IVA del Ascensor

IVA del Ascensor en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre IVA del Ascensor. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Escribe Ruiz Sainz lo siguiente:

El tipo general del IVA (en España) es el 21%, al que se sujetará toda actividad salvo que sea de aplicación otro tipo (tipo reducido del 10%, tipo superreducido del 4%). Por ello, en la instalación o renovación del ascensor la regla general es la aplicación del 21% de IVA.

Pero, si la instalación no es de un ascensor sino de un aparato elevador en una escalera para el uso de persona con discapacidad el tipo aplicable será el 10% con independencia de cualquier otra consideración.

Ahora bien, si la instalación es de un ascensor normalizado industrialmente que no está especialmente destinado a personas con discapacidad o con movilidad reducida – susceptible de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias de movilidad en la terminología de la Dirección General de Tributos – a pesar de que su instalación sea obligatoria para la comunidad por existir personas discapacitadas de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, el tipo será el 21%.

No obstante, existen dos excepciones en las que es de aplicación el tipo reducido del 10%:

La primera excepción concurre cuando la instalación o renovación del ascensor cumpla las condiciones establecidas por el artículo 91 de la Ley del IVA para ser considerada como obra de renovación y reparación.

En concreto, el artículo 91.Uno.2.10º establece que se aplicará el tipo impositivo del 10% a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

2. Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

3. Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.

El tipo de IVA del ascensor para personas con minusvalía

Esta duda está resuelta de manera reiterada por la Dirección General de Tributos y por la Agencia Tributaria en su INFORMA (consulta 131692).

Veamos las consultas y las respuestas.

Las consultas V2456-06, V2455-07, V2660-07, V2215-09 y V1157-11, responden a una misma idea.

«La entidad consultante va a instalar un ascensor en un edificio de viviendas, que no es de nueva construcción, que será utilizado por personas minusválidas y también por personas sin minusvalía. Tipo impositivo aplicable a las obras de instalación de un ascensor para la comunidad de propietarios de un edificio de viviendas en uso.»

«El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad o comunicación.

Un ascensor normalizado industrialmente por sus características objetivas no está especialmente diseñado para el uso de personas con minusvalía o movilidad reducida sino que es para su uso general por los propietarios de una comunidad en régimen de propiedad horizontal y, por tanto, no es susceptible de destinarse esencial o principalmente para suplir las deficiencias de movilidad a que se hace referencia en el escrito de consulta.

En consecuencia, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento la entrega con instalación de un ascensor normalizado industrialmente a una Comunidad de propietarios, aunque en dicha Comunidad residan personas minusválidas, todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a las obras de albañilería precisas para la instalación de dicho ascensor en los términos previstos en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 como se indica en el siguiente apartado.»

La consulta V2513-08 se refiere a “aparatos” a los que es de aplicación el tipo reducido. Por esta razón es de especial interés.

«Tipo aplicable a una plataforma sube-escalera, plata salva-escalera, plataforma elevadora vertical sin cabina y a una elevador para interior y exterior y otros.»

«a) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, las entregas de los siguientes artículos objeto de consulta, dado que, por sus características objetivas, son susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre:

Silla de ruedas normal (SQUILLO 400 CLASSIC), Silla de ruedas eléctrica (ENIGMA), Silla sube-escaleras (LIFTKAR PT), Silla Elevadora sube-escalera (Simplicity serie 950), Plataforma salva-escaleras (VIMEC V64), y Plataforma elevadora vertical sin cabina (VIMEC A20).

c) En lo que se refiere a los aparatos elevadores para interior o exterior (VIMEC E06 y E08) objeto de consulta que pueden ser usados por personas minusválidas, o no, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido del 7 por ciento la entrega e instalación de ascensores en edificios destinados a viviendas, siempre y cuando tales obras se realicen durante la fase de construcción o rehabilitación de las viviendas y sean consecuencia de contratos formalizados directamente entre el promotor de la construcción o rehabilitación y el instalador de los ascensores.

En el caso de que la entrega e instalación del ascensor no se realice en las condiciones reseñadas en el párrafo anterior, dicha operación tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento, todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a las obras de albañilería precisas para la instalación de dicho ascensor en los términos previstos en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/92.»

Atendiendo a estas consultas la respuesta a la duda planteada es sencilla: la instalación de un ascensor en un edificio ya construido se sujetará siempre al tipo general (hoy 21%), salvo que su destino principal sea suplir deficiencias humanas.

Cuestiones y Preguntas sobre el IVA aplicable al Ascensor

Ruiz Sainz tamabien plantea las siguientes preguntas, con su contestación:

¿Solo se aplica el tipo del 10% a la instalación de un nuevo ascensor?

No, engloba tanto la instalación como la sustitución, modernización o renovación del ascensor.

¿Dado que se exige que el destinatario sea una comunidad de propietarios de viviendas qué ocurre si en el edificio hay locales comerciales?

Es necesario que el destinatario sea una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas.

Se entenderá que una edificación se destina a vivienda cuando al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha finalidad.

¿Y si el destinatario de la factura es el administrador de la finca?

En este caso el tipo aplicable sería el 21% ya que la aplicación del 10% exige que el destinatario sea, en este caso, una comunidad de propietarios.

¿Cómo se pueden acreditar ante el contratista las condiciones necesarias para aplicar el tipo del 10%?

Mediante una declaración escrita firmada por la comunidad de propietarios dirigida al sujeto pasivo (contratista), bajo su responsabilidad.

¿Cómo se calcula el importe de los materiales si el instalador del ascensor también es el fabricante?

Si el instalador del ascensor no es fabricante el coste de los materiales es su precio de adquisición al fabricante pero si la empresa instaladora es el fabricante del ascensor el coste a tener en cuenta es el coste de producción.

