Jurisdicciones Especiales

Jurisdicciones Especiales en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Jurisdicciones Especiales. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Según el órgano que administre justicia, la jurisdicción puede ser ordinaria y especial. Corresponde a los jueces y tribunales ordinarios todo lo que no venga expresamente atribuido por la ley a un tribunal especial. La jurisdicción ordinaria es general y atrayente; las jurisdicciones especiales son concretas y limitadas. Más concreta aún que la jurisdicción especial es la jurisdicción especializada, en la que a un órgano que normalmente forma parte de la ordinaria (o especial) se le asigna un cometido de carácter extraordinariamente limitado(4).

Consecuentemente, una materia como la de menores […], no tiene obligatoriamente que ser desgajada de la jurisdicción ordinaria, constituyendo una jurisdicción especial, sino que puede perfectamente atribuirse a una jurisdicción especializada que realice su actividad dentro de la común.

Fuente: José Martín Ostos, en su libro Jurisdicción de menores, J.M. Bosch Editor, 2005

Jurisdicción y Competencia

Señala Carlos Vázquez [en Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualizada por las Leyes 13/2015, y 41/2015, de 5 de octubre) Disposiciones Generales] que todos «los Jueces ostentan la misma jurisdicción, aunque tienen diferentes competencias. Aun en aquellos casos en que suele hablar¬se de jurisdicciones especiales (como la castrense), sus titulares ostentan la misma jurisdicción que la de otros Jueces, porque siempre la jurisdicción es y será lo mismo en cuanto facultad para conocer, juzgar y ejecutar lo Juzgado, cualquiera que sea la materia del Derecho que corresponda a cada titular de jurisdicción, y cualquiera que sea la instancia.»

Jurisdicciones Especiales: Antecedentes Histórico-Legislativos

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES VISIGODOS

Al frente de toda jurisdicción estaba el rey, que la ejercía excepcionalmente, cuando presidía el Aula regia, órgano asesor del rey, que tenía entre sus funciones la de ser un tribunal superior de justicia, para juzgar delitos políticos y de las clases elevadas. En dicho tribunal se juzgaban a los miembros del officium palatinum, de las clases altas y, especialmente, obispos. Pudo extenderse también al resto de los hombres libres para determinados delitos.

Entre los procedimientos que pueden considerarse especiales en el Derecho visigodo pueden destacarse dos: el conocido como habeas corpus y algún procedimiento especial en razón del delito, entre los que puede citarse la configuración de un nuevo procedimiento, tardío, en el caso de adulterio o de violación.

El llamado habeas corpus visigodo era un procedimiento especial en el caso de «delitos políticos», para las personas pertenecientes al ordo palatino y al clero. Dicho procedimiento fue esbozado a partir del Tomo regio en el XIII Concilio de Toledo del año 683 (c. 2, confirmada por Ervigio e incluida en el LI, 12.1.3). Dahn lo llamó Acta visigótica de Habeas corpus, pero para Torres no es sino una imposición al rey por parte de los magnates que limitó el poder jurisdiccional del rey.

El canon conciliar recoge una serie de causas en las cuales los magnates y el alto clero, miembros del oficio palatino, se someterán a un tribunal especial, formado por obispos, nobles y gardingos (un verdadero tribunal de pares), ante el cual se arbitraba un procedimiento especial exento de cualquier tipo de ignominia, sin privación de su condición, con una serie de medidas cautelares sobre aseguramiento de persona y bienes, tanto al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) como a sus familiares, procediendo sin dilación al juicio. En el cual no se les arrancaría la confesión con tormento o fuerza, sino que el acusado, sin perder sus prerrogativas era presentado ante el tribunal dicho, y era interrogado con toda justicia sobre los hechos, de tal modo que si resultaba culpable se le condenaba a la pena correspondiente y si no se demostraba su culpabilidad se declaraba en el acto su inocencia. Al final del canon se preveía la aplicación no sólo a los potentiores, sino a todos los hombres libres en los casos de delitos graves, contra el rey, por lo tanto estableciéndose una competencia especial a dicho tribunal por razón de la materia, delitos políticos, que siendo una jurisdicción pública limitaba la jurisdicción real ordinaria (Torres).

