Ley de Arbitraje

Ley de Arbitraje en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Ley de Arbitraje. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Con la Ley modelo UNCITRAL se ha buscado un efecto conciliador en las leyes reguladoras del arbitraje, construyendo de esta forma un instrumento sólido y único de solución de conflictos tanto en el orden nacional como en el extranacional.

Ley 60/2003 de arbitraje

Envuelta por las circunstancias culturales, sociales e ideológicas de nuestro tiempo, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE de 26 de diciembre), ha relevado a su homónima antecesora (36/1988, de 5 de diciembre) en la labor de maximizar las directrices propuestas por la Ley Modelo. Con ella se ha pretendido la consecución de dos objetivos interrelacionados pero de diverso orden: por un lado, en el ámbito interno, la creación de una legislación arbitral que responda a las necesidades y exigencias que nuestro sistema jurídico descarga sobre el arbitraje; por otro lado, y como resultado de lo anterior en el contexto internacional, la conversión de España en una jurisdicción arbitral adecuada para la resolución de controversias sometidas a este sistema.

Descendiendo a las particularidades de la ley, son muchas las variantes concretas que presenta respecto de la anterior. Hay cambios en el nombramiento de los árbitros así como en sus competencias, se rebajan las competencias de los tribunales, se modifican los requisitos formales del laudo… Todas estas circunstancias, a pesar de que atañen a menesteres muy distintos, confluyen en el propósito de lograr una asimilación máxima a la Ley Modelo que suponga la uniformidad en materia arbitral del Derecho Internacional Procesal y el fomento de la práctica del arbitraje internacional dirigido al comercio.

Las novedades sustanciales de esta nueva ley se aglutinan en el Título II, que se ocupa del convenio arbitral, al que define como “el medio por el que se deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o alguna de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual” (art. 9.1). Cotejada esta definición con la que enunciaba la ley anterior, destaca la supresión del término “inequívoca”, que matizaba la voluntad, así como la expresión final que exigía “la obligación de cumplir tal decisión”, en referencia a la sumisión a los potenciales resultados del arbitraje. En la Ley 36/1988, estas expresiones actuaban en la práctica como requisitos sine quibus non para que un convenio fuese considerado correcto y eficaz, y la no incorporación de su literalidad provocaba dudas acerca de la validez, que concluían frecuentemente en una acción de nulidad sobre el recurso en cuestión.

Así las cosas, en torno a la necesidad de cumplir con estos particulares aspectos formales surgió un enfrentamiento doctrinal entre quienes apreciaban importante y necesaria la presencia de tales puntualizaciones en todo convenio arbitral (atiéndase, por ejemplo, a la SAP de Sevilla de 18 de enero de 1993, ponente Piñol Rodríguez), y quienes entendían afuncional y reiterativa la inclusión de, al menos, la cláusula dedicada al compromiso de obligarse a cumplir, considerando suficiente una voluntad inequívoca (corriente mucho más numerosa; destáquese la SAP de Madrid de 7 de noviembre de 1995, ponente Belo González; o la SAP de Alicante de 26 de febrero de 1999, ponente Rivas Seva). El legislador ha aplicado las ideas de este último grupo doctrinal en su grado máximo, obviando la inclusión de las dos expresiones cuestionadas.

En nuestra opinión es una decisión acertada. Por un lado, si el único rasgo que convertía la voluntad en “inequívoca” era la presencia de dicho adjetivo en la fórmula arbitral, consideramos un error posibilitar una acción de nulidad por la ausencia de un adjetivo que en sí mismo no demuestra la existencia de la voluntad que se pretende, en vez de por la falta de una verdadera carencia de seguridad en la voluntad. Se caía, sin duda, en un razonamiento circular, puesto que lo definido se usa para definir (es inequívoca porque en el convenio se dice que es inequívoca). Por otro lado, y de acuerdo con las soluciones que propone la segunda corriente doctrinal de las arriba citadas, apreciamos pleonástica la obligación de obligarse a cumplir en el convenio arbitral; debe bastar con la voluntad de sumisión.
Aparece por primera vez en este artículo una convicción del legislador que nutre varios de los cambios y novedades que aparecen a lo largo de toda la ley.

