
amplio preámbulo que incluye el marco normativo relativo a la
prevención del blanqueo de capitales, el manual incluye una
“tabla ejemplificativa de posibles indicadores de riesgo
asociados a tipos de operaciones”. Con respecto a la
constitución de sociedades, estima que son indicadores de
riesgo: que alguno de los otorgantes sean nacionales,
residentes o constituidas en jurisdicciones de riesgo
(Delaware no lo es); que alguno de los otorgantes sean
menores de edad, mayores de 70 a años o incapacitados “sin
explicación lógica aparente”; que se constituyan múltiples
sociedades en un corto espacio de tiempo con elementos
comunes (como administrador, objeto social, domicilio) “sin
explicación lógica aparente”; que los fondos procedan de
jurisdicciones de riesgo; “falta clara y ostensible de
idoneidad en la persona física que actúa como administrador”.
Tal y como ha querido ponerse de manifiesto, la presencia de
determinados indicadores, especialmente la constitución de
varias sociedades en corto espacio temporal, no sería por si
mismo indicativo de una operación sospechosa pues las
operaciones deberían no tener una explicación lógica
aparente. Ello implicaría que si determinado despacho se
dedicaba en exclusiva al asesoramiento y gestión de la compra
de inmuebles por parte de extranjeros y era común que estos
actuasen por medio de sociedades, la operación tendría la
lógica exigida).

Dijo que no recordaba que Delaware estuviesen en la lista de
jurisdicciones de riesgo y, como hemos comentado, manifestó
que la creación de múltiples sociedades cuando existe una
explicación lógica no es sospechosa, poniendo como ejemplo los parques fotovoltaicos, que llevan relacionada cada
parcela con una sociedad, habiendo tenido varias consultas de
notarios sobre este particular.

Casos concretos

Debe destacarse la circunstancia de que, de entre todas las
sociedades que se mencionan en el escrito de acusación, sólo
serían delitos los supuestos relacionados supuestamente con
personas con antecedentes delictivos, lo que supedita el
éxito de la acción penal entablada a las conclusiones de cada
una de las correspondientes conexiones o bloques.

8- Alpine Mountains Inversiones SL, constituida el 21-6-2000
por Fernando, en nombre de Elara Corporation, Delaware, y
Estela. El capital, de 192.300 €, fue suscrito por Elara y
Estela (una participación de 10€). Fue nombrada
administradora Estela.
Como se desprende de lo que antecede, únicamente en el último
caso se habría ocultado al titular de la inversión, siguiendo
el discurso de la acusación. Pero incluso en caso de
conocerlo, no podría el notario haber sabido de la supuesta
intención delictiva pues en este caso la beneficiaria de la
corporation era la esposa de Paul Antoine León Clemente,
Emelia Van Lutheren, quien ni siquiera ha sido acusada.
Por lo que respecta a los casos relacionados con Amelia, y
pese a que los tres se ajustarían a ese sistema de
ocultación, es de ver que en los de Navata Inversiones SL y
Albatana Inversiones SL ni siquiera se ha podido determinar
que los titulares de las inversiones tuviesen antecedentes,
en tanto que en el primero apareció el cliente identificado desde el momento en que tuvo que avalar personalmente el préstamo hipotecario concedido a la sociedad.

El respaldo documental de lo que se dice en el informe lo
constituyen, además de algunos documentos como los que se
encuentran en el archivador 218, ciertos archivos
informáticos que se citan a lo largo de ese primer informe,
además de la documentación bancaria de la que resultarían los
movimientos correspondientes que en él se refieren.
(El mencionado archivador contiene abundante documentación
relacionada con la promoción llamada “Cortijos Altos” que la
entidad Green and Blue Properties SL comercializaba,
encontrándose entre ella diversos contratos de venta entre
esta entidad –a la que representaba al efecto Yolanda Reque
Calvo- y otros tantos compradores, en nombre de los cuales
venía actuando por medio de mandato verbal Karen Ann Forbes.
Hay al menos dos contratos en los que la vendedora es
Fresneda Design SL, a la que al efecto representaba Estela
Elena (folio 789), apareciendo en algún apartado la
intervención de Likona (folio 858)).