En el caso de adulterio, el Liber contemplaba el ius occidendi del marido y del padre para matar a la mujer en adulterio flagrante, por tanto el ius occidendi hacía innecesario un proceso; sin embargo no agotaba las posibilidades, porque podía ocurrir que no mataran a los adúlteros o que no los encontraran in fraganti, sino que existieran sólo sospechas, en estos casos se podía iniciar un procedimiento judicial para conseguir la condena de la mujer, que era más sencillo en el caso de delito flagrante en el cual no se hubiera utilizado el ius occidendi.

La iniciación del procedimiento era por acusación, aunque subsidiariamente podía iniciarse de oficio, mediante el procedimiento inquisitivo.

En el procedimiento acusatorio inicialmente solo estaba legitimado para presentar la acusación el marido; desde Chindasvinto también los hijos de la mujer adúltera y los parientes del marido (falta toda referencia a la posibilidad del padre de presentar la acusación). No está clara la responsabilidad de éstos en el caso de denuncia falsa o responsabilidad por calumnias.

En el caso de que ninguno de los anteriores acusara a la adúltera, subsidiariamente el rey, desde la regulación de Chindasvinto, podía iniciar el procedimiento inquisitivo de oficio, pudiendo designar a una persona, prosecutor, para que instara la misma, posiblemente en su nombre. Sólo en casos especiales se concedía un derecho general de acusar a los que no estaban legitimados, en cuyo caso el juez también podía iniciar el procedimiento de oficio.

No está claro si el rey actuaba de juez en la causa. La prueba testifical era la principal, pudiendo testificar familiares e incluso siervos, estos mediante la aplicación del tormento. No obstante la falta de pruebas no era fundamental, pudiéndose aplicar el tormento a los acusados.

La sentencia debía dictarse sin demora (en ocho días), incurriendo el juez en responsabilidad si se demora. El delito de adulterio se configura desde Chindasvinto entre los más graves, junto con traición y homicidio, por lo que las penas eran graves, tanto sobre las personas de los adúlteros como sobre sus bienes: entrega a la potestad del que se considera perjudicado y entrada en servidumbre y respecto a sus bienes a partir de Chindasvinto hay una reserva de los bienes de los adúlteros para los hijos legítimos del matrimonio (Osaba, 1997).

En el reino visigodo, paralelamente a la jurisdicción ordinaria, se desarrollaron también algunas jurisdicciones especiales, siendo las más significativas:

  • La jurisdicción eclesiástica: se había iniciado durante el Bajo Imperio donde se había consolidó la episcopalis audiencia, surgida hacia el siglo III, ante el fracaso del defensor civitatis romano. Si bien en un principio se desconoce la función que tenían, si era puramente administrativa de defensa de los ciudadanos, si era un árbitro en cuestiones civiles o si realmente tuvo funciones jurisdiccionales, adquiridas plenamente a mediados del siglo V. Esta audiencia se mantuvo no solo en asuntos eclesiásticos, sino en asuntos civiles sobre laicos, e incluso en algunos asuntos aparece la inspección de los obispos sobre jueces laicos en determinadas materias civiles y penales (por ejemplo, sobre causas de judíos). Además la Iglesia tuvo privilegios como el Derecho de asilo y el privilegium fori. [1] [2]
  • Jurisdicción mercantil: el Liber (11,3,2) establece que en los litigios entre comerciantes extranjeros (transmarini) se sustancien según su Derecho y ante un juez especial (telonarii). Este concepto ha sido debatido, entendiéndose como un juez extranjero, de la nacionalidad de los litigantes o un juez especial mercantil visigodo. Lo cierto es la existencia de un Teloneum o tribunal donde se sentenciaba en primera instancia las causas de los telonarii o comerciantes, tanto extranjeros como asuntos mixtos, y con un ámbito de competencia tanto para hispanorromanos como para visigodos.
  • Los judíos también tuvieron una situación especial, recogiéndose en el Breviario de Alarico un tribunal especial para los asuntos civiles, previa sumisión de las partes y en lo criminal sólo en los delitos religiosos, que no conllevaran la pena de muerte. En los casos mixtos debían someterse a los tribunales cristianos, así como en los casos penales, salvo los religiosos dichos. Posiblemente esta jurisdicción desapareció tras la conversión de Recaredo (Torres).