Esta convicción pretende desnudar de obligaciones formales la consecución del procedimiento arbitral, desde el convenio hasta el laudo futuro. Paradójicamente, se ha simplificado formalmente el arbitraje (visto como instrumento para resolver controversias) en pro de fortalecerlo frente a los muchos recursos legales que habilitaban una paralización, una suspensión o la nulidad de cualquiera de los elementos del proceso arbitral. Así pues, y según las primeras exégesis, el legislador ha eliminado exigencias formales, en consonancia con la corriente antiformalista. Téngase presente, sin embargo, que “antiformalismo” —vocablo ya asentado entre juristas para definir este proceso, y nombrado incluso en la Exposición de Motivos— etimológicamente significa rechazo de cualquier requisito formal, cosa que no propone la nueva Ley, cuya auténtica novedad es la disminución medida de formalidades a que obligaba el corpus legislativo anterior. Por tanto, parece más apropiado utilizar “desformalización” para referirse a este proceso.

El apartado 3 de este mismo artículo 9 queda también afectado por la desformalización de que hablamos, dando fin a los intensos debates doctrinales que atendían a la conveniencia de expresar un convenio arbitral en soportes diferentes al papel escrito. Enuncia que “el convenio arbitral deberá constar por escrito en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo”. Se cumple así otra de las propuestas de la Ley Modelo, concretamente en su artículo 7. Hay dudas acerca de la interpretación que cabe dar a la expresión “otros medios de telecomunicación”: en principio, parece que debe primar una interpretación amplia, dando cabida, pues, a la opción de utilizar internet, e-mail, mensajes a móvil…, como medios para expresar un convenio arbitral. De esta manera, un convenio arbitral on line será válido y eficaz siempre que pueda probarse con posterioridad el consentimiento de las partes. De todas formas, será la jurisprudencia venidera la que acote los límites interpretativos de este artículo.

Si del análisis de la primera parte del artículo 9.3 se desprende la fidelidad de la nueva ley al artículo 7 de la Ley Modelo, del análisis del segundo fragmento concluimos que el citado artículo de la Ley 60/2003 va más allá que su dechado, al no ser necesaria la prueba escrita posterior para que un convenio on line sea válido: “se considera cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo”. Seguramente, este apéndice se ha forjado desde la atención del legislador a las ya penúltimas propuestas que fueron formuladas por el grupo de arbitraje de la CNUDMI/UNCITRAL y de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL de Comercio Electrónico de 1996.

Caben dos comentarios contrapuestos de este artículo. Es encomiable, de principio, la posición vanguardista que España ha tomado en el proceso de armonización del régimen jurídico internacional del arbitraje. Desde luego, la mejor opción para lograr un arbitraje moderno y capaz de atender con fiabilidad conflictos internacionales es una iniciativa estatal activa y arriesgada, que marque junto con la Ley Modelo alternativas, opciones, vías o soluciones que potencien y faciliten una legislación internacional compatible. La normal consecuencia sería, sin duda, una mayor proliferación de transacciones y relaciones comerciales interestatales, fin último del arbitraje.

No obstante, la persecución de objetivos comunes a partir de iniciativas individuales tan diferentes como las propias culturas jurídicas de los distintos países fomenta una construcción desigual del sistema pretendido. Ello origina desajustes entre las legislaciones arbitrales más y menos modernas. Sin ir más lejos, hoy por hoy es la Convención de Nueva York de 1958 la que dispone los requisitos formales para la validez y eficacia de un convenio arbitral; a saber: para la ejecución de un laudo en un estado parte del Convenio es preciso aportar el original o la copia auténtica del laudo junto al original o la copia auténtica del convenio que, además, deberá constar por escrito (art. 4.1a, 1b y art. 2). A partir de esos mínimos, cada país interpreta autónomamente tales requisitos, aplicándose las legislaciones nacionales en caso de que éstas sean más favorables a la concesión del reconocimiento o la ejecución (art. 7).

Sin embargo, la posición avanzada en la materia de países como Inglaterra, Suiza y ahora también España, hace que las jurisdicciones (en el caso hipotético de que un convenio español, o inglés, o suizo debiera reconocerlo una jurisdicción extranjera) de una gran mayoría de países parte en la Convención del 58 no asuman, además de otros muchos aspectos que aquí no tratamos, los convenios únicamente plasmados en algún soporte electrónico de los citados con anterioridad si carecen de certificación escrita. Se presta como solución parcial el artículo 2.2 de la Convención de Nueva York, que crea un instrumento interpretativo propuesto por el grupo de arbitraje de la CNUDMI/UNCITRAL; éste nos da argumentos adicionales para defender la validez y eficacia de un convenio arbitral electrónico.