Basta una lectura del informe policial para caer en la cuenta de que, si bien se
alude a diversos archivos, no se dice en ningún caso cuál es
la ruta informática que conduce a cada uno de ellos.
El contenido del informe que, repetimos, no incorpora ese
fundamental extremo, contrasta con el relato de hechos que el
Ministerio Fiscal ha añadido finalmente a sus conclusiones
definitivas en el que se hace referencia a cada uno de los
discos y/o dispositivos en que se encuentra cada archivo,
intento in extremis de suplir un ostensible defecto, lo que,
lejos de corregirlo, no hace sino realzarlo en tanto pone de manifiesto la imposibilidad de que en términos de verdadera contradicción –ya no existía oportunidad para ello-, cada uno
de los documentos hubiese sido examinado y, en su caso, como
se hizo con otros en el trámite de documental, editado,
impreso y guardado de modo que fuese accesible.

En su interrogatorio, Fernando del Valle Vergara no dio por
buena la mera indicación de los archivos en el informe,
exigiendo verlos cuando fue preguntado por ellos.
Así, cuando le fue exhibido el que aparece en el folio 53057,
dijo que ello “parece la transcripción de un archivo que
alguien dice que estaba dentro de unos archivadores”,
solicitando poder ver el documento en cuestión.
En relación con el anexo 1 del informe, folios 53087 y
siguientes, dijo que “los discos duros no tienen huella
digital y no sabe qué contienen; que no ha visto un volcado
con la certificación del secretario del juzgado”.

Lo que antecede no ha dejado desprovista de prueba a la
acusación. En efecto, de un lado, parte de los movimientos o
flujos de capital que se indican recibidos están tomados de
las bases de datos de la AEAT a la que, a su vez, han sido
comunicados por entidades bancarias sin que en estos casos
sean precisa la documentación bancaria (caso de los llamados
“invisibles”). De otra parte, hay operaciones que han sido
admitidas como efectivamente realizadas e incluso la defensa
ha aportado prueba relativa a ellas que, consiguientemente,
constituye respaldo suficiente para su afirmación. Entre esta
documentación, se encuentran extractos de cuentas del acusado
y de su esposa en los que se reflejan entradas de efectivo
que, a falta de la documentación bancaria en que se han
basado los investigadores, servirán para señalar las cifras
que por tal concepto corresponden en cada caso.

Dinero “B”

Si efectivamente los registros acreditaron la posesión de una
cantidad de efectivo relativamente importante en relación con
el movimiento de fondos que desde el despacho DVA parecía
gestionarse, hecho que por sí mismo no sería indicativo de
que se tratara de dinero “negro” pues no se indica si se
comprobó la correspondencia entre dicho efectivo y los
documentos que podrían acreditar su legitimidad –algo
ciertamente difícil de realizar y por ello posiblemente
descartado por la investigación-, lo primero, el pago de
sobresueldos, no puede afirmarse pues entre los archivos de
los que nunca pudo disponerse por haber permanecido
silenciada su localización –véase el párrafo indicado- está
precisamente éste, que se reproduce en el informe en su anexo
2 –folio 53091-, no habiendo sido sino hasta la presentación
del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal
cuando, como ya se dijo, se ha incluido en el relato de éste
la referencia al dispositivo en que se encontraba el
documento.

Ocultación del patrimonio
Es necesario advertir que la frase “Este patrimonio tiene su
origen en ganancias no declaradas a la Hacienda Pública
procedentes de los beneficios de su actividad profesional y
de las operaciones inmobiliarias e inversiones” contenida en
los escritos de acusación amplía el relato fáctico de este
apartado más allá de lo que es imputado y por tanto, carece
de sentido penalmente, sin perjuicio de que lo pudiese tener
desde el punto de vista fiscal. El hecho, sencillamente, no
ha sido investigado.

También admitió el movimiento de fondos entre ésta y DVA al
decir que DVA prestó a Likona, que devolvió el dinero,
circunstancia constatada por el funcionario de la AEAT
24876991, quien dijo que DVA financió a Likona y ésta
devolvió el dinero en 2004 y en 2005 algo más de 82.000€,
aclarando que lo que no quedaba claro es cómo lo devolvió
pues la única fuente de financiación de la sociedad era el
socio, Farley, que entonces, según cree, no había vendido los
inmuebles que compró para reventa.
Las referencia a Green and Blue UK, se encuentran, en el
informe policial, en el folio 53078. Sin embargo, el archivo
informático que se menciona como evidencia de los préstamos
no fue editado y su ruta no es conocida (ni siquiera la
indica el relato de las conclusiones definitivas del
Ministerio Fiscal).
Sin embargo, la existencia de los préstamos entre sociedades
fue admitida por el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) Fernando del Valle Vergara, quien
manifestó que fueron declarados a Hacienda en el modelo 347
si bien negó que él hubiese prestado dinero a Nightlight,
Blue and Green o a Likona; que fueron préstamos de DVA
Finance y han sido devueltos en gran medida. [habría que ver la necesidad de declarar los préstamos]