PROCEDIMIENTO ANTE LA CURIA REGIA MEDIEVAL Y OTROS TRIBUNALES DE LA CORTE REGIA

El rey medieval se ha caracterizado tradicionalmente como el «rey juez», al ser el deber básico que tiene encomendado; por este motivo tiene una Corte itinerante recorriendo sus reinos con el objetivo de escuchar, oír (de ahí la denominación de audientia regis) los pleitos, tanto civiles como criminales, que le presentaban y dictar sentencia.

Junto con esta audientia regis, al menos el siglo XI actúa la Curia regia órgano de administración directa de justicia por el rey que lo preside, configurándose como tribunal superior de justicia para determinadas causas y para asuntos de la nobleza (también tiene funciones de asesoramiento del rey).

En tercer lugar, ahora como órgano de delegación real de la administración de justicia, surge un organismo ubicado en la Corte, denominado Tribunal de la Corte, a cuyo frente se están los Alcaldes Mayores (llamados también Alcaldes de Corte). Son los jueces encargados de sentenciar los procesos en la Corte del rey, es decir en el propio lugar donde se encuentra el monarca. Los asuntos específicos de su competencia fueron los llamados casos de Corte, delimitados en las Cortes de Zamora de 1274, referidos fundamentalmente a traición y aleve, homicidio, violación, quema de casa y quebrantamiento de diferentes tipos de paz, tanto las establecidas por el rey (camino), como las especialmente pactadas por particulares, lo que, en definitiva, viene a recortar la ejecución privada de la justicia y a la jurisdicción señorial (Iglesia Ferreirós, 1971).

La preeminente y exclusiva facultad real para juzgar, presentó cada vez mayores dificultades para su ejercicio directo, por lo cual el monarca se vio obligado a delegar en los oficiales que estaban al frente de demarcaciones territoriales, confiriéndoles la facultad de juzgar, siempre administrando justicia en su nombre y sometidos a su suprema supervisión y control mediante su inalienable mayoría de justicia. Nace así la organización administrativo-judicial que se irá desarrollando durante la Recepción del Derecho común.

Fuente: Remedios Morán Martín, Historia del Derecho Privado, Penal y Procesal. Tomo I. Parte teórica Derecho procesal Tipos históricos de procedimientos especiales.

Nota: Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Administración de Justicia en la Legislación Histórica de España

Con esta expresión nos referimos a los órganos que a lo largo de nuestra historia han determinado qué derecho debe ser aplicado en caso de conflicto.

En Roma, la función jurisdiccional recayó sobre el Pretor, tanto urbano como peregrino. El primero de ellos conocía de causas en las que las partes eran ciudadanos romanos, mientras que el segundo, de las causas tramitadas entre peregrinos aplicando el ius gentium. En Hispania, entre las funciones del gobernador, que podían ser propretores o procónsules o un legado del Emperador, tenía atribuidas funciones jurisdiccionales ordinarias en el ámbito civil y penal. Esta función la desempeñaban en los conventi iuridici, o distritos judiciales, es decir, distritos en los que se dividía una provincia a efectos de la administración de justicia hasta el siglo III d. C.

Un fenómeno peculiar, propio del Dominado, fue la aparición de la justicia señorial. Ésta surge como consecuencia del poder señorial por el que los señores sustituyeron al poder público en la administración de justicia.

Desde Constantino se reconoce la práctica cristiana de acudir a los obispos para resolver conflictos civiles, lo que dio lugar a la jurisdicción eclesiástica.

Reino visigodo: La función jurisdiccional ordinaria correspondía al monarca en todo su reino, al duque en la provincia, al conde en su demarcación territorial y los jueces locales en su circunscripción específica.

Junto a esta jurisdicción ordinaria, nos encontramos con jurisdicciones especiales por razones militares o eclesiásticas.

Edad Media: Para entender la administración justicia durante la Edad Media, hay que tener en cuenta la existencia de los diferentes Reinos. Así:

En Castilla, y durante la época altomedieval, -son muy importantes, desde el punto de vista de la creación del derecho, las fazañas, esto es, sentencia dictada por un juez de acuerdo con su libre albedrío, determinando lo que cree que es justo o interpretando una costumbre que resulta de aplicación entre los litigantes.