La insuficiencia de este instrumento interpretativo para lograr una compatibilidad arbitral internacional provoca el surgimiento de soluciones “parche” o de emergencia. Alberto Fortún, desde la perspectiva pragmática del abogado, propone un remedio sencillo y lógico, pero lejano de ser una solución: estudiar las legislaciones nacionales donde deba reconocerse o ejecutarse un convenio o un laudo, respectivamente, y adaptar los mismos a los requisitos formales que cada país imponga.

En la misma línea tendente a reducir posibles acciones de nulidad frente al convenio arbitral que pretendía el proceso desformalizador se encuentra el artículo 9.6, cuyo tenor literal es el siguiente: “cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español”. La solución de otorgar validez a un convenio que se adecue a cualquiera de estos tres regímenes jurídicos está claramente inspirada, según la propia exposición de motivos de la Ley de Arbitraje, en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral.

Esto es, se multiplican por tres las vías por las que un convenio arbitral será válido.
Cabe destacar, para concluir con el artículo 9 de la nueva ley, la consagración de la cláusula arbitral por referencia, que recoge el punto 5 del artículo citado. Esta cláusula es la que no consta en el documento principal, sino en uno separado que completa al primero a tenor de la referencia que éste hace de aquél. También es importante el guiño que se hace a la existencia tácita del convenio arbitral: se considera que existe convenio cuando éste se afirma por un lado y no se niega por el otro en el momento de intercambio de demanda y contestación. Son, estos últimos aspectos, dos ejemplos más de la filosofía permisiva que permea esta Ley, y que antepone la seguridad y validez del convenio a cualquier aspecto formal o litúrgico que lo obstaculice.

No sufre modificación alguna el artículo 10, cuya letra es clara y no susceptible de ser interpretada: “será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relacionadas a la distribución o administración de la herencia”.

El Título II termina con el artículo 11, que relaciona el convenio arbitral y la demanda ante un tribunal en cuanto al fondo. Y es que, desde los albores del arbitraje, éste ha luchado por desprenderse de la alargada sombra del poder judicial, que, siempre por encima, ha tenido competencias para inhabilitar un laudo atendiendo a cuestiones de fondo. Actualmente, la Ley comentada decreta la imposibilidad de un tribunal para conocer las controversias de fondo de un asunto sometido a arbitraje. A nuestro entender, esto debería ser una máxima del arbitraje sin la cual éste pierde gran parte de su sentido: si el arbitraje tiene la función de aliviar el trabajo de los tribunales, pero éstos pueden conocer sus asuntos, parece obvio que quien se sienta perjudicado arbitralmente acudirá ipso facto a los tribunales, por lo que no se descarga trabajo, no se propicia la emancipación del arbitraje y, por ende, surge inseguridad jurídica en un órgano cuyas decisiones, lejos de ser definitivas, se asemejarían a las dictadas por un Juzgado de Primera Instancia.

La función de los tribunales, bien interpretada por la nueva Ley de Arbitraje, debe ser única y exclusivamente de control. Acorde a la anterior ley, es preceptiva la solicitud de una declinatoria para que un tribunal declare la nulidad de un convenio o un laudo. Sin embargo, el artículo 11 recoge una peculiaridad respecto a la declinatoria: su formulación no frena el inicio o la prosecución de las actuaciones arbitrales. La descripción de esta solución legislativa viene a ser la enésima ayuda que favorece el desarrollo arbitral, pues pretende evitar la incoación de procesos judiciales cuyo único propósito sea detener el normal desarrollo del arbitraje.

Finalmente, y dentro también de las facultades exclusivas de control concedidas a los tribunales, se faculta a las partes a solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares y a éste a concederlas, precisándose en la exposición de motivos “que la solicitud de estas medidas a un tribunal no supone en modo alguno la renuncia tácita al arbitraje; aunque tampoco hace actuar sin más el efecto negativo del convenio arbitral”. Caben, pues, medidas cautelares judiciales antes de comenzado el procedimiento arbitral. Se puede discrepar de la necesidad de incluir estos aspectos en la Ley de Arbitraje, toda vez que tienen su lugar en otras fuentes jurídicas. La exposición de motivos da una explicación coherente: “es favorable recoger expresamente estas vicisitudes en la nueva Ley de Arbitraje a pesar de ser una posibilidad indudable en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Resulta improcedente proponer una conclusión globalizadora que defina el carácter de la Ley al completo a partir del análisis de un solo título. Sin embargo, cabe extrapolar a la generalidad ciertos comentarios vertidos sobre particularidades surgidas a lo largo del estudio del convenio arbitral, atinentes fundamentalmente a la que es su mayor virtud al tiempo que su mayor defecto. Es ciertamente encomiable el acercamiento legislativo a los postulados fijos internacionales marcados por la Ley Modelo y a las propuestas cambiantes aconsejadas por el grupo de arbitraje de la CNUMDI/UNCITRAL.