La AEAT admite que ni la investigó a ella ni a Fresneda por
lo que, con independencia de que lo declarara o no, parte del
dinero de que disponía el matrimonio podría provenir de ella.
Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con los delitos
de blanqueo, en que la duda del origen no es suficiente para
atribuirlos a uno ilícito, el desconocimiento en este caso no
favorece al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) que habiendo manifestado que era él el
único perceptor de rentas venía obligado a demostrar que
parte de los rendimientos no eran suyos, sino de su esposa,
con la consiguiente obligación de declararlos, caso en el que
habría debido discernirse si a ella también se la imputaba.

El acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) Fernando del Valle Vergara declaró que su mujer
trabajaba esporádicamente; que es pintora y decoradora y
ocasionalmente recibía ingresos y que, además, recibió una
herencia de su padre; que Fresneda Design canalizaba los
ingresos de su esposa.

En cuanto a él, dijo que la principal fuente de ingresos del
declarante era el despacho, que estaba en manos de la
sociedad Finance Standing y luego de DVA.

Añadió que sus ingresos no solo procedían de las sociedades
que gestionaban el despacho, sino que él también facturaba a
clientes y que le pagaban por transferencias o por cheques;
que había centenares de clientes y no puede decir quién pagó
de un modo y quién de otro; que a veces el declarante
facturaba al despacho aunque normalmente lo hacía al cliente.
En 2002, 2003 y 2004 usaba una cuenta de Solbank y aportó los
extractos.

Que había ingresos en efectivo, por cheque y por
transferencia y que se trataba de honorarios profesionales y
los declaró por el IRPF.

El funcionario de la AEAT 24876991 manifestó que no investigó
si la mujer de del Valle percibía rentas y que Fresneda tenía
actividad inmobiliaria; que tampoco analizó esta sociedad.
Preguntado en relación con los ingresos en efectivo en las
cuentas del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) qué cuentas analizó, dijo que tendría que
ver su base de datos.

Prueba pericial

Aunque es el informe policial el que da cuenta de las razones
por las que determinadas sociedades deben considerarse de
Fernando del Valle Vergara –ya se ha hecho referencia a elloexpuso el perito que Nightlight y Likona no respondían a una
realidad económica válida, lo que no implica que no fuesen
transparentes.
Aclaró, posiblemente mejor que hasta ahora nadie lo había
hecho, que no está prohibido que una sociedad de Delaware
participe en una española aunque se oculta al beneficiario y
de ello se aprovechó en este caso del Valle para su propio
beneficio.
Igualmente aclaró que cuando se refiere a sociedad
patrimonial lo hace en sentido amplio, no estricto y que
comprar inmuebles para revenderlos no es actividad económica
si no hay promoción mediante una persona contratada a tiempo
completo.
Por lo que respecta al criterio de atribución de rentas a del
Valle, admitió el perito que si la esposa de del Valle
hubiese obtenido rentas, deberían descontarse de las de su
marido pero que ello debería acreditarse y, dado que las
declaraciones de 2002 a 2004 eran conjuntas y en ellas no se
especificaba si aquélla obtuvo rentas, era de rigor
considerar que lo único declarado fue lo obtenido por él.
(La razón que el perito esgrime es contundente. Si ella
obtuvo rentas, debería acreditarlo y si en la declaración
conjunta no se especificó que así fue, hay que pensar lo
contrario pues son ellos mismos quienes así lo declararon).

En el particular referido a las entradas de “invisibles” en
Nightlight en 2002 y 2003, dijo que deben ser imputadas a del
Valle porque, si bien dice la pericial de la defensa que se
trataba de cheques de Fobos, ello no era financiación ajena
dado que la sociedad, por no poder obtener ingresos dado su
carácter patrimonial, no podría pagar tal financiación,
dándose la circunstancia, además –en este punto remite al
informe policial- de que Fobos era de del Valle.
(Es cierto que, a pregunta de la defensa de del Valle, el
perito reconoció que no vio las cuentas de Nightlight así
como que no investigó el origen de los fondos. Sin embargo,
ello no es óbice al acierto de su conclusión en tanto, en
definitiva, el dinero beneficiaba a del Valle.

