Leyes de Indias

Leyes de Indias en España en España

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Leyes de Indias

Para más información sobre Leyes de Indias puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Leyes de Indias

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Leyes de Indias es el siguiente:

Recopilación legislativa puesta en vigor por Carlos II de España, en el año de 1680. Este otro monumento jurídico español, sin parangón posible en la obra colonizadora de país alguno, consta de nueve libros y comprende toda la legislación peculiar dictada para el gobierno de los territorios de Ultramar.

Leyes de Indias (Historia)

Leyes de Indias, conjunto legislativo promulgado por los reyes de España para ser aplicado en las Indias, es decir, en los territorios americanos bajo su administración colonial.

Durante los tres siglos de dominio colonial español, los virreinatos americanos dependientes de España se rigieron por un conjunto de leyes que se fueron adaptando a una compleja realidad para la que en la mayoría de los casos no existían precedentes. Ese grupo legislativo estaba formado por las normas procedentes del Derecho castellano, que actuaba como base jurídica fundamental, las específicas de Indias (entre las que cabe destacar asimismo las capitulaciones firmadas entre los monarcas y los colonizadores, o las bulas que el Papado emitió para dirimir diferentes querellas respecto del Nuevo Mundo) y aquellas procedentes del Derecho indígena que fueron introducidas por su utilidad en las relaciones con la población autóctona, como las que trataban sobre los sistemas del cacicazgo o sobre el ayllu y afectaban a los sistemas de parentesco y de herencia. El Derecho indiano estuvo formado por las leyes y los numerosos documentos jurídicos que generó su aplicación, gestionados por una compleja burocracia que funcionó tanto desde la metrópoli como desde las diferentes sedes administrativas americanas. [1]

Consideraciones Jurídicas Históricas

Desde el inicio de la colonización de las Américas, la ley castellana constituyó el derecho privado básico en las colonias, pero debido a las condiciones especiales que prevalecían allí, la corona española legisló específicamente para las Indias (América), en el área del derecho público. Así, un aspecto importante de dicha legislación fue la adaptación de las instituciones administrativas y judiciales castellanas a las necesidades gubernamentales del Nuevo Mundo. Las Leyes de Burgos emitidas el 27 de diciembre de 1512 por Fernando II, el católico, regulaban las relaciones entre los españoles y los indios conquistados, en particular para asegurar el bienestar material y espiritual de estos últimos, quienes a menudo eran tratados severamente. Las Nuevas Leyes de las Indias (1542) de Carlos I, que buscaban corregir las deficiencias del código anterior, se encontraron con la resistencia armada de los colonos estadounidenses y se reeditaron en una versión más débil en 1552. En el mismo año se publicó un código comercial promulgada para la Casa de Contratación. En 1563 se definieron los poderes y procedimientos de las audiencias coloniales. Las Ordenanzas sobre descubrimientos, emitidas en 1573, prohibieron las operaciones no autorizadas contra los pueblos indígenas independientes.

Los intentos de codificación general en el siglo XVI resultaron inadecuados. En 1624 se comenzó a trabajar en el código, que finalmente surgió como la Recopilación. El compromiso fue supervisado por dos juristas destacados: Rodrigo de Aguiar y Acuña y, más tarde, Juan Solórzano Pereira. Antes de su promulgación final en 1681, fue editado y abreviado por Fernando Jiménez Paniagua. Contiene 6,377 leyes en nueve libros de longitud desigual, subdivididos en 218 títulos o capítulos. En resumen, los contenidos de los libros son: (1) gobierno de la iglesia y educación; (2) el Consejo de Indias y las audiencias; (3) administración política y militar: virreyes y capitanes generales; (4) descubrimientos, colonización y gobierno municipal; (5) gobierno provincial y tribunales inferiores; (6) indios; (7) derecho penal; (8) las finanzas públicas; y (9) navegación y comercio.

La nueva legislación posterior, especialmente la emitida a fines del siglo XVIII bajo Carlos III (1759–88) sobre comercio y administración, hizo que la Recopilación quedara obsoleta. La recodificación se inició en 1805 pero nunca terminó; en cambio, las dos últimas ediciones impresas en el siglo XIX (tres impresas en el siglo XVIII) contenían solo secciones complementarias de la legislación revisada. De esta forma, el código se aplicó a los remanentes del antiguo imperio colonial de España (Cuba, Puerto Rico y Filipinas) hasta su pérdida en 1898.

La Recopilación ha sido criticada por sus muchas inconsistencias, inexactitud periódica en la redacción y excesiva atención a los asuntos triviales y ceremoniales y a las regulaciones comerciales, que eran prácticamente inaplicables, y por privar a los colonos de un papel responsable en el gobierno y el comercio. Sin embargo, fue el código legal más completo que se haya instituido para un imperio colonial y estableció principios humanos (aunque a menudo ignorados) para el tratamiento de los indios.