Esta aproximación hace de la española una jurisdicción apropiada para la práctica internacional del arbitraje. Igualmente son plausibles los beneficios internos que aporta una ley que define un proceso arbitral más sencillo, veloz y, sobre todo, seguro desde un punto de vista jurídico. El problema del vanguardismo de la ley es precisamente su propia modernidad, pues se prevén ciertos asuntos desconocidos en la práctica, sin que pueda contarse con el apoyo de una jurisprudencia todavía en mantillas. Todo ello desemboca en la imposibilidad de descodificación de nuestro sistema arbitral por legislaciones menos modernas en cuestiones como, por ejemplo, los convenios no escritos.

En este maremagno de prioridades encontradas —vanguardismo arbitral de España vs. sincronía con otros países en el desarrollo legislativo— es deseable que la novedad arriesgada sedimente en principios estables que permitan el alumbramiento próximo de un arbitraje internamente solvente e internacionalmente uniforme. Algo parece claro de momento: esta ley es la mejor publicidad posible en la oferta del arbitraje.

Autor: Javier Prieto Conca (Injef)

Aspectos destacables de la Ley de Arbitraje del 2003

Es destacable el propósito unificador de esta Ley, en la que el legislador ha optado por una unificación unitaria de todo el arbitraje, fundiendo hasta donde se puede el arbitraje interno e internacional y considerando a los arbitrajes especiales como una simple modalidad del arbitraje general u ordinario.

El Proyecto de Ley de Arbitraje que se encuentra en estos momentos pendiente de aprobación por el Pleno del Senado, merece en su conjunto un juicio crítico favorable. En efecto, se ha producido un avance cualitativo de entidad con respecto a la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, básicamente porque el legislador se ha inspirado al configurar el nuevo marco legislativo en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985, recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985.

Como se indica en la Exposición de Motivos, la Ley Modelo responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona producto de un cuidado estudio del Derecho comparado. Por ello, no es de extrañar que la valoración del Proyecto, tomado en términos generales, sea positiva aunque como veremos más adelante se mantengan aún en el marco arbitral penumbras y sombras que ha sido una lástima que no han sido despejadas y clarificadas por el legislador.

Los aspectos más destacables de la nueva Ley de Arbitraje son:

1.- Carácter general unificador y supletorio del arbitraje común respecto a los arbitrajes especiales.

Es de alabar, no obstante los matices a los que haremos referencia más abajo, el propósito unificador, perseguido por el legislador, que ha optado por una unificación unitaria de todo el arbitraje: fundiendo hasta donde se puede el arbitraje interno e internacional, y considerando el contenido de la Ley de Arbitraje como norma de derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) aplicable a los diversos tipos de arbitraje que no tengan una específica regulación, considerando a los arbitrajes especiales como una simple modalidad del arbitraje general u ordinario. Este último tendrá siempre con carácter supletorio respecto de cualquier tipo o modalidad de arbitraje especial.

Esta medida resultaba absolutamente necesaria dada la proliferación de arbitrajes especiales incorporados por la legislación sectorial en los últimos años (seguros, transportes, propiedad intelectual, deportes, arrendamientos, marcas, etc).

2.- Presunción favorable para la disponibilidad arbitral.

Se ha producido un ensanchamiento de la arbitrabilidad de las controversias al ampliarse las materias que pueden ser objeto de arbitraje. En línea con la Ley Modelo, los tratados internacionales y las legislaciones internas del Reino Unido, Holanda y Estados Unidos,, la nueva Ley se afilia a la tendencia de máxima amplitud o liberalidad en cuanto a la disponibilidad objetiva de las materias susceptibles de arbitraje; y ello, sin perjuicio de lo que se dirá más delante de las materias conexas.

3.- Reglas sobre notificaciones, comunicaciones y plazos.

