Libertades Públicas

Libertades Públicas en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Libertades Públicas. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Derechos de la Personalidad, Derechos Fundamentales y Libertades Públicas en el Marco Jurídico de la Constitución Española

La Constitución Española utiliza la expresión derechos fundamentales para designar un ámbito de protección constitucional de la persona. La mayoría de las proclamaciones constitucionales enlazan directamente con los derechos de la personalidad, si bien la protección constitucional está dirigida principalmente hacia el ámbito de las libertades públicas o de los derechos de los ciudadanos a obtener prestaciones de los poderes públicos, alcanzando la condición de derechos subjetivos públicos (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN).

La diferencia entre los derechos fundamentales y los de la personalidad se encontraría en que los primeros son derechos públicos subjetivos de los ciudadanos frente al Estado que consisten en la preservación de esferas de libertad en las cuales los poderes públicos no pueden entrar, y en la garantía de prestaciones que son necesariamente puestas a cargo del Estado. Los derechos de la personalidad, por el contrario, son derechos subjetivos -propios de cada persona- frente al resto de ciudadanos (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN). Esta distinción, sin embargo, es difícil de establecer puesto que muchos de los derechos de la personalidad se encuentran recogidos como derechos fundamentales

El Título I de la Constitución Española (arts. 10 a 55) lleva como epígrafe «De los derechos y deberes fundamentales», este Título a su vez se divide en cinco Capítulos, entre los que destacamos el Segundo «derechos y libertades» cuya Sección 1a se ocupa «De derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29). La Sección 20 del Capitulo II « De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38) contiene la mayor parte de aquellos derechos que la doctrina civil conocía como derechos de la personalidad y que ha partir de la Constitución Española reciben el nombre de «derechos fundamentales» (DIEZ-PICAZO Y GULLÓN).

La mayoría de derechos fundamentales han sido desarrollados por el legislador mediante leyes orgánicas, que han regulado su ejercicio y modos de protección. Los que no lo han sido han de recibir su concreción y desarrollo por víajurisprudencial. Tanto para interpretar las leyes que los desarrollan como en los desarrollos efectuados por la jurisprudencia ha de tenerse en cuenta el art. 10. 2 de la CE, según el cual «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) sobre las mismas materias ratificados por España». La consecuencia será una interpretación extensiva de las normas constitucionales (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN).

La Libertad en la Temprana Historia del Constitucionalismo español

Nota: sobre la historia del Constitucionalismo español, véase aquí.

En la caracterización del liberalismo, después de la Constitución de 1812, como una realidad plural tiene significado especial la distinta concepción que liberales, demócratas, republicanos y socialistas tuvieron de la idea de libertad. La concepción filosófico-política de la libertad ha guardado conexión con el contenido de los derechos a lo largo de la historia constitucional. Resalta la diferencia entre dos ideas de libertad, la jurídica y la filosófico-política. La primera cristaliza en un conjunto de derechos subjetivos garantizados por el ordenamiento y protegidos por los Tribunales de Justicia. Respecto de la segunda, los derechos y libertades se proclaman al margen del derecho positivo como «naturales» o «humanos». Sobre esta base, desarrollada con fuerza desde el iusnaturalismo racionalista del siglo xviii, que proclamaba la igualdad natural de los seres humanos y la noción de derechos naturales, se fue articulando una doble concepción de la libertad —la de los antiguos y la de los modernos— y más tarde una clara distinción entre las concepciones de la libertad de los liberales (negativa), los demócratas (positiva), los republicanos (no dominación) y los socialistas, que resaltaron la distinción entre libertad formal y real. La evolución de las declaraciones de derechos reflejarían, a su vez, tres conceptos de libertad: el negativo (liberal), el positivo (demócrata), y el prestacional (social). En su correspondencia con la historia constitucional española podemos observar tres modelos y etapas de la declaración de derechos: el liberal se corresponde con la etapa que arranca de 1808 hasta 1868; el democrático con la experiencia de 1869 y, finalmente, el liberal social que se adscribe al texto de 1931.

Estas divisiones, como sabemos, se corresponden con una historia traumática, donde las guerras civiles, la intolerancia y la exclusión caracterizaron la España contemporánea. No hay que flagelarse por ello. El reconocimiento de los derechos se llevó a cabo en casi todas partes con altísimos costes humanos, con guerras y confrontaciones que tiñeron de sangre varias generaciones de europeos. Su construcción filosófica y reconocimiento jurídico necesitó de ambientes intelectuales favorables y España no se caracteriza por ser la cuna de la tolerancia y el debate filosófico y político más abierto. En este marco, la vertebración de una ciencia del Derecho Constitucional en España estuvo erizada de dificultades. Al responder a la cuestión de qué ocurrió con la ciencia del Derecho Constitucional en la España del siglo xix hace un repaso a las diferentes concepciones que de la Constitución tuvieron Jovellanos, Martínez Marina y Blanco-White. Frente a una concepción racional-normativa de Constitución se enfrentaba un concepto histórico que habría de estar presente a lo largo de todo el siglo xix. En su repaso por los textos que Salas, Martínez Marina, Donoso, Alcalá Galiano, Pacheco, Balmes, Colmeiro, Santamaría de Paredes, Posada o Gil Robles escribieron a lo largo de un siglo largo, se observa las dificultades que se encontraron para establecer las bases de una ciencia del Derecho Constitucional ya que los ingredientes historicistas, la filosofía krausista, de un lado, y el tradicionalismo católico, de otro, dificultaron el fortalecimiento del positivismo jurídico en España hasta avanzado el siglo xx. La incapacidad para articular en la España del siglo xix el Derecho Constitucional se debía a dos razones muy ligadas entre sí: la hegemonía de una concepción material de Constitución y el rechazo del positivismo jurídico.

Autor: Cambó

Véase También

  • Comunicación escrita
  • Carta de despido
  • Despido disciplinario
  • Subsanación
  • Readmisión del trabajador
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Empresario
  • Salario
  • Empleo
  • Representación legal
  • Retribución
  • Compensación
  • Discriminación
  • Indemnizaciones
  • Nulidad
  • Competencia de jurisdicción
  • Extinción del contrato
  • Responsabilidad
  • Estatuto de los Trabajadores
  • AntigUedad en la empresa
  • Despido
  • Minusválidos

Libertades Públicas

Deja un comentario