En cuanto a las entradas de fondos procedentes de DVA Finance
en Nightlight y Likona, el perito indicó la dudosa
calificación como préstamo en tanto, si bien es cierto que
existen apuntes contables al respecto –folios 66290 y 66291-,
estos no constituyen una verdad absoluta (es la propia parte
quien los confecciona), siendo decisivo la inexistencia de
contratos u otros documentos que pudiesen acreditar que se
trataba de operaciones de tal clase.

Por lo que respecta a las operaciones relacionadas con Green
and Blue e Interlink, el perito apeló, de un lado, a las
consideraciones sobre la expresión “fondos a recuperar por
Fernando” y, de otro, dijo que parte de los documentos
presentados eran facturas pro forma, no oficiales. Además,
recordó el perito que el dinero se imputó a del Valle porque
entraba en una sociedad del mismo y que la obligación de
identificar a los partícipes en la declaración de la renta de
las sociedades es un requisito formal.

Por lo que respecta al efectivo de las cuentas privativas, la
pericial no fue menos convincente pues dijo el perito que se
basó en que del Valle declaró que cobraba de DVA por cheque,
de modo que si tenía ingresos en efectivo, ha de suponerse
eso no lo declaró.

(Cabría la posibilidad de que algunos cheques hubiesen sido
cobrados en efectivo e ingresados posteriormente, incluso
distribuidos, entre las cuentas de del Valle y su mujer.
Sobre esta práctica –la del cobro en efectivo-, declaró Eva
María Arias Alcaide que ella personalmente cobró cheques para
hacer pagos a del Valle e ingresó su importe en su cuenta
personal. Sin embargo, y como en el caso de las rentas
supuestamente imputables a la esposa, no basta con alegarlo
sino que se trata de una coartada precisada de la
correspondiente prueba, lo que no se logra con la declaración
referida pues la testigo no dio cuenta de la razón –lógicade actuar de tal modo).

(No cabe desconocer la probable falta de objetividad del
perito en tanto ha prestado servicios para del Valle,
habiendo pasado las inspecciones que le han sido efectuadas).
Carmen dijo ser economista, auditora, asesora fiscal y perito
judicial de las listas de Málaga.

(Se trata de una mera opinión, favorable a del Valle, sobre
un extremo para cuyo análisis no hacen falta conocimientos
especiales, opinión que, de alguna manera, pone en tela de
juicio la objetividad de la pericia misma. A pregunta del
Ministerio Fiscal, los peritos reconocieron que de Mónica lo
único que vieron es un acta de manifestaciones, documento que
no fue admitido como prueba por el Tribunal).
Según los peritos, hubiese sido conveniente analizar el
origen de los fondos porque podrían proceder de ejercicios
fiscales anteriores (sin embargo, es lo cierto que ellos no
lo hicieron y se han limitado a plantearlo a fin de suscitar
una aparente duda sobre un extremo cuya prueba corre de cargo
del obligado tributario).

En relación con los documentos justificativos de las
operaciones, los peritos admitieron que en las facturas –que
eran pro forma- falta el encabezamiento así como que no es
normal la ausencia de documentos relativos a los préstamos
cuando se trata de sociedades no vinculadas.
Mayor razón hay que conceder a los dos peritos en lo relativo
a las cuentas personales del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y su esposa, pues
indicaron que no pudieron saber qué cuentas examinaron los
funcionarios de la AEAT.

Tampoco la de Eva María Arias Alcaide, encargada de la
contabilidad en el apartado clientes de DVA, quien dijo que
los préstamos de DVA a las sociedades y las devoluciones
estaban soportados por los ingresos en el banco (lo que
confirma que no había contratos al respecto).

Falsedades

El también funcionario de la AEAT 14.892.422, dijo que la
información tributaria sirve para, por ejemplo, ver si se
lleva a cabo una inspección.

Admitió que desconocía si estos errores dieron lugar a alguna
actuación por parte de Hacienda y a pregunta del Tribunal
acabó considerando que era absurdo que, estando en el punto
de mira de la AEAT, del Valle se atribuyese la participación
en sociedades de las que realmente no era socio.

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