Especial importancia debe darse a las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su tramitación; se salva así un punto oscuro de la Ley 36/1988, sobre todo, al regularse la forma, el lugar y el tiempo de las notificaciones y comunicación. En este sentido, la novedad establecida “ex lege” de computar los plazos por días naturales, se compadece mejor con la naturaleza y finalidad del arbitraje.

4.- Profundización en el criterio antiformalista.

También resulta muy positivo el que la nueva Ley refuerce de manera decidida el criterio antiformalista que ha de presidir los procedimientos heterocompositivos. En este sentido, la enmienda nº 59 introducida por el Grupo Parlamentario Popular en la Comisión del Congreso a la letra a) del artículo 5 en el sentido de incorporar un inciso en el que se dice que “será válida la notificación o comunicación realizada por telex, fax u otro medio de comunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío o la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión o recepción y que hayan sido designados por el interesado”, ha supuesto cubrir una laguna que los operadores venían sintiendo desde 1988. En este mismo sentido resulta muy práctico que se consagre la validez de la llamada cláusula arbitral por referencia, es decir, la que no consta en el documento contractual principal sino en un documento separado.

5.- Límites judiciales en la designación del árbitro.

Asimismo, se confirma la tendencia doctrinalmente asentada de superar la antigualla denominada “formalización judicial del arbitraje”; reduciendo el papel del Juez del Estado al simple nombramiento del árbitro; pero sin que pueda ni deba controlar la validez del convenio arbitral o la arbitrabilidad de la controversia. Estas son cuestiones que le quedan vedadas al Juez del Estado, en este trámite.

6.- Competencia del árbitro sobre su propia competencia.

La confirmación del principio Kompetenz-Kompetenz, aceptada de forma natural por los tratados internacionales y reconocida por la doctrina científica, constituye también un elemento relevante que debe ser ponderado positivamente. En efecto, el legislador ha optado en este punto por el criterio abierto que ya venía siendo asumido por la Ley Tipo de la UNCITRAL, y ha otorgado a los árbitros poder para decidir sobre su propia competencia, al efecto de eliminar las posibles dilaciones que pudiera plantearle alguna de las partes, con el fin de frustrar o producir una crisis en el desarrollo del arbitraje.

7.- Medidas cautelares.

Algo similar ocurría con la posibilidad de que los árbitros pudiesen adoptar medidas cautelares. Tanto los tratados internacionales como la doctrina tenían perfectamente asumido este importante capítulo del arbitraje. Auténtica pieza angular de todo el edificio arbitral porque si el árbitro careciese de potestades para adoptar medidas cautelares, se estaría abriendo una vía de fuga en el “equivalente jurisdiccional”. Por tanto, bienvenido este reconocimiento legislativo, que en todo caso necesitará la intervención y el apoyo de la autoridad judicial para llevarla a su debido efecto.

8.- Prevalencia del arbitraje de derecho.

La inversión de la regla contenida en la Ley 36/1988, en el sentido de que el arbitraje se consideraba de equidad si no se pactaba expresamente lo contrario, ahora se da preferencia al arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes, por ser ésta la orientación dada en la legislación comparada y en los tratados internacionales; pudiendo las partes decidir cuales han de ser las normas jurídicas aplicables cuando el arbitraje sea internacional.

9.- Relativización de la responsabilidad del árbitro: de la culpa al dolo.

La Ley 36/1988, en su artículo 16.1, estableció para los árbitros una responsabilidad frente a las partes por los daños y perjuicios que su conducta causare por dolo o culpa. Siguiendo esta tendencia, el Proyecto en su artículo 21.1 recogía prácticamente ese tipo y ámbito de responsabilidad. Sin embargo, esta orientación se rompió en la Comisión de Justicia del Senado, que al aceptar la enmienda nº 89 del Grupo Parlamentario de CiU, se trastocó la responsabilidad por culpa en un tipo de responsabilidad específica por daños causados a las partes, cuando el árbitro haya actuado de mala fe, temeridad o dolo. Lo que significa que se ha restringido considerablemente el ámbito de la responsabilidad directa de los árbitros. A partir de ahora dejan de ser aplicable para estos últimos los artículos 1104 y 1902 CC, correspondiendo la carga de la prueba de la concurrencia de la mala fe, temeridad y dolo, a la parte que quiera exigirla. Por otro lado, se ha de hacer notar, que una vez iniciada la acción por dolo, su renuncia para hacerla efectiva resultará nula, conforme determina el artículo 1102 CC.

10.- Laudos parciales.

