Jurisprudencia Tributaria

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Jurisprudencia Tributaria (Contenido)

En este pórtico legal, una parte del material disponible en relación a jurisprudencia tributaria es el que se irá incorporando en esta sección.

Jurisprudencia Tributaria Penal

“El delito fiscal, en su modalidad de elusión del pago de tributos, se configura como un delito de infracción de
deber”, dice la sentencia del Tribunal Supremo 1505/2005, de 25 de noviembre, que añade:

“Concretamente del deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos. Así se establece en la STS núm. 2069/2002, de 5 de diciembre: “Aunque el artículo 305 del Código Penal vigente se refiere ya al “que por acción u omisión” defraude a la Hacienda, el delito fiscal, al menos en la modalidad de elusión del pago de tributos, que aquí interesa, se configura como un delito de infracción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos, conducta esencialmente omisiva.

Se configura como un delito especial propio, de naturaleza patrimonial y además de resultado, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio de la Hacienda Pública en su manifestación relativa a la recaudación tributaria”.

Aclara la citada sentencia que, aunque los términos literales de algunas sentencias de la Sala 2ª del TS “podrían dar a entender que lo único que exige el tipo objetivo es la omisión del pago debido, de tal forma que para considerar cometido este delito bastaría con acreditar el transcurso del plazo sin presentar la declaración con la correspondiente liquidación, cuando debió de hacerse, superando las cuantías señaladas en la Ley”, es preciso algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible o de sus características (tipo objetivo), ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto (tipo subjetivo).

“Desde esta perspectiva lo trascendente no sería en realidad el impago, sino la ocultación del deber de pagar”, de modo que la ausencia de declaración es relevante sólo en cuanto oculta ese dato. “Este entendimiento del tipo objetivo –siguen los razonamientos- encaja mejor con el texto del artículo 305 actual, en el que se sanciona al que por acción u omisión “defraude” a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos, de donde no basta simplemente con omitir el pago debido, sino que es preciso defraudar, lo cual implica una infracción del deber mediante una conducta de ocultación de la realidad en la que aquél se basa o se origina”.

“También se ajusta mejor a la finalidad del tipo delictivo, orientado a sancionar a quien no contribuya a los gastos públicos mediante la elusión del pago de los impuestos que le corresponden, y no a quien solamente omita el cumplimiento de obligaciones formales, como la consistente en presentar una declaración identificando el hecho imponible o en practicar la liquidación con el correspondiente ingreso”.

“El deber impuesto, deber de contribuir, se cumple, pues, atendiendo a dos aspectos: declarar y pagar. La infracción de cualquiera de ellos podría tener consecuencias de naturaleza tributaria. Sin embargo, lo que penalmente se sanciona no es la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada, aislada de cualquier valoración. Ni tampoco el impago, entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha mediado una declaración veraz. Pues el tipo exige una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. De esta forma, la omisión de la declaración solo será típica si supone una ocultación de la
realidad tributariamente relevante”.

El elemento subjetivo o dolo consiste, pues, en el conocimiento de las obligaciones fiscales, es decir, de las
circunstancias que generan la obligación de tributar, y en la subsiguiente intención de infringirlas.

Fuente: Audiencia de Málaga

1 comentario en «Jurisprudencia Tributaria»

  1. Una sentencia importante llevaba los hachos así:

    En el caso que nos ocupa y por lo que respecta al único caso
    –ejercicio- en que la cuota defraudada supera el umbral
    cuantitativo del tipo penal, la omisión se ajusta con nitidez
    a los requisitos del mismo existiendo, no una mera omisión
    del deber de declarar y/o pagar, sino una clara defraudación
    caracterizada por la ocultación de las rentas a través de un
    entramado de sociedades que el acusado tenía
    para tal fin.

    Sin poderse dudar de la atribución a él de estas entidades
    por las razones en su momento expuestas, es claro que sus
    operaciones denotaron el afloramiento de rentas de las que
    era él único beneficiario, como lo era igualmente de los
    bienes que estaban a nombre de tales entidades.

    Como se dijo, no es de estimar la pretensión de que la
    cantidad total dejada de pagar hubiese de dividirse entre él
    y su esposa pues es un hecho reconocido que únicamente él
    obtuvo rentas puesto que sólo a él se le fueron atribuidas en
    la correspondiente declaración –que ambos firmaron-, de modo
    que, de no ser así, debería haberlo acreditado, lo que no ha
    sucedido pues la defensa se ha limitado a plantear la
    necesidad de esa división como una cuestión jurídica derivada
    de la posibilidad legal que existe en las normas tributarias,
    cuestión que no tiene razón de ser en este caso desde el
    momento en que el hecho –que únicamente él obtuvo rentas- ha
    sido admitido.»

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