¿Cómo se calcula el importe de los materiales si la empresa instaladora del ascensor subcontrata con un tercero las obras necesarias (apertura de puertas, pintura, etc.)?

En el caso particular de las actuaciones subcontratadas con terceros, a efectos del cómputo del 40%, será preciso determinar la naturaleza que dichas actuaciones (entregas de bienes o prestaciones de servicios) tienen para el empresario que materialmente las realiza. En los casos de subcontratación las operaciones subcontratadas tendrán para el contratista (empresa instaladora del ascensor) la misma naturaleza que para el empresario que las realiza.

¿Cuáles son los materiales aportados?

Deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 40% de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo reducido del Impuesto -10%-.

No tendrán la referida consideración de “materiales aportados” aquellos bienes utilizados como medios de producción por el empresario que lleve a cabo las operaciones de renovación o reparación, que no se incorporan materialmente al edificio al que la obra se refiere, tales como maquinaria, herramientas, etc. En particular, no tendrán la referida consideración de “materiales aportados” los andamios que el empresario que ejecuta la obra utiliza para la realización de la misma.

¿Puede facturar el contratista de forma separada e independiente la instalación del ascensor y las obras necesarias para su instalación?

No, las actuaciones accesorias o complementarias se encuentran tan estrechamente ligadas con la instalación del ascensor que, objetivamente, forman una sola operación económica indisociable, cuyo desglose resultaría artificial.

No procede, por tanto, diferenciar en la misma ejecución de obra calificada globalmente como entrega de bienes, la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto.

¿Y si la instalación del ascensor y de las obras necesarias se contrata por la comunidad de propietarios de forma independiente con dos contratistas distintos?

Según la DGT se estaría ante un caso diferente en el supuesto de que dichas actuaciones de adecuación se contrataran directamente por el promotor (comunidad de propietarios) de las obras de instalación de un ascensor con un tercero distinto del empresario instalador. En este caso, tratándose de actuaciones independientes, cada uno de los contratistas deberá determinar por su cuenta y de forma independiente si concurren los requisitos para la aplicación del tipo impositivo del 10 %.

¿Se aplica el tipo impositivo del 10 por ciento de IVA a los servicios de mantenimiento de ascensores en comunidades de propietarios?

No. El tipo reducido solo se aplica a las ejecuciones de obra de renovación y reparación y el mantenimiento de instalaciones no tiene tal consideración.

En conclusión, la aplicación de esta excepción al tipo general será difícil dado que en la mayoría de las ocasiones el coste de los materiales aportados por el empresario o profesional que realiza la obra de instalación o renovación del ascensor superará el 40% del coste total.

Ilustrativo resulta un ejemplo extraído del Informe de la AEAT.

«La colocación del suelo de una vivienda por 10.000 €, correspondiendo 3.000 € a materiales aportados por quien realiza la obra, tributa toda ella al 10 %.

Una obra por un importe total de 10.000 €, si los materiales aportados ascienden a 5.000 €, tributa, sin embargo, al tipo general del 21 %.

En la factura se hará constar el coste de los materiales aportados o que se cumple el requisito de no exceder del 40 % de la base imponible.

Dentro de una misma ejecución de obra, calificada globalmente como entrega de bienes, no podrá diferenciarse la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo del 10 %.

En el segundo ejemplo planteado, no cabría facturar por separado una entrega de materiales de 5.000 € aplicando el 21 % y una prestación de servicios de 5.000 € a un tipo del 10 %.»

La segunda excepción se produce cuando la renovación del ascensor contratada por la comunidad de propietarios sea calificada como rehabilitación a efectos de IVA.

Esta excepción es aplicable a los contratos directamente formalizados entre la comunidad de propietarios y el contratista cuyo objeto sea una rehabilitación a efectos de IVA (artículo 91.Uno.3.1º LIVA).

En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 22º, letra B), dispone que a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones será las que reúnan los siguientes requisitos:

a) Requisito cualitativo: el objeto principal debe ser la reconstrucción de la edificación, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

Específicamente se establece que tienen la consideración de obras análogas a las de rehabilitación la instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar las barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

b) Requisito cuantitativo: el coste total de las obras a que se refiera el proyecto debe exceder del 25 % del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

Al igual que en la excepción anterior, veamos algunas dudas y respuestas.

¿Cómo puede acreditarse que una obra tiene la condición de rehabilitación?

Puede utilizarse cualquier elemento de prueba. La DGT viene considerando como preferentes los dictámenes de profesionales específicamente habilitados para ello o el visado del proyecto.

¿Cuál es el coste total de las obras de rehabilitación?

El importe total, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, que soporte la comunidad de propietarios como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se deriven de la rehabilitación, incluidos los servicios que le sean prestados por el personal técnico que dirija las obras.

También se incluye la licencia de obras.

¿Cuál es el precio de adquisición de las edificaciones?

El realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición. La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en Derecho.

¿Cuál es valor de mercado de una edificación?

El precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, excluido, en su caso, el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.

Asimismo, el valor de mercado de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en Derecho.

¿La renovación del ascensor ha sido calificada por la Comunidad Autónoma correspondiente como rehabilitación, siendo objeto de subvención como rehabilitación edificatoria dentro del Plan Estatal de Fomento 2013-2016?

Es una cuestión totalmente independiente de su consideración a efectos del IVA, es decir , la calificación administrativa a efectos subvencionales no tiene relevancia fiscal.

En conclusión, a la renovación de un ascensor en edificios ya construidos se les aplicará el tipo impositivo del 10% cuando formen parte de un proyecto global de rehabilitación que cumpla las condiciones para ser considerado como tal, circunstancia que concurrirá en muy pocas ocasiones.

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