Fruto también de la práctica forense arbitral –más en el ámbito internacional que en el interno-, lo constituye el reconocimiento legal de que los árbitros puedan dictar laudos parciales que recaigan sobre alguna parte del fondo de la controversia o sobre otras cuestiones como son la propia competencia del árbitro o la adopción de medidas cautelares. De esta forma, las consideraciones que se hacían más atrás (puntos 1.6 y 1.5), acaban tomando cabal sentido.

11.- Laudo en soporte electrónico.

Como consecuencia del imparable avance de las nuevas tecnologías de la información operado en la última década, la nueva Ley permite que el laudo conste no solo por escrito sino también en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo; e incluso que no conste en forma escrita siempre que quede constancia de su contenido y sea accesible. En esta cuestión el legislador ha sido plenamente coherente con la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento y del Consejo, de 8 de julio de 2000, y con el arbitraje previsto en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, por la que se traspone al Derecho interno español la citada Directiva.

12.- Plazo para emitir el laudo.

Particular interés tiene el que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación (de la demanda arbitral) o desde la expiración del plazo para presentarla. Esta novedad que había sido ya planteada por algunos autores, quedaba frustrado en el texto del Proyecto de Ley, al otorgársele al árbitro la posibilidad, si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, de ampliar ese término de 6 meses. Lo cual creaba una indefinitud muy contraria al significado y finalidad de “equivalencia jurisdiccional”, al dejar en manos del árbitro el “tempus” para dictar su laudo. Afortunadamente este dislate ha sido subsanado, aunque no del todo, como veremos más adelante, al aceptarse la enmienda nº 60 del Grupo Parlamentario Popular por la que se solicitaba introducir un inciso al primer párrafo del artículo 37.2 en el siguiente sentido: “salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada”. La enmienda en cuestión se justificaba, como es lógico, en que se trataba de evitar que exista una libertad absoluta de los árbitros para determinar el plazo para dictar el laudo.

13.- Supresión del carácter preceptivo de la protocolización del laudo.

La supresión del carácter preceptivo de la protocolización notarial del laudo es algo que ha sido solicitado hasta la saciedad por algunos sectores doctrinales y que, ahora, ven colmadas sus exigencias. En efecto, y por no insistir más en esta cuestión, la protocolización era una exigencia rigurosamente formalista prácticamente desconocida tanto en las legislaciones internas de derecho comparado como por supuesto en los Tratados internacionales sobre la materia. Así, pues, el laudo será válido y eficaz desde que sea dictado por el árbitro sin necesidad de interponer al mismo ningún revestimiento solemne; al punto que ni siquiera la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender ahora de su protocolización. Cuestión distinta será que el ejecutado pueda hacer valer en su oposición a la ejecución la falta de autenticidad del laudo.

Hasta aquí los aspectos positivos que consideramos más relevantes de la nueva Ley. En los puntos siguientes examinaremos las sombras y penumbras no despejadas en el nuevo marco legislativo arbitral.

14.- La llamada acción de anulación del laudo mediante el procedimiento declarativo del juicio verbal.

No sabemos cuáles han sido las razones finales que han llevado a los redactores del Proyecto a suprimir el recurso de anulación del laudo a que se refería el artículo 45 y siguientes de la Ley de Arbitraje 36/1988. Era éste un recurso que se había consolidado plenamente, que se tramitaba con relativa agilidad y sobre todo, había sentado una pequeña jurisprudencia en el conjunto de todas las Audiencias Provinciales de España, proclive a considerar el recurso como una impugnación solo viable ante el juez “ad quem” por motivos extrínsecos. Esta doctrina conteste sentada por las Audiencias Provinciales, se pierde al hacerse ahora un nuevo planteamiento sobre la impugnación del laudo.

Pero sobre todo, la desaparición del recurso de anulación contra el laudo arbitral supone una cierta quiebra a la idea del arbitraje como “equivalente jurisdiccional”; ya que, como tal equivalente las resoluciones finales arbitrales (laudos), encontraban su lógico encaje procesal por vía del recurso, como si el árbitro hubiese sido un homólogo al Juez del Estado. La llamada acción de anulación del laudo a que alude el artículo 41.4 de la nueva Ley descoloca institucionalmente al arbitraje, cuyo laudo puede ser atacado justamente por esa acción por los cauces del juicio verbal.

