Masa Pasiva

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Comunicación y reconocimiento de créditos

La masa pasiva se integra por los créditos concursales, créditos contra el concursado existentes cuando se declara el concurso que se convierten en concurrentes cuando son reconocidos. La comunicación de créditos es la solicitud de los acreedores del reconocimiento de sus derechos, que debe realizarse, en un mes desde la última de las publicaciones del concurso acordadas en el propio auto de declaración, con las formalidades legalmente establecidas.

Se incluirán forzosamente en la lista de acreedores los créditos reconocidos por laudo o sentencia, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación acreditativa, los que disfruten de garantía real inscrita y los de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten del concurso.

Los créditos provistos de una garantía personal se reconocerán por su importe, sin perjuicio de sustituirse el acreedor por el garante que pague y se optará por la calificación que resulte menos gravosa para el concurso entre las que corresponden al acreedor y al fiador.

Cuando el garante pague sólo parcialmente, el acreedor tiene derecho a que se incluya en la lista de acreedores tanto la parte del crédito garantizado que todavía no haya sido satisfecho como el crédito de reembolso del garante.

Autor: Cambó

La clasificación de los créditos

Los créditos incluidos en la lista de acreedores habrán de calificarse en alguna de estas tres categorías: privilegiados, subordinados y ordinarios.

Sólo tendrán la consideración de créditos privilegiados los previstos en la Ley Concursal.

Determinados créditos tienen por imperativo legal la consideración de subordinados o postergados.

Todos aquellos créditos que no merezcan la calificación de privilegiados o subordinados tendrán la consideración de ordinarios.

Cuando la solución de concurso sea el convenio: los titulares de créditos privilegiados sólo quedan vinculados a su contenido si lo aceptaron expresamente con su voto o adhesión mientras que los titulares de créditos subordinados, que carecen de derecho de voto y adhesión, quedan afectados por las mismas quitas que se pacten para los créditos ordinarios y sufrirán una espera mayor.

En caso de liquidación serán satisfechos en primer lugar los créditos privilegiados por el orden legalmente establecido, después los ordinarios a prorrata y finalmente los subordinados por el orden legalmente establecido.

Autor: Cambó

Los créditos privilegiados

Los créditos privilegiados pueden serlo con privilegio especial y con privilegio general.

Los créditos concursales con privilegio especial:

En su mayoría están dotados de garantía real y afectan a determinados bienes y derechos por lo que su pago se realizará en todo caso con cargo a los bienes y derechos afectos.

En algunos casos, sus titulares tienen el derecho de ejecutar separadamente su garantía. La administración concursal puede decidir el rescate del bien afecto asumiendo la masa la obligación.

En caso de convenio, los titulares de estos créditos sólo quedan afectados si hubieran votado a favor de la propuesta que resultare afectada.

En caso de liquidación, el bien afecto puede ser ejecutado colectivamente ya que, una vez abierta la liquidación, el acreedor pierde su derecho de ejecución separada.

Son créditos con privilegio especial los siguientes:

  • Créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria o con prenda sin desplazamiento, cuyo privilegio recae sobre los bienes hipotecados o pignorados.
  • Créditos garantizados con anticresis, el privilegio recae sobre los frutos del inmueble que se incluyen los créditos refaccionarios de los trabajadores sobre los objetos que hubieran elaborado mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
  • Créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, el privilegio recae sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
  • Créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta el privilegio recae sobre los valores gravados.

Para que todos estos créditos se califiquen con privilegio especial: la garantía debe estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo la hipoteca legal tácita y el privilegio refaccionario de los trabajadores.

Créditos garantizados con prenda, cuyo privilegio recae sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o un tercero. La prenda debe constar en documento público, salvo que se trate de una prenda de créditos, entonces basta que conste en un documento con fecha fehaciente.

Los créditos concursales con privilegio general recaen sobre todo el patrimonio del deudor. En caso de convenio reciben el mismo tratamiento que los créditos con privilegio especial. En caso de liquidación se satisfacen con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial, por el orden legalmente establecido y, en su caso, a prorrata dentro de cada número. Son:

  • Créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial ni constituyan créditos contra la masa, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número días de salario pendientes de pago, así como las indemnizaciones por despido o accidente de trabajo anteriores a la declaración judicial de concurso.
  • Cantidades correspondientes a retenciones tributarias y SS debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
  • Créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al autor por la cesión de los derechos de explotación de una obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración.
  • Créditos tributarios y de la SS que no gocen de privilegio especial ni general del número dos, pero solo hasta el 50% de su importe, y los créditos derivados de responsabilidad extracontractual por los daños personales no asegurados.
  • Resto de créditos por responsabilidad civil extracontractual.
  • Créditos de los que fuera titular el acreedor que instó el concurso pero sólo hasta la cuarta parte de su importe y siempre que no se califiquen como subordinados.

Los créditos subordinados

Son créditos antiprivilegiados. En caso de convenio carecen de derecho de adhesión y de voto, se someten a las mismas quitas que los ordinarios y sufren una espera mayor; en caso de liquidación no se pagan hasta que no se hayan satisfecho íntegramente los créditos ordinarios, y se llevarán a cabo por el orden legalmente establecido y, en su caso, a prorrata dentro de cada número. Son créditos subordinados:

  • Créditos reconocidos tardíamente, aunque la subordinación no afectará a los créditos cuya existencia resulte del propio concurso o de otro procedimiento judicial y a aquellos para cuya determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones Públicas.
  • Créditos postergados respecto de todos los demás mediante un contrato.
  • Créditos por intereses devengados antes de declararse el concurso, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la misma. Se incluyen los intereses devengados por los créditos salariales tras la declaración de concurso.
  • Créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
  • Créditos de los que fuera titular alguna de las personas relacionadas especialmente con el deudor, siempre que no sean créditos salariales con privilegio general y que el concursado sea persona natural.
  • Créditos que, como consecuencia de una acción de reintegración de la masa, resulten a favor de quien haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.

¿Quiénes son personas especialmente relacionadas con el deudor?

Si el deudor es persona natural:

  • El cónyuge del concursado, la persona que conviva con el concursado con análoga relación de afectividad y quienes tuvieron esa condición durante dos años anteriores al concurso.
  • Ascendientes, descendientes y hermano tanto del concursado como de su cónyuge o asimilado.
  • Cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.

Si el deudor es persona jurídica:

  • Los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales.
  • Los socios titulares de un 5% o 10% del capital social, según la sociedad cotice o no en Bolsa.
  • Los administradores, liquidadores y apoderados generales, actuales o que lo hubieran sido dos años antes del concurso y sus socios.

Salvo prueba en contrario se consideran personas especialmente relacionadas: cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas referidas siempre que la adquisición se hubiera producido en los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Autor: Cambó

Integración de la Masa Pasiva

Sobre la Integración de la Masa Pasiva, véase aquí.

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