Lavado de Dinero

Lavado de Dinero en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Lavado de Dinero. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Al respecto, señala la conocida sentencia sobre el caso «Ballena Blanca», de la Audiencia de Málaga:

«Según hemos argumentado, esta tesis no tiene otro apoyo que los pocos casos en que se ha constatado la conexión con un delito previo, enfrentándose, de modo contrario, a todos aquellos en que, pese a haberse operado de igual modo, no se ha estimado realizada ninguna irregularidad –ni siquiera administrativa, por lo que se desprende de la causa-, de modo que, como ya se anticipó, por más que pudiese resultar sugestiva de labores compatibles con el blanqueo, no se habría superado la sospecha, resultando de todo punto indiferente en términos generales que fuese el mismo Fernando del Valle quien pudiese haber sugerido el uso de una determinada estructura societaria.

A lo largo de la causa existen numerosos ejemplos que ponen
de manifiesto que la adquisición de propiedades por medio de
sociedades patrimoniales era y es algo común en una zona tan
conocida como la Costa del Sol. Lo confirmaron lo propios
agentes investigadores y en su momento tuvimos una muestra
por medio de un determinado documento que recogía el listado
de una comunidad propietarios en la que predominaban los
nombres de sociedades y, en especial, de sociedades no
españolas.

Por otro lado, ha bastado en términos generales la
combinación entre el negocio desarrollado por Fernando del
Valle Vergara y cierta vinculación con personas que
supuestamente podrían haber llevado a cabo actividades
delictivas para llevar a la imputación de las actividades de
blanqueo.

En este sentido, hemos de recordar que la prueba del delito
de blanqueo resultará de la acreditación de determinados
extremos fácticos –indicios-, cada uno de los cuales ha de
estar completamente probado y que entre esos hechos básicos y
el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de
existir «un enlace preciso y directo según las reglas del
criterio humano», como dice el citado 386.1 de la LECivil, es
decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos
que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido
el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así
lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de
la cuestión (STS núm. 436/2007, de 28 mayo).

No cabe, en consecuencia, que los mismos indicios fuesen el
producto de otros, igualmente necesitados de prueba.
Así, la inexistencia de negocios conocidos o el desmesurado
incremento de patrimonio no son indicios de la vinculación
con el crimen, hecho independiente, aunque correlacionado,
que ha de ser igualmente probado.

Como se dijo anteriormente, cada uno de los indicios, como
tales, debe estar plenamente probado y no es admisible que
sean mero producto de una cadena de conjeturas o sospechas,
es decir, de suposiciones no corroboradas pues, si bien la
prueba de indicios no es prueba directa, no es de menor rigor
que la que sí lo es. No cabe, en consecuencia, construir
certezas sobre la base de simples probabilidades.

Por lo que atañe al delito previo, y como hemos tenido
ocasión de exponer ampliamente, en la mayoría de los casos se
han establecido simples vínculos, no importa de qué clase y
trascendencia, con personas o grupos, sin atender a la
realidad de un hecho punible en el que los bienes pudiesen
tener su origen. También por lo general, se ha omitido toda
inclusión de los particulares judiciales de los
procedimientos que pudieran revelar los detalles de los datos
incriminatorios. Igualmente se ha evitado completar la
referencia a un procedimiento judicial con los pormenores de
su ulterior evolución y cuando de antecedentes policiales se
trataba, no se incluyó atestado o parte de los mismos alguno,
de modo que ha resultado imposible calibrar la realidad del
vínculo con el crimen, que únicamente ha sido posible
establecer en dos casos, supuestos ambos en los que ha
existido condena, aunque no desde luego por esta
circunstancia, que no sería precisa como también hemos visto.

En otros casos, como el de Paul Antoine León Clemente, se ha
descartado la existencia del delito pese a la existencia de
una condena anterior pues, como en su momento se aclaró y al
margen de la fecha del hecho, la infracción imputada no
podría haber generado beneficios susceptibles de blanqueo.
Antes bien, en tal caso, en que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) lo era en
principio por delito de blanqueo, no pudo acreditarse que el
dinero que se encontró en su poder procediese de crimen
alguno.

Ha sido también la actividad de Fernando del Valle Vergara la
que ha servido para conectar determinadas actividades
delictivas precedentes con el conocimiento que de las mismas
pudiese tener. Se trata por ello, junto con la prueba del
delito precedente, de uno de los aspectos que la acusación
más ha descuidado hasta el punto de que han transcurrido los
interrogatorios sin que este Tribunal oyera una sola pregunta
sobre las razones que Fernando del Valle Vergara y sus
colaboradoras pudieran tener para conocer esa actividad,
dando por supuesto que era sabida.

