Llamamientos en la Sucesión Legítima

Llamamientos en la Sucesión Legítima en España en España

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Los Llamamientos en la Sucesión Legítima

La sucesión legítima o intestada se articula en el Código a base de llamamientos, que operan unos en defecto de otros. La apertura de la sucesión da lugar a una pluralidad de llamadas hereditarias a todos los que sobrevivan al causante en ese momento.

a) La sucesión a favor de los hijos y descendientes.

El llamamiento preferente que se hace en la sucesión intestada es a la línea recta descendente (art. 930). De ahí que los hijos y sus descendientes sucedan a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación (art. 931), sin perjuicio de la legítima que le puede corresponder al cónyuge viudo, es decir que éste en virtud de lo establecido en el art. 834 y 837.2 continua teniendo su derecho a la legítima. (DIEZ- PICAZO Y GULLÓN)

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales (art. 932). Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda (al representado se dividirá entre éstos por partes iguales (art. 933). La llamada a descendientes que no sean hijos se hace por la vía del derecho de representación, el juego del mismo dentro de los descendientes tiene lugar para los supuestos de premoriencia (hijo que premuere al causante dejando un hijo). Sin embargo, el derecho de representación opera no sólo en la premoriencia sino también cuando el llamado no puede aceptar (por indignidad o desheredación; arts. 924 y 929), no opera sin embargo en caso de repudiación (DIEZ-PICAZO Y GULLÓN).

b) La sucesión de los ascendientes.

A falta de línea recta descendientes, el llamamiento lo hace la ley a los ascendientes.(art. 935). El padre o la madre heredarán por partes iguales y en el caso de que sobreviva uno solo, éste sucederá en toda la herencia (arts. 936 y 937). A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado (art. 938), siendo indiferente a la línea que pertenezcan (paterna o materna).

A igualdad de grado, si pertenecen a la misma línea los ascendientes heredarán por cabezas. En cambio, si perteneciesen a líneas diferentes la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos, haciéndose la división en cada línea por cabezas (arts. 939, 940)

La llamada a los ascendientes es compatible, en su caso con la legítima del cónyuge viudo y con la aplicación de las reservas de los artículos 811 y 812 (art. 942).

c) La sucesión del cónyuge viudo.

El artículo 944 lo llama a su herencia, en defecto de descendientes y ascendientes, antes que a los hermanos y parientes hasta el cuarto grado. Obedece también esta reforma a una reducción en el concepto de la familia, tendiéndose a la familia nuclear, por lo que los lazos de afecto se presumen mayores entre cónyuges que entre hermanos y demás parientes. (DIEZ-PICAZO Y GULLÓN)

La llamada al cónyuge no tendrá lugar si el cónyuge estuviese separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente (art. 945).La reconciliación destruye la eficacia del artículo 945.

La exclusión de la llamada al cónyuge supérstite separado es total es decir, no consiste sólo en su posposición en favor de los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

El cónyuge viudo, aún cuando no fuere llamado a la herencia, por existir llamamientos preferentes (descendientes o ascendientes), sigue conservando su derecho a la legítima.

D) La sucesión de los colaterales.- En defecto de descendientes, ascendientes o cónyuge, la ley llama a los parientes colaterales hasta el cuarto grado. El Código civil dedica una especial atención a los hermanos e hijos de hermanos, porque suceden con preferencia a los demás colaterales (art. 946). Pueden distinguirse los siguientes supuestos:

a) Concurrencia de hermanos.-Si no concurren más que hermanos e doble vínculo, heredarán por partes iguales (art. 947). Si concurren hermanos de padre y madre (doble vínculo, art. 920) con medio hermanos aquéllos toman doble porción que éstos en la herencia (art. 949). Si no concurren más que medio hermanos, unos por parte de la madre y otros por parte del padre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes (art. 950).

b) Concurrencia de hermanos con sobrinos.-Estos últimos heredarán por derecho de representación, que sólo se da en la línea colateral en favor de hijos de hermanos (art.925). Deben diferenciarse las siguientes hipótesis:

l0.- Concurrencia de hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo. Los primeros heredan por cabezas, y los segundos por estirpes, como corresponde al heredar por representación (arts. 948 y 926).

20.- Concurrencia de hermanos con sobrinos, hijos de medio hermanos. Heredarán éstos lo que correspondería a su padre (por estirpes), repartiéndolo entre sí por cabezas (arts. 926 y 927).

c) Concurrencia de sobrinos exclusivamente.-Son distintos los efectos de la concurrencia de hijos de hermanos y de medio hermanos, o solamente de éstos. En el primer caso, heredarán por cabezas, pero seguramente deben de tomar los primeros doble porción que los segundos (arts. 921, p. 2. , 949 y 951). En el segundo, heredarán por cabezas (arts. 927 y 951).

Hasta aquí la sucesión de colaterales hermanos e hijos de hermanos. Conforme el artículo 954, «no habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato»

La sucesión de estos colaterales atenderá al principio de la proximidad de grado y, según el artículo 955, «se verificará sin distinción de líneas ni de preferencia entre ellos por razón de doble vínculo». Sucederán por cabezas todos los que estén en el mismo grado.

e) La sucesión del Estado.

El artículo 956 del Código civil, dice que «a falta de parientes que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado […]»

De acuerdo con el art. 956 el Estado es un heredero, si bien en ese mismo precepto se establece un destino forzoso para las dos terceras partes de la herencia. El Estado en su concepto de heredero responde de las deudas y cargas de la herencia; sin embargo es siempre un heredero privilegiado puesto que cuenta siempre con el beneficio de inventario sin necesidad de declaración alguna (art. 957) (DIEZ-PICAZO Y GULLÓN)

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