Autor: Black

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre leyes de indias de la Enciclopedia Encarta

Véase También

Otra Información en relación a Leyes de Indias

2 comentarios en «Leyes de Indias»

  1. La voz que sin proponérselo, en el siglo XVI, fue la empleada casi 200 años después, por lo grandes promotores de aquella campaña que Juderías bautizará como “Leyenda Negra”. Hoy día no cabe la menor duda en descalificar aquella leyenda, así como tampoco deben tenerse reparos en rechazar a las leyendas de otras tonalidades, colores y matices. Empero, esto no resulta tan afortunado, en aras de un quehacer científico. Si se les ha denominado como “leyendas” a las posturas casi antagónicas ante los sucesos de la guerra que en parte parió a la Edad Moderna y el ulterior gobierno de la América Española, es porque lo son. Leyenda no es Historia. Leyenda puede ser muchas cosas, desde una fábula con moralina hasta un relato con fines ideológicos, como los que emplearía el Partido Nazi para crear un terreno fértil para cierto nacionalismo fanático. Por otra parte, hay que admitir que la Historia de lo que ahora es España, como toda Historia, ha tenido claroscuros, filias y fobias, cimas y simas. A su vez, aquélla, como todo ente de derecho público, desenvuelto en el tiempo, ha tenido en sus pares, aliados y enemigos. Si alguna vez tal ente fue el depositario de un poder político dominante, los enemigos fueron los más. Y en efecto, la Roma pontificia fue pendular con tal ente. De las bulas alejandrinas destinadas a Castilla-León a la bula In Coena Domini, hay una brecha y matices de por medio, que no pueden pasarse por alto. Tampoco se puede soslayar el papel del regalismo en el siglo XVI, quizá reforzado ante la Contrarreforma. Esto es un contexto de obligada consideración para entender por qué la monarquía hispánica (con el adjetivo de católica), provocó tantas enemistades. En un momento como ése, la leyenda, o mejor dicho, una especie de propaganda, fue un medio de ataque político. La imprenta y el grabado, instrumentos totalmente loables, también se han malversado, como ha pasado con la energía nuclear. La propaganda manipuladora es tan destructiva con la verdad, como lo es una bomba de hidrógeno. La rectitud científica en cambio, puede ser tan positiva, como un tratamiento radioactivo para vencer al cáncer. He aquí el principal defecto del libro: su carácter propagandístico, panfletario, y, por ende, no científico.

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  2. La voz que sin proponérselo, en el siglo XVI, fue la empleada casi 200 años después, por lo grandes promotores de aquella campaña que Juderías bautizará como “Leyenda Negra”. Hoy día no cabe la menor duda en descalificar aquella leyenda, así como tampoco deben tenerse reparos en rechazar a las leyendas de otras tonalidades, colores y matices. Empero, esto no resulta tan afortunado, en aras de un quehacer científico. Si se les ha denominado como “leyendas” a las posturas casi antagónicas ante los sucesos de la guerra que en parte parió a la Edad Moderna y el ulterior gobierno de la América Española, es porque lo son. Leyenda no es Historia. Leyenda puede ser muchas cosas, desde una fábula con moralina hasta un relato con fines ideológicos, como los que emplearía el Partido Nazi para crear un terreno fértil para cierto nacionalismo fanático. Por otra parte, hay que admitir que la Historia de lo que ahora es España, como toda Historia, ha tenido claroscuros, filias y fobias, cimas y simas. A su vez, aquélla, como todo ente de derecho público, desenvuelto en el tiempo, ha tenido en sus pares, aliados y enemigos. Si alguna vez tal ente fue el depositario de un poder político dominante, los enemigos fueron los más. Y en efecto, la Roma pontificia fue pendular con tal ente. De las bulas alejandrinas destinadas a Castilla-León a la bula In Coena Domini, hay una brecha y matices de por medio, que no pueden pasarse por alto. Tampoco se puede soslayar el papel del regalismo en el siglo XVI, quizá reforzado ante la Contrarreforma. Esto es un contexto de obligada consideración para entender por qué la monarquía hispánica (con el adjetivo de católica), provocó tantas enemistades. En un momento como ése, la leyenda, o mejor dicho, una especie de propaganda, fue un medio de ataque político. La imprenta y el grabado, instrumentos totalmente loables, también se han malversado, como ha pasado con la energía nuclear. La propaganda manipuladora es tan destructiva con la verdad, como lo es una bomba de hidrógeno. La rectitud científica en cambio, puede ser tan positiva, como un tratamiento radioactivo para vencer al cáncer. He aquí el principal defecto del libro: su carácter propagandístico, panfletario, y, por ende, no científico.

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