Por otra parte, la terminología empleada es recusable, ya que si el juicio verbal es conforme señala la doctrina procesalista y la propia LEC un proceso declarativo, esto es, un juicio de plena cognitio, no puede hablarse en puridad de principios de motivos, ya que éstos hacen referencia a las causas para poder recurrir en apelación o casación. En un juicio de plena cognitio cabe formular todo tipo de argumentos y peticiones siendo éste precisamente el elemento diferenciador con la vía del recurso, en el que quedan tasadas las causas (o motivos) para formular la impugnación de segundo grado.

En consecuencia, no debería haber aparecido como título del artículo 41 de la nueva Ley la palabra motivos. Y asimismo, parece excesivo que el legislador haya recogido que “el laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe”. La prueba no es una cuestión sobre la que debe decidir el legislador, ante la que debe mantener una posición de neutralidad, sino que es algo que pertenece al dominio de las partes del conflicto y al ámbito estrictamente jurisdiccional, cuya valoración se atribuye al juez de la contienda.

Si el legislador lo que ha pretendido es evitar el ejercicio de acciones de anulación del laudo infundadas o caprichosas, o contrarias a la buena fe procesal, debería hacer sustituido las palabras “y pruebe” por las que se emplea en algunos pasajes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, que utilizan la expresión “principio de prueba”.

Finalmente, se ha de destacar que en el Proyecto de Ley de Arbitraje remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados, los árbitros podían prorrogar el plazo para dictar laudo, sin limitación alguna. Como hemos visto más atrás, gracias a una enmienda del Grupo Parlamentario Popular, este dislate se corrigió estableciéndose que la prórroga no puede ser superior a dos meses. Pues bien, de nuevo en la senda de la cordura, se otorga un plazo cerrado para dictar el laudo (vid artículo 37.2). Pero entonces ¿qué pasa con el laudo dictado fuera de plazo? Hasta ahora –y así está recogido en todas las legislaciones internas- uno de los motivos para solicitar la anulación del laudo era que éste se hubiera dictado fuera de plazo. Sin embargo, no obstante haberse establecido un plazo determinado para dictar el laudo, el artículo 41 de la nueva Ley no recoge entre los motivos de anulación el que el laudo se haya dictado fuera de plazo. Esto constituye una importante fuga y desnaturalización de la institución arbitral, que queda en manos del árbitro que puede dictar el laudo cuando estime conveniente sin limitación de tiempo, ya que esta irregularidad no da lugar al nacimiento de la acción de anulación.

Autor: José F. Merino (Injef, 2003)

Legislación de Derecho Civil sobre arbitraje

Legislación de Derecho Civil sobre Contratos objeto de regulación especial

Entrada Principal: Contratos Especiales.

Lista de Legislación sobre Otros Contratos de Derecho Civil

La legislación básica española en derecho civil sobre otros contratos es la siguiente:

  • Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (1908)
  • Ley sobre Navegación Aérea (L. 48/1960)
  • Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980)
  • Ley sobre Contrato de Agencia (Ley 12/1992)
  • Ley de ordenación del comercio minorista (Ley 7/1996)
  • Ley de venta a plazos de bienes muebles (Ley 28/1998)
  • Ordenanza para el Registro de venta a plazos de bienes muebles
  • Ley de ordenación de la edificación (Ley 38/1999)
  • Ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos (Ley 40/2002)
  • Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción (Ley 32/2006)
  • Reglamento de la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción (Real Decreto 1109/2007)
  • Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías (Ley 15/2009)

Recursos

Notas

Véase también

  • Derecho Mercantil
  • Arbitraje
  • Arbitraje de Marcas
  • Contrato de Arbitraje
  • Arbitraje de Consumo

Bibliografía

  • Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York, 1958.
  • Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (Documento de las Naciones Unidas A/40/17, Anexo I).
  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE núm. 309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109).
  • García Agudo, J.A.: “El convenio arbitral y el pacto arbitral electrónico en el arbitraje interno o doméstico”, en Actualidad Informática Aranzadi, nº 41, octubre 2001.
  • Hill, R.: “Online arbitration: issues and solutions”, en Arbitration International, abril 1999.
    Muñoz Machado, S.: La regulación de la Red. Poder y Derecho en Internet. Madrid: Taurus, 2000.
  • Schultz, T.  “Online arbitration: binding or not-binding”;
  • Schultz, T. et al.: “Online dispute resolution. The state of the art and the issues”;
  • Merino Merchán, J.F.: “El convenio arbitral electrónico”.

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