En general, sin embargo, son los reyes y su curia los que forman el supremo órgano de justicia de los asuntos sometidos directamente así como los conocidos en apelación resueltos por órganos inferiores.

Los Tribunales de Corte: órgano en el que se institucionalizó la justicia para conocer de los casos de Corte.

Chancillería: Fue el nombre que recibieron los Tribunales de Corte al identificarse con la cancillería regia.

Tribunal del Libro: Tribunal especial que en León conocía de casos en los que se debía proceder a la aplicación del Liber iudiciorum.

En la Corona de Aragón destacamos la figura -del Justicia mayor que es el máximo intérprete del Derecho Aragonés y el máximo juez contrafuero.

El Tribunal de Corte y Jueces locales completan los órganos de la administración de justicia en la Corona de Aragón.

En Navarra, la Curia es el principal órgano -jurisdiccional del reino.

En los diversos territorios, ejercen su jurisdicción los alcaldes municipales y los alcaldes de mercado.

En los barrios populosos, la función jurisdiccional corresponde a almirantes, prebostes, justicias, merinos y submerinos.

Edad Moderna: Destacamos dentro de la estructura judicial de la época moderna a los jueces inferiores, como son los corregidores en Castilla con competencias en lo civil y en lo penal, o el veguer o bayle en Aragón.

Las Audiencias Borbónicas supusieron, junto con la creación de otras nuevas a las ya existentes en tiempos de los Austrias, la reorganización de las existentes en Aragón Valencia, Cataluña y Mallorca.

Las Audiencias de Indias: órgano jurisdiccional que no solo resuelve conflictos sino que además vela por el cumplimiento de las leyes.

Jurisdicciones especiales son: la palatina, que conoce de las causas entre los miembros del servicio real, la eclesiástica, la inquisitorial y la mercantil.

Edad Contemporánea: La administración de justicia durante esta época, se caracteriza por su desvinculación de los poderes ejecutivo y legislativo, prohibiéndose cualquier intromisión en las causas judiciales por parte de los poderes ejecutivo o legislativo (Constitución de Cádiz).

Así hemos de tener en cuenta:

El Tribunal Supremo: órgano jurisdiccional a quien le correspondía dirimir conflictos entre las Audiencias y determinar el sentido de las leyes en caso de duda y juzgar a los Ministros, entre otras funciones.

Las Audiencias: órganos jurisdiccionales que conocen en apelación de las sentencias dictadas por los tribunales inferiores, así como cuestiones de competencia.

Fuente: José Miguel Piquer, Glosario Jurídico Básico, Historia del Derecho

Nota: Para una aproximación histórica, y en relación con Jurisdicción en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Administración de Justicia en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Jurisdicciones Especiales

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Jurisdicciones Especiales a lo largo de la historia española.

Las jurisdicciones especiales

Incluye las siguientes:

  • Jurisdicción Militar. Entre las disposiciones normativas vigentes se incluye la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio) y la Ley de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar (Ley 44/1998, de 15 de diciembre)
  • Jurisdicción Contable.
  • Jurisdicción Constitucional.

Jurisdicciones Especiales

Recursos

Notas

1. En la jurisdicción eclesiástica, por lo tanto, el obispo sería el juez ordinario y el Concilio provincial el órgano de apelación. No obstante los presbíteros podían conocer los asuntos de siervos eclesiásticos y clérigos inferiores; de las apelaciones de éstos conocía el metropolitano y en última instancia los Concilios, tanto provinciales como nacionales; teniendo la primera instancia de los casos de enjuiciamiento a obispos los Concilios provinciales y su apelación los nacionales.

2. El rey visigodo desde el III Concilio de Toledo conecta la figura del juez y el obispo en materia judicial, no solo en cuestiones que, por razón de la materia podrían considerarse dentro de la jurisdicción especial eclesiástica (idolatría, c.16), sino dentro de la jurisdicción ordinaria (parricidio, c.13).

Bibliografía

  • Jurisdicciones Especiales en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Jurisdicciones Especiales en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Jurisdicción
  • Administración de Justicia

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2 comentarios en «Jurisdicciones Especiales»

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