Así, al margen de los casos que causan perplejidad en tanto
no se acusa siquiera a los propietarios del dinero
supuestamente blanqueado y sí a del Valle y a sus
colaboradoras –casos Pascal, Gelderloos, Alexanderson y
Kerherve-, supuestos que no merecen mayor comentario,
encontramos relaciones que podríamos calificar de
absolutamente tangenciales, como la de Boris Peter Abramson,
que no era cliente del despacho DVA y con quien Fernando del
Valle Vergara no tuvo siquiera oportunidad de cruzarse en la
notaría a la que éste acudió para el otorgamiento del único
documento que lo relaciona con aquél. […]

Desde el punto de vista de los hechos, y como ya se expuso,
quedó acreditado que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) había sido condenado por
delito de tráfico de drogas, condena en rebeldía, como lo
permite la legislación francesa. […] Como se dijo en su momento, no cabe considerar que la
decisión de archivar la causa seguida en Francia por ,entre
otros, un delito de blanqueo pueda tener efecto en ésta. Aun
en el caso de que se diesen los presupuestos para afirmar que
ya fueron investigados estos hechos, no consta que la
decisión del Juez instructor francés tuviese carácter
equivalente al sobreseimiento libre y, consiguientemente,
nada impedía que la causa pudiese reabrirse en España, país
en el que se encontraban la práctica totalidad de las pruebas
del delito. […]

No podemos considerar, como ha pretendido la defensa, que la
posibilidad de que el autor del delito precedente responda
también por el blanqueo únicamente puede tener aplicación a
partir de la entrada en vigor de la reforma operada por Ley
Orgánica 5/2010, de 22 junio pues el hecho de que ahora
expresamente se recoja en la letra del artículo 301 no es
sino la consecuencia de la evolución jurisprudencial en
consonancia con la mayor autonomía que el delito de blanqueo
ha ido adquiriendo a lo largo de los últimos años, de modo
que no constituye una innovación susceptible de ser aplicada
únicamente a partir de su entrada en vigor. […]

Por su relación con el acusado, y conociendo
su condena, se prestó a llevar al despacho de del Valle
30.000€, dinero que no podía proceder sino de la actividad delictiva dado que Hambli no desarrollaba, por evidentes razones, actividad retribuida alguna. […]

Es importante hacer ver, aunque nuevamente reiteremos algo ya
dicho, que a ninguna de las acusadas le fue encontrado
patrimonio acorde con las ganancias que, hemos de suponer en
buena lógica, habrían de obtener por su colaboración, que
sería especialmente importante en el caso de Estela Elena,
quien, no en vano, era socia y/o administradora de un amplio
número de sociedades. […]

Leena, que atribuía parte del dinero a su sueldo, admitió que
trabajaba en un Ferry y, si bien es cierto que el gasto a
bordo sería ínfimo, si no nulo, no lo es menos que en buena
lógica no cabe pensar que permitiera tal capacidad de ahorro. […]

el SEPBLAC vino entendiendo que para realizar la pertinente
comunicación no bastaba con que el notario constatase la
concurrencia de un dato objetivo susceptible de ser
indicativo de un acto de blanqueo, sino que debía formarse
una opinión sobre la trascendencia del dato o datos,
formulando, más que una comunicación, una auténtica denuncia.
La persistencia de esas dificultades culminó con la creación
del Órgano Centralizado de Prevención (OCP) del Consejo
General del Notariado, que canalizaría las comunicaciones
dirigidas al Sepblac por los notarios.

Si lo que antecede podría bastar para llegar a la conclusión
de que ninguno de los dos acusados faltaron a sus respectivos
deberes administrativos, desde el punto de vista de la
imputación aquí formulada es concluyente.

Por lo que respecta a Álvaro Eugenio Rodríguez Espinosa, la
fecha de la Instrucción de la DGRN pone en evidencia la
dificultad para discernir qué dato o datos podían entenderse
susceptibles de ser relacionados con el delito de blanqueo –
aparte otros más palmarios, como era la entrega de efectivo,
lo que nunca sucedió-, por lo que en buena lógica, habría de
tomarse en cuenta lo ocurrido a partir de su publicación.
Pues bien, la única escritura que otorgó el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) desde ese
momento fue la de constitución de Alpine Mountains
Inversiones SL, entidad en la que participaba Elara
Corporation que, como se dijo tenía como beneficiaria a
Emelia Van Lutheren, quien no ha sido acusada por el
Ministerio Fiscal. Siendo un despacho bien conocido en
Marbella quien había solicitado la constitución, y descartado
que en Estela Elena faltasen las condiciones de idoneidad
suficientes para ostentar el cargo de administradora de lo
que se presumía sería una sociedad patrimonial, el único dato
destacado habría sido la cuantía, lo que a juzgar por las
opiniones oídas en el acto del juicio no hubiese bastado para
considerar el acto sospechoso de blanqueo.

En el caso de Amelia, las tres escrituras cuyo otorgamiento
es objeto de reproche penal, fueron autorizadas antes de
julio de 2003, por lo que el régimen era el mismo. En dos de
los casos, los inversores, como ocurre con Emelia, no han
sido acusados pues no se ha logrado saber si tenían
antecedentes criminales. En el de la sociedad Duncote
Holdings, habría que recordar que Harvey Jeffrey Levin sería,
en su caso, responsable de un delito de estafa, delito cuyo
producto no estaba incluido en el ámbito de los actos de
blanqueo a que se refería la ley 19/93.

[Nótese su relación con la agravante específica del delito fiscal prevista en el apartado
a) de dicho precepto consistente en “La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario”. ]

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